REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, DOS (02) DE MARZO DE DOS MIL VEINTE (2.020).-

210° y 160°
SENTENCIA Nº 009.-
SOLICITUD Nº 2019-584.-
MOTIVO: INTERLOCUTORIA.-

Visto el escrito presentado por los ciudadanos ARLIN JESUS ROSALES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N| V.- 17.321.393, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.235.242, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.332, y los ciudadanos ANA KARY ROSALES PEREIRA, e ISMAEL ALFONSO MADRID GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 18.579.719 y V.- 13.950.856, domiciliados en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.705.323, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.282, con domicilio procesal en Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, los cuales ambas partes manifestaron entre otras cosas lo siguiente: Omissis. “…… SEGUNDO: En este acto los deudores, ANA KARY ROSALES PEREIRA e ISMAEL ALFONSO MADRID GARCIA, convienen en que adeuda y cancela en este acto al ciudadano ARLIN JESUS ROSALES PEREIRA, la totalidad de la obligación contraída en el instrumento mercantil y que es el petitorio en la presente solicitud. Dicha Deuda está reflejada en este instrumento mercantil (pagare) e igualmente se hace referencia en actas 264 y 266, firmada por la prefectura civil de la Parroquia Bailadores del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida los cuales es nuestra voluntad que queden sin efecto y sin ningún valor jurídico. TERCERO: conformidad a los artículos 1714 del Código Civil, ambas parte tenemos capacidad de proceder a la transacción, En consecuencia de conformidad con lo señalado en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano a la presente transacción le damos el carácter de cosa juzgada y por lo tanto la elevamos a cosa juzgada material de conformidad con el articulo 273 del Código adjetivo siendo oponible a cualquier otro proceso ya que la misma reúne con los requisitos previstos en el articulo 1395 del Código Civil Venezolano...” (Negritas y cursivas nuestras); Se evidencia de la solicitud presentada que los solicitantes tienen un contrato firmado con anterioridad de fecha ocho (08) de Mayo del año 2019, los cuales han decidido mediante transacción presentada ante este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2020, dejar sin efecto en virtud al acuerdo de pago presentado el cual solicitan se le imparte el carácter de cosa juzgada. En tal sentido cabe resaltar el articulo 1.713 del Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Enlazado con lo dispuesto el artículo 1.718 ejusdem el cual indica: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal). En consecuencia: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: SE LE IMPARTE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, al acuerdo presentado mediante transacción, relacionado con un documento privado suscrito entre los ciudadanos: ISMAEL ALFONSO MADRID y ANA KARY ROSALES PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 13.950.856 y V.- 18.579.719, y el ciudadano: ARLIN JESUS ROSALES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.321.393, todos con domicilio en la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha ocho (08) de mayo del año 2019; ordenándose a su vez el Archivo de la presente solicitud. ASI SE DECIDE. Expídase por secretaria las copias certificadas solicitadas de la presente decisión, autorizándose para su elaboración, y confrontación al Alguacil de este Tribunal. En la ciudad de Bailadores a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil veinte (2020). AÑOS: 210º DE LA INDEPENDENCIA y 160º DE LA FEDERACIÓN.-

JUEZ PROVISORIO

Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.

En esta misma fecha, siendo las Dos y Veinte minutos de la tarde (02: 20 p. m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.-


LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.