REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SIN INFORMES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2015 (f.05), por elprofesional del derechoMARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EMIR HUMBERTO ANGULO HERNÁNDEZ, contra el autode fecha 30 de octubre de 2015 (f. 06), mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,negó la solicitud de revocatoria realizada por el mencionado ciudadano, en el juicio seguido por el recurrente contra el ciudadanoJOSEPH CHACKAL KASPARIAN, por interdicto de amparo.
Mediante autode fecha 09 de diciembre de 2015 (f.09), esteJuzgado Superior dio por recibidas las actuaciones a que se contrae la presente causa, haciéndole saber a las partes, que de conformidad con el artículo520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 19 de enero de 2016 (vto. f.09), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2016 (f. 10), este Juzgado Superior difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2015, el Tribunal de la causa declaró concluido el lapso probatorio y, en consecuencia, abrió el lapso de tres días de despacho para que ambas partes pudieran presentar sus alegatos.
Obra al folio 02 del expediente, diligencia suscrita por el profesional del derecho MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó al Tribunal que revocara por contrario imperio el auto de fecha 22 de julio de 2015, por no haber llegado las resultas de las pruebas que fueron solicitadas mediante comisión.

DEL AUTO APELADO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2015 (f. 04), se pronunció sobrela solicitud realizada por la parte actora, en los términos que, en su parte pertinente,se reproducen a continuación:

«Vista la diligencia de fecha 28 de julio de 2.015 (sic) (folio 93), suscrita por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual entre otras cosas, solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 22 de julio de 2.015 (sic), (en el que se fijó la causa para que las partes presentaran sus alegatos); este Tribunal a los fines de providenciar lo solicitado, observa:
Que el artículo 2020 del Código de Procedimiento, señala:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Razón por la cual niega la solicitud de revocatoria, solicitada por el mencionado profesional del derecho.».

Contra dicha decisión, según diligencia de fecha 02 de noviembre de 2015 (f. 05), el profesional del derecho MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto por el Juzgado a quo y ordenó su remisión al Juzgado Superior en funciones de distribución.
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho la apelación hecha en fecha 02 de noviembrede 2015, por la parte demandante en contra del autoen el que se pronunció acerca de la solicitud de revocatoria por contrario imperio realizada por el apoderado judicial del actor, y, en consecuencia, determinar si elauto de fecha 30 de octubre de 2015 (f.04), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, según la cual, negó la solicitud de revocatoria, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apela¬ción y casación -entre los cuales se encuentra que la providencia judicial recurrida sea impugnable por esos medios procesales-, es materia de eminente orden públi-co, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosa¬mente su cumpli¬miento. En este senti¬do, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Cristale¬ría Candoral S.R.L. contra Tecno Administra¬dora Cas¬ber, C.A., sobre el parti¬cular expresó lo siguiente:

«La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en mate-ria de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden públi¬co". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexami¬nar la admisibilidad del recurso ordina¬rio de apelación y de ex-traordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamen¬te, el juez supe¬rior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.
Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:
"El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respec¬to, puede de¬nunciar de oficio la inadmisibilidad del recur¬so por ilegitimidad del apelante, intempestivi¬dad o informali¬dad, de acuerdo a lo señalado en el artículo ante¬rior...» (Código de Procedimiento Ci-vil, Tomo II, pág. 294)." (Pierre Tapia, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Su¬prema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).

En tal virtud, procede seguidamente esta Juzgadora a verificar si la providencia judicial sobre la cual recayó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora EMIR HUMBERTO ANGULO HERNÁNDEZ, es o no impugnable a través de ese recurso procesal ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por el Tribunal de la causa, por el que admitió en un solo efecto dicho medio de gravamen, a cuyo efecto preliminarmente se hacen las conside¬raciones siguientes:
En la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.
En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional define la controversia, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providen¬cias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso.
Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre senten¬cias interlocutorias simples y sentencias interlo¬cutorias con fuerza de definitiva.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocuto¬rias tiene importancia en nuestro sistema procesal en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, por regla gene¬ral, tienen apelación; en cambio, las interlocutorias, ex artículo 289 eiusdem, sólo son apelables cuando produz¬can gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
Para un sector de la doctrina, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, el profesor Arístides Rengel-Romberg en su conocida obra «Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987» (T. II, Caracas: Editorial Ex Libris. pp 131 y 132), sostiene, por el contrario, que «los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones»; y agrega:

«En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Son así, autos en nuestro derecho: la providencia que dispone la comparecencia del demandado para la contestación (Art. 342-344 C.P.C); la que dispone la citación por carteles, cuando no se encuentra a la persona demandada (Art. 223), o cuando no está presente en el país (Art. 224); la providencia del juez por la cual nombra defensor del no presente y ordena la publicación de dicho nombramiento (Art. 224); la que dispone comisionar a un juez del lugar donde se encuentre el demandado para practicar su citación (Art. 227); la que dispone la constitución del tribunal fuera del lugar destinado para éste (Art. 191); la que acuerda la habilitación de horas extras para despachar algún asunto (Art. 192); o de días feriados o de la noche por causa urgente (Art. 193); la que acuerda la prórroga de algún lapso (Art. 202); la que dispone la reanudación de la causa paralizada (Art. 14); la que admite la apelación propuesta (Art. 293); la que designa a un juez comisionado para la práctica de alguna diligencia de sustanciación o de ejecución (Art. 234), o que revoca la comisión conferida (Art. 241); la que homologa el desistimiento o el convenimiento en la demanda (Art. 263); la que dispone la citación de una parte para absolver posiciones juradas (Art. 416); el auto para mejor proveer (Art. 514);etc.
Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez».

En plena armonía con el criterio doctrinal supra inmediato transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su línea jurisprudencial, en sentencia número 180, de fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, se pronunció sobre la naturaleza jurídica de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, exponiendo al efecto lo siguiente:

«(omissis)…En el sub iudice, se constata que la sentencia contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, es una decisión que confirma el auto dictado por el a quo, según el cual se ordenó oficiar al circuito judicial penal a los efectos de que informe si cursa o cursó una causa con ocasión de un homicidio culposo derivado de accidente de tránsito en el cual resultó víctima el ciudadano Cayetano Rangel Hoyo.
Esta decisión del Juzgado a quo confirmado por la alzada, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
‘...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación..’. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la demandante, no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (omissis)».

Finalmente, los decretos constituyen también providen¬cias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolu¬ción de documentos, entre otros.
En el caso de autos, se trata de la apelación a un auto de mero trámite en el que se negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio realizada por el actor al auto dictado por el Tribunal en el cual declaró abierto el lapso de tres días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.
Al respecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Como puede observarse en la parte in fine de la norma anteriormente transcrita, los autos de revocatoria o de reforma no tienen recurso alguno en caso de negativa, ahora bien, de tratarse de su admisión en vez de su negativa, se oirá apelación en un solo efecto.
Así pues, del análisis de las copias certificadas aportadas a esta Alzada para la resolución de la apelación, se puede observar que el auto apelado no está sujeto a apelación, por tanto, el Tribunal de la causa debió denegar el recurso interpuesto por la representación judicial de la parte actora. Sin embargo, observa esta Juzgadora que el a quo no procedió del modo indicado, sino que, por el contrario, no obstante la manifiesta inapelabilidad del auto de marras, la JuezProvisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la admitió en un solo efecto, infringiendo con ese proceder, por falta de aplicación, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, y la norma contenida en la parte in fine del artículo 310 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
Con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes su auto de admisión.
III
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2015 por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EMIR HUMBERTO ANGULO HERNÁNDEZ, contra el auto de fecha 30 de octubre de 2015, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el seguido por el apelante contrael ciudadanoJOSEPH CHACCAL KASBARIAN, por interdicto de amparo, mediante la cual dicho Tribunal negó, por considerarla improcedente, la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto que dictara en dicho juicio el 22 de julio de 2015, formulada por el apoderado judicial de la parte actora apelante en diligencia de fecha 28 de junio de 2015.
SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes, el auto que obra al vuelto del folio 110 del expediente original (tal y como se evidencia del auto de certificación de las copias enviadas a este Juzgado Superior), donde el Tribunal admitió en un solo efecto la apelación.
TERCERO: Por la índole del fallo no hay especial pronunciamiento en costas.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítase el presente expediente al tribunalde origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veinte.- Años: 209º de la Indepen¬den¬cia y 161º de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil