EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, trece (13) de marzo del año dos mil veinte (2020).

209° y 161°
EXPEDIENTE Nº 0815
SOLICITANTES: GLEYDA YAXIRE BUZEK MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.849.570, con domicilio en Santa Ana Norte, Pasaje Táchira, Residencias “David”, Municipio Libertador del Estado Mérida Y VICTOR MANUEL MOLINA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.780.369, con domicilio en la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
ABOGADOASISTENTE: YUSMARY RAMIREZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.583.364, e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número118.468, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y hábil.-----------------------------------
MOTIVO: DIVORCIO 185 –A DEL CODIGO CIVIL.
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril del año 2009, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

(…omisis…)
“Artículo 3:- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en



cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (…omisis…).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, profirió sentencia en el Expediente N° 15-1085, en virtud de la cual al referirse a la competencia de los Tribunales de Municipio, señaló que en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, las solicitudes de divorcio por mutuo consentimientos, serían conocidas por los Tribunales Categoría “C” , conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
Del análisis de lo anterior se infiere que, el propósito y finalidad no es otro que el garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna y en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer y sentenciar la presente causa Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO II
SINTESIS DE LOS HECHOS
Fue recibida en este Tribunal, solicitud de divorcio previo sorteo de la distribución en fecha, 11 de febrero de dos mil veinte (2020), constante de tres (03) folios útiles, e intentada por los ciudadanos GLEYDA YAXIRE BUZEK MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.849.570 Y VICTOR MANUEL MOLINA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.780.369, con domicilio en el estado eestado bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana YUSMARY RAMIREZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 15.583.364, e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo matricula número118.468, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y hábil, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha 14 de febrero de 2020 (folio 05), el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley, dándole curso bajo el número 0815. En la misma fecha, y tal como se evidencia al folio seis (06) del expediente, se acordó librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que manifieste su opinión en cuanto a la pretensión, dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que constara en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictaría sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a aquel lapso, por lo que se procedió a hacer entrega de dicha comunicación procesal al ciudadano Alguacil de este Tribunal para su debido cumplimiento; lo cual verifico según se desprende al folio 07, según diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinte (2020).

Al folio 10 del expediente, riela acta de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2020, por la cual los ciudadanos GLEYDA YAXIRE BUZEK MORENO Y VICTOR MANUEL MOLINA UZCATEGUI, parte solicitante de autos, ratificaron ante el Tribunal su voluntad de divorciarse, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Efectuada una síntesis lacónica de los hechos atinentes al iter procesal, se procede a motivar el fallo, con base en las siguientes argumentaciones:

CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y DERECHO.-
Determinada como fue la competencia de este órgano jurisdiccional, el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Se observa que los solicitantes invocan o sustentan su pedimento en el artículo 185-A del Código Civil.A criterio de la jurisprudencia más destacada, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

En efecto, la Sala Constitucional, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil establece, con carácter vinculante que, las causales de divorcio contenidas en la referida norma sustantiva, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estimen impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia número 446/2014.

Haciendo alusión a dicha sentencia y en cuanto al caso in concreto, señaló:

“(…) Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al Divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (…)”.

Dentro de este contexto, el Tribunal observa que los solicitantes GLEYDA YAXIRE BUZEK MORENO Y VICTOR MANUEL MOLINA UZCATEGUI, exponen en su escrito libelar lo siguiente:

” (…) en nuestra unión conyugal (…) la vida transcurría con normalidad, pero lamentablemente diversa circunstancias como la falta de afecto, y en consecuencia para mejor explicación nos dejamos de querer, esta situación hicieron imposible la vida en común que nos llevó a separarnos a partir del diez (10) de agosto de dos mil catorce (2014), ininterrumpidamente hasta la presente fecha, cada quien hemos realizado nuestra vida separadamente e independientemente por mas de cinco (5) años.”

En ese sentido, la indicada sentencia precisó:

“…Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio. En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.” (Subrayado de este Tribunal).


Continúa la Sala Constitucional y agrega:

“Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:(…)Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada Judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir”.


Dentro de este contexto, es propicio traer a colación también lo expresado en la sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, donde la misma Sala Constitucional en fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs Carmen Leonor Santaella, al referirse al artículo 185-A, expresó:

“…lo cual patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado...” (…) Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-



CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos GLEYDA YAXIRE BUZEK MORENO Y VICTOR MANUEL MOLINA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 20.849.570 y V-12.780.369, yhábiles, en consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según consta en el acta de matrimonio expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Santos Marquinadel estado Bolivariano de Mérida, según Acta de Matrimonio N° 52, de fecha 10 de octubre del año 2009, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y de conformidad con la sentencia Nº 693 del 2 de Junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
SEGUNDO: Por cuanto las partes en el presente divorcio expresaron que durante la relación matrimonial no procrearon hijos, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto por no tener materia sobre la cual decidir y en relación a los bienes habidos en sociedad conyugal, liquídese los mismos si los hubiere.-
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y al despacho de la JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en atención a Circular N° J.R. 0021-2011. CUARTO: Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el 292 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales requeridos. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020).-------

LA JUEZA TITULAR.

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ABG. IVAL E. ROLDÁN RONDÒN
LA SECRETARIA

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ABG. THAIS A. FLORES MORENO


En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once (11:00am) de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste.

LA SECRETARIA,


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ABG. THAIS A. FLORES MORENO






IERR/TFM/au-
Exp N° 0815