TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA




DEMANDANTE (S): FEBRES ANDRADE LORENA CAROLINA y LUISA ELENA FEBRES ANDRADE.-
DEMANDADO(S): PARRA VALERO GERARDO DOUGLAS.-
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES (Local)
ENTRADA: diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).-

209º y 161º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda intentada por las ciudadanas LORENA CAROLINA FEBRES ANDRADE y LUISA ELENA FEBRES ANDRADE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.521.181 y V- 13.524.573, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidas en este acto por los abogados RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ y ROBERT GONZALEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.710.401 y V- 10.711.353, inscritos en el inpreabogado bajo los números 142.389 y 77.807, de este domicilio y jurídicamente hábiles. Por DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES (Local). Se evidencia al folio 47, consta auto dictado por este tribunal de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Riela al folio 49, Poder Apud Acta, otorgado por las ciudadanas LORENA CAROLINA FEBRES ANDRADE y LUISA ELENA FEBRES ANDRADE, parte actora a los abogados RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ y ROBERT GONZALEZ RAMÍREZ, ya identificados en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), y Riela al folio 52, de fecha 20 de noviembre de 2019, auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa del Juez Temporal abogado Víctor D. Palencia C. Se lee al folio 53, en fecha 21 de noviembre de 2019, constancia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando recibo y recaudos de citación sin firmar librado al demandado de autos. Consta al folio 64, de fecha 25 de noviembre de dos mil diecinueve (2019), diligencia suscrita por el coapoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación del demandado mediante el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia al folio 65, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), auto dictado por este Tribunal, ordenando la citación del demandado de autos de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio 67, de fecha 10 de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el Secretario de este Tribunal, deja constancia que hizo entrega de la boleta de notificación librada al demandado de autos. Se evidencia al folio 68, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), el Secretario de este Tribunal, deja constancia que culminado el lapso para la contestación a la demanda no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente dejo constancia del lapso en que transcurrió la contestación a la demanda en la presente causa. Riela al folio 69, de fecha tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020), se dicto auto fijando la audiencia preliminar en la presente causa. Se evidencia al folio 70, de fecha trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), sentencia interlocutoria declarando la reposición de la causa al estado en que se encontraba la causa, posterior a la nota de secretaría de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), dejando nulo el auto de fecha tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020). Se lee al folio, 71, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), el suscrito secretario de este Tribunal, dejo constancia de la fecha en transcurrió el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, igualmente dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial para promover pruebas en la presente causa. Siendo este el historial cronológico del presente juicio y estando en el lapso para decidir la confesión ficta de la parte demandada. Este Juzgador hace las siguientes consideraciones legales:
CAPITULO II
DE LA CONFESION FICTA:
La Confesión Ficta es una institución que se encuentra establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; quiere decir, que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, siendo que acepta los términos en que está expuesta la demanda, esto es lo que se conoce como una presunción iuris tantum, ya que dicha confesión no tendrá valor absoluto hasta tanto no haya vencido el lapso de promoción de pruebas, en el cual el demandado no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes.
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la ultima parte del articulo 362”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
En el estudio de dicha institución, el autor Rengel-Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresa lo siguiente:
Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.”. (Resaltados de esta fallo)
Es menester para quien aquí decide traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
De la revisión de las actas procesales específicamente a los folios 68 y 71, obran notas de secretaria donde se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial para dar contestación a la demanda ni para promover pruebas. Enmarcándose en la figura legal de la confesión ficta antes mencionada.
En conclusión, visto las consideraciones citadas up supra este Juzgador con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional debe declarar indefectiblemente CON LUGAR la confesión ficta de la parte demandada ciudadano PARRA VALERO GERARDO DOUGLAS y como consecuencia CON LUGAR el desalojo y cobro de bolívares intentada por las ciudadanas LORENA CAROLINA FEBRES ANDRADE y LUISA ELENA FEBRES ANDRADE. Tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta de la parte demandada ciudadano PARRA VALERO GERARDO DOUGLAS de conformidad con el artículo 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, compartiendo el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia al anterior pronunciamiento se declara CON LUGAR el desalojo y cobro de bolívares intentada por las ciudadanas LORENA CAROLINA FEBRES ANDRADE y LUISA ELENA FEBRES ANDRADE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.521.181 y V-13.524.573, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidas en este acto por los abogados Ramón Antonio Méndez Sánchez y Robert Gonzalez Ramírez, contra el ciudadano Parra Valero Gerardo Douglas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.033.843. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: SE ORDENA al demandado ciudadano PARRA VALERO GERARDO DOUGLAS hacer entrega inmediata a las ciudadanas LORENA CAROLINA FEBRES ANDRADE y LUISA ELENA FEBRES ANDRADE, del inmueble conformado por un (1) local comercial, ubicado en la Avenida Sucre, Local N* 1-10, sector Avenida Sucre Tabay, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos son: FRENTE: Con calle sucre divide pared. FONDO: Con inmueble de la Sucesión Genarina de Paredes y terreno de José Trinidad Nieto, separa mojones de piedra. COSTADO DERECHO: Con terrenos de la sucesión de La cruz, separa mojones de piedra; COSTADO IZQUIERDO: Con un inmueble de la Sucesión Rosalino Quintero, separa pared, así como las especificaciones que describe el documento debidamente firmado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 09 de Julio de 2019, inscrito bajo el N* 2013.33, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N* 373.12.9.1.1026. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadano GERARDO DOUGLAS PARRA VALERO al pago de los cánones de arrendamiento de los meses JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año dos mil diecinueve (2019), concepto éste que se calculará mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, en los términos pactados en el Acuerdo Transaccional Arrendaticio, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 455 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por resultar vencido totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinte (2.020).- Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. VÍCTOR D. PALENCIA C.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha publicó la presente decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste. 06/03/2020.-

EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.