REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS SIN INFORMES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2018 (f. 244 segunda pieza), por la abogado DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MENDOZA VIELMA y JOSÉ DANIEL MENDOZA VIELMA, en su condición de parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2018 (fs. 224 al 240 segunda pieza), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró improponible la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la parte actora contra los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2018 (f. 251 segunda pieza), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por auto de fecha 11 de junio de 2018 (f. 252 segunda pieza), este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2018 (f. 253 segunda pieza), este Juzgado dejó constancia que siendo el día fijado para dictar sentencia, no profiere la misma en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que deben ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2018 (f. 254 segunda pieza), este Juzgado dejó constancia que siendo el día fijado para dictar sentencia en la presente causa, no profiere la misma, en virtud de que se encuentran en estado de dictar sentencia otras causas, las cuales deben ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2019 (f. 255 segunda pieza), la representación judicial de la parte demandada solicitó dictar sentencia en la presente causa.
Según auto de fecha 15 de julio de 2019 (f. 256 segunda pieza), quien suscribe Yosanny Cristina Dávila Ochoa asumió el conocimiento de la presente causa como Juez Temporal.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 02 de junio de 2015 (fs. 01 al 05 primera pieza), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MENDOZA VIELMA y JOSÉ DANIEL MENDOZA VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.199.626 y 20.199.625 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio DAYANA DEL VALLE VELIZ LBOO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 225.019, por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de opción de compraventa, contra los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 3.039.804 y 8.018.760 en su orden, en los términos que se resumen a continuación:
Que, en fecha 28 de febrero de 2012, su madre OMAIRA VIELMA PEÑA, falleció ab-intestato en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), del Municipio Libertado del Estado Mérida, según acta N° 132 de fecha 28 de febrero de 2012.
Que, por tal razón son los únicos y universales herederos de su madre OMAIRA VIELMA PEÑA, según consta en sentencia definitivamente firme emanada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de diciembre de 2012.
Que, el caso es que en fecha 08 de septiembre del año 2000, su madre la ciudadana OMAIRA VIELMA PEÑA, quien en vida era venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad número 5.205.370, de estado civil soltera, cuyo último domicilio fue Avenida Las Américas, del Municipio Libertador del Estado Mérida, celebró un contrato de promesa bilateral de compraventa por la cantidad de SEIS MILLONES NOVIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.900.000,00) con el ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, titular de la cédula de identidad número 3.039.804, por una parcela de trescientos metros cuadrados (300 m2), ubicada en la Avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara, Finca Cecilia, cuyos linderos son: mirando el terreno de frente; por el fondo; por la derecha y por el frente son los mismos terrenos de la finca, por la izquierda el pool, mediante documento privado que consignan en original.
Sobre el contenido el citado contrato, señala que fue celebrado entre OMAIRA VIELMA PEÑA y GABRIEL RAMÍREZ ANGULO.
Que, el objeto del contrato de opción era una promesa de venta bilateral por una parcela de trescientos metros cuadrados (300 m2), ubicada en la Avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara, Finca Cecilia, cuyos linderos son: mirando el terreno de frente; por el fondo; por la derecha y por el frente son los mismos terrenos de la finca, por la izquierda el pool, que había sido adquirido a su vez por el vendedor GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, mediante la Carta de Permanencia o Adjudicación, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía.
Que, ambas partes contratantes estimaron el precio en la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.900.000,00), cantidad esta que expresan que fue pagada por su madre al vendedor en forma íntegra.
Que, el ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, una vez otorgado el mencionado contrato de promesa bilateral de compraventa y al acto de recibir el precio del inmueble vendido, se comprometió en realizar las siguientes obligaciones, atinentes a su condición de vendedor: 1) Formalizar el título de propiedad de su terreno; 2) Protocolizar la venta correspondiente del terreno opcionado, el ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, se comprometió a que una vez adquiera por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, la propiedad de todo el lote de terreno que poseía, entonces le otorgaría a su madre por ante la misma Oficina de Registro Público la propiedad del lote de terreno objeto de la opción a compra, en todos y en cada uno de sus términos.
Que, en el contrato de promesa bilateral de compraventa, se realizó por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.900.000,00), los cuales fueron pagados de la siguiente manera:
Primer pago: realizado mediante depósito ahorro N° 45611521 en el Banco Merenap de fecha 14 de septiembre del año 2000, la cantidad de tres millones de bolívares (Bs 3.000.000,00). La cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), a través de cheque N° 41093400, lo cual totaliza para dicho pago la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) que recibió a su entera y cabal satisfacción tal y como se evidencia en recibo de pago de fecha 12 de septiembre del año 2000, en el cual el ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO declaró recibir conforme la cantidad de cuatro millones de bolívares.
Segundo pago: realizado mediante depósito N° 4799002, en el Banco Merenap de fecha 02 de enero del año 2001, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). La cantidad de setecientos mil bolívares a través de depósito N° 4888970 de fecha 18 de abril del año 2001 y la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) mediante cheque N° 41141506 de fecha 23 de mayo del año 2001, lo cual totaliza la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.900.000,00), los cuales se imputan al pago y dan por cancelada la deuda contentiva en la única de cambio establecida en la cláusula quinta del contrato de opción a compra.
Que, es de su conocimiento que el ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, en fecha 06 de noviembre del año 2013, realizó la respectiva protocolización de los terrenos que poseían anteriormente, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, documento que quedó inscrito bajo el N° 2013.3797, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.972 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Que, han agotado la vía amistosa para que el ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, realice la respectiva transferencia de propiedad a su nombre como únicos y universales herederos de su madre OMAIRA VIELMA PEÑA, ante el respectivo Registro Público, del lote de terreno que especificaron, a lo cual no han recibido ninguna respuesta de su parte, acción contumaz que denota un fraudulento y notorio incumplimiento a sus obligaciones dada su cualidad de vendedor.
Que, por los hechos anteriormente narrados, es forzoso concluir en la procedibilidad de la presente acción de cumplimiento de promesa bilateral de opción de compraventa según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil.
Que, acuden para demandar como en efecto demandan vía cumplimiento de contrato de promesa bilateral de opción de compraventa, a los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, dada su condición de cónyuge del vendedor, para que en forma voluntaria o dada su negativa, este Juzgador les obligue a realizar los actos siguientes:
PRIMERO: Que los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, reconozcan la firma y contenido del documento de opción de compraventa firmado por vía privada en fecha 08 de septiembre del año 2000.
SEGUNDO: Transferir a su nombre la propiedad del inmueble una parcela de trescientos metros cuadrados (300 m2), ubicada en la Avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara, Finca Cecilia, cuyos linderos son: mirando el terreno de frente; por el fondo; por la derecha y por el frente son los mismos terrenos de la finca, por la izquierda el pool y ahora se encuentra ubicado dentro de los linderos siguientes: FRENTE: Colindad con pasos de servidumbre en línea irregular del punto de coordenada P1 al P26 con las siguientes longitudes: 4,89; 40,54; 25,50; 63,86; 1,86; 14,31 metros, para una extensión total de 150,96 m; FONDO: Colinda con propiedad del Sr. Álvarez Néstor Celis en línea irregular del punto de coordenada P12 al P17 con las siguientes longitudes: 28,16; 45,40; 31,89; 63,24; 26,62 metros, para una extensión total de 195,31 m; COSTADO DERECHO (VISTO DE FRENTE): Colinda con propiedad de Fidel El Bonney, en línea irregular del punto de coordenada P1 al P12 con las siguientes longitudes: 40,69; 2,07; 23,81; 11,91; 29,41; 14,81; 26,50; 57,00; 27,02; 51,40; 36,29 metros, para una extensión total de 320,91 m. COSTADO IZQUIERDO (VISTO DE FRENTE): Colinda con el Barrio San Isidro, propiedad de Arturo Calderón y Pie del Tiro, en línea irregular del punto de coordenadas P26 al P17 con las siguientes longitudes: 19,24; 89,47; 22,68; 22,82; 51,48; 19,42; 14,55; 30,48; 29,61 metros, para una extensión total de 299,75 m; para un total de 41.991,73 metros cuadrados. Se hace constar que existe servidumbres por entrada en la Avenida Los Próceres hasta el mencionado terreno, según coordenadas UTM: P1 N 950.009, E: 260.907; P2 N. 950.003, E: 260.899.
TERCERO: al pago de los costos y costas procesales, prudencialmente calculadas por este Tribunal. Y se reserva el derecho de intentar nuevas acciones legales en su contra por daños y perjuicios.
Que por todo lo antes expuesto, señala que se encuentran llenas las condiciones de procedibilidad como lo son: PRIMERA: EL FOMUS BONI IURIS; SEGUNDO: PERICULUM IN MORA, es por lo solicita muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el numeral 3°, del artículo 588 y 600 eiusdem, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el siguiente bien inmueble, conformado por un (01) lote de terreno con un área aproximada de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (41.991,73 m2), propiedad del ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, según se evidencia en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 06 de noviembre del año 2013, y quedó inscrito bajo el N° 2013.3797, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.972 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara, Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, (anteriormente sector La Otra Banda, Municipio El llano Distrito Libertador) y con los siguientes linderos y medidas particulares: FRENTE: Colindad con pasos de servidumbre en línea irregular del punto de coordenada P1 al P26 con las siguientes longitudes: 4,89; 40,54; 25,50; 63,86; 1,86; 14,31 metros, para una extensión total de 150,96 m; FONDO: Colinda con propiedad del Sr. Álvarez Néstor Celis en línea irregular del punto de coordenada P12 al P17 con las siguientes longitudes: 28,16; 45,40; 31,89; 63,24; 26,62 metros, para una extensión total de 195,31 m; COSTADO DERECHO (VISTO DE FRENTE): Colinda con propiedad de Fidel El Bonney, en línea irregular del punto de coordenada P1 al P12 con las siguientes longitudes: 40,69; 2,07; 23,81; 11,91; 29,41; 14,81; 26,50; 57,00; 27,02; 51,40; 36,29 metros, para una extensión total de 320,91 m. COSTADO IZQUIERDO (VISTO DE FRENTE): Colinda con el Barrio San Isidro, propiedad de Arturo Calderón y Pie del Tiro, en línea irregular del punto de coordenadas P26 al P17 con las siguientes longitudes: 19,24; 89,47; 22,68; 22,82; 51,48; 19,42; 14,55; 30,48; 29,61 metros, para una extensión total de 299,75 m; para un total de 41.991,73 metros cuadrados. Se hace constar que existe servidumbres por entrada en la Avenida Los Próceres hasta el mencionado terreno, según coordenadas UTM: P1 N 950.009, E: 260.907; P2 N. 950.003, E: 260.899, cuyo documento de propiedad se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito bajo el N° 2013.3797, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.972 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Que, estima la presente acción en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
Que, fundamenta la demanda en lo contemplado en los artículos 1.133, 1.143, 1.159, 1.157 del Código Civil vigente y con los artículos 1, 3, 11, 14, 42, 174, 340, 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
Fijó como domicilio procesal la siguiente dirección: Hoyada de Milla, Av. Principal, entre facultad de Arte y segunda estación de servicio casa N° 2-90, de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2016 (f. 87 primera pieza), los abogados JESÚS DEGLIS LEO CONTRERAS, y MILADES DUBELA LEO PEÑA, consignaron poder especial que obra a los folios 88 al 90.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por escrito de fecha 28 de marzo de 2016 (fs. 97 al 102 primera pieza), la abogado MILADES DUBELA LEO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, siendo la oportunidad de darle contestación a la demanda, lo hizo en los términos siguientes:
Bajo el particular CAPÍTULO I, Punto I, arguyen que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus mandantes, niegan formalmente que el 08 de septiembre del año 2000 se haya firmado un contrato de promesa bilateral de compraventa, contenido en simulado documento que presuntamente fue emanado de ellos (GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ como “propietario” y OMAIRA VIELMA PEÑA como el comprador “el optante”, por lo que rechazan el pedimento contenido en el punto primero del capítulo VI del escrito de la demanda.
Que, en efecto siendo que la promesa bilateral de compraventa es un contrato preliminar de la venta que requiere el consentimiento de dos partes, ninguna de ellas podía obligarse a pactar un negocio sobre un terreno que no le pertenecía en propiedad a GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, puesto que sus mandantes, nunca han sido propietarios del terreno objeto del documento cuyo cumplimiento de contrato de promesa bilateral de opción de compraventa se exige en el capítulo V del escrito de demanda.
Que, por ello no se puede, jurídicamente hablando, vender la cosa ajena, pues de conformidad con el título V, capítulo III, el artículo 1.483, establece lo relativo a anulabilidad de la venta de la cosa ajena.
En el punto II, señala que si bien es cierto que la nulidad relativa a la que se refiere el artículo ut supra, no puede ser alegada por el vendedor (PROPIETARIO), la compradora OMAIRA VIELMA PEÑA (OPTANTE), pudo demandar la nulidad, desde la firma del convenio hasta su muerte si ignoraba que la cosa era de otra persona, pero no lo hizo, lo cual hace presumir que la difunta, sabía que la convención no contenía una promesa bilateral de compraventa de trescientos metros cuadrados (300 m2), sino que fue un contrato que tenía por objeto la venta de frutos, por ser sus mandantes pisatarios de dicho terreno y tenían árboles frutales, siembra de café y pastos, entre otros, como se evidencia de la Carta de Permanencia o Adjudicación, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), obtenido en fecha 11 de diciembre de 2007, cuya copia fotostática acompaña marcada 2 y reconocidos por la parte demandante en su escrito de demanda.
Que, el simulado documento de promesa bilateral de compraventa, supuestamente fue firmado el 08 de septiembre del año 2000 y si el vendedor no era el propietario del terreno ¿Por qué la ciudadana OMAIRA VIELMA PEÑA en su cualidad de compradora (“EL OPTANTE”), no pidió la nulidad del referido documento privado?
Que, la consecuencia de esta omisión está establecida en el artículo 1.346 del Código Civil que establece: «La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley».
Que, transcurrieron doce (12) años y un mes, contados desde la fecha de la supuesta firma del simulado documento y el fallecimiento de la ciudadana OMAIRA VIELMA PEÑA, quien fue la presenta compradora, por lo que en el supuesto que han negado formalmente, que el documento o convención fuera cierto, ya caducó la acción para pedir la nulidad, de conformidad con el artículo 1.346 eiusdem, en el hipotético caso de que la ciudadana OMAIRA VIELMA PEÑA ignorara que sus mandantes GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, no fueran los propietarios.
Que, es el caso que los herederos de OMAIRA VIELMA PEÑA, entablaron demanda para exigir el cumplimiento del inexistente contrato de promesa bilateral de opción de compraventa, en fecha 02 de junio de 2015, donde habían transcurrido 14 años, 08 meses y 22 días de la firma del simulado documento privado de promesa bilateral de compraventa, por lo que se ha producido la caducidad, es decir, que la acción para solicitar la nulidad del supuesto contrato, ha caducado.
Bajo el Capítulo II, exponen que en el supuesto que el contrato de promesa bilateral de compraventa que ha negado en el Punto I del Capítulo I, fuera cierto, rechaza que sus mandantes GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, transfieran a nombre de los demandantes FRANCISCO JOSÉ MENDOZA VIELMA y JOSÉ DANIEL MENDOZA VIELMA, la propiedad del inmueble ut supra identificado.
Que, las razones para rechazar ese pedimento de la parte demandante son las siguientes:
1. Que, a la fecha de la firma del contrato simulado bajo denominación de promesa bilateral de compraventa, el 08 de septiembre de 2000, el propietario donde se encuentran los trescientos metros cuadrados (300 m2), era la compañía anónima MITIBIBO, como se evidencia en el documento que quedó inscrito bajo el N° 2013.1161, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.831 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en una extensión de cincuenta y nueve mil doscientos setenta y tres metros cuadrados (59,273 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por el Sr. Álvarez, Néstor Celis, Pedro Parra, Rowena Hill. SUR: Discoteca El Castillo, depósito de jugos Carabobo, Cooperativa de Transporte, Señor Raimundo, terrenos ocupados por Arturo Calderón, Barrio San Isidro; ESTE: terrenos ocupados por María Guillén y OESTE: Pie del Tiro y Barrio San Isidro, según consta en documento que acompañan marcado con el número 3.
Que, el caso es que el ciudadano FIDEL EL BONNEY, de los cincuenta y nueve mil doscientos setenta y tres cuadrados (59,273 m2), le vendió a GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, un lote de terreno constante de cuarenta y un mil novecientos noventa y un metros cuadrados con setenta y tres centímetros (41.991,73 m2), como se evidencia en el documento que quedó registrado bajo el número 2013.3797, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8..11.972 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, con los siguientes linderos y medidas particulares: FRENTE: Colinda con pasos de servidumbre en línea irregular del punto de coordenada P1 al P26 con las siguientes longitudes: 4,89; 40,54; 25,50; 63,86; 1,86; 14,31 metros, para una extensión total de 150,96 m; COSTADO DERECHO (VISTO DE FRENTE): Colinda con propiedad de Fidel El Bonney, en línea irregular del punto de coordenada P1 al P12 con las siguientes longitudes: 40,69; 2,07; 23,81; 11,91; 29,41; 14,81; 26,50; 57,00; 27,02; 51,40; 36,29 metros, para una extensión total de 320,91 m. COSTADO IZQUIERDO (VISTO DE FRENTE): Colinda con el Barrio San Isidro, propiedad de Arturo Calderón y Pie del Tiro, en línea irregular del punto de coordenadas P26 al P17 con las siguientes longitudes: 19,24; 89,47; 22,68; 22,82; 51,48; 19,42; 14,55; 30,48; 29,61 metros, para una extensión total de 299,75 m; para un total de 41.991,73 metros cuadrados. Se hace constar que existe una servidumbre, por entrada en la Avenida Los Próceres hasta el mencionado terreno, según coordenadas UTM: P1 N. 950.000, E: 260.907; P2 N. 950.003, E: 260.899.
Que, en el lote de terreno (identificado por sus linderos y medidas) e inscrito bajo el N° 2013.3797, con matrícula N° 373.12.8.11.972 no se encuentra el terreno de trescientos metros cuadrados (300 m2) objeto de la demanda, que colinda por la IZQUIERDA con el Pool El Castillo, como sí colinda el terreno propiedad de FIDEL EL BONNEY, es decir, con la diferencia de 17.281,27 m2, resultante del lote de terreno que el referido ciudadano FIDEL EL BONNEY le compró a la compañía MITIBIBO (59.273 m2) y restados los (41.991,73 m2) que a su vez el ciudadano FIDEL EL BONNEY, le vendió a sus mandantes GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ. Y que esta diferencia de 17.281,21 m2 sí colinda con el Pool El Castillo.
Que, rechaza que sus mandantes GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, en fecha 06 de noviembre del año 2013, hayan realizado la respectiva protocolización de los terrenos que poseía anteriormente, tal como lo señala la parte actora en el capítulo IV (notorio incumplimiento) del escrito de demanda.
Que, queda plenamente demostrado que el terreno objeto de la demanda, de trescientos metros cuadrados (300 m2), está ubicado en el lote de terreno de mayor extensión que pertenece al ciudadano FIDEL EL BONNEY, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos, al colindar con el Pool El Castillo y por consiguiente, no son ni han sido propiedad de los demandados GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ.
2. Que, como lo señaló en el Capítulo I, este documento simulado constituye un contrato preliminar de la venta, y para que éste sea válido, es necesario que quien funge como vendedor sea el propietario, y en este caso sus mandantes GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, no han sido ni son propietarios del terreno que reclaman los demandantes FRANCISCO JOSÉ MENDOZA VIELMA y JOSÉ DANIEL MENDOZA VIELMA (300 m2).
Que, de lo narrado con anterioridad el pedimento hecho por los demandantes de que la parte accionada transfiera a nombre de los actores el inmueble de autos, dado que no es propiedad de sus mandantes, y por consiguiente, tal pedimento es improponible por estar prohibida y expresamente la venta de la cosa ajena por el Código Civil.
Que, en el supuesto que niegan formalmente que el documento simulado fuera cierto, se está en presencia de un contrato que no podrá registrarse porque quienes fungen como propietarios, no lo son, lo que constituye las llamadas por la doctrina y jurisprudencia «anomalías contenidas en el documento de venta», quedando para el Juez un fallo inejecutable.
Que, esta improponibilidad manifiesta en la demanda debe realizarla el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por ser la pretensión terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico.
Bajo el Capítulo III Petitorio, señaló que: no se puede pasar por alto el hecho de que la pretensión de quien accede a los órganos jurisdiccionales, los demandantes FRANCISCO JOSÉ MENDOZA VIELA y JOSÉ DANIEL MENDOZA VIELMA, establece el cumplimiento de un contrato de promesa bilateral de opción de compraventa y el objeto no pertenece a quienes fungen como propietarios, tal pretensión contenida en el capítulo V del libelo de demanda, origina un proceso inútil que forzosamente desembocará en una sentencia de imposible ejecución, puesto que quien no es propietario, no puede transmitir la propiedad de lo que no es suyo. Que, se trata de un problema de procedencia de la pretensión que debe ser examinada mediante la decisión de fondo o mérito, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que, ha demostrado que la demanda incoada por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MENDOZA VIELA y JOSÉ DANIEL MENDOZA VIELMA contra sus poderdantes GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y JOSÉ DANIEL MENDOZA VIELMA, es improponible e inejecutable y por tanto, solicita:
1. Se declare sin lugar la temeraria demanda incoada contra sus mandantes.
2. Sea condenada en costas la parte demandante conforme al artículo 274 eiusdem.
3. De conformidad con el artículo 310, se levante medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un lote de terreno constante de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS (41.991,73m2), propiedad de sus poderdantes GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, con los siguientes linderos y medidas particulares: FRENTE: Colinda con pasos de servidumbre en línea irregular del punto de coordenada P1 al P26 con las siguientes longitudes: 4,89; 40,54; 25,50; 63,86; 1,86; 14,31 metros, para una extensión total de 150,96 m; COSTADO DERECHO (VISTO DE FRENTE): Colinda con propiedad de Fidel El Bonney, en línea irregular del punto de coordenada P1 al P12 con las siguientes longitudes: 40,69; 2,07; 23,81; 11,91; 29,41; 14,81; 26,50; 57,00; 27,02; 51,40; 36,29 metros, para una extensión total de 320,91 m. COSTADO IZQUIERDO (VISTO DE FRENTE): Colinda con el Barrio San Isidro, propiedad de Arturo Calderón y Pie del Tiro, en línea irregular del punto de coordenadas P26 al P17 con las siguientes longitudes: 19,24; 89,47; 22,68; 22,82; 51,48; 19,42; 14,55; 30,48; 29,61 metros, para una extensión total de 299,75 m; para un total de 41.991,73 metros cuadrados. Se hace constar que existe una servidumbre, por entrada en la Avenida Los Próceres hasta el mencionado terreno, según coordenadas UTM: P1 N. 950.000, E: 260.907; P2 N. 950.003, E: 260.899. Cuyo documento de propiedad se encuentra registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito bajo el N° 2013.3797, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.972 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013.
Que, al ser improponible e inejecutable la demanda, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fomus boni iuris y periculum in mora).
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de marzo de 2018 (fs. 224 al 241 segunda pieza) el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la defensa de caducidad de la acción e improponible la demanda de cumplimiento de promesa bilateral de opción de compraventa, interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MENDOZA VIELMA y JOSÉ DANIEL MENDOZA VIELMA, en contra de los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:


«…Omissis…

En el caso bajo análisis, nos encontramos en presencia de un caso en el que no están dados los requisitos necesarios de procedibilidad de la acción propuesta, por cuanto el ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE, no fue demandado en la presente causa, y no se encuentra obligado a cumplir la promesa bilateral de opción compra venta, más aún que los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍEZ, --demandados—cuando contrataron con la causante OMAIRA VIELMA PEÑA, madre de los demandantes FRANCISCO JOSÉ MENDOZA VIELMA y JOSÉ DANIEL MENDOZA VIELMA, tenían conocimiento que no eran los propietarios de dicho lote de terreno, razón por la cual la demanda de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de opción compra venta, resulta manifiestamente improponible y en consecuencia, sin lugar la presente acción. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la defensa de caducidad de la acción, propuesta por la abogada MILADES DUBELA LEO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ.
SEGUNDO: Improponible la demanda de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de opción compra venta, interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MENDOZA VIELMA y JOSÉ DANIEL MENDOZA VIELMA, en contra de los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente acción.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas».

Por diligencia de fecha 04 de abril de 2018 (f. 244 segunda pieza), la abogado DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de marzo de 2018 (fs. 224 al 241 segunda pieza), el cual fue admitido en ambos efectos, por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 26 de abril de 2018 (fs. 247 y 248 segunda pieza), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
II
PUNTO PREVIO
DE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo a la decisión sobre el mérito de la causa, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la improponibilidad de la demanda formulada en la contestación de la misma por la parte demandada. A tal efecto, esta Superioridad observa:
De los términos en que fue planteada la controversia cuya revisión fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se evidencia que la pretensión deducida por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MENDOZA VIELMA y JOSÉ DANIEL MENDOZA VIELMA, tiene por objeto la acción de cumplimiento de un contrato privado de opción de compraventa celebrado en fecha 08 de septiembre del año 2000, en el cual el ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO dio en opción a compraventa a la ciudadana OMAIRA VIELMA PEÑA (madre de los demandantes), una parcela de trescientos metros cuadrados (300 m2), en la avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara, Finca Cecilia, cuyos linderos son mirando el terreno de frente: por el fondo, por la derecha y por el frente son los mismos terrenos de la finca, por la izquierda el Pool El Castillo, y la ciudadana EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ en su condición de cónyuge del ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO autorizó la venta; el precio pactado fue por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.900.000).

En este sentido, observa esta Juzgadora que la parte actora en su libelo fundamentó su pretensión señalando que:

«Es de nuestro conocimiento que el ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO identificado ut supra, en fecha 6 de Noviembre del año 2.013, realizo la respectiva protocolización de los terrenos que poseía anteriormente, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida documento que quedo inscrito bajo el numero 2013.3797, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 373.12.8.11.972 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013 y que consigno en copia certificada marcada con la letra “F”».

Asimismo evidencia esta Alzada, que en la contestación de la demanda, la representación judicial de los demandados alegaron que los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, nunca han sido propietarios del inmueble objeto del referido contrato privado, al argumentar que:

«En efecto, siendo que la PROMESA BILTAERAL DE COMPRA VENTA es un contrato preliminar de la venta que requiere el consentimiento de dos partes, ninguna de ellas podía obligarse a pactar un negocio sobre un terreno que no le pertenecía en propiedad a GABRIEL RAMIREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMIREZ, puesto que mis mandantes, nunca han sido propietarios del terreno objeto del documento cuyo “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN COMPRA VENTA” se exige en el CAPÍTULO V del escrito de demanda.»

Con respecto a este particular, este Tribunal observa que el artículo 1.483 del Código Civil establece:

«Artículo 1.483.- La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá nunca alegarse por el vendedor».

La norma transcrita, hace referencia a la venta de la cosa ajena y consecuencialmente tal hecho puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios para la parte compradora, si ésta ignoraba que la cosa vendida le pertenecía a otra persona. Asimismo, establece dicha norma que la nulidad en ella establecida no puede ser alegada en ningún momento por la parte vendedora.
Sobre las condiciones para que exista la venta de la cosa ajena, han sido establecidas por la doctrina, a saber: 1) Que la cosa sea ajena, es decir, que el propietario o el titular del derecho vendido sea una persona distinta del vendedor; 2) Que el hecho de ser ajena impida la transferencia querida por las partes.
En tal sentido, la procedencia de la venta de la cosa ajena, trae aparejada como sanción la anulabilidad y además puede dar lugar a la obligación de indemnizar daños y perjuicios.
Por consiguiente, la anulabilidad de la venta de la cosa ajena, tiene por objeto proteger al comprador sin esperar ser eviccionado, siendo él el único y sus causahabientes quienes tienen derecho a alegar la nulidad y a intentar la acción de garantía que resulte de la misma.
Es por tal razón, que el Código Civil Vigente, no considera inexistente la venta de la cosa ajena, sino que la misma es anulable y que además esa nulidad no podrá ser alegada nunca por el vendedor.
Ahora bien, el artículo 1.166 prevé que: «Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en las cosas establecidas por la Ley».
La norma señalada, hace alusión a que los contratos tienen en principio su esfera de acción entre las partes contratantes.
Así las cosas, la venta de la cosa ajena es aquella por la cual una persona enajena el bien que no es de su propiedad. Tal como se evidencia de los autos, el bien inmueble objeto del contrato de opción a compraventa no era propiedad del vendedor ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO. Es así, como de conformidad con la disposición ut supra transcrita, la acción de la compradora de la cosa ajena es la acción de anulabilidad o nulidad relativa.
En el presente caso nos encontramos que la parte accionante pretende una acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, no obstante, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende que en dicho contrato se produjo la venta de la cosa ajena, dado que el inmueble opcionado no le pertenecía a la parte vendedora, razón por la cual la acción respecto a este tipo de contratos es la nulidad relativa y consecuente indemnización por daños y perjuicios y no el cumplimiento del contrato. El comprador sea de buena fe o mala fe siempre tiene la acción de nulidad, el vendedor nunca tiene esta acción ni los terceros.
En el caso bajo análisis no puede proponerse la acción judicial intentada, por cuanto la petición resulta inejecutable, dado que la parte actora afirma que le fue vendido a su causante (OMAIRA VIELMA PEÑA) un inmueble por vía privada, pero de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidenció que dicho inmueble no pertenecía en propiedad al vendedor en la época de suscripción del referido contrato privado de fecha 08 de septiembre del año 2000.
Al respecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra define la carencia de acción en los términos siguientes:

«El concepto de carencia de acción no se encuentra en las leyes positivas; sin embargo, es frecuente en el lenguaje de la jurisprudencia y en textos de doctrina, en los cuales se hace mención al mismo en relación a los requisitos constitutivos de la acción y al rechazo de la demanda no ya por razones de mérito (demanda infundada), sino por defecto de legitimación o de interés procesal (demanda improponible)». (Rengel Romberg, A. (2007). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. I. pp. 163- 164).

En este sentido, nos encontramos frente a una falta de interés procesal por parte de los actores, dado que su pretensión carece de posibilidad jurídica, es decir, la posibilidad para el juez, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor, esto es que el Juez pueda dictar una sentencia conforme a derecho. En el caso de marras, resulta improponible la demanda de cumplimiento de un contrato de promesa bilateral de opción a compraventa, mediante el cual el vendedor ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO dio en opción a compra a la ciudadana OMAIRA VIELMA PEÑA (causante), un inmueble que no era de su propiedad, pues como se ha dejado por sentado en líneas anteriores, frente a la venta de la cosa ajena, el Código Civil solo establece protección al comprador a los fines de solicitar la nulidad relativa de dicho documento, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
En este orden, el autor arriba citado, sostiene que:

«Según nuestra posición, solo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho.
Como es sabido, el orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstractam el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento querido por la ley, momento en el cual , para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tiene a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional con el fin de poner en práctica los medios de coacción establecido es la ley. El sistema de la legalidad, pues, no es un sistema de acciones, en el cual deba encontrarse un extenso catálogo de éstas a disposición de los ciudadanos, sino un sistema de derechos cuya sanción está implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, sólo puede hablarse de “carencia de acción” cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera dignos de tutela a ciertos intereses y niega, en consecuencia, expresamente la acción…

…Omissis…
En conclusión, la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias determinadas por la ley que no gozan de tutela jurídica, ya por la caudad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.». (Rengel Romberg, A. (2007). Ob cit. p.167).

Por lo tanto, en el caso bajo estudio la parte actora no tiene interés procesal para intentar la demanda de autos, toda vez que para aquellos casos en que se produzca la venta de la cosa ajena, la acción que corresponde es la de anulabilidad o nulidad relativa y la indemnización por daños y perjuicios, por mandato expreso del artículo 1.483 del Código Civil.
Así las cosas, en ausencia de interés procesal, o posibilidad jurídica, lo pedido por el actor se considera como inadecuado al conflicto de intereses y verificada esa inadecuación, el Juez debe abstenerse de decidir el mérito de la causa y juzgar al actor carente de acción.
En tal sentido, la pretensión de la parte actora hace que la sentencia de mérito no pueda ejecutarse, dado que en caso de prosperar la misma, los accionados no pueden dar cumplimiento al petitorio de la parte actora, esto es, protocolizar a nombre de ellos el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa, en razón de que dicho inmueble no era propiedad del demandado al momento de suscripción del mencionado contrato privado, es decir, en fecha 08 de septiembre del año 2000, en consecuencia, la parte demandada no puede transmitir la propiedad de la cosa que no le pertenece, tal como lo señala el artículo 1.483 del Código Civil, siendo lo resultante en derecho para estos casos solicitar la nulidad relativa de la venta así como la indemnización de daños y perjuicios, siendo el titular de dicha acción únicamente la parte compradora o sus causahabientes, por lo que en el presente caso la parte demandante tiene carencia de acción. Así se decide.
La declaratoria de improponibilidad de la presente acción judicial a que se contrae el presente fallo no impide la interposición de una acción por estafa o continuarla si ya ha sido interpuesta, o la acción civil in rem verso, vale decir, por enriquecimiento sin causa, previsto en el artículo 1.184 del Código Civil, que estable que aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo que aquélla se haya empobrecido.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la acción de cumplimiento de promesa bilateral de contrato de opción de compraventa interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MENDOZA VIELMA y JOSÉ DANIEL MENDOZA VIELMA contra los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, es IMPROPONIBLE, como así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, en consecuencia este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2018 (fs. 224 al 241), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de abril de 2018 (f. 244) por la abogado DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MENDOZA VIELMA y JOSÉ DANIEL MENDOZA VIELMA, en su condición de parte demandante, contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 23 de marzo de 2018 (fs. 224 al 241).
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 23 de marzo de 2018 (fs. 224 al 241) dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara IMPROPONIBLE la acción de cumplimiento de promesa bilateral de opción de compraventa, interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MENDOZA VIELMA y JOSÉ DANIEL MENDOZA VIELMA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 20.199.626 y 20.199.625 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 225.019, contra los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 3.039.804 y 8.018.760 en su orden.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en las costas del recurso a la parte demandante, por haber sido confirmada la sentencia apelada.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y asuntos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los once días del mes de marzo del año dos mil veinte.- Años: 209° de la Indepen¬dencia y 161° de la Federación.

La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y dos minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil