EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020).

209° y 161°
EXPEDIENTE Nº 0810
SOLICITANTES: HENRY ARTURO ROJAS Y LEDDYS CAROLINA FUENTES DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.937.013 y V-12.323.638, domiciliados en la Avenida las Américas, sector Santa Bárbara oeste, casa numero 4-5, Parroquia del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y hábiles.------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE: GIOVANNY LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.715.807 e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo la matrícula número 160.380, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida, según poder especial otorgado por ante la Notaria Pública de San Diego estado Carabobo, quedando inserto bajo el número 24, tomo 1, folios 76 hasta el 78 de fecha 09 de enero de 2020 y hábil.-------------

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA.

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 02- de Abril del año 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
(…omisis…)
“Artículo 3:- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (…omisis…).

Del análisis de dicha Resolución se evidencia que el propósito y finalidad de la misma, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, garantías consagradas en nuestra carta magna, en consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer y sustanciar la presente causa, y mediante sentencia complementaria emanada por la Sala Constitucional Exp. N° 15-1085, en la que establece la competencia para conocer a los Tribunales de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas las demanda de Divorcio 185 del Código Civil. “…omisis… Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal..Omisis...”. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO II
SINTESIS DE LOS HECHOS

Visto el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil que encabeza estas actuaciones, recibido por distribución en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020); constante de dos (02) folios útiles y nueve (09) anexos intentada por los ciudadanos HENRY ARTURO ROJAS Y LEDDYS CAROLINA FUENTES DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.937.013 y V-12.323.638, domiciliados en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en su condición de cónyuges, representado el primero y asistida la segunda por el abogado en ejercicio GIOVANNY LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.715.807 e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo la matrícula el número 160.380, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida, según Poder Especial por ante la Notaria Pública de San Diego estado Carabobo, quedando inserto bajo el número 24, tomo 1, folios 76 hasta el 78 de fecha 09 de enero de 2020, por el cual solicitan el Divorcio conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Al folio 13 obra, auto de fecha cinco (05) de febrero del 2020, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público o alguna otra disposición expresa de la Ley bajo el número 0810; a la solicitud intentada por los ciudadanos HENRY ARTURO ROJAS Y LEDDYS CAROLINA FUENTES DE ROJAS y se acuerda librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Por acta de Ratificación de Divorcio de fecha 13 de febrero de 2020, los ciudadanos HENRY ARTURO ROJAS Y LEDDYS CAROLINA FUENTES DE ROJAS, en su condición de partes solicitantes manifiestan ante este Tribunal que ratifican la decisión de divorciarse conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil , e igualmente ratifican en todas cada una de sus partes la presente solicitud y en consecuencia solicitan que sean disuelto el vinculo matrimonial que los une (folio 15).---------------------------------------------------------------------------------
Obra en el folio 16, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de fecha catorce (14) de febrero del 2020, por la cual “consigna en un folio (01) útil, BOLETA DE NOTIFICACION librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, debidamente firmada por el mismo, el día 12-02-2020 para ser agregada al presente Expediente signado bajo Nº 0810.

CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y DERECHO.-
Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional, esta Juzgadora pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Se observa que los solicitantes invocan y sustentan su pedimento en el Artículo 185 A del Código Civil; este de conformidad con la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Constitucional, de fecha 02 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente número 12-1163, la cual dictó sentencia de interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014 incluyéndose el mutuo consentimiento. A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

Asimismo señalada dicha sentencia constitucional que:

“Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al Divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento”.

Dentro de este contexto, esta Juzgadora observa que los solicitantes HENRY ARTURO ROJAS ROJAS Y LEDDYS CAROLINA FUENTES DE ROJAS, exponen en su escrito libelar lo siguiente:”(…)Nuestra vida conyugal transcurrió por espacio de varios años, en un ambiente de cordialidad, respeto, afecto y mucha compresión, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, tal y como ocurre en los matrimonios que marchan bien, ahora bien ciudadano Juez, nuestra vida conyugal fue interrumpida el día veinte de Diciembre del año 2014 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma (…)”

De lo anteriormente transcrito es propicio traer a colación lo que ha señalado dicha sentencia en cuanto al divorcio, en el sentido de:

“…Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio. En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.” (Subrayado de este Tribunal).


Dentro de este contexto es propicio traer a colación también lo expresado en la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs Carmen Leonor Santaella la cual expresa:

“…lo cual patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado...” más adelante alude la citada jurisprudencia: “Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-


CAPITULO IV
L A D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR, el Divorcio solicitado por los ciudadanos HENRY ARTURO ROJAS Y LEDDYS CAROLINA FUENTES DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números V-5.937.013 y V-12.323.638, domiciliados en la Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara oeste, casa número 4-5, Parroquia del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en su condición de cónyuges, representado el primero y asistida la segunda por el abogado en ejercicio GIOVANNY LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.715.807 e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 160.380, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que mantienen, según se deprende del Acta de Matrimonio número 27, correspondiente al año 2012, expedida por el Registro Civil Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes . ---------------------------------------------------
SEGUNDO: Visto lo expuesto por la parte solicitante relativo a que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, este Tribunal no hace pronunciamiento por no tener materia que decidir. Liquídense los bienes de la Sociedad Conyugal sí los hubiere. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficios con copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA RÓMULO GALLEGOS, MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS, ESTADO COJEDES; AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO COJEDES con el objeto de la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 del Ley Orgánica de Registro Civil; y a LA JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; en atención a circular N° J.R. 0021-2011.. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el 292 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales requeridos. TERCERO: Notifíquese a las partes solicitante de la presente sentencia Definitiva , a los fines que empiece a correr el lapso para interponer los recursos que estimen convenientes. Líbrense las comunicaciones procesales de conformidad con el artículo 49 de la Carta Fundamental Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO para el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de Marzo de dos mil veinte (2020).- Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.----------------
LA JUEZ TITULAR,

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ABG. IVAL E. ROLDAN RONDON
LA SECRETARIA TITULAR,

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ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) Se libraron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste.-----------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA TITULAR,
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ABG. THAIS A. FLORES MORENO