REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2017 (f. 48), por la ciudadana CARIBAY NALUBE MARIN ALTUVE asistida por el abogado GERARDO ALONSO VEGA BARON, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de noviembre de 2016 (fs. 36 y 37), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual decretó la paralización de la obra nueva, en la querella interdictal interpuesta por los ciudadanos EMILIO ANTONIO MARÍN VALENZUELA y MARÍA NELLYS ALTUVE CONTRERAS, por interdicto de obra nueva.
Por auto de fecha 16 de junio de 2017 (f. 53), este Juzgado le dio entrada y el curso de ley correspondiente y de conformidad con los artículos 520 y 517 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes promovieran pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y asimismo haciéndoles saber que los informes se presentarían el décimo día hábil siguiente a esa fecha.
Por escrito de fecha 04 de junio de 2017 (fs. 54 al 58), la ciudadana CARIBAY NALUBE MARÍN ALTUVE parte querellada, asistida por el abogado GERARDO ALFONSO VEGA BARON, consignó escrito de informes.
Por diligencia de fecha 04 de julio de 2017 (f. 68), el abogado SEGUNDO OLIVAR DELFÍN en su condición de apoderado judicial de los querellantes consignó informes (fs. 69 y 70).
Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2017 (fs. 80 al 82), la ciudadana CARIBAY NALUBE MARÍN ALTUVE asistida por sus apoderados judiciales, presentó observación a los informes de la parte querellante.
A través de escrito de fecha 18 de julio de 2017 (fs. 83 al 85), el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de observación a los informes de la parte querellada.
Por auto de fecha 19 de julio de 2017 (f. 94) este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2017 (f. 95), este Tribunal, dejó constancia que siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, ya que existían en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto y, en consecuencia, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2017 (f. 96), este Juzgado dejó constancia que siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, ya que existían en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2018 (f. 97), la representación judicial de la parte querellante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por diligencia de fecha 20 de abril de 2018 (f. 98), la ciudadana CARIBAY NALUBE MARÍN ALTUVE, parte querellada, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2018 (f. 99), el abogado SEGUNDO OLIVAR DELFÍN, en su carácter de apoderado judicial de los querellantes solicitó se dictara sentencia.
Según auto de fecha 13 de marzo de 2020 (f. 100), quien suscribe asumió el conocimiento de la presente causa como Juez Temporal.
Al encontrarse la presente causa, en estado para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante escrito interdictal presentado en fecha 02 de noviembre de 2016 (fs. 01 y 02.), por los ciudadanos EMILIO ANTONIO MARÍN VALENZUELA y MARÍA NELLYS ALTUVE CONTRERAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 3.783.215 y 4.960.920 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado SEGUNDO OLIVAR DELFÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 16.730, mediante el cual demandaron a la ciudadana CARIBAY NALUBE MARTÍN ALTUVE, venezolana, titular de la cédula de identidad número 14.835.760, por interdicto de obra nueva, argumentando en síntesis lo siguiente:
Que son propietarios y legítimos poseedores de un inmueble consistente en una parcela de terreno y las viviendas sobre él construidas, distinguido con el N° G-2 que está ubicado en la calle 2 de la urbanización “San José” norte, que colinda con la avenida “Los Próceres”, Jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que los linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con la parcela G-1 de la urbanización “San José”, en una longitud aproximada de veinticinco metros cuadrados (25 m2); por el SUR: con la avenida 2 de la misma urbanización, en una longitud de treinta y un metros cuadrados (31 m2); por el ESTE: con la parcela G-13, en una longitud aproximada de veintitrés metros cuadrados (23 m2); y por el OESTE, con la calle transversal entre avenidas 1 y 2 de la misma urbanización, en una longitud aproximada de veinte metros cuadrados (20 m2).
Que dicho inmueble les pertenece según consta del documento de propiedad registrado en fecha 30 de enero de 1989, bajo el número 45, Protocolo Primero, Tomo 7° del Primer Trimestre del citado año; y según documento de mejoras de las viviendas, registrado en fecha 24 de octubre de 2013, bajo el número 15, Tomo 56 del Protocolo de Transcripción del año 2013.
Que también consta la posesión y demás circunstancias relacionadas con el caso en cuestión, según justificativo evacuado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 31 de octubre de 2016.
