REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS CON INFORMES DELA PARTE DEMANDADA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2013 (f.41), por laprofesional del derechoMARÍA VIRGINIA MARCANO, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, contra el autode fecha 10 de diciembre de 2013 (f. 39), mediante el cual el JUZGADOTERCERODE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, desestimó la solicitud realizada por la parte demandada, por cuanto se había agotado el lapso probatorio y la solicitud resultaba improcedente, en el juicio seguido contra el recurrente por la ciudadanaMARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, por intimación de honorarios profesionales.
Mediante autode fecha 19 de febrero de 2014 (f.56), esta Alzada dio por recibidas las actuaciones a que se contrae la presente causa, haciéndole saber a las partes, que de conformidad con el artículo520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 06 de marzo de 2014 (fs. 57 y 58) la coapoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron inadmitidas por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2014 (fs. 92 y 93) por no ser pruebas admisibles en segunda instancia.
Según escrito de fecha 17 de marzo de 2014 (fs. 95 al 99) laabogado CIOLY JANETTE ZAMBRANO, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, presentó informes.
En fecha 02 de abril de 2014 (f.102), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2014 (f. 103), este Juzgado Superior difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.
Según auto de fecha 5 de febrero de 2020 (f. 120), quien suscribe Yosanny Cristina Dávila Ochoa asumió el conocimiento de la presente causa como Juez Suplente.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA CONTESTACIÓN
Según escrito de fecha 19 de septiembre de 2013 (fs. 10 al 15), la abogado CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado con el número23.623, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 699.222, dio contestación a la demanda conforme con los argumentos que, en síntesis, se exponen a continuación:
Procedió a ejercer el derecho de retasa de las cantidades estimadas e intimadas en el escrito libelar.
Que, la causa ingresó originalmente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que en fecha 31 de abril de 2013 ingresó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en virtud de la apelación realizada por la actora y que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 11 de marzo de 2013, donde declaró además la nulidad de todas las actuaciones a partir del 23 de marzo de 2011 y en consecuencia la reposición de la causa.
Que, el 17 de junio de 2010, la abogado MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, demandó conjuntamente con la abogado MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ, al ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO por estimación e intimación de honorarios profesionales.
Que, en el libelo de demanda de esa causa se observa: «…El ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO,… contrató sus [nuestros] servicios profesionales para tramitar e intentar la acción de preferencia ofertiva o retracto legal arrendaticio sobre sobre (sic) un inmueble consistente en un local comercial… ubicado en la Avenida Don Tulio Febres Cordero Nº 30-45 entre calles 30 y 31, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida…».
Que, fueron «…estos mismos hechos planteados en la demanda del Expediente Nº 28714, y en la demanda de expediente Nº 10113, que curso (sic) por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancias (sic) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Mérida (sic), ahora están en esta misma causa de Honorarios Profesionales Expediente Nº 28714, siendo promovida como una nueva pretensión, con las mismas partes, objeto y causa».
Que, «…existe activo actualmente (en estado de cognición) este otro procedimiento donde se están ventilando los honorarios profesionales de la abogado MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, conjuntamente con la Abogado MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ…».
Que, la mencionada causa «…se encuentra RECURRIDA, ya que su [mi] representado HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, actuando como demandado Recurrente, formalizo (sic) Recurso de Casación….».
Que, «…dicha sentencia no ha quedado definitivamente firme, por estar pendiente Recurso de Casación sobre el mismo y hasta tanto este no sea concluido por sentencia definitivamente firme, resulta inadmisible volver a intentar un nuevo procedimiento con las mismas partes, por los mismos motivos (Honorarios Profesionales) y por el mismo objeto.».
Planteó la litispendencia, prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por ser una norma de orden público.
Opuso como cuestión previa la prevista en el artículo 346, numeral 11 referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 eiusdem, su representado «…tiene derecho a “una” sentencia de mérito sobre los Honorarios Profesionales que pretende la Actora Abogada MARLY G. ALTUVE, por su trabajo como abogado sobre el inmueble en que él era inquilino, no a varias sentencias –que pudieran ser contrarias-…».
Que, «…en la causa del expediente N°10113, en que la pretensión procesal es el mismo Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales, a su [mi] representado por las actuaciones de la abogado MARLY G. ALTUVE sobre el inmueble Local alquilado, ya se han producido dos decisiones una en primera instancia-10/02/2011-, y otra en segunda instancia -13/02/2013-, encontrándose la causa en revisión ante el Recurso de Casación formalizado…».
Que, consta en el expediente número 10.113, que en las posiciones juradas estampadas en fecha 23 de septiembre de 2010 por la abogado MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, al ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO «… se le incoo como se demuestra y evidencia de las Posiciones transcritas, que se estaba discutiendo en esa causa los Honorarios de las consignaciones del Local Comercial…».
Que, «… es ineludible reconocer que ya los Honorarios profesionales por motivo de las consignaciones de alquiler del Local Comercial a los Ciudadanos en el Expediente Nº 6620… se encuentran incluidos en la causa Nº 10113… estas dos cuestiones previas que atacan directamente la proponibilidad de la acción de Honorarios Profesionales, por parte de la Abogado MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, contra su [mi] representado… con motivo del asesoramiento y actuaciones relacionadas con el Local Comercial en la cual este fungía como inquilino… por cuanto ya fueron reclamados y pretendidos en la causa Nº 10113…».

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, la abogado CIOLY JANETTE ZAMBRANO, actuando como coapoderada judicial del ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, presentó escrito en fecha 05 de noviembre de 2013 (fs. 27 al 32), en los términos que en su parte pertinente se transcriben a continuación:

«SEPTIMO: Inspección Judicial de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicito que por cuanto fue impugnado la copia del Libelo de la demanda (ORIGINAL) y del auto de Admisión de la misma, correspondiente al Expediente Nº 10113, que en copia anexe marcada 1 con el escrito de cuestiones previas, cuya copia certificado (sic) corre en el cuaderno de medidas, llevado por este mismo tribunal, pido se fije día y hora a los fines de practicar el cotejo con la misma a fin de evidenciar que son fidedignas, teniendo por objeto demostrar los hechos establecidos en el numeral Cuarto.».

DEL AUTO APELADO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2013 (fs. 39 y 40), se pronunció sobre el petitorio realizado por la coapoderada judicial de la parte demandada en fecha 02 de diciembre de 2013 (f. 37), en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen parcialmente a continuación:

«En relación a lo solicitado este Tribunal observa:
La presente causa se esta (sic) tramitando en razón de un COBRO DE BOLIVARES DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI contra el ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, cuya demanda fue admitida mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil trece (2013), el cual obra agregado al folio 412 y vuelto del presente expediente, cuya tramitación se ordenó de conformidad con los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados; habiendo sido intimado el ciudadano: HUGO ANTONIO MARQUEZ ANGULO, mediante escrito de fecha 19 de Septiembre del año 2013, obrante a los folios 527 al 532, procedió a ejercer el recurso de retasa y opuso cuestiones previas, por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 29 de Octubre del año 2013, que obra agregado al folio 692 del presente expediente, procedió aperturar el juicio a prueba de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo pruebas la parte demandada ciudadano HUGO ANTONIO MARQUEZ ANGULO, a través de su Co-apoderada Judicial abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO A., mediante escrito de fecha 05 de Noviembre del año 2013, obrante a los folios 704 al 709 del presente expediente mediante diligencia de fecha 06 de Noviembre del año 2013, que corre agregada a los folios 771 y 772 de este expediente, la parte demandante abogada MARLY ALTUVE UZCATEGUI, se opuso a las pruebas Numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTA, SEXTA Y DÉCIMA CUARTA, promovidas por la parte demandada dictando este Tribunal decisión en fecha 07 de Noviembre del año 2013 (folios 773 al 777) en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la referida oposición procediendo en la misma fecha por auto a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, en la cual negó la admisión de las pruebas SEGUNDO de las actuaciones que corren a los folios 19 y siguientes de este expediente; CUARTA DOCUMENTAL y SEPTIMO DE INSPECCION JUDICIAL y admitiéndose las demás pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia correspondiente; así mismo, la parte demandante abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, promovió pruebas, mediante escrito de fecha 11 de Noviembre del año 2013 (folios 788 y 789), salvo su apreciación en la sentencia correspondiente; así mismo en fecha 12 de Noviembre del año 2013, la parte demandada a través de su apoderada Judicial abogado MARIA MARCANO, interpuso apelación contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha 07 de Noviembre del año 2013 el cual obra agregado al folio 778 y vuelto, admitiéndose dicha apelación en un solo efecto cuanto ha lugar en derecho; y mediante auto de fecha 28 de Noviembre del año 2013, se certificaron las copias señaladas por la parte apelante y se remitieron con oficio al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, para que al que correspondiera por distribución conozca de la apelación interpuesta; por lo que es evidente que la presente causa se encuentra en la oportunidad de resolver si la intimante tiene derecho o no a cobrar los honorarios profesionales que fueren demandados ajustado al procedimiento pautado en la Jurisprudencia que fue señalada en el auto de admisión de fecha 24 de Mayo del año 2013, el cual obra agregado al folio 412 y vuelto del presente expediente, cuyo pronunciamiento se hará una vez conste en autos las resultas de la apelación interpuesta por la demandada.
Ahora bien, en la oportunidad de la promoción de pruebas la parte demandada promovió documentales, algunas de las cuales fueron impugnadas por la parte demandante, ajustando la parte demandada tal impugnación a través de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto solicitó el cotejo de las documentales impugnadas, cuyo cotejo ha sido tramitado por este Tribunal en las oportunidades respectivas.
Mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre del año 2013 (folio 806), la abogada MARIA VIRGINIA MARCANO, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la parte demandada, solicita de este Tribunal que se libre oficio a este mismo Juzgado, para que informe las partes y el motivo del expediente 28.786 que cursa por ante este Tribunal, solicitud esta que este Juzgado desestima por cuanto en la presente causa se agotó el lapso probatorio y tal solicitud resulta a todas luces improcedente, así se establece.
En relación a las copias certificadas así como el cotejo que pretende se realice en el presente expediente con el original que se encuentra en el expediente 28.786 se exhorta a la mencionada abogada a que manifieste con la debida claridad las documentales que pretende hacer valer para ser cotejado con los respectivos originales, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…».

Contra dicha decisión, según diligencia de fecha 18 de diciembre de 2013 (f. 41), la profesional del Derecho MARÍA VIRGINIA MARCANO, actuando como coapoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 10 de enero de 2014 (f. 44), y ordenó su remisión al Juzgado Superior en funciones de distribución.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2014 (fs. 95 al 99), la profesional del derecho CIOLY JANETTE ZAMBRANO, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO,presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
Que, en fecha 16 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa dictó un auto donde ordenó la reposición de la causa al estado de abrir el lapso de pruebas establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual la actora procedió a impugnar los anexos 1, 2, 3 y 4 que el demandado había promovido junto con la contestación de la demanda.
Que, por cuanto pretendía hacer valer los anexos impugnados, procedió a solicitar mediante diligencia «…que se practicara el cotejo del anexo 1 con los del cuaderno de medidas y se practicara Inspección Judicial en las pagina (sic) web del TSJ de los anexos 2 y 3, así como se solicitó se cotejara el anexo 4 de posiciones juradas, con el original que estaba en el TSJ y se comisionare a un Tribunal de Caracas.».
Que, el Tribunal negó la admisión de las pruebas de la parte demandada contenidas en los ordinales segundo, cuarto y séptimo y que respecto a la prueba promovida específicamente en el ordinal séptimo, el Tribunal negó su admisión por haber sido promovida de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya oportunidad no correspondía en la articulación probatoria del juicio principal.
Que, el Tribunal de la causa admitió algunas pruebas promovidas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y negó otras por haber sido fundamentadas en este artículo «…todo ello sin ningún razonamiento legal, que permita entender a los Justiciables el porque(sic) se puede evacuar una prueba bajo dicha fundamentación legal y porque (sic) no se puede promover bajo tal normativa. Y así pido formalmente se establezca.».
Que, solicitó al Tribunal «…se oficie al Tribunal Tercero de Primera Instancia del Estado Mérida a los fines que informe las partes y el motivo del expediente 28786 y a su vez certifique los folios 483, 484 y 485 del acta de posiciones juradas efectuadas en la causa, que originalmente fue signada con el Nº 10.113, e igualmente proceda a cotejar con su original las actuaciones que corren a los folios 547 al 554 del expediente 28714 a través de una Inspección Judicial ocular…».
Que, la solicitud realizada en fecha 02 de noviembre de 2013 no estaba referida a la promoción de otra prueba, sino que se trataba de la misma prueba promovida en fecha 05 de noviembre de 2013 en el escrito de promoción de pruebas.
Que, «…el Juez con su conducta OMISIVA e INCONGRUENTE, en consecuencia fuera de la ley, ejercer el derecho a la Defensa de su [mi] representado y el cumplimiento de la carga procesal de probar lo alegado... por no permitírsele [me]… el derecho a servirse de la copia impugnada, pudiendo “solicitar su cotejo con el original”…».
Que, dado que cumplió con señalarle al Tribunal tempestivamente y en dos oportunidades «…su [nuestro] derecho de hacer valer las copias impugnadas solicitando “su cotejo con el original” y el Tribunal de la causa no fijo (sic) oportunidad para el mismo, a pesar las notificaciones y solicitudes realizadas…para practicar el cotejo del anexo 1, o sea el libelo de la demanda original o primigenia de Honorarios Profesionales y el auto de admisión de la causa contenida en el Expediente Nº 10113…».
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho la apelación hecha en fecha 18 de diciembrede 2013, por la parte demandada en contra del auto en el que se pronunció acerca de la solicitud realizada en fecha 02 de diciembre de 2013, respecto a la prueba de inspección y cotejo, y, en consecuencia, determinar si la providencia de fecha 10 de diciembre de 2013 (fs.39 y 40), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, según la cual, desestimó la solicitud «…por cuanto en la presente causa se agotó el lapso probatorio y tal solicitud resulta a todas luces improcedente…», está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
La apelación «es un recurso ordinario que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con la facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la quaestiofacti como de la quaestio iuris…» (RengelRomberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Tomo II, pág. 401).
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil,establece: «De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable».
De la normaantes transcrita se infiere que las sentencias interlocutorias, son las que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso. Pero la norma hace la salvedad que éstas serán apelables solo cuando produzcan gravamen irreparable, decisiones que se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva, así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 10-0284, Caso: RAFAEL VARGAS MEDINA, a tal efecto señaló:

