EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020).

209° y 161°
EXPEDIENTE Nº 0813
SOLICITANTES: PABLO EMIDIO PINO ROJAS Y ELDA SANCHEZ DE PINO, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédulas de identidad Números V.- 3.268.009 y V.-4.485.147, domiciliados en la Avenida Principal de Campo de Oro, Calle 1, Casas números 1-69 y 1-69B respectivamente, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles.
ABOGADOS ASISTENTES: JOAQUIN ALFONSO RIVAS PINO Y FRANCISCO ARGENIS MAJARRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V.- 8.043.918 y V.-11.466.179 e inscritos en los Inpreabogado bajos los números 244.704 y 80.933.---------------------------

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA.

Conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 02- de Abril del año 2009, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
(…omisis…)
“Artículo 3:- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier
otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (…omisis…).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, profirió sentencia en el Expediente N° 15-1085, en virtud de la cual al referirse a la competencia de los Tribunales de Municipio, señaló que en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, las solicitudes de divorcio por mutuo consentimientos, serían conocidas por los Tribunales Categoría “C” , conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
Del análisis de lo anterior se infiere que, el propósito y finalidad no es otro que el garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer y sentenciar la presente causa Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO II
SINTESIS DE LOS HECHOS

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, recibido por distribución en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020), constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos, intentada por los ciudadanos PABLO EMIDIO PINO ROJAS Y ELDA SANCHEZ DE PINO, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.268.009 y V.-4.485.147, domiciliados en la Avenida Principal de Campo de Oro, Calle 1, Casas números 1-69B y 1-69B en su orden, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistidos por los profesionales del derecho JOAQUIN ALFONSO RIVAS PINO Y FRANCISCO ARGENIS MAJARRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V.- 8.043.918 y V.-11.466.179, e inscritos en el Inpreabogado bajos los números 244.704 y 80.933, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida, por el cual solicitan el Divorcio conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, en fecha 02 de Junio del año dos mil quince (2015).
Obra al folio 08 del expediente, auto de fecha once (11) de febrero del año dos mil veinte (2020), donde el Tribunal admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna otra disposición expresa de la Ley, intentada por los ciudadanos PABLO EMIDIO PINO ROJAS Y ELDA SANCHEZ DE PINO, acordando al efecto librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que haga las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictaría sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente al último de aquel lapso.
De igual manera, obra al folio 10, acta de ratificación de voluntades de fecha 13 de febrero de año dos mil veinte (2020), donde los ciudadanos PABLO EMIDIO PINO ROJAS Y ELDA SANCHEZ DE PINO, manifiestan ante este Tribunal que confirman la decisión de divorciarse, conforme con el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 02 de Junio del año dos mil quince (2015), EXPEDIENTE nº 12-1163 e igualmente ratifican en todas cada una de sus partes la presente solicitud de divorcio y en consecuencia solicitaron sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Obra al folio 11 del expediente, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinte (2020), por la cual consigna en un folio (01) útil, BOLETA DE NOTIFICACIÓN librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, debidamente firmada por el funcionario, para ser agregada al presente expediente signado bajo Nº 0813.

CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y DERECHO.-
Determinada como fue la competencia de este Órgano Jurisdiccional, esta Juzgadora pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Se observa que los solicitantes invocan y sustentan su pedimento en el Artículo 185 del Código Civil, este de conformidad con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014 incluyéndose el mutuo consentimiento. A criterio del Máximo Tribunal, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

Dentro de este contexto, el Tribunal observa que los solicitantes PABLO EMIDIO PINO ROJAS Y ELDA SANCHEZ DE PINO, exponen en su escrito libelar lo siguiente: ”(…) Por razones que no viene al caso mencionar hemos permanecidos separados de hecho en forma interrumpida desde el mes de noviembre del año 2004 y vivido independiente el uno del otro , es decir que desde esa fecha no hemos vuelto a tener ningún tipo de relaciones de convivencia conyugal operándose con ello una ruptura prolongada de nuestra vida en común (…)” Este Tribunal encuentra de la manifestación anterior, la voluntad indefectible de los cónyuges en disolver el vínculo matrimonial que los une desde el día dos (02) de diciembre de año 1971, y por ende al encontrar mutuas las peticiones y pretensiones, estando en el libre ejercicio de su personalidad, acuerda declarar el divorcio en la presente causa y así será expresado en la parte dispositiva del fallo.
CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos PABLO EMIDIO PINO ROJAS Y ELDA SANCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V.- 3.268.009 y V.-4.485.147, domiciliados en la Avenida Principal de Campo de Oro, Calle 1,Casas números 1-69 Y 169-B respectivamente, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por los profesionales del derecho JOAQUIN ALFONSO RIVAS PINO Y FRANCISCO ARGENIS MAJARRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V.- 8.043.918 y V.-11.466.179 e inscritos en el Inpreabogado bajos los números 244.704 y 80.933, en su orden, de este domicilio y hábiles, fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán de fecha 02 de Junio del año dos mil quince (2015), en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el dos (02) de diciembre de 1971, según se deprende del Acta de Matrimonio Nº 229, correspondiente al año 1971, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Visto lo expuesto por las partes en la solicitud donde expresan haber procreado tres hijos durante la relación matrimonial, quienes son actualmente mayores de edad, este Tribunal no tiene materia sobre la que decidir. Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere.
TERCERO: Una vez quede defiitivamentefirme la presente decisión, se ordena remitir oficios con copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con el objeto de que estampe la nota marginal respectiva, conforme al artículo 152 del Ley Orgánica de Registro Civil; así como también a LA JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en atención a circular N° J.R. 0021-2011.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA para el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020).- Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.-----

LA JUEZ TITULAR,

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ABG. IVAL E. ROLDAN RONDON
LA SECRETARIA TITULAR,
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ABG. THAIS A. FLORES MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) Se libraron copias certificadas para la estadística del Tribunal. conste.-----------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA TITULAR,

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ABG. THAIS A. FLORES MORENO
IERR/TAFM/au.-EXP.0813