TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



DEMANDANTE (S): LOPES LAURINDO PEDRO SEBASTIAO, a través de su apoderada judicial Abg. NORLYS DAYARY DE LA TRINIDAD CONTRERAS SOSA.-
DEMANDADO (S): JEREZ DE LOPES MARÍA LILIANA.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 (Sentencia Vinculante).-
ENTRADA: Dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020).-

209º y 160º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda intentada por el ciudadano LAURINDO PEDRO SEBASTIAO LOPES, venezolano, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº 508.360.998 domiciliado en 2230 Valley Vew, El Dorado Hill, California 95762 EEUU, a través de su apoderada especial abogada NORLYS DAYARY DE LA TRINIDAD CONTRERAS SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.721.651, inscrita en el inpreabogado bajo el número 271.519, de este domicilio y jurídicamente hábil, asistido en este acto por el abogado LIBARDO CONTRERAS RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.033.786, inscrito en el inpreabogado bajo el número 66.715, de este domicilio y jurídicamente hábil. Se le dio entrada a la presente acción y dándole curso de ley y en consecuencia declarando resolver por auto separado lo conducente a través de auto inserto al folio 10 de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020). Siendo este el historial de la presente causa y a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud pasa este Tribunal revisar la admisibilidad, y a tales efectos considera:

CAPÍTULO II
PUNTO PREVIO (DE LA ADMISIÓN)

La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con la ley y jurisprudencias patrias.
El Tribunal para resolver hace las siguientes observaciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
La concepción de la cualidad hemos de anteponerla, de enfrentarla con el concepto de legitimación o legitimidad. Para contraponer los conceptos de legitimación y de cualidad, se debe señalar que existe en Derecho un status procesal llamado legitimación, el cual tiene a su vez dos acepciones: La llamada legitimación ad causam y la legitimación ad procesum.
La legitimación ad causam, tiene que ver con el Derecho material que se discute en juicio, se es legítimamente titular o no de un derecho; la legitimación ad procesum, está vinculada con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo. El primer concepto, legitimación ad causam se corresponde con el principio de la cualidad; el segundo legitimación ad procesum, se corresponde con el de legitimación. (Negrillas y subrayados del Tribunal).
Asimismo, es menester para quien aquí decide traer a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional; sentencia de esta Sala N° 1.174/2009, caso: “Colegio Cantaclaro S.R.L.”, en la cual ratifica el criterio que ha mantenido referente a la legitimación ad procesum, estableciendo lo siguiente:
“…Al respecto se observa que, según la tipología clásica de la legitimación, la misma puede ser clasificada como la legitimatio ad causam, esto es, aquella relativa a la idoneidad para actuar en juicio en defensa de una situación jurídica o, la potencial identidad lógica entre el que reclama y aquél a quien la ley, de forma abstracta, le reconoce un derecho y, por otra parte, la legitimación ad procesum o capacidad de representación procesal o, en otras palabras, la capacidad de postulación que tienen los abogados para comparecer en juicio y realizar actos procesales en nombre de su representado o asistido.
De este modo, la legitimatio (cuyo fundamento se encuentra en el principio de respeto a las situaciones jurídicas de los justiciables, pues el Estado ejerce el monopolio legítimo de la fuerza y residencia en él, cualquier reclamo que no pueda resolverse por vía de la autocomposición y, de allí, que debe otorgar mecanismos adjetivos para la salvaguarda de las situaciones jurídicas y, al mismo tiempo, en el principio de racionalización en el ejercicio de los medios procesales, pues la utilización de los órganos jurisdiccionales del Estado debe perseguir una finalidad práctica concreta), constituye un efecto del derecho a la tutela judicial efectiva que por regla general supone la conjunción de la legitimación ad causam (cualidad de aquel que tiene interés en el asunto) y de la legitimación ad procesum (capacidad de realizar actos procesales), para la actuación válida dentro del proceso…” (Negrillas y subrayados propios del Juez.
De la jurisprudencia patria como de las doctrinas antes citadas, infieren el concepto de legitimación y sus clases; así como también sus consecuencias. En tal sentido, visto que de la revisión de las actas procesales se desprende que la abogada NORLYS DAYARY DE LA TRINIDAD CONTRERAS SOSA, posee un poder notariado proveniente del Estado de California, Estados Unidos, (véase folio 5 y 6); sin embargo, el mismo carece de validez en virtud que al pie de dicho poder se establece que el mismo no constituye una apostilla visto que el país no pertenece al convenido de la Haya. Para lo cual deberá presentar el certificado (poder) a la sección consular de la misión que representa a ese país; visto que la prenombrada abogada no hace constar al Tribunal de haber realizado dicho trámite, la misma se enmarca en la figura de ILEGITIMACION AD PROCESUM. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgador con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, declara INADMISIBLE la demanda de divorcio intentada por la abogada NORLYS DAYARY DE LA TRINIDAD CONTRERAS SOSA, actuando en representación del ciudadano LOPES LAURINDO PEDRO SEBASTIAO, conforme a doctrinas y la jurisprudencia patria emanada de la Sala Constitucional sentencia Nº 1.174/2009, caso: “Colegio Cantaclaro S.R.L.”. Tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Divorcio 185 (Sentencia Vinculante), intentada por el ciudadano LAURINDO PEDRO SEBASTIAO LOPES, venezolano, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº 508.360.998 domiciliado en 2230 Valley Vew, El Dorado Hill, California 95762 EEUU, a través de su apoderada especial abogada NORLYS DAYARY DE LA TRINIDAD CONTRERAS SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.721.651, inscrita en el inpreabogado bajo el número 271.519, de este domicilio y jurídicamente hábil, asistido en este acto por el abogado LIBARDO CONTRERAS RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.033.786, inscrito en el inpreabogado bajo el número 66.715, de este domicilio y jurídicamente hábil, por legitimación ad procesum, todo conforme a doctrina y la jurisprudencia patria emanada de la Sala Constitucional sentencia Nº 1.174/2009, caso: “Colegio Cantaclaro S.R.L. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente una vez quede firme la mencionada sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (03) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2.020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. VÍCTOR D. PALENCIA C.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 am.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
SRIO