«…la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides RengelRomberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…»(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/466-7411-2011-10-0284.HTML).

En la citada sentencia se enfatiza que es el Juez quien debe determinar, del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como gravamen irreparable, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación.
En el presente caso, la apelante, solicitó mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2013, al mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, lo siguiente:

«…se oficie al Tribunal Tercero de Primera Instancia del Estado Mérida a los fines que informe las partes y el motivo del expediente 28876 y a su vez certifique los folios 483, 484 y 485 del acta de posiciones juradas efectuadas en la causa, que originalmente fue signada con el número 10.113, e igualmente proceda a cotejar con su original las actuaciones que corren a los folios 547 al 554 del expediente 28714, a través de una Inspección Judicial Ocular, ya que los mismos se encuentran en el expediente 28786, tal como fue oficiado en fechas 07 de noviembre de 2013, oficio 0602-2013 y 26 de noviembre 2013, oficio 0640-2013...».

A tal solicitud el Tribunal de la recurrida en el auto apelado resolvió a tal petición lo siguiente:

«…Mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre del año 2013 (…), la abogada MARÍA VIRGINIA MARCANO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, solicita de este Tribunal que se libre oficio a este mismo Juzgado, para que informe las partes y el motivo del expediente 28.786 que cursa por ante este Tribunal, solicitud ésta que este Juzgado desestima por cuanto en la presente causa se agotó el lapso probatorio y tal solicitud resulta a todas luces improcedente, así se establece.
En relación a las copias certificadas así como al cotejo que pretende se realice en el presente expediente con el original que se encuentra en el expediente 28.786 se exhorta a la mencionada abogada a que manifieste con la debida claridad las documentales que pretende hacer valer para ser cotejado con los respectivos originales, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hecho lo cual el Tribunal providenciará lo solicitado por auto separado…».

Y en los Informes de la presente apelación la parte demandada, solicita a esta Alzada que:

«…Revoque el auto de fecha 10 de Diciembre de 2013, y orden (sic) fijarse día y hora para la realización de la Inspección, para practicar el cotejo del anexo 1, o sea el libelo de la demanda original o primigenia de Honorarios Profesionales y el auto de admisión de la causa contenida en el Expediente Nº 10113, que actualmente cursa nuevamente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Mérida, tal como lo prevé el artículo 429 CPC…».

