REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

209° y 161°

EXPEDIENTE Nº 0814
DEMANDANTE: ALEXANDER DÁVILA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 14.107.774, domiciliado en la Urbanización Santa Juana vereda H-2 casa número 04, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil.
DEMANDADA: DAMARIS ANTONIETA QUINTANILLO COYAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 10.688.694, domiciliada en la Avenida Urdaneta en el Instituto Nacional del Menor Departamento de Custodios del Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.710.401, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 142.389, domiciliado en el Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, y hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 Y SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2015.
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA
CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA.

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 02- de Abril del año 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en efecto la señala sentencia textualmente consagra:
(…omisis…)
“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (…omisis…).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, profirió sentencia en el Expediente N° 15-1085, en virtud de la cual al referirse a la competencia de los Tribunales de Municipio, señaló que en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, las solicitudes de divorcio por mutuo consentimientos, serían conocidas por los Tribunales Categoría “C” , conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
Del análisis de lo anterior se infiere que, el propósito y finalidad no es otro que el garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer y sentenciar la presente causa Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO II
SISTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió por distribución en fecha siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020); constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos, escrito de solicitud de Divorcio, intentada por el ciudadano ALEXANDER DAVILA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 14.107.774, domiciliado en la Urbanización Santa Juana vereda H-2, casa número 04, Municipio Libertador del Estado Bolivariano, y hábil, asistido por el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.710.401, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 142.389, domiciliado Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil, por medio del cual solicita el DIVORCIO fundamentado conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y Sentencia con Carácter Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 02 de Junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; Por auto de fecha doce (12) de febrero del año 2020, fue admitida por no ser contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y a otra disposición expresa. En el mismo auto de fecha doce (12) de Febrero de 2020, se acordó librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con el objeto especificado en la Ley en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil y formule las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES, a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso. Este Tribunal, y conforme con el procedimiento establecido, en la misma fecha 12 de febrero de 2020, libró boleta de citación a la ciudadana DAMARIS ANTONIETA QUINTANILLO COYAZO, antes identificada, con el objeto que exponga lo que bien tenga sobre la solicitud de Divorcio.
Obra al folio 13 del expediente, resultas de la comunicación procesal, librada al Representante Legal del Ministerio Publico del Estado Mérida, proporcionada por el ciudadano Alguacil del Tribunal.
Al folio 15 de las actuaciones, obra diligencia de fecha, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), presentada por el Aguacil ALEXANDER UZCATEGUI BALZA, por la cual devuelve boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana DAMARIS ANTONIETA QUINTANILLO COYAZO, el día dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).--------------------------------
En fecha 26 de febrero del corriente año, riela acta de comparecencia de fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2020, de la cónyuge-demandada ciudadana DAMARIS ANTONIETA QUINTANILLO COYAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.688.694, donde expuso su opinión sobre la pretensión de Alexander Dávila Guillén, y quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud y la desolucion del vínculo que los une.

CAPÍTULO III
RAZONES DE HECHO Y DERECHO.-

Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional, el Tribunal pasa de seguida a proferir las siguientes observaciones: El demandante de autos invoca y sustenta su pedimento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 446, de fecha 15 de Mayo de 2014, proferida por la Sala Constitucional y sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio del 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de acuerdo a la cual se hizo interpretación constitucionalizante de la norma sustantiva in comento, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, en los términos señalados en los antes indicados criterios del Máximo Tribunal del país, donde igualmente se concluye que las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, sin que quepa la posibilidad de que manifestaba la ruptura de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad.

En efecto la Sala expresó: ” … omisis.., a criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé la limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva...”.


De lo anteriormente transcrito, es propicio traer a colación igualmente la percepción del Máximo Tribunal, relativo al divorcio, en este sentido, señaló:

“…Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio. En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.” (Subrayado de este Tribunal).

CAPITULO IV

DE LA DISPOSITIVA

Por las razones legales y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO solicitado por el ciudadano ALEXANDER DÁVILA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-14.107.774, contra la ciudadana DAMARIS ANTONIETA QUINTANILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 10.688.694 y hábil, en consecuencia se declara, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE AMBOS CÓNYUGES, según consta del acta de matrimonio N° 07, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha tres (03) de Febrero del año dos mil (2000), fundamentado conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. SEGUNDO: Por cuanto no fueron procreados hijos en la relación conyugal, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento por no tener materia que decidir. TERCERO: En cuanto a los bienes adquiridos en la sociedad conyugal liquídense los mismos, si los hubiere. CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir anexo a oficio, copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así mismo a la ciudadana JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en atención a la Circular N° J.R. 0021-2011.. QUINTO: Se hace saber a ambas partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el 292 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. -----------------------------------------------------

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, trece (13) días del mes de Marzo de dos mil veinte (2020).----------------------------------------

LA JUEZA TITULAR,

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ABG. IVAL E. ROLDÁN RONDÓN.

LA SECRETARIA TITULAR,

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ABG. THAIS A. FLORES MORENO.


En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m). y se dejó copia certificada.--------------------------------

LA SECRETARIA,


__________________________
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.


IERR/TFM/ha-
Exp N° 0814