Que el caso es que en el lindero lateral derecho (visto de frente) del inmueble de su propiedad, en una parcela de terreno, distinguido como LOTE 1, situado en la misma urbanización San José, calle 2, Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la ciudadana CARIBAY NALUBE MARÍN ALTUVE, quien funge como propietaria de ese lote de terreno de doscientos quince metros con treinta y siete centímetros (215,37 m) según documento registrado en fecha 24 de noviembre de 2014, bajo el número 2014.2851, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 372.12.8.12.517 y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas (visto desde la calle 2) NOR-OESTE, (fondo) colinda con la parcela G-1 de Elizabeth de Álvarez, en una longitud de ocho metros con sesenta y un centímetros (8,61 m), desde el punto V3 al punto V2. Por el SUR-ESTE (su frente) con la acera de la calle 2 de la citada urbanización, en una longitud de diez metros con ochenta y tres centímetros (10,83 m), desde el punto V7 al punto V1. Por el NOR-ESTE, (costado lateral derecho), con la parcela G-13, propiedad de Finol Hernán, en una longitud de veintitrés metros con diez centímetros (23,10 m), desde el punto V2 al punto V1. Por el SUR-OESTE (su costado lateral izquierdo) colinda con las mejoras construidas sobre el Lote 2 propiedad de los demandantes, en tres quiebres del punto V7 al punto B3, en una extensión de cinco metros, del punto 3B al punto 3A, en una extensión de 13,31 metros.
Que viene ejecutando desde el día 04 de febrero del año 2016 una obra de construcción sobre ese lote de terreno, anteriormente identificado con el fin de construir allí una edificación con fines comerciales y de vivienda, sin el debido permiso del departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, violando además la Ordenanza de Arquitectura y Construcciones Civiles del Municipio Libertador del Estado Mérida, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria número 44, de fecha 14 de agosto de 2000 y en normas legales contenidas en nuestro ordenamiento jurídico que ordena el retiro lateral en las construcciones e irrespetando la distancia mínima de tres (03) metros entre las colindancias respecto de cada uno de los laterales de las edificaciones construidas en las urbanizaciones tipo “A” como la urbanización San José, en total contravención de las distancias reglamentarias.
Que aunado a esas circunstancias, ésta el hecho más importante por la que temen unos daños y perjuicios que puede ocasionar a su vivienda esa obra, la cual no está terminada, y es precisamente que el levantamiento de la parte superior de esa obra que posiblemente sea de una altura superior a la altura de una segunda o tercera planta, al encerrar las respectivas paredes se impediría la entrada de luz natural e iluminación solar o visibilidad de esa zona lateral derecho de su vivienda. Que al igual que con el levantamiento final de ese mamotreto de obra, la misma pudiera venirse total o parcialmente al suelo por la forma en que está siendo construida sin la supervisión de un ingeniero, de una manera clandestina en horas no laborables y hasta nocturnas mediante la incorporación de unos obreros que realizan esas labores de manera oculta y bajo las ordenes de la misma ciudadana CARIBAY NALUBE MARÍN ALTUVE, y de su pareja JORGE AVENDAÑO DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.577.691, domiciliado en la avenida Canónigo Uzcategui casa s/n, al lado de la panadería Leveru, sector La Parroquia de esta ciudad de Mérida, y que además con domicilio alterno en el local número 36 del Centro Comercial Los Chaguaramos II, avenida Ezio Valeri, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quien se arroga con fines inconfesables la condición de financista de la obra.
Que cabe destacar que la contumacia de la ciudadana CARIBAY NALUBE MARÍN ALTUVE, ha sido de tal magnitud que hasta la misma Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida ordenó la apertura de un expediente administrativo sancionatorio a la misma, no solo por iniciar esa obra sin el debido permiso municipal, sino también por hacer caso omiso a seguirla realizando sin la debida supervisión de un especialista en la materia y d acuerdo a la ordenanza que regula la materia de construcciones, todo lo cual constituye de por sí un peligro inminente a su vivienda y a los demás colindantes e incluso para los mismos obreros que allí laboran.
Que en consecuencia, por lo antes expuesto es que acuden a denunciar los hechos antes identificados, para demandar la protección posesoria a que tienen derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 785 del Código Civil, para que se sirva decretar la prohibición judicial de continuar la obra nueva que al lado y en posible perjuicio a la posesión de su vivienda N° G-12, ha venido levantando la ciudadana CARIBA NALUBE MARÍN ALTUVE en el LOTE 1, situado en la calle 2 de la citada urbanización San José, Jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con el ruego de que ordene también al ciudadano Jorge Avendaño Dugarte, a que se abstenga a ingresar a esa parcela o LOTE 1 con o sin obreros para realizar labores de construcción.
Estimó la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), los cuales según el Decreto Nº 3.577 de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.460 de fecha 14 de agosto de 2018, corresponden a la cantidad de (Bs. 7,00), que en ese momento eran equivalentes a tres mil novecientos cincuenta y cuatro con ochenta unidades tributarias (3.954,80 U. T.).
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, fijaron como domicilio procesal la siguiente dirección: casa número G-12, calle 2 de la urbanización San José, colindando con la Av. Los Próceres, final de la Av. Ezio Valeri de esta ciudad de Mérida.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2016 (fs. 24 al 26), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la presente querella interdictal de obra nueva, el cual se transcribe en su parte pertinente a continuación:

«Por cuanto los hechos narrados por los querellantes, así como los instrumentos producidos en el escrito interdictal, se evidencia que están llenos los extremos legales previstos en los artículos 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil, este TTIBUNAL administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ADMITE el presente Interdicto de Obra Nueva, por no resultar contrario al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, fija el cuarto día de despacho siguiente al de hoy, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), para trasladarse y constituirse en el inmueble consistente en una parcela de terreno, distinguido como LOTE 1, situado en la urbanización San José, calle 2, Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, donde se encuentra la obra nueva objeto de la querella interdictal propuesta, con la asistencia de un profesional experto, a los fines de resolver sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla; providenciándose lo que sea conducente en el presente proceso conforme a la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.»

En fecha 21 de noviembre de 2016 (f. 27), el Tribunal de la causa se trasladó y se constituyó en el referido LOTE 1.
En fecha 28 de noviembre de 2016 (f. 28), el ingeniero JOSÉ RAMÓN VILORIA, consignó el informe de experticia requerido (fs. 29 al 34).
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante providencia de fecha 29 de noviembre de 2016 (fs. 36 y 37)), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, decretó la paralización de la obra nueva, en los términos que por razones de método se trascriben en su parte motiva pertinente a continuación:

« Mediante auto de fecha once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), que obra a los folios 26 al 28 del presente expediente, se admitió la querella interdictal de obra nueva, interpuesta por los ciudadanos EMILIO ANTONIO MARÍN VALENZUELA y MARÍA NELLYS ALTUVE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.783.215 y V-4.960.920, en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio SEGUNDO OLIVAR DELFÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.270.095, e inscrito en el Inpreabogado N° 16.730, contra CARIBAY NALUBE MARIN ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.835.760, de este domicilio y hábil, fijándose para el cuarto día de despacho siguiente a dicho auto, a las once y treinta minutos de la mañana(11:30 a.m.), para trasladarse el Tribunal y constituirse en el sitio donde se encuentra ubicada la obra nueva objeto de la presente querella.

Al folio 29, se encuentra agregada acta de fecha 21 de noviembre de 2016, fecha en la cual se trasladó y constituyó el Tribunal en un inmueble consistente en un una parcela de terreno, consistente en una vivienda unifamiliar, ubicada en la calle 2, de la urbanización San José Norte, situado en la Avenida los Próceres, Jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, estando presentes la parte querellante, ciudadanos EMILIO ANTONIO MARÍN VALENZUELA y MARÍA NELLYS ALTUVE CONTRERAS, su abogado asistente, SEGUNDO OLIVAR DELFÍN y el experto designado, Ingeniero JOSÉ RAMÓN VILORIA LEÓN, a quien se le tomó el juramento de ley, una vez que aceptó su designación. Este Juzgado autorizó al experto para que verificara con exactitud la descripción de la obra nueva objeto de la presente querella interdictal y requirió del experto designado presentar en un lapso de cinco (05) días de despacho un informe relativo a la construcción que se está ejecutando, a los fines de determinar la factibilidad de prohibición o continuidad de la obra nueva.