De lo antes transcrito, se observa que la solicitud de la apelante respecto al cotejo que quiere hacer valer con el presente recurso de apelación, ya fue satisfecha por el tribunal de la recurrida, al establecer en la sentencia apelada del 10 de diciembre de 2013, que la abogada manifestara con la “debida claridad las documentales que pretende hacer valer para ser cotejado con los respectivos originales”, para luego providenciar lo solicitado por auto separado.
Lo cual fue cumplido por la ciudadana MARÍA VIRGINIA MARCANO, en diligencia que obra al folio 42 de las presentes actuaciones, en la que manifestó que

«…En relación al exhorto realizado por este Tribunal en auto de fecha 10 de diciembre de 2013, a esta representación legal sobre la manifestación de las documentales que se quieren hacer valer, las mismas se refieren a Posiciones Juradas, que rielan en copia simple a los folios 547 al 554 del expediente 28.714 anexadas marcada “4” en el escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 19 de septiembre de 2013 presentado por la demandada e impugnada por la actora, por lo cual en la diligencia de fecha 30 de octubre de 2013 se solicita se oficie a un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas para que realice cotejo de las copias señaladas con sus originales que para el momento, es decir, para el mes de septiembre se encontraba en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso contentivo de Recurso de Casación signado con el Nº AA20C2013000214, referido al expediente 10.113, insertas a los folios 483 al 488 de la segunda pieza del referido expediente y el cual fue remitido al Tribunal de la causa, quedando el mismo expediente (…) en este Juzgado al que le fue asignado el Nº 28786 de la nomenclatura interna del Tribunal, donde se encuentra hasta los actuales momentos…».

De lo antes trascrito se observa que el Tribunal de la recurrida dio respuesta a la diligencia de fecha 02 de diciembre de 2013, le ordenó a la demandada que indicara los documentos que desea hacer valer y ésta mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2013 cumplió con lo ordenado por el Tribunal, lo cual da pie para que sea el mencionado Juzgado que cumpla con lo establecido en la parte infine del auto apelado, que es ser cotejado los documentos mencionados con sus respectivos originales, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual no consta que haya sido realizado por el Tribunal de la recurrida.
Sin embargo, el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece: «La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más perito que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.».
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC-00555 de fecha 07 de agosto de 2008, Exp. Nº 08-060, caso: (Mantenimiento Tecnomicro C.A. y Sistemas Martínez, Pacheco, Colmenares C.A., contra Monagas Plaza, C.A.), estableció:

«…Cuando el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece en su parte final “…Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”, es porque deja abierta la posibilidad de que se sobresea el incidente, en vista de que puede corroborarse la genuinidad posteriormente, de la copia simple consignada oportunamente. Ahora bien, con la sola presentación del original o copia certificada del documento cuya copia se impugnara, se tendrán convalidados todos los actos realizados con posterioridad a la consignación de la copia simple del mismo ,sin que haya una oportunidad o lapso de tiempo determinado para ello, pues los cinco días a que alude la norma (art. 429, primer aparte, CPC) son para impugnar la copia, no para presentar su original o copia certificada…».

Con el criterio antes expresado referido a que a pesar que puede la parte interesada solicitar el cotejo con su original de los documentos que pretende hacer valer, nada impide que pueda presentar los mismos en copia certificada a los fines de probar su autenticidad, lo cual puede realizar perfectamente, pues manifestó la demandada que los mismos se encuentran en el expediente signado con el número 28.786 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, pues a su decir, ya la causa Nº AA20C2013000214, referida al expediente 10113, que es el mismo al que le fue asignado el número 28786, se encuentra en el mencionado tribunal, razón por la cual el auto apelado no le causa gravamen irreparable alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones antes expuestas, es por lo que el presente recurso de apelación se declarará sin lugar y confirmada la sentencia apelada, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGARel recurso de apelación formulado en fecha 18 de diciembre de 2013, por la profesional del derecho MARÍA VIRGINIA MARCANO, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada,ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 699.222, contra la providencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2013,por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,en el juicio seguido contra el apelante por la ciudadanaMARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.267.045 e inscrita en el Inpreabogado con el número 98.347, por intimación de honorarios profesionales.
SEGUNDO: Se CONFIRMA laprovidencia recurrida de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, por haber sido confirmada la decisión apelada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y las numerosas causas en materia de amparo constitucional que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítase el presente expediente al tribunalde origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los oncedías del mes de marzo de dos mil veinte.- Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil