Expediente Nº 09-2020
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, Once (11) de Marzo de Dos Mil Veinte (2020).
209° y 160°
SOLICITANTES: JOSE GILBEERTO MENDEZ MORENO Y MARIA EUGENIA SALAS SOSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.395.189 y V.-10.819.313, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.831, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

ASUNTO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.


Mediante escrito presentado en fecha 04 de Marzo de 2020, por ante el Tribunal distribuidor, los ciudadanos MORAIMA DEL CARMEN RODRIGUEZ RAMIREZ y LUIS ANTONIO ESCALANTE HERNANDEZ, en su orden, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, solicitaron la disolución del matrimonio Civil celebrado en fecha 24 de Marzo del 1993, manifestando que decidieron no continuar con la relación, fundamentando su acción en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y en la Sentencia N° 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015.

Exponen igualmente que se mudaron e hicieron vida conyugal en el Barrio Santa Elena, casa Nº 15, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, y fue esta la dirección de su último domicilio conyugal y que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres Keinert Alejandro Méndez Salas y Keibert Alexander Méndez Salas, quienes actualmente son mayores de edad, y que no adquirieron bienes.

Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha 06 de Marzo del 2020, se fijó el TERCER DIA de Despacho siguiente, a las Nueve de la mañana (9:00 am), para que tuviera lugar la Audiencia de Conciliación o Mediación, tal como consta a los folios 11 y 12 del presente expediente.

Observa esta Sentenciadora que es competente para el conocimiento de esta acción pues de acuerdo a la manifestación de los solicitantes, el último domicilio conyugal de sus representados fue fijado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y se trata de una causa que fue presentada voluntariamente y de mutuo consentimiento por ambos cónyuges de conformidad con lo previsto en el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en el criterio establecido en la Sentencia N° 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015 y la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, bajo el N° 39.152 que le confiere competencia a este Tribunal para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil. Así se decide.

AUDIENCIA DE LAS PARTES
Siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia para escuchar a las partes estando presentes los ciudadanos JOSE GILBERTO MENDEZ MORENO y MARIA EUGENCIA SALAS SOSA, ya identificados y asistidos de abogado se le concede el derecho de palabra a la solicitante MARIA EUGENIA SALAS SOSA quien expuso:“ NOSOTROS TENEMOS BASTANTE TIEMPO SEPARADOS Y POR MUTUO ACUERDO DECIDIMOS SEPARANOS ”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSE GILBERTO MENDEZ MORENO quien expuso:“ De igual manera , ahora somos amigos, pero venimos a divorciarnos. ” Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa de las actas, que el objeto de la pretensión lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio. El artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.

Respecto de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la Sentencia de esa Sala N° 446-2014.
Al respecto, afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano que:
(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)

La Sala entonces procedió en relación con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a indicar que el mismo “protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento,” expresión esta última que indicó, no existía en la Constitución de 1961. De esa expresión la Sala Constitucional dedujo que:

(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (…) para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (…)

Plantea el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Una novedad en ese sentido, lo constituye la atribución de competencia de los jueces de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8, ordinal 8° dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.

A juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Asimismo, en cuanto a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha sostenido:

(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)

Consta de las actas procesales acta de matrimonio en copia certificada y se observa la manifestación de ambos cónyuges que decidieron de mutuo consentimiento solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comentada ampliamente en este fallo.
En consecuencia considera quien juzga que están llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.
DECISION
En consecuencia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción judicial Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECLARA CON LUGAR, la solicitud de declaratoria de divorcio por mutuo consentimiento formulada por los ciudadanos JOSE GILBEERTO MENDEZ MORENO Y MARIA EUGENIA SALAS SOSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.395.189 y V.-10.819.313, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles. En consecuencia, se declara el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los antes prenombrados ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de Marzo de 1993, Acta Nº. 76. Se ratifica en todas y cada una de sus partes lo establecido por los cónyuges en su escrito de declaratoria de divorcio en cuanto al régimen familiar y económico. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia para los cónyuges y para ser remitidas junto con oficio a los organismos competentes a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. SE DECLARA FIRME esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el Expediente N° AA20-C-2017-000312, que ratifica la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916. A tal efecto expídase por secretaría de este Tribunal copia fotostática certificada de la presente sentencia para los cónyuges y para ser remitidas junto con oficio a los organismos competentes a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide. Terminó el acto siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Líbrense oficios participando de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad.- Tovar, a los Once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ.