REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2017 (f. 501 segunda pieza), por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS, en su condición de parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2017 (fs. 479 al 496), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por otorgamiento de documento público interpuesta por el ciudadano RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS, contra la empresa mercantil PROMOTORA TRIGALES S.A.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2017 (f. 505), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En diligencia de fecha 15 de junio de 2017 (f. 506), la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS en su condición de apoderada judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS, consignó escrito de informes (fs. 507 al 517 segunda pieza).
Por auto de fecha 30 de junio de 2017 (vuelto f. 518), este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2017 (f. 519), este Juzgado dejó constancia que siendo el día fijado para dictar sentencia, no profiere la misma en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que deben ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2017 (f. 520), este Juzgado dejó constancia que siendo el día fijado para dictar sentencia en la presente causa, no profiere la misma, en virtud de que se encuentran en estado de dictar sentencia otras causas, las cuales deben ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto.
Según auto de fecha 5 de agosto de 2019 (vuelto f. 521), quien suscribe, asumió el conocimiento de la presente causa como Juez Temporal.
Al encontrarse la presente causa, en el estado para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 18 de abril de 2013 (fs. 1 al 13), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el abogado THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 193.800, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.712.575, representación que consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el N° 18, Tomo 23, en fecha 02 de abril de 2013, por otorgamiento de documento público, en contra de la empresa mercantil PROMOTORA TRIGALES S.A. en la persona de su director principal ciudadano ENRIQUE MARÍA DÁVILA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.497.480, en los términos que se resumen a continuación:
Que, su representado en fecha 17 de mayo de 2007, celebró con la empresa mercantil PROMOTORA TRIGALES S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, bajo el N° 53, Tomo A-9, en fecha 25 de abril de 2001, quien para ese acto estuvo representada por su apoderada María Elena Oliver Kraemer, una negociación por la cual PROMOTORA TRIGALES S.A. se comprometió a venderle, y su representado a comprarle a ella, un (01) apartamento que estaría signado con el número o las siglas 7-2 y ubicado en el piso 7 del conjunto denominado RESIDENCIAS EL REMANSO, con un área aproximada de ciento dieciocho metros cuadrados (118 m2), constante de tres (03) habitaciones, tres baños, sala, comedor, cocina, tres (03) puestos de estacionamiento, dos de ellos techados y uno sin techo. Que esta negociación fue el resultado de varias entrevistas entre esa promotora constructora de vivienda y su representado, una de las cuales se efectuó en fecha 11 de mayo de 2009.
Que, el apartamento objeto de la preindicada operación de compraventa se distinguiría, al ser construido, puesto que a la fecha de la negociación aún no se habían ejecutado las obras civiles con el número o las siglas 7-2, ubicado en el piso 7 del conjunto denominado RESIDENCIA EL REMANSO, residencias éstas que PROMOTORA TRIGALES S.A. construiría sobre un lote de terreno de su propiedad el cual tiene una superficie aproximada de dos mil trescientos uno con cero cuatro metros cuadrados (2.301,04 m2), ubicado en la avenida principal de la urbanización El Rosario, Municipio Libertador del Estado Mérida, y le pertenece conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Primer Trimestre del año 2005.
Que el precio base de venta del inmueble objeto de la operación de compraventa en referencia, fue establecido en el Plan de Ventas en la cantidad de trescientos cincuenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 354.000.000,00) equivalentes a la cantidad de trescientos cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 354.000,00) (para la fecha de interposición de la demanda), precio que no incluía los puestos de estacionamiento techado adiciones y el cual sería pagado por su representado a la vendedora conforme a lo establecido en el llamado Plan de Ventas, así:
1) Por concepto de inicial la cantidad de ciento seis millones doscientos mil con 00/100 bolívares (Bs. 106.200.000,00) equivalentes a la cantidad de ciento seis mil doscientos (Bs. 106.200,00) (para la fecha de interposición de la demanda), fraccionada en una cuota denominada Reserva, por la cantidad de treinta y cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 35.400,00), con vencimiento el día 11 de mayo de 2007; y doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de cinco millones novecientos mil bolívares (Bs. 5.900.000,00) equivalentes actualmente a la cantidad de cinco mil novecientos bolívares (Bs. 5.900,00), con vencimiento la primera de ellas el 31 de mayo de 2007 y;
2) El saldo del precio de venta del apartamento, esto es la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones ochocientos mil bolívares (Bs. 247.800.000,00) equivalentes actualmente a la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil ochocientos bolívares (Bs. 247.800,00), que conforme a lo ofertado por la constructora TRIGALES S.A., le sería pagado con un crédito que ella misma tramitaría ante el Banco Fondo Común, entidad bancaria que financiaría la obra, el cual acompaña marcado con la letra “B”.
Que, fue en fecha 08 de agosto de 2007, cuando su representado, suscribió con PROMOTORA TRIGALES S.A., una opción de compraventa, por un apartamento que estaría signado con el número o las siglas 7-2 y ubicado en el piso 7 del conjunto denominado RESIDENCIAS EL REMANSO por la cantidad de trescientos setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 374.000,00), el cual acompaña marcado con la letra “C”.
Que, por tal motivo, PROMOTORA TRIGALES S.A., pidió a su representado aperturara, como en efecto lo hizo en fecha 11 de mayo de 2007, una cuenta corriente en el Banco Fondo Común, la cual debía movilizar conforme se le indicó en los dos (2) primero recibos de pago emitidos a nombre de RICARDO BIFARETTI VILLALOBOS por PROMOTORA TRIGALES S.A., el primero de fecha 18 de mayo de 2007, signado con el N° 000824, y el segundo, de fecha 07 de agosto de 2007, signado con el N° 000983, recibos estos en los que se lee textualmente lo siguiente: «…LE RECORDAMOS EFECTUAR SUS MOVIMIENTOS BANCARIOS, ESTO ES INDISPENSABLE PARA LA TRAMITACION DE SU CREDITO HIPOTECARIO RESPECTIVO..», el cual acompaña marcado con la letra “D”.
Que, en los recibos signados con los N° 001772 y 001852 fechados 11 de febrero y 05 de marzo de 2008 respectivamente, se puede leer: «Por la Opción de Compra No. 121.420 (..) Por concepto de la opción de compra-venta en referencia…», el cual acompaña marcado con la letra “E”.
Que, en fecha 06 de junio de 2008, PROMOTORA TRIGALES S.A., hizo entrega de un recibo en el que se dejaba constancia que su representado había realizado un pago por la cantidad de diecinueve mil quinientos bolívares (Bs. 19.500,00) por concepto de «…abono al inmueble identificado con las siglas 7-2 de la Urbanización, RESIDENCIA REMANSO…», el cual acompaña marcado con la letra “F”.

Que, la empresa PROMOTORA TRIGALES S.A., entregó periódicamente estados de cuenta que reflejan la negociación efectuada y que dejan sentado la fecha de inicio de la operación, los datos del inmueble, su precio, y el saldo pendiente del precio luego de efectuados los respectivos abonos a la inicial.
Que, desde abril de 2008, PROMOTORA TRIGALES S.A., entró en mora de la obligación de entregar el inmueble conforme a lo prometido y ofertado por ella en el Plan de Ventas, con los consiguientes daños y perjuicios que para su familia y para su representado se han derivado.
Que, tanto la familia de su representado como él, residen actualmente en San José de Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde él tiene su lugar de trabajo y ellos cursan sus estudios. Que, su representado contando con la entrega del inmueble en referencia en el año 2008, se trasladó a Mérida donde arrendó un apartamento y tomando en cuenta las dificultades para conseguir cupo para los niños, con la debida antelación inscribió a sus hijos en el colegio “Teresa Tito” donde cursaron sus estudios. Que, en el año 2010 nuevamente debieron retornar a San José de Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, toda vez que la propietaria del inmueble donde estaban arrendados les solicitó la entrega del mismo, el cual acompaña marcado con la letra “H”.
Que, como quiera que la constructora promotora de vivienda PROMOTORA TRIGALES S.A., prometió la entrega del inmueble negociado para el mes de abril de 2008, el día 03 de noviembre de 2008, visto el atraso en la entrega del apartamento, su representado consideró justo, prudente y razonable proponerla la compensación, hasta el monto en que ambas fueran concurrentes, de las cantidades generadas por el IPC con los daños que su demora le había causado. Todo ello luego de advertir que tenía la disponibilidad de los recursos necesarios para efectuar el pago del IPC.
Que, a partir de ese momento las relaciones con la constructora PROMOTORA TRIGALES S.A., se enturbiaron y pasó a ser persona “ no grata” para esa empresa. En vano, se consignaron ante ella, comunicaciones solicitándole respuesta sobre lo solicitado, todo ello previa entrega que les hizo de los recaudos que acreditaban parte del daño causado por su demora, el cual acompaña marcado con la letra “I”.
Que, en fecha 06 de febrero de 2009, su representado consignó ante la empresa PROMOTORA TRIGALES S.A., los recaudos que le fueron requeridos para la tramitación, ahora ante Banesco, del crédito necesario para pagarle el saldo del precio de la venta del apartamento. Que la empresa se negó a acusarle recibo de tal consignación.
Que, posteriormente el día 26 de febrero de 2009, y según se lo informó la constructora PROMOTORA TRIGALES S.A., a los efectos de tramitar por ante Banesco el crédito en referencia, le fue presentada por ésta para su firma una nueva opción de compraventa sobre el ya indicado y descrito apartamento signado con el N° 7-2, ubicado en el piso 7 del conjunto denominado RESIDENCIAS EL REMANSO, por la cantidad de cuatrocientos cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 404.800,00) con inclusión adicional de dos (2) puestos de estacionamientos y un (1) maletero, la cual fue aceptada y suscrita por su representado, el cual acompaña marcado con la letra “J”.
Que, en fecha 27 de marzo de 2009 y por instrucciones de PROMOTORA TRIGALES S.A., a los fines de la tramitación del crédito hipotecario destinado a pagar el saldo del precio del apartamento su representado, apertura en Banesco, específicamente en la oficina de la avenida Las Américas, una cuenta corriente signada con el N° 01540209412092084657 tal y como se evidencia del comprobante de depósito bancario N° 426885240, el cual acompaña marcado con la letra “K”.
Que, en fecha 23 de junio de 2009, visto que la constructora PROMOTORA TRIGALES S.A., no le había dado información alguna en relación con los resultados de los tramites por ella efectuados ante Banesco para la obtención del crédito destinado al pago del saldo del precio del apartamento, su representado se dirigió a esa empresa por escrito para requerirles información al respecto a los fines de saber si contaba con el crédito por ellos tramitados o por el contrario debía proceder a tramitar uno nuevo, solicitándoles que en este último caso, suscribieran una nueva opción de compraventa a los fines de hacer la tramitación correspondiente, el cual acompaña marcado con la letra “L”.
Que, dicha comunicación la envió con su esposa Yaneth Briceño el día 23 de junio de 2009 negándose el personal de la empresa a recibirla, que fue el día 26 cuando el abogado Mauricio González en representación de la empresa, acuso recibo de la misma.
Que, deja claro que los dos contratos de opciones de compraventa fueron firmados en situaciones de apremio y bajo las premisas que si no las firmaba en ese momento se perdería la negociación.
Que, no obstante, en el contrato transcrito, ambas partes contratantes lo calificaron como «opción compra», después de analizar sus cláusulas, deslindando sus características y ubicación en el contexto general de los contratos, concluye que su calificación exacta es la de un contrato de compraventa, dado que allí las partes estuvieron de acuerdo con el objeto y en el precio de la cosa.
Que, partiendo del supuesto negado que la referida negociación se trata de una opción compra, su representado desde un principio decidió comprar así como lo demuestra todas sus gestiones y actividades tendentes a la obtención del crédito para pagar la totalidad del precio del inmueble en cuestión. Pues, lo que en principio fue una opción compra, con el consentimiento y decisión de su mandante, generó en un contrato de compraventa definitivo.
Que, hasta la fecha de la demanda y no obstante las múltiples gestiones realizadas ante la vendedora PROMOTORA TRIGALES S.A., no ha procedido a otorgarle a su representado el correspondiente documento público de venta del inmueble antes descrito, no obstante, que mediante dicha venta, la vendedora está obligada a transferirle el dominio de ese inmueble, obligación ésta que se cumple a través de la tradición y ésta a su vez, con el otorgamiento del documento público de venta, con cuya conducta le ha impedido la libre disposición del bien vendido.
Que, sobre este caso tiene conocimiento el Instituto para la Defensa de las Personal al Accesos a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida la cual actualmente cursa signada la causa con el N° 14-F4-0385-2010, la Fiscalía General de la República, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat del Estado Mérida.
Que, fundamenta la presente demanda en los artículos 1.141, 1.474, 1.159, 1.160, 1.161, 1.486, 1.487, 1.488, 1.137 y 1.503 del Código Civil, y artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Que, después de analizar los hechos anteriormente expuestos y de derecho, ocurre a los fines de demandar formalmente a la empresa mercantil PROMOTORA TRIGALES S.A., en la persona de su Director Principal ciudadano ENRIQUE MARÍA DAVÍAL GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 3.497.480, para que convenga o en su defecto a ello sea obligada y condenada por el Tribunal en la sentencia definitiva, con expresa mención de que la referida sentencia sirva de título suficiente de propiedad y que la protocolización de ese fallo cumpla los mismo efectos que la escritura no otorgada e imponiéndole a la demanda el pago de las costas procesales correspondientes, por los siguientes conceptos:
Primero: En un precio de cuatrocientos cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 404.800,00) otorgue a su representado RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el documento público de propiedad del apartamento N° 7-2, el cual tiene una superficie aproximada de ciento veintitrés metros cuadros (123 m2) incluyendo las jardineras, y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: con fachada Norte del Edificio; SUR: en parte con pared medianera que lo separa apartamento 7-1 y en parte con fosa de ascensores; ESTE: en parte con pared medianera que lo separa del apartamento 7-3, en parte con área de circulación del piso, en parte con fosa de ascensores y en parte con espacio vacío de ventilación; OESTE: con fachada oeste del Edificio; POR ARRIBA: con apartamento PH-2; y POR ABAJO, con apartamento 6-2. Consta de salón-comedor, cocina y área de lavandero, habitación principal con baño privado, dos (02) habitaciones auxiliares, dos (02) baños auxiliares. Le corresponde un (01) puesto de estacionamiento identificado con el N° 8; y adicionalmente dos (02) puestos de estacionamiento y un (01) maletero. Le corresponde un porcentaje de condominio de 3,208% sobre los bienes comunes y los derechos y obligaciones relacionados con la administración y conservación del edificio, el cual fue adquirido por la demandada PROMOTORA TRIGALES S.A., por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 2011.849 asiento registral del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.174 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, en fecha 02 de marzo de 2011.
Segundo: En poner en posesión a su representado RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS del apartamento vendido signado con el N° 7-2, el cual tiene una superficie aproximada de ciento veintitrés metros cuadros (123 m2) incluyendo las jardineras, y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: con fachada Norte del Edificio; SUR: en parte con pared medianera que lo separa apartamento 7-1 y en parte con fosa de ascensores; ESTE: en parte con pared medianera que lo separa del apartamento 7-3, en parte con área de circulación del piso, en parte con fosa de ascensores y en parte con espacio vacío de ventilación; OESTE: con fachada oeste del Edificio; POR ARRIBA: con apartamento PH-2; y POR ABAJO, con apartamento 6-2. Consta de salón-comedor, cocina y área de lavandero, habitación principal con baño privado, dos (02) habitaciones auxiliares, dos (02) baños auxiliares. Le corresponde un (01) puesto de estacionamiento identificado con el N° 8; y adicionalmente dos (02) puestos de estacionamiento y un (01) maletero. Le corresponde un porcentaje de condominio de 3,208% sobre los bienes comunes y los derechos y obligaciones relacionados con la administración y conservación del edificio, el cual fue adquirido por la demandada PROMOTORA TRIGALES S.A., por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 2011.849 asiento registral del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.174 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, en fecha 02 de marzo de 2011.
Que, por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo toda vez que a la fecha de presentación de la demanda, ha sido imposible el otorgamiento a su representado del documento público de propiedad del apartamento objeto de la presente demanda, y visto los antecedentes existe riesgo de que la demandada otorgue documento público de propiedad a un tercero el cual le permite hacer libremente dicho traspaso por ante el Registro Público en virtud del principio de legitimación registral, es decir, la presunción de que los derechos reales inmobiliarios inscritos en el registro correspondiente existen en cabeza de quien aparezca como titular en el asiento registral por una parte, y por otra parte, teniendo prueba suficiente que constituyen presunción grave del derecho que se reclama como consta de los documentos producidos, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento signado con el N° 7-2, el cual tiene una superficie aproximada de ciento veintitrés metros cuadros (123 m2) incluyendo las jardineras, y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: con fachada Norte del Edificio; SUR: en parte con pared medianera que lo separa apartamento 7-1 y en parte con fosa de ascensores; ESTE: en parte con pared medianera que lo separa del apartamento 7-3, en parte con área de circulación del piso, en parte con fosa de ascensores y en parte con espacio vacío de ventilación; OESTE: con fachada oeste del Edificio; POR ARRIBA: con apartamento PH-2; y POR ABAJO, con apartamento 6-2. Consta de salón-comedor, cocina y área de lavandero, habitación principal con baño privado, dos (02) habitaciones auxiliares, dos (02) baños auxiliares. Le corresponde un (01) puesto de estacionamiento identificado con el N° 8; y adicionalmente dos (02) puestos de estacionamiento y un (01) maletero. Le corresponde un porcentaje de condominio de 3,208% sobre los bienes comunes y los derechos y obligaciones relacionados con la administración y conservación del edificio, el cual fue adquirido por la demandada PROMOTORA TRIGALES S.A., por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 2011.849 asiento registral del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.174 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, en fecha 02 de marzo de 2011.
Que, estima la pretensión en la cantidad de cuatrocientos cuatro mil bolívares (Bs. 404.000,00), equivalentes al momento de interposición de la demanda a tres mil setecientas setenta y cinco con setenta unidades tributarias ( 3.775,70).
Fijó como domicilio procesal la siguiente dirección: Urbanización Belensate - La Hacienda, calle 4 Quinta Mis Hijos Mérida, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por diligencia de fecha 17 de enero de 2014 (f. 117), el abogado en ejercicio MAURICIO JESÚS GONZÁLEZ QUINTANA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad de dar contestación, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir un proceso penal llevado por la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, causa N° 14-F4-0385-2100, iniciada por el ciudadano RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS.
Por decisión de fecha 7 de abril de 2014 (fs. 212 al 217), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2014 (f. 252), el abogado MAURICIO JESÚS GONZÁLEZ QUINTANA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, donde se pretende atribuirle a su representada una obligación de la cual no es titular, ya que nunca ha firmado un contrato de compraventa con la parte actora.
Rechazó, negó y contradijo que su representada haya realizado una operación de compraventa con la parte actora sobre un apartamento de su propiedad suficientemente identificado en autos.
Rechazó, negó y contradijo que su representada haya entrado en mora en el cumplimiento de alguna obligación, ya que en ningún momento se comprometió a realizar entrega de ningún inmueble y mucho menos del inmueble a que se hace referencia en la presente demanda.
Rechazó, negó y contradijo que su representada haya obligado a la parte actora a abrir cuenta bancaria en ninguna institución bancaria.
Rechazó, negó y contradijo que su representada se haya comprometido como agente de ninguna institución bancaria, para la tramitación de crédito a la parte actora.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el documento citado por la parte actora, ya que el mismo quedó resuelto y extinto de pleno derecho en todas y cada una de sus partes según lo acordado y aceptado por ambas partes en ese contrato específicamente en su Cláusula Quinta, la cual establece: «serán causales de resolución del presente contrato sin necesidad de pronunciamiento judicial previo, ni notificación alguna las siguientes: ….. 5.2 El incumplimiento en las condiciones y términos establecidos en el presente contrato;…», y como quiera que el mismo contrato establece en su cláusula tercera que el termino convenido y aceptado por las partes era de cuatro (4) meses.
Que, igualmente en el contrato señalado por la parte actora, resuelto el 26 de junio de 2009, ambas partes convienen en la cláusula sexta, el mecanismo que aplicaran las partes al momento de la resolución del contrato, lo que constituye que el consentimiento manifestado por las partes en dicho contrato estaba sometido a un término, por lo que cuyo vencimiento produjo un efecto liberatorio para ambas partes, todo de acuerdo a lo convenido y aceptado por las partes en el contrato de fecha 26 de febrero de 2009, invocado por la parte actora y consignado por ella misma al presente expediente y que riela a los folios 61, 62 y 63, y que consigna copia del mismo marcado “A”.
Que, en esa misma fecha del vencimiento del contrato, su representada procedió de acuerdo a lo convenido a manifestarle a la parte actora su deseo de reintegrarle la cantidad de dinero recibida por ésta, por lo que podía la parte actora pasar por las oficinas de su representada, retirando el respectivo cheque. Dicha notificación se ratificó por ante el ciudadano Fiscal Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en varias oportunidades, tal como consta en expediente N° 14-F4-0385-10 de la nomenclatura de esa Fiscalía, circunstancias estas que serán probadas en su debida oportunidad.
Rechazó, negó y contradijo la pretensión de la parte actora, de darle un valor de documento de compraventa al documento antes citado, donde consta un contrato ya resuelto desde hace casi cinco (5) años. El valor que la parte actora pretende atribuirle al contrato ya resuelto y extinto por causas convencionales, contradice en todo al texto y espíritu del mismo porque adicional a que las partes se liberaron de las obligaciones asumidas por el vencimiento del término, igualmente en las cláusulas tercera, quinta, sexta y séptima las partes convienen y aceptan una serie de causas que adicionales, a las causas naturales, dejan sin efecto en todas y cada una de sus partes el mencionado contrato.
Que, mal puede pretender la parte actora de atribuirle el valor de contrato de compraventa a un documento resuelto y extinto por vencimiento del término, donde ambas partes acuerdan la posibilidad de que nunca se cumplan las obligaciones asumidas en el mismo y además establece penalidades para la parte que incumpla. Que cómo puede a un contrato que establece la posibilidad que no se celebre, atribuírsele el carácter de un contrato ya celebrado.
Que, suena aún mas contradictorio el hecho que la parte actora reconozca en el libelo de demanda que el contrato al que hace referencia se venció y por lo tanto es inexistente, al confesar en el libelo de demanda específicamente en el folio que riela bajo el N° 91, en su tercer párrafo, que el día 23 de junio de 2009, acudió a las oficinas de la empresa a solicitar un nuevo contrato, que esta declaración de la parte actora en el libelo de la demanda, es totalmente contradictoria con la pretensión de él, de atribuirle un carácter de contrato de compraventa, al contrato invocado, ya que el hecho de solicitar en esa oportunidad un nuevo documento, aceptó el vencimiento del mismo, como puede ahora a casi cinco años después, pretender que se reconozca el contrato ya extinto como un contrato de compraventa.
Rechazó, negó y contradijo lo pretendido y solicitado en el petitorio de la demanda, ya que no existe motivo ni razón jurídica para pretender que su representada deba de transferir la propiedad del bien de su propiedad y mucho menos poner en posesión de ese bien del cual la parte actora no es titular de ningún derecho.
Solicitó se declare sin lugar la demanda por medio de la cual la parte actora pretende atribuirle obligaciones a un tercero que nunca ha celebrado un contrato de compraventa con ella.
Fijó como domicilio procesal la siguiente dirección: «Centro Comercial Ciudad Mérida Plaza Mayor, local LM-1, ubicado en la Avenida Las Américas, cruce con viaducto Campo Elías, Municipio Libertador del Estado Mérida.».
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de marzo de 2017 (fs. 479 al 496) el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda por otorgamiento de documento público interpuesta por el abogado THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS, en contra de la empresa PROMOTORA TRIGALES S.A., en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…Omissis…
CUARTA: CONCLUSIVA:
A los fines de determinar la procedencia o no de la acción de otorgamiento de documento público propuesta en el presente caso, siendo que la carga de la prueba u “omnus probandi” correspondía efectuarlo al ciudadano RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS, parte actora, y optante en el contrato de opción a compra venta número 121420, suscrito en fecha 26 de febrero de 2009, debe esta Sentenciadora verificar si la falta de pago por parte de El Optante, sobre el monto restante, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 298.600,00), establecido en la cláusula segunda del contrato, se debió al incumplimiento de las obligaciones contraídas por La Propietaria y demandada en el presente juicio, por lo que luego de analizar de manera pormenorizada conforme al principio de exhaustividad de la prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pudo verificar lo siguiente:
1. Que las partes celebraron privadamente en fecha 08 de agosto de 2007, un contrato de opción a compraventa, signado con el número 121420, y que posteriormente en fecha 26 de febrero de 2009 celebraron un nuevo contrato de opción a compra venta con el número 121420, sobre el mismo bien inmueble pero con un precio distinto, contratos privados reconocidos por ambas partes.
2. Que la parte actora ciudadano RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS en su condición de optante en el contrato de opción a compra venta n° 121420 de fecha 08 de agosto de 2007, según lo estipulado por las partes en su cláusula SEGUNDA, tenía la obligación de cancelar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 374.000.000,00), hoy según reconversión monetaria la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 374.000,00), de los cuales debía pagar la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 106.200.000.00), hoy según reconversión monetaria la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. F. 106.200.00), de acuerdo a lo estipulado en el plan de ventas parte integrante de dicho contrato de opción de compra-venta, monto último incluido en el particular “2.1)” de la cláusula “SEGUNDA” del nuevo contrato de opción a compra venta de fecha 26 de febrero de 2009, y que para el momento de la firma de dicho contrato ya había sido pagado por el optante, tal como se desprende de los siguientes recibos emitidos por la empresa Promotora Trigales S.A.: el número 000824 de fecha 18 de mayo de 2007, por un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) hoy según reconversión monetaria la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 35.000,00), número 000983 de fecha 07 de agosto de 2007, por un monto de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.700.000,00), hoy según reconversión monetaria la cantidad de DIECISITE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 17.000,00); número 001772, de fecha 11 de febrero de 2008 por la cantidad de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 23.600,00); el número 001852 de fecha 05 de marzo de 2008, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 10.000,00) y el recibo provisional sin número de fecha 06 de junio de 2008, por la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 19.500,00), recibos que se tienen como reconocidos por la parte demandada por no haberlos impugnado en su oportunidad procesal.
3. Que según el nuevo contrato de opción a compra venta suscrito entre las partes en fecha 26 de febrero de 2009, en la cláusula SEGUNDA estipulaba que el nuevo precio de venta del inmueble era por la cantidad CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 404.800.00), por lo que al haber pagado el optante la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 106.200.00), adeudaba el saldo estante por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 298.600,00), monto que según el numeral “2.2)” de la cláusula SEGUNDA del nuevo contrato debía ser pagado por el optante al momento de la protocolización del documento de compra venta, y según el parágrafo uno de dicho numeral, el optante debería pagar el saldo deudor sin importar el método de financiamiento. Igualmente en el parágrafo dos del mismo numeral y cláusula, las partes convinieron lo siguiente: (…) “No obstante que LA PROPIETARIA gestionará un posible crédito para EL OPTANTE, éste último es responsable del cumplimiento de los requisitos establecidos por el banco y por la ley, así como de la veracidad y oportunidad de entrega de los recaudos a la entidad financiera, sin que EL OPTANTE pueda reclamar nada a LA PROPIETARIA por su gestión. (…) EL OPTANTE deberá pagar el saldo deudor en el lapso de tiempo establecido en la cláusula tercera del presente documento, o de lo contrario el incumpliendo en el pago es imputable a EL OPTANTE.”
Y en el parágrafo tres las partes pactaron: “Si EL OPTANTE decidió adquirir un crédito hipotecario, deberá llevar a las oficina de LA PROPIETARIA las carpetas solicitadas por el banco indicado por LA PROPIETARIA debidamente ordenada con todos los recaudos exigidos por la entidad bancaria con por lo menos noventa (90) días continuos de antelación a la fecha de vencimiento de la presente opción de compraventa.” (Subrayado de este Juzgado).
4. Que las partes pactaron en la cláusula TERCERA lo siguiente: “El lapso de duración de la presente OPCIÓN DE COMPRAVENTA de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de este documento, en dicho plazo LA PROPIETARIA deberá haber culminado la obra y protocolizado EL INMUEBLE, y EL OPTANTE deberá haber pagado, antes del acto de protocolización, el precio íntegro de la compra (las cuotas del plan de ventas para las fecha ahí establecida, el monto estimado de crédito y los demás conceptos para el momento antes de protocolizar). (…) (Subrayado de este Juzgado).
El Tribunal observa que cuando las partes celebran un contrato sinalagmático como es la promesa bilateral de compra-venta, pueden regular el orden en que cumplirán sus prestaciones recíprocas, lo cual quedó especificado en el contrato de opción a compra venta número 121420 suscrito en fecha 26 de febrero de 2009, en el cual en su cláusula tercera, se acordó que El Optante debía cancelar antes del acto de protocolización el precio íntegro de la compra, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 404.800,00) establecido en la cláusula segunda de la siguiente forma: la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. F. 106.200.00) de conformidad con el plan de ventas que forma parte del contrato, monto pagado por la parte actora de conformidad con lo estipulado en el primer contrato n° 121420 de fecha 08 de agosto de 2007, y el saldo restante, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 298.600,00), pago que no fue efectuado por la parte actora, excusando su incumplimiento en que era la parte demandada quien tenía la obligación gestionar el crédito hipotecario para el pago de dicho saldo, alegando también que la demandada le solicitó abrir una cuenta bancaria en Fondo Común para la Tramitación del crédito hipotecario y que en fecha 27 de marzo de 2009 por instrucciones de la demandada, abrió una cuenta en Banesco signada con el número 01540209412092084657, alegatos que no fueron probados por la parte actora, y que conforme con el parágrafo dos de la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta suscrito el 26 de febrero de 2009, El Optante tenía la responsabilidad de cumplir con todos los requisitos establecidos por el banco y por la Ley, así como de la veracidad y oportunidad de entrega de los recaudos a la entidad financiera, sin que El Optante pudiera reclamar nada a La Propietaria por su gestión.
Asimismo se observa que la parte actora no demostró que la entrega del bien inmueble haya sido pactada para el mes de abril del año 2008, toda vez que dicha fecha de entrega no fue estipulada en ninguna de las cláusulas del contrato de opción a compra venta suscrito en fecha 08 de agosto de 2007, y por consiguiente no era oponible el retraso de la entrega del mismo a La Propietaria; por lo que este Tribunal, con base a lo anteriormente expuesto y por cuanto la parte actora, a través de las probanzas aportadas, no logró demostrar lo alegado en el libelo de la demanda, y según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con numerosos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamente en el principio de la buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas, es por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar la demanda incoada por otorgamiento de documento público, y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por otorgamiento de documento público interpuesta por el ciudadano RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS, a través de su co-apoderado judicial abogado THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, en contra de la empresa mercantil PROMOTORA TRIGALES S.A.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.».

Por diligencia de fecha 28 de abril de 2017 (f. 501), la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de marzo de 2017 (fs. 479 al 496 segunda pieza), el cual fue admitido en ambos efectos, por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 08 de mayo de 2017 (f. 503 segunda pieza), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2017 (f. 506 segunda pieza), la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles, el cual obra agregado de los folios 507 al 517 de la segunda pieza del presente expediente, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:
Sobre el análisis de la sentencia apelada, argumenta que en dicho fallo hay violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y consiguiente solicitud de nulidad del fallo con vista a lo establecido en el artículo 244 iusdem.
Que no obstante los alegatos esgrimidos y razonadamente expuestos por su representado en el libelo cabeza de autos, en las pruebas promovidas y en los informes de primera instancia, la juez a quo sentenció declarando sin lugar la demanda incoada por otorgamiento de documento público.
Que, la Juez a quo, obvió las siguientes afirmaciones:
1) Que, el plan de ventas inicialmente suscrito por las partes, señalaba claramente como oportunidad para la entrega el mes de abril de 2008;
2) Que, era deber de la demandada, una vez obtenido el permiso de habitabilidad y protocolizado como fuera el Documento de Condominio de las Residencias El Remanso, presentar ante Registro Público el documento definitivo de venta del inmueble de marras y notificar de ello a su representado, para que éste concurriera ante la Oficina de Registro Público Respectiva a otorgar dicho documento y a pagar el saldo pendiente del precio de venta de dicho inmueble, lo cual podía libremente y a su elección efectuar, bien con recursos provenientes de un crédito bancario, o bien con recursos propios del comprador;
3) Que, la ahora demandada no cumplió con tales obligaciones y elude su cumplimiento bien alegando que nunca se obligó con su representado a venderle, o bien alegando que si se obligó pero que el contrato se resolvió unilateralmente, de pleno derecho –esto es sin pronunciamiento judicial al respecto- que justifique y valide tal resolución. No obstante lo demandado fue el otorgamiento del documento público de venta del inmueble en referencia;
4) Que, su representado no solo había dado muestras de querer cumplir, sino que efectivamente había cumplido parcialmente con su obligación al haber pagado parte del precio de venta del inmueble, y que esperaba a ser llamado al acto de protocolización para efectuar el pago del saldo pendiente del precio;
5) Que, el enriquecerse sin causa en detrimento del patrimonio del comprador como pretende hacerlo la vendedora, no se compagina con el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas, que la juzgadora a quo utiliza como uno de los fundamentos de su fallo.
Que, si bien yerra la juez a quo al obviar en su fallo los puntos inmediatamente antes expuestos, más grave es su error cuando viola el artículo 12 al suplir al demandado alegatos y defensas no interpuestas por él.
Que, la a quo, en vez de sancionar la negligencia de la demandada que no probó sus alegatos de hecho explanados en su contestación, le suplió argumentos no opuestos por ésta, de la siguiente forma:
Que, su representado se excusó del incumplimiento del saldo del pago porque la parte demandada Promotora Trigales S.A. era quien tenía la obligación de gestionar el crédito hipotecario y que en fecha 27 de marzo de 2009 por instrucciones de la demandada, abrió una cuenta en Banesco signada con el número 01540209412092084657. Arguye que: «Nosotros lo que solicitamos fue el otorgamiento del documento del documento público de venta».
Que, conforme al parágrafo dos de la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta suscrito el 26 de febrero de 2009, El Optante tenía la responsabilidad de cumplir con todos los requisitos establecidos por el banco por la Ley, así como de la veracidad y oportunidad de entrega de los recaudos a la entidad financiera, sin que El Optante pudiera reclamar nada a La Propietaria por su gestión; argumenta que: «de allí queda claro que indudablemente si existía una gestión a cargo de la propietaria ante el banco porque si no fuera así porque la misma estipulación señala que el optante no podía reclamarle a ésta nada por el resultado de esa gestión si él incumplía con los requisitos y obligaciones a su cargo. Pero aún cuando no queda duda de que existía una gestión a cargo de la propietaria y no obstante ello, lo demandado fue el otorgamiento del documento público de venta».
Que, su representado no demostró que la entrega del bien inmueble haya sido pactada para el mes de abril del año 2008, toda vez que dicha fecha de entrega no fue estipulada en ninguna de las cláusulas del contrato de opción a compra venta suscrito en fecha 08 de agosto de 2007, y por consiguiente no era oponible el retraso de la entrega del mismo a La Propietaria; frente a esto señala que: «Ciertamente el plan de ventas original acompañado al libelo marcado “B” señala abril del 2008 como fecha de entrega del inmueble. No obstante ello no fue lo demandado, toda vez que lo peticionado fue el otorgamiento del documento público de venta».
Que, por cuanto su representado a través de las probanzas aportadas, no logró demostrar lo alegado en el libelo de la demanda, y según lo establecido y según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con numerosos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamente en el principio de la buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas, es por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar la demanda incoada por otorgamiento de documento público, y así debe decidirse. Respecto a ello, manifiesta que: «Omite la a quo que consta de autos y que nunca fue negado o rechazado por la demandada el que mi representada pagó parte del precio de venta, y que el saldo pendiente debía pagarlo mi representada a la demandada antes de la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble por ante la oficina de registro público, acto éste de la exclusiva responsabilidad de la demandada del cual no consta de autos que mi representada hubiera sido informada cuando se llevaría a efecto el mismo o que fuera llamada a participar de él.».
Que, con su argumentación contentiva de hechos no alegados ni probados en autos, la a quo contradice lo que su representado alegó y probó en esta causa, así como también lo que la demandada PROMOTORA TRIGALES S.A. contestó y probó conforme quedó evidenciado en el resumen hecho por la recurrente, todo lo cual viola lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues siendo el motivo de la misma el otorgamiento de documento público, nada dijo al respecto, por el contrario el argumento de la Juez para declarar sin lugar la demanda, nunca fue aducido, ni interpuesto por las partes. Que, nunca alegó la demandada que su representado se negara a pagar el saldo del precio bajo la excusa de mora de la demandada o que habiendo sido informado su representado de la oportunidad del acto de protocolización, se negara a pagar el saldo pendiente. Que nunca fueron tales alegatos esgrimidos en su contestación y en consecuencia nunca fueron probados.
Que, existiendo prueba en los autos de que su representado pagó parte del precio de venta del inmueble, la Juez a quo no se pronunció al respecto, quedando en el limbo la cantidad pagada y recibida por la demandada por concepto de abono del precio de venta del inmueble.
Que, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debió la Juez atenerse a lo alegado y probado en autos, sin suplir alegatos o defensas no aducidas ni interpuestas por las partes.
Que, no obstante ello, suplió argumentos que no fueron alegados ni interpuestos por alguna de las partes, incurriendo de esta forma en incongruencia positiva (extrapetita), así como también en incongruencia negativa (citrapetita), por cuanto no hubo pronunciamiento sobre los términos del problema judicial, es decir, sobre el objeto de demanda que no es otro que el otorgamiento de documento público.
Que, destaca como una de las muestras de que en su fallo, la Juez a quo suplió alegatos a la contraparte, el que la parte demandada no se opuso a ninguna de las pruebas promovidas por su representado, ni impugnó, tachó o rechazó ninguno de los documentos privados promovidos como documentales para probar sus alegatos, quedando por tal motivo éstos, aceptados como fidedignos conforme a lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sumado a esto que todas las pruebas promovidas por la parte actora fueron admitidas por el Tribunal, pero que la a quo en un primer momento en su fallo y respecto a la comunicación de fecha 23 de junio de 2009 acompañada al libelo marcada “L”, no obstante no haber sido impugnada por la demandada ni en la oportunidad de contestación de la demanda como ordena la Ley, ni en el lapso de promoción de pruebas, la Juez decidió no tomarla en cuenta alegando para ello: «..documento simplemente privado que no presenta sellos de la Promotora Trigales S.A., y la firma estampada en el mismo es ilegible, por lo que no es un documento que sea oponible a la contraparte, por lo tanto carece de valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , por no ser documento reconocido expresa o tácitamente por la parte a la cual se opone y así se decide..»; que no solo es una muy particular y violatoria interpretación del artículo 429 ejusdem la que hace la Juez para así decidir, sino que además suple argumentos a la contraparte, que como se evidencia de autos nunca impugnó, tachó o rechazó ni esa ni ninguna otra de las documentales promovidas por la parte actora.
Que, respecto a ese mismo documento privado, el mismo fue promovido él solo en la documental décima segunda, junto a otros en la documental novena. Respecto a él, al analizar la documental décima segunda, la Juez decidió conforme a lo antes transcrito, pero al analizar la documental novena, la a quo decidió conforme a lo siguiente: «…Observa este Juzgado, que al folio 50 consta en copia fotostática simple, escrito dirigido en fecha 03 de noviembre de 2008, por el ciudadano RICARDO BIFARETTI VILLALOBOS, a la Promotora Trigales C.A., mediante el cual solicitó una reconsideración del mono generado por ajuste a fin de compensar los daños por la demora en la entrega del bien y cuyo monto está en capacidad de acreditar, documento privado en copia fotostática simple que fue recibido por persona autorizada por la demandada Promotora Trigales S.A., y que no fue impugnado de conformidad con el primer parte articulo(sic) 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros, y así se decide..». Que como puede verse la a quo analizó uno solo de los cuatro documentos, además trascribió parcialmente y a conveniencia el objeto señalado por el actor para esa prueba, omitiendo de tal objeto conforme trascribe textualmente: «…Igualmente se advertía la necesidad de que le informaran si podía contar para el pago del saldo del precio del inmueble con el crédito hipotecario que esa promotora le había tramitado o si debía tramitarlo el directa y personalmente».
Que, el ajuste cuyo monto su representado solicitaba fuera reconsiderado era el denominado «Ajuste por Inflación», ítem que con voracidad desmedida las empresas promotoras y constructoras de vivienda cobraban a los compradores de las mismas y que alcanzó niveles tales que obligó a la intervención del para ese entonces Presidente de la República Hugo Chávez Frías, quien ordenó investigar, juzgar y castigar civil y penalmente como efectivamente se ha venido haciendo, a quienes abusaran de los cobros por ese concepto. De allí que relacionada con la presente causa, cursó por ante el Juez de Control 3 del Circuito Judicial Penal de este mismo Estado, un expediente contentivo de la acusación por estafa presentada por la Fiscalía Primera contra Enrique María Dávila García, en su carácter de Director Principal de la aquí demandada PROMOTORA TRIGALES S.A. con base a la denuncia presentada por su representado. Indica también, que han intentado citar a Enrique María Dávila García para imputarlo por el delito de estafa pero la misma ha sido en vano, toda vez que el mismo aun cuando es una persona altamente conocida en el Estado Mérida, no ha podido ser ubicado.
Insiste en lo siguiente:
Que, la demandada firmó con su representado un contrato que ambas partes en aquella oportunidad denominaron opción de compraventa pero que contiene los elementos que hacen de lo firmado entre las partes un contrato de compraventa.
Que, entre las obligaciones del vendedor está la entrega del bien objeto de la venta, el otorgamiento del documento de propiedad por ante la respectiva oficina de Registro y en este caso recibir de manos del comprador el saldo pendiente del precio de la venta.
Que, lo que se afirma en el libelo y se prueba con los recaudos que rielan en autos, es que la demandada ofreció tramitar o gestionar ante la banca el crédito necesario para el pago del saldo precio del apartamento, de allí que en sus recibos de pago folio 27, de las cuotas indicaba: «…LE RECORDAMOS EFECTUAR SUS MOVIMIENTOS BANCARIOS, ESTO ES INDISPENSABLE PARA LA TRAMITACIÓN E SU CREDITO HIPOTECARIO RESPECTIVO.»
Que, nunca se dijo que su representado hubiese sido obligado a ello por la demandada, sino que apertura cuenta, primero en Fondo Común y luego en Banesco por instrucciones de ésta.
Que, obvió la demandada que a tenor de la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y doctrina nacional y extranjera, los contratos no se resuelven de pleno derecho y por la voluntad unilateral de una de las partes, que se requiere la intervención del Estado, quien tiene el monopolio de la administración de justicia, para que un Juez declare la resolución de un contrato, que admitir lo contrario, involucra proclamar la inexistencia de derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, lo cual no puede ni podrá ser nunca proclamado dada la progresividad de los derechos constitucionales de todos los ciudadanos.
Que, unas veces dice la demandada no haber firmado nada con su representado y otras veces reconoce haberlo firmado no una, sino por lo menos dos opciones de compraventa sobre el inmueble en referencia, amén del plan de ventas que igualmente suscribieron.
Que, reconoce que recibió de la actora dinero y toda vez que entre ambas partes solo existe la negociación de compraventa del apartamento descrito en el libelo, el dinero que le entró su representado solo podía ser como se afirma en el libelo a cuenta del precio de ese apartamento, y que ello se evidencia de los recaudos cursantes en autos.
Que, a tenor de pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y doctrina nacional y extranjera, en virtud del documento suscrito entre las partes contentivo del acuerdo de sus voluntades libremente expresadas sobre el objeto y el precio, su representado es el propietario del apartamento descrito en el libelo cabeza de autos, y está a cargo de la demandada el otorgarle a la demandante el documento de venta del inmueble por ante la oficina de Registro Público respectiva, recibiendo en la oportunidad de ese otorgamiento el saldo pendiente de pago del precio y poner a su representado en posesión del inmueble.
Finalmente, solicita que la presente apelación sea declarada con lugar y en un todo conforme con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se anule la sentencia de fecha 31 de marzo de 2017 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, pronunciándose esta superioridad sobre el fondo de la causa declarando con lugar la demanda cabeza de autos.

III
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DEL FALLO

Del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede seguidamente esta Superioridad a emitir, como punto previo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la solicitud de nulidad de la decisión apelada hecha valer por la representación judicial de la parte actora apelante, profesional del derecho MARÍA MILENA RIVAS, en el escrito de informes por ante esta segunda instancia, a cuyo efecto observa:

Del estudio efectuado acerca del vicio de incongruencia denunciado por la parte recurrente que --en su criterio-- originan la nulidad del fallo apelado, esta Superioridad, considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso de apelación sometido a su conocimiento, invertir el orden presentado por dicha representación judicial, pasando a decidir directamente lo relativo al incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Que, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debió la Juez atenerse a lo alegado y probado en autos, sin suplir alegatos o defensas no aducidas ni interpuestas por las partes.
Que, no obstante ello, suplió argumentos que no fueron alegados ni interpuestos por alguna de las partes, incurriendo de esta forma en incongruencia positiva (extrapetita), así como también en incongruencia negativa (citrapetita), por cuanto no hubo pronunciamiento sobre los términos del problema judicial, es decir, sobre el objeto de demanda que no es otro que el otorgamiento de documento público.
Que, con su argumentación contentiva de hechos no alegados ni probados en autos, la a quo contradice lo que su representado alegó y probó en esta causa, así como también lo que la demandada PROMOTORA TRIGALES S.A. contestó y probó conforme quedó evidenciado en el resumen hecho por la recurrente, todo lo cual viola lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues siendo el motivo de la misma el otorgamiento de documento público, nada dijo al respecto, por el contrario el argumento de la Juez para declarar sin lugar la demanda, nunca fue aducido, ni interpuesto por las partes. Que, nunca alegó la demandada que su representado se negara a pagar el saldo del precio bajo la excusa de mora de la demandada o que habiendo sido informado su representado de la oportunidad del acto de protocolización, se negara a pagar el saldo pendiente. Que nunca fueron tales alegatos esgrimidos en su contestación y en consecuencia nunca fueron probados.
Que, existiendo prueba en los autos de que su representado pagó parte del precio de venta del inmueble, la Juez a quo no se pronunció al respecto, quedando en el limbo la cantidad pagada y recibida por la demandada por concepto de abono del precio de venta del inmueble.

En nuestro sistema procesal civil rigen los principios de la exhaustividad y de la congruencia del fallo, que están íntimamente vinculados con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia nacional, emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, que exige que la sentencia contenga “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (sic).

Tales obligaciones pueden ser quebrantadas al decidir por exceso o por defecto. En el primer caso, se incurre en el vicio denominado incongruencia positiva, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre pretensiones, defensas, excepciones o alegatos de hecho que no fueron formulados por las partes y que, por ende, son ajenos a la controversia planteada entre las mismas; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de incongruencia negativa, citrapetita u omisión de pronunciamiento, el cual se configura cuando el juez omite pronunciamiento sobre los alegatos fácticos en que se funda la pretensión del actor o la defensa del demandado aducidos en el libelo o su contestación, respectivamente. También se incurre en este vicio, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal, cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esenciales para la resolución de la controversia, como los atinentes a confesión ficta, reposición, etc.

Debe advertirse que la jurisprudencia de la casación civil también ha sostenido que el sentenciador no incurre en el vicio de incongruencia cuando, en virtud del principio iura novit curia, se aparta o no examina los alegatos de derecho en que las partes fundan sus respectivas pretensiones, excepciones o defensas; califica jurídicamente los hechos establecidos de una manera diversa a como lo han realizado los litigantes; o decide la controversia con base en argumentos jurídicos distintos a los esgrimidos por la parte actora o demandada.
Entre los innumerables fallos en los que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el vicio de incongruencia negativa, cabe citar el distinguido con el nº 00852, dictado en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Inversora Germano Venezolana S.R.L., Exp. 2007-000297), que se acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el que al respecto expresó lo siguiente:

“La Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el principio de ‘exhaustividad’ de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes; cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento y que hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber.
Respecto al vicio de incongruencia negativa como tal, esta Sala ha sostenido de manera reiterada en diversas decisiones, entre otras, en Sentencia [sic] Nº [sic] 314, de fecha 21 de septiembre del 2000, Caso: José Augusto Adriani Mazzei contra José Alberto Méndez Adriani, Expediente [sic] Nº [sic] 97-542, lo siguiente:
‘…El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en éstos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otros similares, que de acuerdo a jurisprudencia reiterada está en el deber el juez de resolver en forma expresa, positiva y precisa...’ […]” (sic) (http://www.tsj.gov.ve)


Finalmente, debe señalarse que, al interpretar el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:

Como puede apreciarse del escrito de informes de la alzada, el vicio de nulidad de la sentencia recurrida denunciado por la apoderada judicial de la parte demandante es el conocido como incongruencia negativa, omisión de pronunciamiento o citrapetita. En efecto, como fundamento de esa delación, dicho mandante indicó que “suplió argumentos que no fueron alegados ni interpuestos por alguna de las partes, incurriendo de esta forma en incongruencia positiva (extrapetita), así como también en incongruencia negativa (citrapetita), por cuanto no hubo pronunciamiento sobre los términos del problema judicial, es decir, sobre el objeto de demanda que no es otro que el otorgamiento de documento público” (sic), adicionando que en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°, está previsto el requisito de congruencia del fallo, norma que a su vez, es acorde con lo establecido en el artículo 12 eiusdem y, que en el artículo 244 del mismo Código ritual, esta sancionada con nulidad, la sentencia que incurra en falta de dicha congruencia.

Ahora bien, procede este Tribunal a realizar una exhaustiva revisión del fallo apelado, evidenciando que la entonces jueza a quo procedió a suplir defensas que le correspondía a la parte demandada, al momento de valorar las pruebas, las cuales, no fueron impugnadas por la demandada ni en la oportunidad de contestación de la demanda como ordena la Ley, ni en el lapso de promoción de pruebas, en razón de lo cual, debe concluirse que dicho fallo presenta el vicio de incongruencia, por adolecer del requisito de forma contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, como acertadamente fue denunciado en sus informes presentados en esta instancia la representación procesal de la parte actora y así se declara.

Habiendo, pues, el Juez a quo, incurrido en su sentencia en el vicio de incongruencia denunciado por el apelante, ello es razón suficiente para que esta Superioridad, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, declare la nulidad de la misma.

En virtud de las consideraciones expuestas, este jurisdicente declara LA NULIDAD de la sentencia apelada, dictada en la presente causa en fecha 31 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 31 de marzo de 2017 (fs. (fs. 479 al 496 segunda pieza), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por otorgamiento de documento público, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
Respecto a los contratos, los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, establecen que:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligados a observar la Ley.
Al respecto, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra, infiere que:

«Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que ‘las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas’ (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada». (Maduro Luyando, E. Curso de Obligaciones Derecho Civil III. p. 544-545) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Sobre los efectos de los contratos, los artículos, 1.160 y 1.161 del Código Civil señalan:

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

Antes de analizar lo relativo a la obligación de otorgar documento público, debe este Juzgado revisar la naturaleza jurídica del contrato que dio origen a la pretensión.
En tal sentido, el contrato de venta es definido por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil, y son: a) consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar, b) el objeto, que se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) causa lícita.
El contrato de venta posee ciertas características las cuales son:
1. Es un contrato bilateral: el comprador y el vendedor asumen obligaciones recíprocas.
2. Es un contrato oneroso.
3. Es un contrato consensual: se perfecciona con el solo consentimiento de las partes.
4. Puede ser un contrato de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.
5. Es un contrato traslativo de la propiedad u otro derecho vendido.
Ahora bien, la promesa bilateral de compraventa, ha sido definida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: Inversiones PP001 C.A.) como un contrato sui generis, mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-, el bien o bienes objetos de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato, es decir, la comúnmente denominada cláusula penal la cual constituye – se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.
En este orden de ideas, y siendo que la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se reclama, en el caso sub iudice, es la de un contrato de opción de compra-venta, también conocido como promesa bilateral de compra-venta, el cual la doctrina venezolana ha definido como un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes contratantes, promitente vendedor y promitente comprador, quienes se obligan a celebrar una futura compra-venta, así, el primero de ellos se obliga a vender determinado bien al segundo y éste se obliga a adquirirlo; es un contrato atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial.
Con relación a la materia que nos ocupa, es menester citar los extractos pertinentes de la sentencia n° RC-760, proferida el 21 de febrero de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente n° 14-417, bajo la ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la que estableció:

“Precisado lo anterior, el formalizante manifiesta la infracción del artículo 1.167 del Código de Civil por falsa aplicación por cuanto la alzada desacertadamente declaró con lugar la demanda, cuando a su entender lo procedente era ejecutar la clausula octava que establece una indemnización pecuniaria, en caso de incumplimiento.
Ahora bien, el artículo 1.167 del Código Civil, que fue denunciado señala lo siguiente:
[omissis]
El artículo procedentemente transcrito establece opciones a los contratantes en caso de que una de las partes no ejecuta la obligación, pues la otra, a su elección, podrá reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
Respecto a la promesa bilateral de compra-venta, esta Sala la ha definido como un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. (Ver Sentencia de fecha 18-12-2006, caso: Inversiones PP001 C.A.).
Consecutivamente, la Sala señaló en fecha 9 de julio de 2009, caso: Ada Preste de Suárez y Santiago Suárez Ferreyro contra Desarrollos 20699, C.A., que estos contratos de promesa bilateral de compraventa ‘son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato’.
Así, el presente juicio constituye un promesa bilateral de compra venta que soporta una formación progresiva del contrato, donde el acto jurídico persigue su formación para alcanzar el definitivo, por tanto el contratante afectado por incumplimiento, rebeldía o renuencia del otro en materializar el referido acto definitivo podrá ante el órgano jurisdiccional reclamar la prosecución del mismo para lograr su otorgamiento mediante la ejecución forzada, lo cual resulta aplicable el artículo 1.167 del Código Civil.
Ahora bien la Sala constata que el juzgador de alzada señaló lo siguiente:
[omissis]
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida la Sala constata que la alzada no incurrió en falsa aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto estableció que ‘la actora demostró con el referido Contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de Compra Venta, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, cuestión no desvirtuada por la parte demandada’.
Asimismo, determinó que el vendedor ‘incumplió con su principal obligación que era dar en venta el inmueble objeto del presente Juicio, otorgando el documento definitivo y traslativo de la propiedad ante el Registrador correspondiente’, en tanto que la demandada ‘no aportó a los autos, prueba alguna que desvirtué lo alegado por el accionante’ y en razón de ello, declaró procedente el referido Cumplimiento de Contrato.
Así, la Sala debe dejar sentado que el juzgador de alzada no incurrió en la falsa aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, al contrario considera acertada la apreciación del juzgador ya que la misma es la norma rectora para resolver las situaciones donde se discuten contratos que obligan a las partes de manera reciproca, lo cual ocurre en el caso particular por cuanto el juzgador determinó la existencia de un contrato de promesa bilateral de compra venta, en cual hubo un acuerdo de voluntades de ambas partes contratantes quienes se comprometieron a celebrar el contrato futuro, por lo cual resulta forzoso declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
[omissis]” (sic) (las cursivas son propias del texto copiado y las negrillas fueron añadidas por esta alzada).

Asimismo, en decisión n° RC-299, proferida por la prenombrada Sala, en fecha 2 de junio de 2015, expediente 14-657, bajo la ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vásquez, se dejó sentado:

“[omissis]
Sostiene el formalizante que la recurrida aplicó un criterio que fue establecido por esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, que es posterior al inicio del presente juicio es decir el 11 de marzo de 2013, doctrina que para el momento de la interposición de la demanda no estaba vigente.
Que el criterio en comento, aplicado por el Juez de Alzada, sostiene que los contratos de opción de compra–venta son un verdadero contrato de compra-venta, cuando el criterio que imperaba para el momento de la interposición de la demanda (11 de marzo de 2013) era el que establecía que estas opciones de compra venta son meros contratos preparatorios para el contrato final, aun cuando se cumplan los requisitos de consentimiento, objeto y precio, de manera que según sus dichos le fue aplicado tal criterio de forma retroactiva violándole de esta manera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
La sentencia impugnada, en referencia a lo delatado, señaló lo siguiente:
[omissis]
Se colige de la precedente transcripción, que el juez de la recurrida al momento de establecer su decisión lo hizo interpretando que el contrato de ‘opción de compra–venta de inmueble’ contiene los tres elementos fundamentales ‘consentimiento, objeto y causa’ para ser considerado por su naturaleza un contrato de venta, y que por lo tanto ‘tienen fuerza de ley entre las partes’ y ‘los mismos deben ejecutarse de buena fe, en donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad y el comprador a pagar el precio’.
Del mismo modo se observa, que la recurrida en su análisis, toma como referente una sentencia de la Sala de fecha 22 de marzo de 2013, que no se encontraba vigente al momento de la presentación de dicha querella 11 de marzo del mismo año.
La doctrina de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que los jueces de mérito gozan de libertad para interpretar los contratos y otórgale [sic] la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado.
A fin de verificar la interpretación de la recurrida del denominado contrato de ‘opción de compra venta’ autenticado en fecha 26 de julio de 2012, y si tal interpretación podría constituir una violación constitucional por aplicación retroactiva de la doctrina, debe examinarse la recurrida, en el particular de la interpretación del contrato, en la cual señaló lo siguiente:
[omissis]
De la transcripción anterior de la recurrida donde analiza el contrato denominado como ‘opción de compra venta’, se colige que el juez superior, determinó que en el [sic], confluye los tres elementos por ello el juez superior concluyó, por vía de interpretación, que al estar presentes en el documento denominado opción de compra venta, todos los supuestos necesarios para que se perfeccionara la venta, vale decir, consentimiento, objeto y precio, debía estimarse que se estaba en presencia de una verdadera venta, quien luego de realizar el análisis del documento fundamento de la presente acción por cumplimiento de contrato, lo llevó a decidir que éste constituía una perfecta venta, pues mediante su suscripción se manifestó el consentimiento de los vendedores, se determinó el objeto de la negociación, se fijó y pagó parte del precio.
En cuanto a la aplicación de la jurisprudencia de forma retroactiva, se concluye que el juez de alzada lo que hizo fue interpretar la naturaleza del negocio jurídico que le fue sometido a su arbitrio, analizando y concluyendo de manera coherente la situación de hecho planteada, y el derecho que debía aplicar, tomando en cuenta los elementos necesarios previstos en el Código Civil, para que una negociación sea considerada como venta, llegando a la conclusión que el documento mal llamado opción de compra venta, es una venta pura y simple por contener como ya se señaló los tres elementos esenciales para ser considerado un verdadero contrato de compra venta, lo cual no constituye una violación a los derechos constitucionales, pues por el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho y debe aplicarlo.
El demandante, desarrolló su pretensión procesal de acuerdo a lo que estimaba correcto desde el punto de vista de derecho y ese razonamiento y fundamento jurídico, fue avalado y reconocido posteriormente por la Sala de Casación Civil, y el juez superior concluyó por decidir con el criterio de derecho correcto, a tono con la doctrina moderna. No hubo indefensión para el demandado, sólo un procedimiento adverso. Así se decide.
[omissis]” (sic) (las cursivas son propias del texto copiado y las negrillas fueron añadidas por esta alzada).

Este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge como argumento de autoridad, la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos supra transcritos parcialmente y, a la luz de sus postulados, concluye que quien suscribe goza de libertad para interpretar los contratos y otorgarle la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado por las partes contratantes, y en determinados casos, se observa que la promesa bilateral de compra-venta, soporta una formación progresiva del contrato, que persigue alcanzar el definitivo de venta, por tanto el contratante afectado por incumplimiento, rebeldía o renuencia del otro, en materializar el referido acto definitivo, podrá ante el órgano jurisdiccional reclamar la prosecución del mismo para lograr su otorgamiento mediante la ejecución forzada, resultando en dichos casos, aplicable el artículo 1.167 del Código Civil, y así se determina.
Del mismo modo, dado que en virtud del principio iura novit curia, el Juez es quien conoce el derecho y debe aplicarlo, en concordancia con la doctrina de casación citada parcialmente supra, se determina que si examinada la libre voluntad de las partes contratantes, se observa que al estar presentes en el documento denominado, bien sea promesa bilateral de compra-venta, u opción de compra, todos los supuestos necesarios para que se perfeccionare la venta, vale decir, consentimiento, objeto y precio, debe estimarse que se trata de una verdadera venta, y así se considera.
Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que les reconoce la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.
Por lo que los contratantes siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
Así pues, conforme a lo anterior, los contratos de promesa bilateral de compraventa no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes ya sean estas naturales o jurídicas, el bien o los bienes objetos del mismo, la duración del contrato, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor, y la denominada cláusula penal, en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato.
De los términos en que fue planteada la controversia cuya revisión fue elevada por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se evidencia que la pretensión deducida por el ciudadano RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS, tiene por objeto la acción de otorgamiento de documento público, en virtud de haber celebrado un contrato de opción de compraventa con la empresa PROMOTORA TRIGALES S.A., en fecha 26 de febrero de 2009, contrato que tenía por objeto, la opción a compra de un apartamento que estaría signado con la nomenclatura 7-2 y ubicado en el piso 7 del conjunto denominado Residencias El Remanso, con un área aproximada de ciento dieciocho metros cuadrados (118 m2), constante de tres (03) habitaciones, tres (03) baños, sala, comedor, cocina, y un puesto de estacionamiento sin techo y un puesto de estacionamiento adicional sin techo, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 404.800,00), equivalentes actualmente con la reconversión monetaria decretada por el ejecutivo nacional, a la cantidad de CUATRO CON CERO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4,048), los cuales debían ser pagados de la siguiente forma:
Plan de ventas: la cantidad de bolívares ciento seis mil doscientos bolívares (Bs. 106.200.00), que EL OPTANTE se obliga a pagar a LA PROPIETARIA de acuerdo a lo estipulado en el Plan de Ventas, el cual debidamente firmado por las partes en señal de aceptación, forma parte integrante del presente contrato de opción de compraventa y se denominará anexo A; y que el saldo restante, es decir, la cantidad de doscientos noventa y ocho mil seiscientos (Bs. F. 298.600,00), que EL OPTANTE pagará al momento de la protocolización de la compraventa.
Ahora bien, por su parte, alegó la parte demanda que no ha realizado una operación de compraventa con la actora sobre un apartamento de su propiedad, también negó haber entrado en mora en el cumplimiento de alguna obligación, asimismo negó haber obligado a la parte actora abrir una cuenta bancaria en ninguna institución, negó además que se haya comprometido como agente de ninguna institución bancaria para la tramitación de crédito a la parte actora. Posteriormente rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el documento presentado por la parte accionante, argumentando que dicho documento quedó resuelto y extinto de pleno derecho según lo acordado y aceptado por ambas partes en su cláusula quinta. También rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora al darle un valor de documento de compraventa al documento donde consta un contrato ya resuelto desde hacía cinco (05) años.
Sobre esta defensa incoada por la representación judicial de la parte demanda, que alega que el contrato quedó resuelto y extinto de pleno derecho todas y cada una de sus partes según lo acordado y aceptado por ambas partes en la cláusula quinta del citado contrato, por el incumplimiento en las condiciones y términos establecidos en el contrato, y que como quiera que el mismo contrato establecía en su cláusula tercera que el término convenido y aceptado partes era de cuatro (4) meses, por lo que cuyo vencimiento produjo un efecto liberatorio para ambas partes de acuerdo a lo convenido y aceptado por las partes en el contrato de fecha 26 de febrero de 2009.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora en los informes presentados ante esta Instancia, argumentó que a tenor de pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y doctrina nacional y extranjera, los contratos no se resuelven de pleno derecho y por la voluntad unilateral de una de las partes; que se requiere la intervención del Estado, para que un Juez declare la resolución de un contrato. Que, admitir lo contrario, involucra proclamar la inexistencia de derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, de los términos en que fue planteada la controversia, quedó evidenciado que efectivamente existe un contrato de opción de compraventa suscrito entre el ciudadano RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS y la empresa mercantil PROMOTORA TRIGALES S.A. representada en ese acto por María Elena Oliver Kraemer, quien actuó como apoderada de la empresa. Ahora bien, corresponde a este Juzgado valorar las pruebas aportadas por las partes a los fines de determinar si efectivamente la empresa PROMOTORA TRIGALES S.A. tiene la obligación de otorgar el documento público sobre el inmueble objeto del mencionado contrato de opción de compraventa.
A tal efecto, corresponde a esta Juzgadora verificar las obligaciones contraídas por ambas partes en el referido contrato.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2014 (f. 262 segunda pieza), la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 266 al 276 segunda pieza) en los términos siguientes:
DOCUMENTALES
PRIMERA: Valor y mérito jurídico del Plan de Ventas que en copia simple fue acompañado al libelo de la demanda marcado “B”, cursando a los folios 19 al 23; y posteriormente consignado formando parte de la copia certificada del Expediente N° F14-385-2010 expedida por la Fiscalía Superior del Estado Mérida cursando a los folios 242 al 246 del presente expediente. A los fines de demostrar: «1) Que el precio base de venta del inmueble signado con el No. 7-2 del Edificio Residencia El Remanso, objeto de la Operación de Compra Venta en referencia fue establecido en el Plan de Ventas en la cantidad de trescientos cincuenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 354.000.000,oo) equivalentes actualmente a la cantidad de trescientos cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 354.000,oo); y 2) que conforme a lo ofertado por la constructora/promotora Constructora Trigales S.A., el precio de dicho inmueble le sería pagado por mi represento con un crédito que ella misma tramitaría ante el Banco Fondo Común, entidad bancaria que financiaría la obra».
Obra de los folios 19 al 23, copia simple de documento privado denominado Plan de Ventas de fecha 8 de agosto de 2007 constante de cinco folios, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, por lo que este Juzgado le confiere valor de acuerdo a lo previsto por los artículos 429, 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, dicho instrumento hace plena prueba de la forma de pago establecida por las partes en el contrato de opción de compraventa. Así se declara.
SEGUNDA: Valor y mérito de la primera opción a compra la cual suscrita en fecha 8 de agosto de 2007, entre su representado y PROMOTORA TRIGALES S.A. que en copia simple fue acompañado junto con el libelo de la demanda marcado “C”, cursando a los folios 24 y 25 del expediente, siendo posteriormente consignado formando parte de la copia certificada del Expediente N° F14-385-2010 expedida por la Fiscalía Superior del Estado Mérida cursando a los folios 247 y 248 del presente expediente. A los fines de demostrar que: «mi representado Ricardo José Bifaretti Villalobos y la empresa “Promotora Trigales, S.A.” suscribieron una primera opción de compra venta sobre el apartamento que estaría signado con el número o las siglas 7-2 y ubicado en el piso 7 del conjunto denominado “RESIDENCIA EL REMANSO” por un precio de trescientos setenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 374.000.000,oo) equivalentes actualmente a trescientos setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 374.000,oo)».
Riela a los folios 24 y 25, copia simple de documento privado de opción de compraventa número 121420, celebrado entre el ciudadano RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS y le empresa mercantil PROMOTORA TRIGALES S.A. en fecha 08 de agosto de 2007.
Observa esta Alzada que dicho documento no fue desconocido, ni tachado de falso por la parte contraria, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo que estipula los artículos 429, 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con dicho documento queda evidenciado que las partes celebraron contrato de opción de compraventa en fecha 8 de agosto de 2007, sobre un inmueble tipo apartamento distinguido con el número 7-2, ubicado en avenida principal de la Urbanización El Rosario, Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área aproximada de ciento dieciocho metros cuadrados (118 m2), por la cantidad de trescientos setenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 374.000.000,00), actualmente la cantidad de tres con setenta y cuatro céntimos (Bs. 3,74). El lapso de duración de dicho contrato fue de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de la firma del contrato. Así se declara.
TERCERA: Valor y mérito de los recibos de pago que en copia simple fueron acompañados al libelo de la demanda marcados “D” los cuales obran a los folios 26 al 30 y posteriormente consignados formando parte de la copia certificada del Expediente N° F14-385-2010 expedida por la Fiscalía Superior del Estado Mérida cursando a los folios 237 al 242 del presente expediente, recibos de pago emitidos a nombre de Ricardo Bifaretti Villalobos por Promotora Trigales S.A., el primero de fecha 18 de mayo de 2007, signado con el N° 000824 y el segundo, de fecha 07 de agosto de 2007, signado con el N° 000983. A los fines de demostrar: «los pagos conforme a ellos realizados y la fecha de los mismos, que esos pagos fueron efectuados para la adquisición del inmueble No. 7-2 en Residencia El Remanso, el que “Promotora Trigales, S.A.” era la encargada de tramitar el crédito hipotecario de mi representado, toda vez que habiéndole ésta solicitado que aperturara- como en efecto lo hizo en fecha 11 de Mayo de 2007- una cuenta corriente en el Banco Fondo Común la cual debía movilizar conforme está indicado en el texto de los recibos que reza: “…LE RECORDAMOS EFECTUAR SUS MOVIMIENTOS BANCARIOS, ESTO ES INDISPENSABLE PARA LA TRAMITACIÓN DE SU CREDITO HIPOTECARIO RESPECTIVO..”».
Observa esta Juzgadora que obran de los folios 237 al 242, copia simple de los recibos de pago emitidos a nombre de RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS, signados con los números 000983 y 000824 de fechas 07 de agosto de 2007 y 18 de mayo de 2007 respectivamente, en los cuales se observa los pagos realizado por el ciudadano RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS a la empresa PROMOTORA TRIGALES S.A., por las cantidades de Bs. 17.700.000,00 y Bs. 35.400.000,00 en su orden.
Así las cosas, evidencia este Tribunal que dichos medios de prueba no fueron desconocidos, ni impugnados por la parte contra quien obra, razón por la cual este Juzgado le otorga valor y mérito jurídico de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil. Con estos medios de prueba quedaron demostrados los pagos hechos por el ciudadano RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS a la empresa PROMOTORA TRIGALES S.A. con ocasión del contrato de opción de compraventa suscrito por las partes en fecha 8 de agosto de 2007. Así se declara.
CUARTA: Valor y mérito de los recibos N° 001772 y 001852 fechados 11 de febrero y 5 de marzo de 2008 respectivamente, que en copia simple fueron acompañados al libelo de la demanda marcados “E”, los cuales obran a los folios 31 al 34 del expediente y posteriormente consignados formando parte de la copia certificada del Expediente N° F14-385-2010 expedida por la Fiscalía Superior del Estado Mérida cursando a los folios 232 al 233 del presente expediente. A los fines de demostrar: «que la empresa mercantil Promotora Trigales, S.A. suscribió con mi representado una Opción d Compra Venta tal como se evidencia, además del texto de los documentos que las contienen, del texto de los recibos aquí promovidos el cual reza: “Por la Opción de Compra No. 121.420 (..) Por concepto de la opción de compra-venta en referencia..”. Como se puede ver en ellos el termino “Mandato” utilizado en los primeros recibos cede el paso al termino “Opción de Compra”.»
Obran a los folios 31 al 34 de la primera pieza, recibos de pago emitidos por la empresa PROMOTORA TRIGALES S.A. a nombre del ciudadano RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS, signados con los números 001772 y 001852, de fechas 11 de febrero de 2008 y 5 de marzo de 2008 respectivamente, por las cantidades de Bs. 23.600 y Bs. 10.000.
En este sentido, evidencia este Tribunal que dichos medios de prueba no fueron desconocidos, ni impugnados por la parte contra quien obra, razón por la cual este Juzgado le otorga valor y mérito jurídico de conformidad con los artículos 429. 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil. Con estos medios de prueba quedaron demostrados los pagos hechos por el ciudadano RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS a la empresa PROMOTORA TRIGALES S.A. con ocasión del contrato de opción de compraventa suscrito por las partes en fecha 08 de agosto de 2007. Así se declara.
QUINTA: Valor y mérito del recibo fechado 6 de junio de 2008 que en copia simple fue acompañado al libelo de la demanda marcado “F” donde obra a los folios 35 y 36 del expediente y posteriormente consignado formando parte de la copia certificada del Expediente N° F14-385-2010 expedida por la Fiscalía Superior del Estado Mérida cursando a los folios 229 al 231 del presente expediente. A los fines de demostrar: «que la empresa “Promotora Trigales S.A.”, hizo entrega de un recibo provisional por no tener sistema en ese momento, en el que se dejaba constancia que mi representado había realizado un pago por la cantidad de diecinueve mil quinientos bolívares (Bs. 19.500,00) por concepto de: “…abono al inmueble identificado con las siglas 7-2 de la Urbanización, RESIDENCIA REMANSO..”».
Consta a los folios 35 y 36, recibo de fecha 6 de junio de 2008, emitido por la PROMOTORA TRIGALES S.A. a nombre del ciudadano RICARDO BIFARETTI, por la cantidad de Bs. 19.500,00 por concepto de abono al inmueble identificado con las siglas 7-2 de la Urbanización Residencias El Remanso y se señala como medio de pago depósito número 52000073.
En tal sentido, observa este Tribunal que dicho medio de prueba no fue desconocido, ni impugnado por la parte contra quien obra, razón por la cual este Juzgado le otorga valor y mérito jurídico de conformidad con los artículos 429, 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil. Con este medio de prueba queda demostrado el pago hecho por el ciudadano RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS a la empresa PROMOTORA TRIGALES S.A. con ocasión del contrato de opción de compraventa para la adquisición del inmueble. Así se declara.
SEXTA: Valor y mérito de los estados de cuenta de fechas 18 de mayo de 2007, 7 de agosto de 2007 y 11 de febrero de 2008, expedidos por PROMOTORA TRIGALES S.A. que en copia simple fueron acompañados al libelo de la demanda marcados “G” los cuales obran a los folios 37 al 40 del expediente.
Observa este Juzgado que rielan a los folios 37 al 40, copia simple de estados de cuenta, emitido por la Promotora Trigales S.A.
En este sentido, evidencia este Tribunal que dichos medios de prueba no fueron desconocidos, ni impugnados por la parte contra quien obra, razón por la cual este Juzgado le otorga valor y mérito jurídico de conformidad con el primer aparte del artículo 429. 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil. Con estos medios de prueba quedó demostrado el saldo deudor después de realizar el pago de las correspondientes cuotas. Así se declara.
SÉPTIMA: Valor y mérito de los estados de cuenta que forman parte de la copia certificada del Expediente N° F14-385-2010 expedida por la Fiscalía Superior del Estado Mérida cursando a los folios 226, 227 y 249 del presente expediente. A los fines de demostrar: «que los mismos fueron expedidos en papelería de Promotora Trigales, S.A., reflejando los datos del comprador y su dirección en Maracaibo, los datos del inmueble objeto de la operación de compraventa No. 7-2, el nombre del proyecto el cual pertenece ese inmueble indicando Residencias El Remanso y la fecha de inicio del mismo; así como también indica el precio base, el precio convenido, el monto de la inicial, el del crédito; el detalle del estado de cuenta indicando el monto inicial, los pagos efectuados y el total abonado; el Total I.P.C., las cuotas pendientes y su vencimiento; y, el total adeudado, todo lo cual demuestra el acuerdo entre comprador y vendedor respecto al bien objeto de la compra venta y al precio del mismo»
Este Juzgado observa que obran a los folios 226, 227 y 249, copia simple de estados de cuenta, este Tribunal observa que dichos medios de prueba no fueron desconocidos, ni impugnados por la parte contra quien obra, razón por la cual este Juzgado le otorga valor y mérito jurídico de conformidad con el primer aparte del artículo 429. 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil. Con estos medios de prueba quedó demostrado el saldo deudor después de realizar el pago de las correspondientes cuotas. Así se declara.
OCTAVA: Valor y mérito de las constancias de estudio de los hijos de su representado y de los depósitos efectuados por éste en el Colegio Teresa Titos, que en copia simple fueron acompañados al libelo de la demanda marcados “H”, los cuales obran a los folios 41 al 49 del expediente. A los fines de demostrar: «que mi representado, contando con la entrega del inmueble en referencia, lo cual le había sido ofrecido por Promotora Trigales para el año 2008, se trasladó a Mérida donde arrendó un apartamento para vivir con su grupo familiar y tomando en cuenta las dificultades para conseguir cupo para los niños, con la debida antelación inscribió a sus hijos en el colegio “Teresa Tito”, donde cursaron sus estudios, debiendo retornar nuevamente en el año 2010 a San José de Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia toda vez que Promotora Trigales, S.A. no cumplió con la entrega para la fecha ofertada y la propietaria del inmueble donde estaban arrendados les solicitó la entrega del mismo».
Se constata al folio 41, copia simple de factura signada con el número 000014 por concepto de inscripción año 2008-2009, y dos mensualidades, por un monto de Bs. 1.224,00, y copia simple de factura signada con el número 000346, por concepto de mensualidad, por un monto de Bs. 612,00, emanados de la Fundación Preescolar Teresa Titos; obra al folio 42 recibo de pago de cuota de sociedad de padres y representantes, emitido por el Preescolar Teresa Titos; constan a los folios 43 y 44 copias simples de depósitos bancarios; riela al folio 45 copia simple de constancia de estudio a nombre del niño RICARDO JOSÉ BIFARETTI BRICEÑO emanada del Instituto de Educación Infantil El Principito; consta a los folios 46 al 49, copia simple de boletines emanados del Preescolar Pascual Ignacio Villasmil.
Así las cosas esta Alzada observa que dichos instrumentos privados que obran en copia simple desde los folios 41 al 49 de la primera pieza, no fueron ratificados en el presente juicio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.
NOVENA: Valor y mérito de las comunicaciones que en fechas 3 de noviembre de 2008, 30 de diciembre de 2008, 12 de enero de 2009 y 23 de junio de 2009, las cuales fueron dirigidas por RICARDO BIFARETTI (con recaudos y anexos la de fecha 30 de diciembre de 2008) a PROMOTORA TRIGALES S.A., las cuales llevan estampado el acuse de recibo de esta última y que en copia simple fueron acompañadas al libelo de la demanda marcados “I” obrando a los folios 50 al 60 del expediente. A los fines de demostrar: «que vista la demora de la empresa “Promotora Trigales, S.A.” en el cumplimiento de la entrega del apartamento objeto de la negociación de compra, mi representado le dirigió comunicaciones solicitándole respuesta sobre la compensación hasta el monto que ambas fueran concurrentes, de las cantidades generadas por el IPC con los daños que su demora en la entrega del apartamento le había causado y a esto último se contraían los recaudos que acreditaban parte del daño causado por su demora. Igualmente se advertía la necesidad de que le informaran si podía contar para el pago del saldo del precio del inmueble con el crédito hipotecario que esa promotora le había tramitado o si debía tramitarlo directa y personalmente».
De la revisión de las actas procesales, se observa que obra al folio 50, copia simple de escrito dirigido por el ciudadano RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS en fecha 3 de noviembre de 2008, a la empresa mercantil PROMOTORA TRIGALES S.A., por el cual solicitó reconsideración del monto generado por ajuste a fin de compensar los daños por la demora en la entrega del bien y cuyo monto está en capacidad de acreditar, dicho escrito fue recibido por persona autorizada por la demandada y en virtud de que no fue impugnado de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le otorga valor de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
Se constata que obra del folio 51 al 56, recibos de pago por concepto de pago de cánones de arrendamiento realizados por el ciudadano RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS a la ciudadana Yaritza Romero de Camacho, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, los cuales no fueron ratificados en el presente juicio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados emanados de un tercero, en este sentido esta Juzgadora no le otorga valor ni mérito jurídico y así se declara.
Obra a los folios 57 al 59, copia simple de contrato de arrendamiento privado, suscrito en fecha 25 de febrero de 2008, entre el ciudadano RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS y la ciudadana YARITZA ROMERO DE CAMACHO, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres, Residencias Rosa “E”, Torre 3, Piso 1, apartamento 4, del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial en el presente juicio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento privado emanado de un tercero, en este sentido este Juzgado no le otorga valor ni mérito jurídico y así se declara.
Se evidencia al folio 60, comunicación dirigida por el ciudadano RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS a la empresa mercantil PROMOTORA TRIGALES S.A., en fecha 12 de enero de 2009, por el cual el ciudadano mencionado manifiesta que está a la espera de la respuesta en relación con el caso del apartamento número 7-2 del edificio El Remanso, documento que no puede ser oponible a la parte contraria, por haber sido presentado en copia simple, y no poseer sello o firma legible de la otra parte, por lo tanto no se le otorga valor jurídico. Así se declara.
DÉCIMA: Valor y mérito de la última opción de compraventa suscrita entre las partes (RICARDO BIFARETTI y PROMOTORA TRIGALES S.A.), en fecha 26 de febrero de 2009, que en copia simple se acompañó al libelo de la demanda marcado "J" la cual obra a los folios 61 al 63, y posteriormente consignada formando parte de la copia certificada del Expediente N° F14-385-2010 expedida por la Fiscalía Superior del Estado Mérida cursando a los folios 222 al 224 del presente expediente. A los fines de demostrar que: «en fecha 26 de febrero de 2009 le fue presentada a mi representado por “Promotora Trigales S.A.” para su firma y a los efectos de tramitar por ante Banesco el crédito en referencia, una nueva Opción de Compra Venta sobre el ya indicado y descrito apartamento signado con el No. 7-2, ubicado en el piso 7 del conjunto denominado “RESIDENCIAS EL REMANSO” por la cantidad de cuatrocientos cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 404.800,oo) con inclusión adicional de dos (2) puestos de estacionamiento y un (1) maletero».
Observa esta Alzada que dicho instrumento privado ya fue valorado en el texto de esta sentencia, conforme con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
DÉCIMA PRIMERA: Valor y mérito del comprobante de depósito bancario N° 4268, efectuado por su representado en fecha 27 de marzo de 2009 a su cuenta N° 01540209412092084657 de Banesco, que en copia simple fue acompañado al libelo de la demanda, marcado “K”, el cual obra al folio 64 del expediente. A los fines de demostrar que: «por instrucciones de la constructora promotora de vivienda “Promotora Trigales, S.A” y a los fines de la tramitación por parte de la constructora del crédito hipotecario destinado a pagar el saldo del precio del apartamento, mi representado apertura en Banesco, específicamente en la oficina de la Avenida Las Américas, una Cuenta Corriente signada con el Número 01540209412092084657».
Se evidencia que obra al folio 64, copia simple de planilla de depósito bancario signado con el número 426885240 de la entidad bancaria Banesco, realizado en fecha 27 de marzo de 2009, en la cuenta número 0134-0209-41-2092084657, cuyo titular es el ciudadano RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS, por la cantidad de cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 58.000,00).
Sin embargo, observa este Juzgado que dicha prueba no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene valor probatorio a los fines de demostrar que la cuenta bancaria en cuestión, fue abierta con el propósito de tramitar el crédito hipotecario. Así se declara.
DÉCIMA SEGUNDA: Valor y mérito de la comunicación dirigida por su representado a Promotora Trigales S.A, en fecha 23 de junio de 2009 que en copia simple fue acompañada al libelo de la demanda marcada “L” la cual obra al folio 65 del expediente. A los fines de demostrar: «que vista la falta de respuesta de constructora promotora de vivienda “Promotora Trigales, S.A”, en torno a la relación con los resultados de los tramites por ella efectuados ante Banesco para la obtención del crédito destinado al pago del saldo del precio del apartamento, mi representado se dirigió a esa empresa por escrito para requerirles información al respecto a los fines de saber si contaba con el crédito por ellos tramitado o por el contrario debía proceder a tramitar uno nuevo, solicitándoles que en este último caso suscribieran una nueva opción de compraventa a los fines de hacer la tramitación correspondiente.»
De la revisión de las actas que integran el expediente, se observa al folio 65, comunicación de fecha 23 de junio de 2009, dirigida por el ciudadano RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS, a la empresa mercantil PROMOTORA TRIGALES S.A., mediante la cual solicita a la demandada que le den respuesta de los resultados de la tramitación del crédito hipotecario, por cuanto la última de las opciones de compraventa estaba por expirar, y que en el caso de que el crédito fuera negado, se suscribieran una nueva opción de compraventa.
Observa este Juzgado que dicha prueba no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene valor probatorio a los fines de demostrar que el interés de la parte actora de solicitarles que le dieran a los fines de saber si contaba con el crédito por ellos tramitado o por el contrario si debía proceder a tramitar uno nuevo, solicitándoles que en este último caso suscribieran una nueva opción de compraventa a los fines de hacer la tramitación correspondiente. Así se declara.
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, insta a requerir por vía de informes a las instituciones que a continuación señaló los siguientes documentos, publicaciones, registros o recaudos:
1. Al Diario Frontera, un ejemplar de ese diario correspondiente a su edición del sábado 28 de abril de 2007, en cuya página 6a/ Nacionales parece un aviso publicitario referido a Residencias El Remanso; y la copia del recibo de pago efectuado por quien solicitó dicha publicación.
Se evidencia que por auto de fecha 12 de junio de 2014 (fs. 277 al 280 segunda pieza), el Tribunal de la causa negó la admisión de esta prueba, en razón de que lo correcto era que la profesional del derecho promovente de dicha prueba, en vez de utilizar informe de prueba del ejemplar del Diario Frontera como medio probatorio pudo consignarlo al expediente.
No obstante lo anterior, se observa que obra al folio 293, que mediante oficio S/N de fecha 26 de junio de 2014, el Diario Frontera dio respuesta al oficio número 308-2014 de fecha 12 de junio de 2014, remitiendo copia de la factura número 257374 de fecha 30 de abril de 2007 (f. 294), emitida por Ediciones Occidente C.A. por concepto de pago de aviso publicitario referido a Residencias El Remanso, publicado los días 28, 29 y 30 de abril de 2007, en este sentido, tales documentales demuestran la publicación de un aviso publicitario de Residencias El Remanso en las fechas señaladas, por lo que este Juzgado Superior le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. Al Banco Fondo Común C.A. Banco Universal:
a) De los recaudos relacionados con la apertura de la cuenta corriente N° 01510138558138008676 cuyo titular es Promotora Trigales S.A;
b) De los recaudos relaciones con la apertura de la cuenta corriente N° 01510138514413812506 cuyo titular es Ricardo José Bifaretti Villalobos;
c) De los recaudos en poder de esa institución bancaria relacionados con la solicitud de crédito a constructor efectuada por la empresa Promotora Trigales S.A. para la construcción del desarrollo habitacional denominado Residencial El Remanso ubicadas en la Urbanización El Rosario en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida;
d) De la solicitud de Promotora Trigales S.A. para el conferimiento por parte de ese banco de los créditos a comprador a los adquirentes de las unidades de vivienda que integran el conjunto residencial Residencias El Remanso;
e) De la solicitud efectuada por Promotora Trigales S.A. a esa institución bancaria del financiamiento por la compra del apartamento 7-2 de Residencias El Remanso por Ricardo Bifaretti.
Observa este Juzgado que este medio de prueba fue admitido por el Tribunal de la causa por auto de fecha 12 de junio de 2014 (fs. 277 al 280 segunda pieza), salvo su apreciación en la definitiva.
No obstante, se evidencia que este medio de prueba no fue evacuado, en tal sentido este Tribunal no emite criterio de valoración. Así se declara.
3. Banesco Banco Universal C.A.:
a) De los recaudos relacionados con la apertura de una a nombre de Promotora Trigales S.A. RIF N° J-30816079-2;
b) De los recaudos relacionados con la apertura de la cuenta corriente N° 01540209412092084657 cuyo titular es Ricardo José Bifaretti Villalobos;
c) De los recaudos en poder de esa institución bancaria relacionados con la solicitud de crédito a construir efectuada por la empresa Promotora Trigales S.A., para la construcción del desarrollo habitacional denominado Residencias El Remanso ubicadas en la Urbanización El Rosario en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida;
d) De la solicitud de Promotora Trigales S.A para el conferimiento por parte de ese banco de los créditos a comprador a los adquirentes de las unidades de vivienda que integran el conjunto residencial Residencias El Remanso;
e) De la solicitud efectuada por Promotora Trigales S.A. a esa institución bancaria para el financiamiento para la compra del apartamento 7-2 de Residencias El Remanso por Ricardo Bifaretti.
4. A la Fiscalía Superior del Estado Mérida, copia integral certificada del expediente 14-F4-385-2010 cursante actualmente en la Fiscalía Primera de Mérida.
Se evidencia que mediante auto de fecha 12 de junio de 2014 (fs. 277 al 280), el Tribunal de la causa negó la admisión de este medio de prueba al considerar que por tratarse de una institución pública, lo correcto era que la profesional del derecho promovente de la prueba, en lugar de utilizar el informe de prueba como medio probatorio debía en todo caso solicitar copia certificada de lo que requiera, y por tratarse de documento público pueden ser agregados hasta la oportunidad procesal de informes a que se refiere el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, este Juzgado comparte el criterio sostenido por el a quo, y no emite criterio de valoración al respecto. Así se declara.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Solicitó con base a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal requiera de la parte demandada, la exhibición de los siguientes documentos que a continuación se indican, puesto que en este expediente hay prueba que se hallan en su poder:
1) De cualesquiera y todos los recaudos relacionados con la negociación celebrada entre su representado y Promotora Trigales S.A., sobre el apartamento N° 7-2, situado en el piso 7 de Residencias El Remanso, ubicado en la Urbanización El Rosario, Municipio Libertador del Estado Mérida, incluyendo los puestos de estacionamiento y el maletero adicionales.
2) De cualesquiera y todos los recaudos relaciones con la negociación celebrada entre el ciudadano Richard Ramón Rangel, titular de la cédula de identidad número 10.101.388, y Promotora Trigales S.A, sobre el apartamento C-2-3 situado en la Torre C del Conjunto Residencial Trigales, ubicado en la avenida principal Eleazar López Contreras, Sector Pedregosa Sur, Municipio Libertador del Estado Mérida.
3) Sobre la tramitación del crédito a constructor efectuado por Promotora Trigales S.A, ante BFC Banco Fondo Común C.A y Banesco Banco Universal C.A, para el desarrollo habitacional denominado Residencias El Remanso ubicado en la Urbanización El Rosario, Municipio Libertador del Estado Mérida.
4) Sobre los trámites efectuados por Promotora Trigales S.A. ante BFC Banco Fondo Común y Banesco Banco Universal C.A. para que se le confirieran a los compradores los créditos para la adquisición de las unidades de vivienda integrantes de Residencias El Remanso ubicadas en la Urbanización El Rosario, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Observa este Juzgado que por auto de fecha 12 de junio de 2014 (fs. 277 al 280), que el Tribunal de la causa, inadmitió dicho medio de prueba, en razón de que la parte promovente no dio cumplimiento con lo exigido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora no emite criterio de valoración. Así se declara.
POSICIONES JURADAS
Solicitó se citara personalmente al ciudadano ENRIQUE MARÍA DÁVILA GARCÍA, en su carácter de Director Principal de la empresa mercantil PROMOTORA TRIGALES S.A., a cuyo efecto señaló la siguiente dirección: Avenida Las Américas, sector San Bárbara, Urbanización El Rosario área Comercial Asistencial, Oficina S/N, Municipio Libertador del Estado Mérida, para que absuelva posiciones juradas que sobre hechos pertinentes de los cuales tenga conocimiento personal le estampará en la oportunidad que para ello fije el Tribunal; ofreciendo a su representado RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS absuelva recíprocamente las posiciones juradas que él tenga a bien estamparle.
Este medio de prueba fue admitido por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 12 de junio de 2014 (fs. 277 al 280), y fijó al segundo día hábil siguiente a que conste en autos la citación personal de la parte accionada ciudadano ENRIQUE MARÍA DÁVILA GARCÍA en su condición de Director Principal de la empresa mercantil PROMOTORA TRIGALES S.A., para la absolución de las posiciones juradas.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se observa que no consta en autos la evacuación de este medio de prueba, en consecuencia, no se emite criterio de valoración. Así se declara.
INSPECCIÓN JUDICIAL
Solicitó con base a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal se trasladara y constituyera:
1. En el apartamento signado con el N° 7-2 ubicado en el piso 7 de las Residencias El Remanso, situado en la avenida Las Américas, Urbanización El Rosario, Municipio Libertador del Estado Mérida, notificando del traslado y constitución del Tribunal a PROMOTORA TRIGALES S.A. a los fines de dejar constancia de:
a) Si el apartamento se encuentra vacío u ocupado y de ser esto último, d la persona y las personas que lo ocupan y con qué carácter y en base a qué título lo hacen;
b) De las condiciones en que se encuentra el apartamento.
2. Sobre el puesto de estacionamiento N° 8 ubicado en el área de estacionamiento de las Residencias El Remanso y correspondiente al apartamento N° 7-2 de ese mismo edificio situado en la avenida Las Américas, Urbanización El Rosario, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de dejar constancia de:
a) Si el puesto de estacionamiento se encuentra vacío u ocupado y de ser esto último de la persona o personas que lo ocupan y con qué carácter y en base a qué título lo hacen.
3. Sobre el área de estacionamiento del Edificio Residencias El Remanso, situado en la Avenida Las Américas, Urbanización El Rosario, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de dejar constancia de:
a) De la existencia de treinta y siete (37) puestos de estacionamiento que la propietaria PROMOTORA TRIGALES S.A., se reservó para la venta a los propietarios de apartamentos conforme lo expresado por ella en el documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 50, Tomo 38, Protocolo Primero, en fecha 12 de diciembre de 2008 y si los mismos se encuentran vacíos u ocupados y de ser esto último de la persona o personas que lo ocupan y con qué carácter y en base a qué título lo hacen.
4. Sobre el área de Maleteros situada en la Planta Semisótano del Edificio Residencias El Remanso, situado en la Avenida Las Américas, Urbanización El Rosario, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de dejar constancia de:
a) De la cantidad de maleteros existentes en ella;
b) Del número con que el que están asignados;
c) Si los mismos se encuentran vacíos u ocupados y de ser esto último de la persona o personas que lo ocupan y con qué carácter y en base a qué título lo hacen.
Que promueven dichas inspecciones judiciales, como prueba por ser útiles, pertinentes y necesarias para poner constancia de hechos de evidente relevancia relacionados todos con la negociación del apartamento 7-2 ubicado en el piso 7 de las Residencias El Remanso, situado en la Avenida Las Américas, Urbanización El Rosario, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, entre su representado RICARDO JOSÉ BIFARETTI y PROMOTORA TRIGALES S.A.
Se observa que por auto de fecha 12 de junio de 2014 (fs. 277 al 280), el Juez a quo declaró inadmisible dicho medio de prueba, por ser impertinente, ya no guarda relación con el juicio de otorgamiento de documento público, en razón de que la misma no es idónea a los fines de demostrar los hechos que trata de probar la parte actora. Así las cosas, esta Juzgadora no emite criterio de valoración. Así se declara.
TESTIMONIALES
Solicitó se tomara la declaración de los ciudadanos:
a) María del Carmen Román, titular de la cédula de identidad número 5.590.456 y domiciliada en Mérida, Estado Mérida.
b) Richard Ramón Rangel, titular de la cédula de identidad número 10.101.388 y domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
c) José Domingo Contreras y Yajaira de los Ángeles Zambrano, titulares de las cédulas de identidad números 10.898.691 y 8.705.795 respectivamente y domiciliados en Mérida, Estado Mérida.
d) Jankarla Sánchez Nieves, titular de la cédula de identidad número 10.001.797 y domiciliada en Mérida, Estado Mérida.
Que, se promueven como prueba por ser útiles, pertinentes y necesarios para la demostración de los alegatos de hecho explanados en la demanda cabeza de autos; por cuanto cada uno de estos testigos tiene conocimiento directo de la negociación del apartamento 7-2 ubicado en el piso 7 de las Residencias El Remanso, situado en la Avenida Las Américas, Urbanización El Rosario, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, entre su representado RICARDO JOSÉ BIFARETTI y PROMOTORA TRIGALES S.A.
Se evidencia que mediante auto de fecha 12 de junio de 2014 (fs. 277 al 280), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
DECLARACIÓN DE MARÍA DEL CARMEN ROMÁN
En fecha 1º de agosto de 2014 (f. 318), siendo el día y hora fijados por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de la testigo MARÍA DEL CARMEN ROMÁN, la misma no compareció, no se hizo presente la parte actora ni la parte demandada, razón por la cual el acto fue declarado desierto. En consecuencia este Juzgado no emite criterio de valoración Así se declara.
DECLARACIÓN DE RICHARD RAMÓN RANGEL
En fecha 31 de julio de 2014 (fs. 316 y 317), siendo el día y hora fijados por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del testigo RICHARD RAMÓN RANGEL, se anunció el acto y se abrió previo cumplimiento de las formalidades de Ley, el testigo fue juramentado legalmente por la Juez, y manifestó no tener impedimento para declarar. Se le concedió el derecho de palabra a la coapoderada judicial de la parte actora, abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, quien procedió a interrogar en los términos allí señalados.
Esta Juzgadora considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECLARACIÓN DE JOSÉ DOMINGO CONTRERAS DÍAZ
En fecha 16 de septiembre de 2014 (f. 333), siendo el día y hora fijados por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del testigo JOSÉ DOMINGO CONTRERAS DÍAZ, se anunció el acto y se abrió previo cumplimiento de las formalidades de Ley, la testigo fue juramentada legalmente por la Juez, y manifestó no tener impedimento para declarar. Se le concedió el derecho de palabra a los abogados MARÍA MILENA RIVAS ROJAS y ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ en su condición de coapoderados judiciales de la parte actora, quienes procedieron a interrogar en los términos allí señalados.
Esta Juzgadora considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DECLARACIÓN DE YAJAIRA DE LOS ÁNGELES ZAMBRANO
En fecha 16 de septiembre de 2014 (f. 333 segunda pieza), siendo el día y hora fijados por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de la testigo YAJAIRA DE LOS ÁNGELES ZAMBRANO, se anunció el acto y se abrió previo cumplimiento de las formalidades de Ley, la testigo fue juramentada legalmente por la Juez, y manifestó no tener impedimento para declarar. Se le concedió el derecho de palabra al abogado THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, quienes procedieron a interrogar en los términos allí señalados.
Esta Juzgadora considera que la testigo se contradice al responder a la primera y segunda pregunta respectivamente, en consecuencia esta Alzada no se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
DECLARACIÓN DE JANKARLA SÁNCHEZ NIEVES
En fecha 26 de junio (f. 291), siendo el día y hora fijados por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de la testigo JANKARLA SÁNCHEZ NIEVES, la misma no compareció, tampoco se hizo presente la parte actora ni la parte demandada, razón por la cual el acto fue declarado desierto. En consecuencia este Juzgado no emite criterio de valoración Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2014 (f. 260), el abogado MAURICIO JESÚS GONZÁLEZ QUINTANA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 264 y 265) en los términos siguientes:
Primero: Promovió el valor y mérito del libelo de demanda, específicamente donde la parte demandante reconoce el vencimiento del término del contrato suscrito en esa oportunidad, al decir «En fecha 23 de Junio de 2009… solicitándole en este ultimo caso suscribiera una nueva opción a compra venta a los fines de hacer la tramitación correspondiente…», señalando que queda claramente establecido que la parte demandante siempre estuvo en conocimiento que las obligaciones asumidas en el contrato que ellos invocan se había cumplido y por lo tanto ambas partes se encontraban libres de cumplirlo ya que el efecto que produce el vencimiento del término, es liberatorio.
Por auto de fecha 12 de junio de 2014 (f. 277), el Tribunal de la causa declaró inadmisible dicho medio de prueba, en consecuencia, este Juzgado comparte el mismo criterio del a quo en virtud que el libelo de la demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte actora que contiene la pretensión. Así se declara.
Segundo: Promovió el valor y mérito del documento privado, tantas veces invocado por la parte demandante, de fecha 26 de febrero de 2009, donde consta claramente lo convenido, «Cláusula Quinta la cual establece “serán causas de resolución del presente contrato sin necesidad de pronunciamiento judicial previo, ni notificación alguna las siguientes: …. 5.2 El incumplimiento en las condiciones y términos establecidos en el presente contrato; …”; y como quiera que el mismo contrato establece en su Cláusula Tercera que el termino convenido y aceptado por las partes era de cuatro (4) meses. Igualmente en el contrato señalado por la parte actora, resuelto el 26 de Junio de 2009, ambas partes convienen en la Cláusula Sexta el mecanismo que aplicaran las partes al momento de la resolución del contrato, lo que constituye que el consentimiento manifestado por las partes en dicho contrato estaba sometido a un término, por que cuyo vencimiento produjo un efecto liberatorio para ambas partes, todo de acuerdo a lo convenido y aceptado por las partes en el contrato de fecha 26 de febrero de 2009, invocado por la parte actora y consignado por ella misma al presente expediente».
Obra a los folios 256 al 258, copia simple de documento privado de opción de compraventa número 121420, suscrito por el ciudadano RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS y la empresa mercantil PROMOTORA TRIGALES S.A. en fecha 26 de febrero de 2009, mediante el cual convinieron en celebrar un contrato de opción de compraventa, sobre un apartamento distinguido con el N° 7-2, con una superficie aproximada de ciento dieciocho metros cuadrados (118 m2), ubicado en la avenida principal de la Urbanización El Rosario, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Observa esta Juzgadora que este documento aun cuando fue presentado en copia simple, constituye el instrumento fundamental de la pretensión, por lo que no ha sido desconocido por las partes, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Con este medio de prueba queda demostrada la existencia de un contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes en fecha 26 de febrero de 2009. En el cual se establecieron obligaciones recíprocas, así como las condiciones y la duración del contrato. Así se declara.

Del análisis del material probatorio cursante en autos, observa este Juzgado que las partes PROMOTORA TRIGALES S.A y RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS suscribieron en fecha 26 de febrero de 2009 una segunda opción de compraventa signada con el número 121420, la cual riela de los folios 222 al 224, y por consiguiente se hace necesario analizar las cláusulas en él establecidas:

«PRIMERA: LA PROPIETARIA se compromete a vender y EL OPTANTE se compromete a comprar, un inmueble tipo APARTAMENTO distinguido con el número o siglas 7-2, con una superficie aproximada de Ciento Dieciocho metros cuadrados con 00 decímetros cuadrados (118,00 m2); en lo sucesivo denominado EL INMUEBLE, el cual forma parte del denominado “RESIDENCIAS EL REMANDO”, ubicado en Av. Principal de Urbanización El Rosario, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual se construye sobre un terreno que pertenece a LA PROPIETARIA (…).
SEGUNDA: El precio de venta de EL INMUEBLE es la cantidad de Bolívares Fuertes Cuatrocientos Cuatro Mil Ochocientos con 00 cts. – (Bs 404,800.00), que será ajustado de acuerdo a lo establecido en el parágrafo dos de ésta cláusula, el cuál será pagado de la siguiente forma:
PLAN DE VENTAS: la cantidad de Bolívares Fuertes Ciento Seis Mil Doscientos con 00 cts. (BsF. 106,200.00), que EL OPTANTE se obliga a pagar a LA PROPIETARIA de acuerdo a lo estipulado en el Plan de Ventas, el cual debidamente firmado por las partes en señal de aceptación, forma parte integrante del presente contrato de Opción de Compraventa y se denominará A; SALDO RESTANTE: la cantidad de Bolívares Fuertes Doscientos Noventa y Ocho Mil Seiscientos con 00 cts. (BsF. 298,600.00) que EL OPTANTE pagará al momento de la protocolización de la compraventa.
PARÁGRAFO UNO: El retraso en el pago de las cantidades establecidas en el plan de ventas, en las fechas ahí estipuladas, pagará los intereses moratorios máximos permitidos por Ley. EL OPTANTE deberá pagar el saldo deudor sin importa el método de financiamiento.
PARÁGRAFO DOS: Si EL OPTANTE decidiere adquirir un crédito hipotecario para la cancelación del precio definitivo, éste lo deberá manifestar por escrito a LA PROPIETARIA con suficiente antelación, y deberá tramitar el crédito ante la entidad bancaria que financie la construcción del conjunto o la que indique LA PROPIETARIA necesariamente, incluso si EL OPTANTE decide tramitar su crédito por otro banco. LA PROPIETARIA no cobrará gastos ni honorarios por tramitación del crédito de EL OPTANTE. No obstante que LA PROPIETARIA gestionará un posible crédito para EL OPTANTE, éste último es responsable del cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el banco y por la ley, así como de la veracidad y oportunidad de entrega de los recaudos a la entidad financiera, sin que EL OPTANTE pueda reclamar nada a LA PROPIETARIA por su gestión. En caso de ser negado el crédito, aprobado un monto inferior o por cualquier circunstancia no se diera curso a una solicitud de crédito, EL OPTANTE deberá pagar el saldo deudor en el lapso de tiempo establecido en la cláusula tercera del presente documento, o de lo contrario el incumplimiento en el pago es imputable a EL OPTANTE.
PARÁGRAFO TRES: Si EL OPTANTE decidió adquirir un crédito hipotecario, deberá llevar a las oficinas de LA PROPIETARIA las carpetas solicitadas por el banco indicado por LA PROPIETARIA debidamente ordenada con todos los recaudos exigidos por la entidad bancaria con por lo menos noventa (90) días continuos de antelación a la fecha de vencimiento de la presente opción de compraventa (…)
TERCERA: El lapso de duración de la presente OPCIÓN DE COMPRAVENTA es de Cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de este documento. En dicho plazo LA PROPIETARIA deberá haber culminado la obra y protocolizado EL INMUEBLE, y EL OPTANTE deberá haber pagado, antes del acto de protocolización, el precio íntegro de compra (las cuotas del plan de ventas para las fechas ahí establecidas, el monto estimado de crédito y los demás concepto para el momento antes de protocolizar). La obligación de culminación de obra y protocolización se cumplirá por parte de LA PROMOTORA, excepto si por causas no imputables a las partes (catástrofes, paros, falta de entrada de material en el país, etc.), se retrase el cronograma de obras o se extiendan excesivamente los plazos de los organismos públicos que permiten la protocolización, siendo aplicable en esos casos y otros no imputables a las partes las consecuencia del artículo 1.272 del Código Civil venezolano y demás normas legales aplicables. Los retrasos de las personas financistas por trámite propio de EL OPTANTE, se considerarán un retraso imputable a ésta última. Puede prorrogarse este lapso según acuerdo entre las partes.
CUARTA: EL INMUEBLE se entregará con las características y acabados siguientes: obra gris.
QUINTA: Serán causas de resolución de pleno derecho del presente contrato, sin necesidad de pronunciamiento judicial previo, ni notificación a EL OPTANTE, las siguientes: 5.1. La falsedad de los datos suministrados por EL OPTANTE en este contrato de Opción de Compraventa. 5.2. El incumplimiento de los términos y condiciones que se establecen en el presente contrato. 5.3. La falta de pago de las cuotas partes conforme al Plan de Ventas, siendo suficiente el retraso de una o más cuotas, por más de cuarenta y cinco (45) días calendarios a partir del vencimiento de la primera cuota o ajuste inflacionario insoluto. 5.4. Si en el plazo establecido en la cláusula Tercera no se protocolizara el documento definitivo de compraventa. 5.5. El traspaso, cesión o cualquier otra negociación del presente contrato de Opción de Compraventa que haga EL OPTANTE con terceros, sin la previa autorización escrita de LA PROPIETARIA. 5.6. La falta de entrega de carpeta de solicitud de crédito de conformidad con el parágrafo tres de la cláusula segunda.
(…)
SEXTA: Las partes acuerdan que si EL OPTANTE no cumpliere con sus obligaciones establecidas en el presente contrato, LA PROPIETARIA considerará resuelto de pleno derecho el presente contrato de opción de compra, lo cual hará constar por medio de notificación vía correo electrónico, sin necesidad de pronunciamiento judicial previo, y EL OPTANTE se obliga a pagar a LA PROPIETARIA una cantidad equivalente máxima de hasta el tres por ciento (3%) del precio de venta de EL INMUEBLE como indemnización única de daños y perjuicios, sin perjuicio del descuento adicional conforme a los montos establecidos en el anexado denominado Plan de Ventas por concepto de gastos administrativos, descontándose dichas cantidades resultantes de las sumas abonada por EL OPTANTE para dicho momento. LA PROPIETARIA se compromete a devolver el resto del monto abonado por EL OPTANTE en un plazo no mayor a quince (15) días continuos a partir de la notificación a EL OPTANTE, a tal efecto, mediante depósito en la cuenta bancaria de EL OPTANTE. Dicha notificación también podrá hacerse por escrito recibido por EL OPTANTE, por finiquito que se suscriba entre las partes, por publicación en un periódico de la región del proyecto, o por notificación practicada en la dirección de notificaciones de EL OPTANTE establecida en la cláusula Décima de este documento. Si el incumplimiento de EL OPTANTE es por desistimiento de esta opción por parte de éste, las cantidades resultantes de la operación anterior serán devueltas en un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a partir de recibida la notificación firmada del desistimiento de EL OPTANTE.
PARÁGRAFO UNO: Las partes acuerdan que si LA PROPIETARIA no cumpliere con sus obligaciones establecidas en el presente contrato, EL OPTANTE considerará resuelto de pleno derecho el presente contrato de opción de compra, lo cual hará constar por medio de notificación escrita recibida por una persona integrante del personal de ventas de LA PROPIETARIA, sin necesidad de pronunciamiento judicial previo, y LA PROPIETARIA se obliga a pagar a EL OPTANTE una cantidad equivalente máxima de hasta el tres por ciento (3%) del precio de venta de EL INMUEBLE como indemnización única de daños y perjuicios, más la devolución de las cantidades restantes de las sumas ya abonadas por EL OPTANTE. (…)
OCTAVA: EL OPTANTE se obliga a no ceder ni traspasar la presente OPCIÓN, salvo que exista previo consentimiento por escrito de LA PROPIETARIA.
NOVENA: Las partes contratantes declaran que suscriben el presente contrato de buena fe, libre de toda coacción y/o violencia, y que han discutido todas y cada una de las cláusulas que integran el mismo. En consecuencia, ninguna de las partes contratantes podrá alegar en el futuro el desconocimiento de las estipulaciones convencionales establecidas en este documento, ni que las mismas no han sido suficientemente analizadas y discutidas, como excusa de una petición de nulidad total o parcial del presente contrato. A ésta relación jurídica sólo la regirá la presente opción de compraventa y su anexo (Plan de Ventas), y sólo tendrá aplicación preferente lo estipulado en convenios especiales, vales, promociones o cartas debidamente firmadas por algún representante legal de LA PROPIETARIA, o alguna opción de compraventa celebrada entre las partes posterior a la presente, y en todo caso ésta opción de compra será aplicada supletoriamente y en todo lo que no ha sido expresamente derogado o de alguna manera modificado en los documentos anteriormente mencionados. Quedan derogados por lo tanto toda opción de compraventa anterior a la presente, y quedan sin validez cualquier comunicación entre las partes.
PARÁGRAFO UNO: LA PROPIETARIA cobrará antes de la protocolización del documento de compraventa una cantidad de dinero establecida en el documento de condominio del conjunto, con destino al fondo de reserva inicial del condominio que se constituyó o se constituirá.
PARÁGRAFO DOS: Por razones de disponibilidad y seguridad, con quince (15) días de anticipación a la fecha de protocolización, deberán estar realizados todos los pagos que deba realizar EL OPTANTE a LA PROPIETARIA, por todo concepto.
PARÁGRAFO TRES: Los gastos que se gestionen con motivo de la protocolización de EL INMUEBLE, tales como gastos de registro y notaría, redacción de documentos, los gatos relativos a la solicitud del crédito si lo hubiere, timbres y demás aranceles, serán por cuenta de EL OPTANTE. De la misma manera serán por cuenta de EL OPTANTE los honorarios de abogados y demás gastos judiciales o de cobranza, en caso de ser necesario. (…).»

El negocio jurídico contenido en el contrato in examine denominado por las partes como “Opción de Compra-Venta” (sic), el cual no sólo debe ejecutarse de buena fe, sino que tiene fuerza de ley entre las partes, soporta una formación progresiva del contrato, donde el acto jurídico persigue su formación para alcanzar el definitivo de venta, en el que examinada la libre voluntad de las partes contratantes, se verifica que las mismas establecieron todos los supuestos necesarios para que se perfeccionara la venta, vale decir, consentimiento, objeto, causa lícita y precio, con lo cual en concordancia con los criterios jurisprudenciales citados ut retro, debe estimarse que se está en presencia de una verdadera venta, pues mediante su suscripción se manifestó el consentimiento de los vendedores, se determinó el objeto de la negociación, como lo es un bien inmueble constituido por un apartamento cuya identificación, linderos y medidas se encuentran suficientemente identificados en actas, se fijó y pagó parte del precio, y así se declara.

Bajo esta perspectiva, conforme así lo dispone el supra citado artículo 1.167 del Código Civil, el contratante afectado por incumplimiento, rebeldía o renuencia del otro en materializar el referido acto definitivo de venta, está legitimado para reclamar por ante el órgano jurisdiccional, la prosecución del mismo, con el objeto de lograr su otorgamiento mediante la ejecución forzada, y así se determina.

Tal como lo enseña la doctrina y lo confirma la jurisprudencia, para que sea procedente la acción de cumplimiento de contrato consagrada en el precitado artículo 1.167 del Código Civil, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes: Que se trate de un contrato bilateral; que el demandado haya incumplido las obligaciones adquiridas en el contrato; y, que el actor haya cumplido u ofrezca cumplir con las que recíprocamente le correspondían. La falta de comprobación de uno cualquiera de los requisitos antes enunciados, por ser concurrentes, originaría la improcedencia de la acción deducida.

De seguidas, procede la sentenciadora a verificar si en la presente causa se encuentran o no cumplidos los mencionados requisitos, a cuyo efecto observa:

En cuanto al primer presupuesto enunciado, queda evidentemente configurado, pues el contrato cuyo cumplimiento se pretende tiene un obvio carácter bilateral, en virtud de que se trata de un negocio jurídico denominado promesa bilateral de compra-venta, en el que las partes plasmaron una verdadera venta, y asumieron recíprocas obligaciones, y así se declara.

Con respecto al segundo presupuesto, relativo a que la demandada haya incumplido las obligaciones adquiridas en el contrato, se encuentra asimismo configurado, por cuanto el incumplimiento en la entrega del inmueble y consiguiente otorgamiento del documento definitivo de venta, establecido en la cláusula quinta del mismo, lo cual quedó demostrado, y así se declara.

El tercer y último requisito, relacionado con que la parte actora haya cumplido u ofrezca cumplir con las obligaciones que recíprocamente le correspondían, quedó del mismo modo, configurado en autos, por cuanto la misma pagó la mayoría de las cuotas del plan de ventas, manifestando su interés en el pago del saldo restante, la cantidad de entonces DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 298.600,00), que hoy equivalen la cantidad de DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.98),lo cual será ordenado en el dispositivo de este fallo, pago que no fue efectuado por la parte actora, excusando su incumplimiento en que era la parte demandada quien tenía la obligación gestionar el crédito hipotecario para el pago de dicho saldo, para lo cual abrió una cuenta bancaria en Fondo Común para la Tramitación del crédito hipotecario y que en fecha 27 de marzo de 2009 por instrucciones de la demandada, abrió una cuenta en Banesco signada con el número 01540209412092084657 y así se declara.
La suscrita jurisdiccional, en virtud de las consideraciones que anteceden, al haberse configurado de forma concurrente los presupuestos de procedencia previamente establecidos, debe concluirse que la presente pretensión, es procedente en derecho, en los términos demandados en el escrito libelar, debiendo la contratante renuente en materializar el referido acto definitivo de venta, ser conminados a la prosecución del mismo, para lograr su otorgamiento a favor del ciudadano RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS, en tal sentido en el dispositivo del presente fallo este Tribunal declarará CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia, CON LUGAR la demanda intentada y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2017 (f. 501), por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS, en su condición de parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2017 (fs. 479 al 496 segunda pieza), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD el fallo dictado el 31 de marzo de 2017 (fs. 479 al 496), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción de otorgamiento de documento público, interpuesta por el abogado THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 193.800, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.712.575, representación que consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el N° 18, Tomo 23, en fecha 02 de abril de 2013, en contra de la empresa mercantil PROMOTORA TRIGALES S.A. en la persona de su director principal ciudadano ENRIQUE MARÍA DÁVILA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.497.480.
CUARTO: se ORDENA a la empresa mercantil PROMOTORA TRIGALES S.A. en la persona de su director principal ciudadano ENRIQUE MARÍA DÁVILA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.497.480, suscribir el contrato definitivo de venta del inmueble constituido por un apartamento N° 7-2, el cual tiene una superficie aproximada de ciento veintitrés metros cuadros (123 m2) incluyendo las jardineras, y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: con fachada Norte del Edificio; SUR: en parte con pared medianera que lo separa apartamento 7-1 y en parte con fosa de ascensores; ESTE: en parte con pared medianera que lo separa del apartamento 7-3, en parte con área de circulación del piso, en parte con fosa de ascensores y en parte con espacio vacío de ventilación; OESTE: con fachada oeste del Edificio; POR ARRIBA: con apartamento PH-2; y POR ABAJO, con apartamento 6-2. Consta de salón-comedor, cocina y área de lavandero, habitación principal con baño privado, dos (02) habitaciones auxiliares, dos (02) baños auxiliares. Le corresponde un (01) puesto de estacionamiento identificado con el N° 8; y adicionalmente dos (02) puestos de estacionamiento y un (01) maletero. Le corresponde un porcentaje de condominio de 3,208% sobre los bienes comunes y los derechos y obligaciones relacionados con la administración y conservación del edificio, el cual fue adquirido por la demandada PROMOTORA TRIGALES S.A., por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 2011.849 asiento registral del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.174 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, en fecha 02 de marzo de 2011; y como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA su otorgamiento y protocolización por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y en caso de negativa la presente sentencia definitiva constituirá título de propiedad suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ORDENA a la parte actora, ciudadano RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS, al pago de la cantidad de entonces DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 298.600,00), que hoy equivalen la cantidad de DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.98), a la demandada PROMOTORA TRIGALES S.A., por concepto de saldo restante de la venta, lo cual debe ser realizado al momento de la protocolización.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo proferido, no hay condenatoria en costas del recurso, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y asuntos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los doce días del mes de marzo del año dos mil veinte.- Años: 209° de la Indepen¬dencia y 161° de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil



En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y dos minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil