Exp. N° 873-2018.
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, once (11) de Marzo de Dos Mil Veinte (2020).

209° Y 160°

DEMANDANTE: ANA CECILIA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.085.210, domiciliada en esta ciudad de Tovar Estado Bolivariano Mérida y hábil.
DEMANDADA: PIERANGEL YUSELY MOLINA TORRES y OSWALDO ENRIQUE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V.- 16.019.170, y V.- 14.447.910 del mismo domicilio y hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.699.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.965.
DEFENSOR PUBLICO EN MATERIA INQUILINARIA: ABG.DEINNY ENRIQUE VILORIA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 12. 440.610, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 176.468 y hábil.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por Desalojo de vivienda, interpuesta por la ciudadana ANA CECILIA ESCALANTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.085.210, domiciliada en esta ciudad de Tovar, Estado Bolivariano Mérida y hábil en contra de los ciudadanos PIERANGEL YUSELY MOLINA TORRES y OSWALDO ENRIQUE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V.- 16.019.170, y V.- 14.447.910 del mismo domicilio y hábiles por DESALOJO DE VIVIENDA de conformidad con los artículos 91 numeral 2 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Admitida la demanda en fecha 29 de Enero del 2018, (folio 17), se acordó el emplazamiento de los demandados para la celebración de la audiencia de mediación.
En fecha 14 de Noviembre del 2018, (folio 19), fue agregada la boleta de citación debidamente firmada por el demandado Oswaldo Enrique Ramírez.
En fecha 19 de Noviembre del 2018 (folio 21), fue agregada la boleta de citación debidamente firmada por la demandada Pierangel Yusely Molina.
Al folio 23, corre agregado poder apud acta conferido por la demandante al abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.699.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.965.
En fecha 27 de Noviembre del 2018, día y hora fijados por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia de mediación, se hizo constar que no estuvo presente la parte demandada.
En fecha 28 de Noviembre del 2018 compareció la codemandada Pierangel Yusely Molina y expuso al Tribunal que no contaba con los medios económicos para pagar un abogado y solicito se le designara un defensor público y el tribunal libró boleta de notificación a la defensa pública con competencia en materia inquilinaria.
En fecha 28 de Enero del 2020, folio 42, fue consignado escrito por el abogado Deinny Enrique Viloria Colina, actuando en su condición de Defensor Público y acepto el cargo.
Mediante nota de secretaria de fecha 11 de Febrero del 2020, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para dar contestación a la demanda.
En diligencia de fecha 02 de Marzo del 2020, folio 44, el Defensor Público solició que se repusiese la causa y se celebrase una nueva audiencia de mediación y conciliación, en aras de garantizar la legítima defensa a la ciudadana Pierangel Molina y Oswaldo Ramírez.

Quien Juzga, para garantizar que la parte demandada cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso, y observando que la demandada no contaba con asistencia o representación jurídica para la audiencia de mediación, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, de conformidad con las normas antes citadas, dejó sin efecto y anuló el auto mediante el cual se hizo constar que en esa fecha 27 de Noviembre del 2018, día y hora fijados por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia de mediación y la nota de secretaría de fecha 11 de Febrero del 2020, mediante la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para dar contestación a la demanda. Se repuso la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de mediación en el quinto día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 am) sin necesidad de notificación, pues las partes se encuentran a derecho.-
En fecha diez (10) de Marzo del dos mil Veinte, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana tuvo lugar la audiencia de mediación de conformidad con los Artículos 101 y 103 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En dicha audiencia, estuvo presente el abogado LUIS EMIRO ZERPA Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.965, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA CECILIA ESCALANTE, parte actora y los ciudadanos PIERANGEL YUSELY MOLINA Y OSWALDO ENRIQUE RAMIREZ, parte demandada, debidamente asistidos por el Defensor Público en materia inquilinaria Abgogado Deinny Enrique Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.468 y hábil. Durante dicha audiencia las partes se realizaron recíprocamente propuestas para tratar de llegar a un acuerdo y asó poner fin a este litigio.
Así pues la parte actora ofreció a los demandados concederles un plazo de seis meses para que entreguen la vivienda libre de cosas y de personas y en buen estado, en virtud de que la necesita para que sea ocupada por su hijo y su nuera por cuanto actualmente viven alquilados y también le están solicitando la entrega del inmueble. Por su parte los demandados solicitaron a la parte demandante un plazo de nueve meses para desocupar la vivienda, además solicitaron que la demandante mantenga una sana y armoniosa convivencia de respeto mutuo donde no se involucre la relación afectiva de los niños que viven en ambas viviendas y se comprometieron a mantener de igual modo el debido respeto y ofrecieron cancelar la cantidad de Cien mil Bolivares (Bs. 100,000,oo) mensuales a partir del mes de octubre del 2019 que serán depositados en la cuenta del apoderado demandante que declaramos conocer.
La parte demandante expuso con respecto al primer punto, que en nombre de su representada estaba de acuerdo en otorgar un lapso de nueve meses contados a partir de la presente fecha y que vence el 10 de diciembre del 2020 para que los demandados le hagan entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibieron y libre de cosas y de personas. Con respecto al segundo punto manifestó que hablará con su cliente y le hará saber el caso para que mantenga un trato de respeto con los arrendatarios y se comprometió a traerla al tribunal para que hable con la ciudadana juez. Al tercer punto manifestó que estaba conforme con el alquiler señalado, con la advertencia que se coloquen al día con lo que está pendiente y a partir de este mes cancelen dentro de los primeros 15 días de cada mes vencido haciendo depósitos o transferencias a su cuenta que ellos ya conocen; con la advertencia que si vencido el lapso establecido en este acto no me entregaran el inmueble deberán cancelar por concepto de canon de arrendamiento en bolívares equivalentes a diez dólares americanos, hasta la fecha que duren ocupando el inmueble.

