Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Tres (03) de Marzo del año Dos Mil Veinte (2.020).-
209º y 161º

Sentencia Nº S-006-2020.-
Solicitud Nº 2019-029.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

La presente solicitud de DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO de naturaleza y/o jurisdicción voluntaria, con sustento en el artículo 185 del Código Civil, fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de ley en fecha trece (13) de agosto del año dos mil diecinueve (2.019), en razón de ello, éste sentenciador la admitió y le dio entrada el veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil diecinueve (2.019), quedando anotado bajo el Nº 2019-029 en el Libro de Solicitudes llevado en este Tribunal, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente, en cuanto a derecho refiere.-

SOLICITANTES: Aparece como solicitantes los ciudadanos: NELSON JOSÉ MORET ECHEVERRÍA y GUILLIANA CAROLINA MÉNDEZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, casados, provistos de las cédulas de identidad Nº V-17.645.470 y V-20.828.780, respectivamente y en su orden, domiciliados en la Población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistido por la Abogada en ejercicio la ciudadana: ANA MARÍA DE JESÚS CASTRO, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nº V-21.005.668, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 271.503, domicilio procesal Centro Comercial El Arado II, Segundo Piso, Local No. 4, Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Merida, hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA

En fecha trece (13) de agosto del año dos mil diecinueve (2.019), éste Tribunal recibió solicitud DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO de naturaleza y/o jurisdicción voluntaria, siendo admitida dentro del lapso que tipifica el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, dándosele entrada el veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil diecinueve (2.019), quedando anotado bajo el Nº 2019-029, donde los ciudadanos: NELSON JOSÉ MORET ECHEVERRÍA y GUILLIANA CAROLINA MÉNDEZ VIVAS, asistidos por la Abogada en ejercicio la ciudadana: ANA MARÍA DE JESÚS CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 271.503, todos plenamente identificados, manifiestan entre otras cosas solicitar se declare el divorcio por mutuo consentimiento, por estar separados de hecho y expresar su deseo de querer disolver el vinculo matrimonial que los une. Escrito de solicitud y sus anexos que riela del folio uno (01) al seis (06) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, donde se encuentra: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio Nº 11, pertenecientes a los solicitantes, ciudadanos: NELSON JOSÉ MORET ECHEVERRÍA y GUILLIANA CAROLINA MÉNDEZ VIVAS, identificados, de fecha catorce (14) de julio del año dos mil diez (2.010), celebrado por ante la oficina de Registro Civil de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, que riela al folio cuatro (04) y su vuelto. SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes las cuales fueron confrontadas con sus respectivas originales en la etapa procesal correspondiente, insertas a los folios cinco (05) y seis (06).- La parte solicitante sustenta la acción en los artículos 20, 26, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 del Código Civil.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:-


En el caso que hoy nos ocupa, observa este Tribunal, que la solicitud fue admitida y sustanciada de conformidad a la Ley; ahora bien, se evidencia en las actuaciones que la parte actora, los ciudadanos: NELSON JOSÉ MORET ECHEVERRÍA y GUILLIANA CAROLINA MÉNDEZ VIVAS, asistidos por la Abogada en ejercicio la ciudadana: ANA MARÍA DE JESÚS CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 271.503, todos plenamente identificados, han permanecido inactivos sin dar el impulso procesal que ameritan los actos o gestiones que corresponden, para lograr la notificación del Ministerio Público con competencia en materia de familia, por ser la acción de eminente orden público, es decir; no consta a las actuaciones la notificación de conformidad a la ley; tampoco han realizado ningún otro acto del procedimiento tendiente a que las mismas se hagan efectivas en el estado que para la presente fecha se encuentra, ni ha mostrado interés impulsando el proceso, ni realizado ningún otro acto de procedimiento, es decir, no ha ejecutado actos destinados a mantener en curso el proceso, menos aún la reforma de la solicitud en lo ordenado por el Tribunal en el auto que riela al folio ocho (08).


En este caso en particular se observa que habiendo transcurrido desde la fecha de admisión de la solicitud el veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil diecinueve (2.019), que riela al folio siete (07) a la fecha tres (03) de marzo de dos mil veinte (2.020), ciento sesenta días (160) continuos, exactamente noventa y un (91) días de despacho contados a partir del día siguiente desde la admisión y ochenta (80) de despacho contados a partir del día siguiente al auto que ordeno la reforma de la solicitud y que corren a los folios siete (07) y ocho (08) de las actuaciones sin que la parte actora haya impulsado el proceso realizando el acto de procedimiento que le correspondía, como lo era la notificación al Ministerio Público, cuya sede excede con creces los quinientos (500 Mts) metros de la sede del Tribunal; más aún dista del tribunal a varias horas en la capital del Estado, menos aun ha consignado al expediente los emolumentos para practicar las referida notificación, por lo que le es imputable a la parte solicitante; quiere decir ello que con la presentación del libelo de la demanda (solicitud) se genera la instancia, y como se evidencia de las actuaciones se superó con creces el lapso de treinta (30) días sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento que establece la Ley, y por tanto no estando la causa en estado de dictar sentencia se estima que evidentemente se consumó la perención breve de la instancia con fundamento en lo tipificado en el Primer Aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).


La norma aludida hace mención a las formas como perime la instancia por el paso del tiempo, de allí que tanto en su encabezado y sus dos ordinales trascritos lo expresa con claridad, ahora bien, corresponde entonces adecuar la actividad sentenciadora que ocupa estas actuaciones a la norma transcrita, en tal sentido, señala la norma que la instancia se extingue por haber transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión y el supuesto siguiente treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, en este caso desde el día siguiente de despacho que el tribunal ordenó la reforma de la misma de allí que el legislador impone una dura sanción a la negligencia de la parte o las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, por cuanto la Ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación y/o notificación correspondiente por interpretación en contrario de la norma adjetiva invocada, es decir la notificación del Ministerio Público, necesaria e imprescindible para que la causa continúe el curso de ley evitando así que se produzca la perención, esto para el caso de la disposición establecida en el Ordinal 1º y 2º del articulo invocado, en consecuencia se evidencia que la causa ha estado paralizada por más de ciento sesenta días (160) continuos, exactamente noventa y un (91) días de despacho contados a partir del día siguiente desde la fecha de admisión y ochenta (80) de despacho contados a partir del día siguiente al auto que ordenó la reforma de la solicitud, en virtud de ello y de conformidad al artículo 269 ejusdem, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse la perención de instancia un asunto de orden publico procesal.-


El procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, edición 2009, Pág. 335 refiriéndose a la perención expone: “Se distinguen dos tipos de extinción de la instancia, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las especificas, referidas a casos concretos: citación, muerte del litigante, caducidad del carácter con que se obra. La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (1 y 2)” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En ese mismo orden de ideas dicho procesalista en la aludida edición, Tomo 2, Pág. 318 dice: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinen.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo código de 1987, edición 2003, Tomo II, Pág. 370, 371 dice “La perención de la instancia es la otra figura afín, que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo…(Omissis)… fundada en la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo…(Omissis)… se contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1º, 2º y 3º del Art, 267 C.P.C. ” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior y citando ambos procesalistas, la perención o extinción de la instancia se sustenta en el incumplimiento por parte del actor, de actos que conllevan el impulso procesal, en este caso el referido a la efectiva notificación del Ministerio Público, lo cual conlleva para este sentenciador a determinar que existe una actitud negativa u omisiva de la parte solicitante, que debiendo como esta en realizar los actos del proceso los cuales la ley comporta como exclusivos (en el presente caso) de la parte actora, no los realizó, actividad esta no imputable al órgano jurisdiccional que conoce de la causa, puesto que su inactividad no causa perención.-


Citado lo anterior, debe entenderse entonces que por obligación de los solicitantes se entiende el procurar que efectivamente se produzca la citación del o los demandados y/o notificación una vez agotados todos los recursos a que se contrae la ley. Del mismo modo NO CONSTA en autos actuación alguna de la parte solicitante para impulsar el proceso luego de admitida la causa, siendo la ultima actuación el auto que ordena la reforma de la solicitud en cuanto a lo indicado (acto propio del tribunal y no de la parte) de fecha once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2.019). Es importante recalcar que la citación y/o notificación del Ministerio Público para el caso que hoy nos ocupa, es imputable a la parte actora, actuación esta que se tiene como una diligencia necesaria de conformidad a los articulo 129, 130, 131, 132 y 133 del Código de Procedimiento Civil.-


Del mismo modo, en criterio jurisprudencial, referido a la Perención, ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha 23 de mayo de 2011, Caso: W.J. Suárez y otro contra M.Y de Lobato y otros, Expediente Nº AA20-C-2010-000533, Sentencia Nº 000226, Ponente: Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, ratificado en esa misma Sala de Casación Civil en fecha 17 de enero de 2012, Caso: Bolívar Banco C.A. en juicio por cobro de bolívares, Expediente Nº AA20-C-2011-000305, Sentencia Nº 000007, Ponente: Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, donde estipula: “…institución ésta de orden publico, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…(Omissis)… sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. ” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-


Como ha quedado probado en las actuaciones que corren al expediente y el análisis de las normas invocadas, así como el desarrollo jurisprudencial de las mismas, lo ajustado a derecho en consecuencia, es decidir sobre lo aquí esgrimido por este sentenciador, en ese sentido se DECLARA Y DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 267 y 269 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Y DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por cuanto la parte actora no cumplió con la notificación efectiva del Ministerio Público con competencia en materia de familia, ASÍ SE DECIDE. En consecuencia.-

PRIMERO: Se ordena notificar a la parte actora, sobre la presente decisión y que una vez conste agregada en autos su notificación, en el primer día de despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 269 y 298 del Código de Procedimiento Civil; y si transcurrido dicho lapso no se ha ejercido ningún recurso se ordena el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse la parte a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 288 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil diecinueve (2.019). ASI SE DECIDE.-

CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente y de conformidad al Articulo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinte (2.020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.-


El Juez Titular,

Abg. Álvaro Acedo Rondón.-


La Secretaria,

Abg. Dajanny Vivas Subdiaga.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 PM), se agregó original en la solicitud Nº 2019-029 y se dejó copia para el archivo.-


La Secretaria,

Abg. Dajanny Vivas Subdiaga.-