Vista esta exposición la parte demandada expone: ”una vez escuchada a la defensa privada en relación a un nuevo elemento que surge culminado el lapso de la entrega material de la vivienda para el día 10 de diciembre del 2020, mis defendidos jurídicos aceptan la referida propuesta a tal efecto solicito al tribunal se homologue el presente acuerdo a los fines de dar por concluido el presente juicio, por ultimo solicito me sea expedida dos copias certificadas de la presente acta a los fines legales consiguientes”.
El tribunal vistas las exposiciones de las partes mediante las cuales se hacen reciprocas concesiones para poner fin al litigio, a los fines de la homologación estableció que se pronunciara sobre el mismo en un lapso de cinco días.

ANALISIS DE LA SITUACION

De lo ocurrido en la audiencia de mediación antes transcrita, se evidencia que ambas partes manifestaron estar de acuerdo en los planteamientos hechos por la otra parte en los términos siguientes:
1) fijaron un plazo de nueve meses contados a partir de la presente fecha y que vence el 10 de diciembre del 2020 para que los demandados hagan entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibieron y libre de cosas y de personas
2) Ambas partes se comprometieron a mantener una sana y armoniosa convivencia de respeto mutuo donde no se involucre la relación afectiva de los niños que viven en ambas viviendas y se comprometieron a mantener de igual modo el debido respeto
3) Se fijó en la cantidad de Cien mil Bolívares (Bs. 100,000,oo) el canon mensual de arrendamiento a partir del mes de octubre del 2019 que serán depositados en la cuenta del apoderado demandante que declararon conocer los demandados.
4) Los arrendatarios deben ponerse al día con los cánones de arrendamiento que están pendiente y a partir de este mes de marzo deben cancelar dentro de los primeros 15 días de cada mes vencido, mediante depósitos o transferencias.
5) Si vencido el lapso establecido en este acto para la entrega del inmueble arrendado, no lo hacen los demandados deberán cancelar por concepto de canon de arrendamiento en bolívares el equivalente a diez dólares americanos, hasta la fecha que duren ocupando el inmueble.

Ambas partes llegaron a un acuerdo en el que se hacen recíprocas concesiones, para poner fin al litigio planteado, por lo que queda a esta juzgadora revisar si están llenos los extremos de ley, para proceder a homologar o no dicha transacción.-

Al respecto dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La transacción es un modo de autocomposición procesal; en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia, siempre y cuando no versen sobre materia en las cuales este prohibida las transacciones y que las partes tengan la capacidad procesal para actuar.

Así pues, compareció la parte demandante quien tiene legitimación activa y suscribió el acta, siendo válida tal actuación. Así se decide.-
Con respecto de los demandados, se verificó que estuviesen debidamente asistidos por abogado, al transar en esta causa, por lo que también su actuación está ajustada a derecho. Así se decide.-

En consecuencia, tratándose en el presente caso de una transacción celebrada por las partes y por cuanto la misma no atenta contra el orden público ni las buenas costumbres, y no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, esta juzgadora debe proceder a impartir la HOMOLOGACIÓN a la misma. Así se decide.

DECISION

En consecuencia este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara la homologación de la transacción en la demanda por desalojo de vivienda, interpuesta por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANA CECILIA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.085.210, domiciliada en esta ciudad de Tovar Estado Bolivariano Mérida y hábil, en contra de los ciudadanos PIERANGEL YUSELY MOLINA TORRES y OSWALDO ENRIQUE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V.- 16.019.170, y V.- 14.447.910 del mismo domicilio y hábiles. En consecuencia PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se homologa la transacción, dándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio y no se ordena el archivo del expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la transacción.- TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, Trece (13) de Marzo de Dos Mil Veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ.

LA SECRETARIA


ABG. MAYOLY VEGA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. MAYOLY VEGA.