El Ingeniero JOSÉ RAMÓN VILORIA LEÓN, en fecha 28 de noviembre de 2016 consignó informe de inspección, obrante a los folios 31 al 36, mediante el cual presentó las conclusiones siguientes:
- Que al lado derecho (visto de frente) del inmueble identificado con el Nº G-12 se está realizando una obra de construcción, donde en el segundo portón interno se observa un aviso de paralización de obra emitido por la Alcaldía Libertador, “por incumplimiento de la ley orgánica de ordenación urbanística y la ordenanza de arquitectura y construcciones civiles”.

- Señaló las características de la obra, su piso techo, estructura y los servicios que posee.
- Que dicha construcción está separada de la vivienda Nº G-12, mediante una pared medianera de bloques y cemento sin frisar.

- Que observó la presencia de obreros en la obra trabajando, quienes no cumplían con las normas de seguridad, como uso de guantes, casco, lentes de de seguridad y no había botiquín de primeros auxilios.

- Que en el inmueble Nº G-12, situado al lado izquierdo (visto de frente), se observó que debido a la construcción de la pared medianera la claridad producida por la luz solar está muy reducida , aumentando la humedad en el ambiente del inmueble indicado.

- Que en el techo que limita con la pared medianera que divide la vivienda Nº G-12 con la construcción se observa el desprendimiento de varias tejas, lo cual ocasiona filtraciones, también observó grietas en el piso del estacionamiento de la vivienda en referencia, debido a la construcción de la pared medianera.

- También observó otros daños causados por la construcción anexa, tales como: cortadora en las baldosas de piso de la vivienda Nº G-12, originada por una sierra, daños al cable de internet y tv, originados por la construcción vecina, baranda ornamental en malas condiciones, tejas fracturadas y ausencia de tejas en el techo de la vivienda Nº G-12, ocasionado por los trabajos en la obra en construcción, además de desprendimiento de frisos en columnas, por el mismo motivo.

Ahora bien, este Juzgado tomando en consideración tanto lo observado en la inspección realizada en fecha 21 de noviembre de 2016, como el informe técnico, requerido al experto y presentado en fecha 28 de noviembre de 2016, procede a emitir expreso pronunciamiento sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla:

El artículo 713, del Código de Procedimiento Civil, señala: “En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el titulo que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”.

Así pues, para resolver sobre lo solicitado en este especial procedimiento posesorio, quien suscribe aplica lo establecido en el artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habiéndose efectuado lo dispuesto en la norma adjetiva transcrita ut supra, como lo fue haberse trasladado el Tribunal al lugar indicado en la querella y asistido por un profesional experto, Ingeniero JOSÉ RAMÓN VILORIA LEÓN, constató que la obra que motiva el presente interdicto prohibitivo se está realizando al lado derecho (visto de frente) del inmueble identificado con el Nº G-12, se trata de una parcela de terreno, distinguida como LOTE 1, situado en la urbanización San José, calle 2, Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, donde se verificó con la inspección que se está realizando la construcción de una obra con piso de concreto, techo de loza cero, estructura de techo metálica, estructura de concreto armado, paredes de bloques de cemento sin frisar aún, separada de la vivienda Nº G-12, mediante una pared medianera de bloques de cemento sin frisar. Señalando el Ingeniero en su informe respectivo, que debido a la disminución de la luz solar y las filtraciones que se han originado en la vivienda G-12, en virtud de la construcción de la pared medianera y la platabanda de la obra en construcción, objeto de la presente querella interdictal, origina la proliferación de hongos y malos olores, que va en detrimento de la salud de los habitantes de la vivienda antes mencionada.

Constatada la situación denunciada por los querellantes, a través de la inspección realizada por el Tribunal y la revisión minuciosa del informe técnico presentado por el experto designado, se evidencia que la obra nueva que se ejecuta al lado derecho (visto de frente) del inmueble identificado con el Nº G-12, distinguida como LOTE 1, situado en la urbanización San José, calle 2, Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, representa una amenaza, un riesgo a futuros daños que pudiere sufrir el inmueble identificado como Nº G12, cuyos linderos y especificaciones se encuentran en el documentos respectivos consignados por los querellantes junto con el escrito libelar.

Por lo antes expuesto, en mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA PARALIZACIÓN DE LA OBRA NUEVA que se ejecuta en la parcela ubicada al lado derecho (visto de frente) del inmueble identificado con el Nº G-12, distinguida como LOTE 1, situado en la urbanización San José, calle 2, Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Para la materialización del decreto, este Tribunal procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 785 del Código Civil, establece una caución o garantía, en orden al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, equivalente a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.610.000,00), la cual podrá ser materializada a través de una fianza mercantil o por medio de un cheque de gerencia, con la finalidad de asegurar el resarcimiento del daño que pudiera producirle al querellado por tal paralización de la obra. El Presente decreto contentivo de la paralización de la obra, se ejecutará una vez el querellante cumpla con la garantía exigida, momento en el cual se tomarán las medidas necesarias para tal fin. Y ASÍ SE DECIDE. ».

Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2017, la ciudadana CARIBAY NALUBE MARÍN ALTUVE, asistida por el abogado GERARDO ALONSO VEGA BARÓN ejerció recurso de apelación contra la providencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2016, admitido por el Tribunal de la causa por auto de fecha 31 de mayo de 2017, en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE LA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE QUERELLADA
Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2017 (fs. 54 al 58), la ciudadana CARIBAY NALUBE MARÍN ALTUVE, asistida por el abogado GERARDO ALONSO VEGA BARÓN, consignó informes, en los términos siguientes:
Que en efecto el 24 de noviembre de 2014, los querellantes ciudadanos EMILIO ANTONIO MARÍN VALENZUELA y MARÍA NELLYS ALTUVE CONTRERAS, (sus padres) le dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un lote de terreno signado como LOTE 1, el cual es parte de uno de mayor extensión correspondiente a la parcela distinguida con la nomenclatura G-12 ubicada en la urbanización San José Norte, Calle 2, Parroquia Mariano Picón Salas, tal como consta en el documento de compraventa que fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el número 2014.2851, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con número 373.12.8.12.517 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, y ellos son propietarios del LOTE 2 del terreno contiguo al de ella (LOTE 1) y que conforma la totalidad de la parcela G-12 antes indicada como se evidencia de documento público de aclaratoria y división de lotes que fuera protocolizado en fecha 13 de noviembre de 2014, bajo el número 50, folio 307 del Tomo 45 del Protocolo de Transcripción del referido año.
Que al perfeccionarse la venta del LOTE 1 de terreno a su favor, en fecha 19 de enero de 2015 comenzó el desarrollo de mejoras sobre el mismo, como fue la construcción de la pared divisoria sobre el lindero SUR-OESTE (su costado lateral izquierdo) del LOTE 1 de terreno que hoy nos ocupa, para dividir materialmente del LOTE 2 de terreno antes señalado y cuyos propietarios están obligados a elaborar su respectiva pared divisoria, que para tal construcción contrató los servicios de la “Asociación Cooperativa Constsuarez R.S.” como se evidencia de contrato que agrega en original.
Que en fecha 03 de noviembre de 2016, los querellantes interponen la pretensión interdictal de obra nueva en su contra, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole al Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitida por auto de fecha 11 de noviembre de 2016.
Que no obstante que el Tribunal pareciera haber actuado ajustado a la ley, le causa extrañeza que de un momento a otro y sin revocar los anteriores pronunciamientos, procede a cambiar las decisiones contenidas en los autos que anteceden, violentando el contenido del artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no le es dable hacer por ser una norma procedimental donde está involucrado el orden público, motivo por el cual no puede ser relajada pro las partes ni menos por el órganos jurisdiccional, haciendo el procedimiento nulo y merecedor de una reposición de la causa al estado en que se cometió el acto írrito y así pide sea declarado.
Que en fecha 17 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa, se constituyó de nuevo en la entrada del LOTE 1 del terreno de su propiedad, previa solicitud de la parte accionante, a los fines de ejecutar la medida de paralización de la obra decretada en fecha 19 de enero de 2017 y se le notifique del interdicto prohibitivo que cursa en su contra, con el resultado de que no hubo persona alguna en dicho sitio, y ante el requerimiento de la actora, acordó sorpresivamente el traslado y constitución del tiempo necesario en el local número 36 del Centro Comercial Chaguaramos II correspondiente a la Ferretería El Rodeo, ubicado en la avenida Ezio Valeri, es decir, en un sitio distinto al indicado en la querella y donde no se está efectuando obra alguna, en franca transgresión del artículo 713 del Código de Procedimiento Civil y así pide que sea declarado.
Que además no se limitó el a quo a expresar tal desacierto jurídico sino que lo materializó, al extremo de violentarle derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, ya que en esa misma fecha 17 de mayo de 2017, procedió a constituirse en un inmueble distinto al indicado en la querella, donde no se está efectuando construcción alguna que ponga en riesgo a los querellantes ni a ninguno de los propietarios colindantes, sino que en franca y grotesca violación del procedimiento legal se constituyó en la Ferretería El Rodeo, ubicada en el local número 36 del Centro Comercial Chaguaramos II, avenida Ezio Valeri, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para practicar un decreto, en cuyo momento hicimos los argumentos necesarios para que no se practicara, haciendo caso omiso dicho juzgado, ya que en ese lugar no se ejecuta ninguna obra nueva que perjudique a los querellantes y mucho menos que esté a cargo de su persona como querellado.
Que al respecto, cabe señalar que a tenor del artículo transcrito, y según criterios doctrinales y jurisprudenciales dentro de los supuestos de procedencia del interdicto de obra nueva, es que la misma se encuentre en fase de construcción, es decir, de que la misma no esté terminada, sin embargo, del auto de fecha 23 de enero de 2017, del acta de fecha 21 de abril de 2017 y del acta del 17 de mayo de 2017, se aprecia que la ejecución del decreto de paralización de obra nueva no fue posible materializarse porque sencillamente en el LOTE 1 de terreno de su propiedad no hubo nadie ejecutando tal construcción, es decir, la obra no se encuentra en fase de construcción, con lo cual hace improcedente la acción interdictal que hoy nos ocupa.
Que aunado a ello, la parte querellante no logró probar el presunto temor, ya que en el mismo petitorio querellar hablan de un posible perjuicio, ya que estos deben estar presentes y en el escrito interdictal expresan que: «…el hecho más importante por la que tenemos unos daños y perjuicios que puede ocasionar a nuestra vivienda esa obra, la cual no está terminada, y es precisamente, que el levantamiento de la parte superior de esa obra que posiblemente sea de una altura superior a la altura de una segunda o tercera planta, al encerrar las respectivas paredes se impediría la entrada de luz natural e iluminación solar o visibilidad de esa zona lateral derecha de nuestra vivienda. Al igual que con el levantamiento final de ese mamotreto de obra, la misma pudiera venirse total o parcialmente al suelo por la forma en que está siendo construida sin la supervisión de un Ingeniero, de una manera clandestina en horas no laborables y hasta nocturas mediante la incoportación de unos obreros que realizan esas labores de manera oculta y bajo las ordenes de la misma Caribay Nelubé Altuve y de su pareja Jorge Avendaño Dugarte, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 13.577.691,…».
Que tal afirmación es incierta, ya que en el LOTE 1 de terreno de la parcela G-12 no se observa ningún segundo o tercer piso de construcción que fundamente el temor pretendido por los querellantes como el hecho más importante para la acción interdictal, tal como se evidencia del lado derecho en la fotografía panorámica (fachada principal) que obra al folio 33, comparada con el lado izquierdo de la misma fotografía panorámica donde sobresale en altura la mejora de una vivienda construida sobre el LOTE 2 de terreno contiguo propiedad de los querellantes.
Que por otra parte, no consta en ningún folio del informe de inspección suscrito por el ingeniero JOSÉ VILORA LEÓN, de manera expresa que la obra construida en el LOTE 1de terreno de su propiedad, se vaya a venir abajo, es decir, se vaya a caer ni totalmente ni parcialmente con lo cual desvirtúa el temor de los querellantes para intentar la acción interdictal.
Que igualmente en cuanto a la presunta húmedas causada por la pared de su propiedad que separa el LOTE 1 de terreno del LOTE 2 que conforman la parcela G-2, conforma el urbanismo donde se desarrolló la Urbanización San José Norte, parte baja del Sector Pie del Tiro, parte baja de la Urbanización Lumonti, y por lo tanto afecta todas las viviendas de la Urbanización sobre todo las que están en cotas de terreno más bajas y no es producto de la construcción de la mencionada pared medianera.
Que en el particular 6 del informe que obra al folio 30, se indica un presunto daño de filtraciones por desprendimiento de tejas de techo, lo cual es totalmente falso, por cuanto del material fotográfico (f. 34) se observan las presuntas tejas desprendidas colocadas de manera ordenada, recostadas a una pared, las cuales se encuentran en perfecto estado, lo que indica que no se desprendieron ni cayeron por efectos de la construcción, siendo esto un argumento malsano, de mala fe y burdo para justificar la presente acción interdictal, y la filtración que pudiera tener la parte del techo desprovista de las tejas es precisamente porque fueron profesamente bajadas de su lugar, para tener un argumento mal sano para intentar la acción interdictal.
Que en relación a lo señalado en el particular 7 del informe que obra al folio 31, igualmente son daños ocasionados de mala fe por los moradores que ocupan la vivienda ubicada en el LOTE 2 de terreno de la parcela G-12, entre ellos la cortadura por cierra en baldosa, desprendimiento de frisos en columnas, fractura y ausencia de tejas; el deterioro de baranda ornamental de una terreza o balcón es ocasionado por la falta de mantenimiento de la misma por estar afectada por la intemperie al ser una vivienda de larga data y los daños ocasionados al cable fueron hechos maliciosamente por los moradores de la vivienda ubicada en el LOTE 2 de la parcela G-12, para justificar un motivo para la presente acción interdictal.
Que en conclusión, el informe en que el cual el a quo se fundamenta para decretar la paralización de la presunta obra nueva, no tiene ningún fundamento que acredite el presunto daño temido por los querellantes y mucho menos indica de que la mejora fue construida en LOTE 1 de terreno, se vaya a caer ni parcial ni totalmente, lo que hace improcedente la pretensión propuesta, por no existir de forma concordante todos los supuestos de procedencia del interdicto de marras, ya que no existe temor ni perjuicio con la obra que se efectuó y que se encuentra paralizada desde hace bastante tiempo.
Que no obstante, que en el presente procedimiento se ha efectuado contra legis y se ha decretado la paralización de una obra sin cumplirse los supuestos de procedencia, reitera la infracción del artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, respecto al lugar donde debe desarrollarse la práctica de la querella.
Manifiesta que es evidente que la actuación del órgano jurisdiccional que actuó en la primera instancia transgredió dicho artículo, así como sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, ya que, como se expresó anteriormente, en un principio negó la solicitud de trasladarse a un sitio distinto al indicado en la querella, pero posteriormente sin motivación decide cambiar de criterio, en contraposición a lo ya decidido, y se traslada y constituye en un lugar distinto al señalado en la querella para practicar la Ejecución del Decreto de Paralización de Obra Nueva, en su sitio donde in situ no puede efectuar ningún análisis de los supuestos de procedencia de la pretensión propuesta, motivo por el cual, solicita que la presente apelación sea declara con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.
INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 04 de julio de 2017 (fs. 69 y 70), el abogado SEGUNDO OLIVAR DELFÍN en su condición de apoderado judicial de los querellantes consignó informes (fs. 69 y 70), en los términos siguientes:
Que los interdictos son juicios breves y sumarios que da la ley para garantizar la paz social evitando la violencia y que nadie se haga justicia por sus propias manos, que con la intención de procurar la protección posesoria por la situación de hecho ilícitamente existente en la parcela contigua que ocupa la apelante en esta Alzada CARIBAY NALUBE MARÍN ALTUVE.
Que por instrucciones precisas de sus representados interpuso por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la acción interdictal de obra nueva, contra la referida demandada, precisamente en virtud del temor de que ese «…parapeto que la apelante llama vivienda pero que es un galpón con fines comerciales en una zona residencial y que levantó en suelo ajeno sin permiso alguno, cause un perjuicio a la vivienda de mis representados signada con el No. G-12 que está situada en la calle 2 de la urbanización San José que colinda con la Av. Los Próceres, jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida».
Que con base a lo previsto en el artículo 785 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, se hizo la respectiva solicitud ante el referido tribunal a objeto de procurar tal protección, para tales fines, dándole cumplimiento a lo exigido por la Ley, se aportaron todos los recaudos para solicitar la protección posesoria y consecuencialmente la debida paralización de la aviesa construcción, y muy especialmente se hizo el aporte de la caución por el orden de un millón seiscientos diez mil bolívares (Bs. 1.600.000,00) que a través de la compañía EUROFIANZAS S.A. consigno la parte querellante para afianzar la medid de paralización de la obra ilegal que levanto la apelante sin el debido permiso de construcción al lado de la parcela y casa propiedad de los querellantes.
Bajo el particular «II Ejecución del Decreto»; expresa que cabe destacar, que una vez que se consignó la debida fianza o garantía real exigida por mandato legal, el tribunal de la causa decretó la paralización de la obra, procediendo luego a constituirse en el lugar de la obra en compañía del experto, ingeniero civil ANTONIO RAMÓN VILORIA, para notificar a la querellada de tal decisión, y para que dicho ingeniero se apercibiera del status de la obra y luego presentara su respectivo informe sobre la misma, que lamentablemente la notificación del decreto de paralización no pudo materializarse en ese momento debido a la ausencia de la querellada, razón por cual la parte accionante hubo de solicitar nueva oportunidad para cumplir con el mandato de ley, acordando el tribunal nuevo traslado para ejecutar el derecho de paralización de la obra y ante la ausencia también de otras personas en el lugar de labora, la progenitora de la querellada indico que la misma trabaja a pocos metros del lugar de la construcción y que posiblemente por su ocupación no podía ella apersonarse en el lugar, por lo que a petición de la parte querellante y previa habilitación del Tribunal, se solicitó su traslado al cercano lugar donde labora la querellada para notificarla de la decisión del Tribunal de la paralización, la cual fue materializada la debida notificación en presencia de su abogado, quienes firmaron la respectiva acta de ejecución del decreto en cuestión.
Bajo el particular «III Pruebas», expresa que de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promovió en ocho folios útiles copa certificada del siguiente documento público, consistente en la Resolución N° R-01-17, del expediente N° 25-16, de fecha 06 de enero de 2017, emanado de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el cual consta el acto administrativo sancionatorio contra la querellada CARIBAY NALUBE MARÍN ALTUVE, por levantar esa obra en esa parcela de terreno sin el debido permiso municipal, y en cuyo resuelto SEGUNDO (f. 187), de la referida resolución, incluso se le ordena realizar la demolición de la ilícita construcción de la obra objeto del presente interdicto de obra nueva.
Bajo el particular IV Conclusiones, arguye que como quiera que consta en autos la denuncia ante el Juez competente del temor fundado de los querellantes de que esa obra levantada cause daños al inmueble poseído por ellos, habida cuenta de que la misma no está terminada y no transcurrió un año desde que la misma se comenzó, es por lo que solicita muy respetuosamente se declare sin lugar la apelación interpuesta por la querellada, aunada a la especial circunstancia, de que esa obra se inició sin permiso alguno del organismo competente para autorizar su construcción, con la correspondiente condenación en costas, ya que la decisión del decreto en cuestión así como su ejecución está ajustada a derecho.

OBSERVACIÓN A LOS INFORMES DE LA PARTE QUERELLADA
A través de escrito de fecha 18 de julio de 2017 (fs. 83 al 85), el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de observación a los informes de la parte querellada, expuso entre otras cosas lo siguiente:
Que antes de entrar a analizar el referido escrito, hace referencial a lo consignado por el abogado GERARDO ALONSO VEGA BARÓN, donde agrega en copias certificadas un documento público (fs. 72 al 78) consistente en una Resolución allí identificada emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, consistente en un acto administrativo de efectos particulares, la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no lo acepta expresamente y requiere de este Tribunal que sea desechada del proceso por ser promovida de forma extemporánea en esta causa, ya que la misma no es un documento público a los que se refiere el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil que pueda ser promovido en segunda instancia, sino podría ser considerado un documento administrativo cuya certeza puede ser desvirtuada en el desarrollo del iter procesal.
Que con lo expresado por el abogado actor bajo el numeral II denominado EJECUCION DEL DECRETO, invoca el adagio que a confesión de parte, relevo de prueba, con lo que queda demostrado la infracción del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, por ello señala que una vez decretada la paralización de la obra, consta que el a quo se constituyó de forma reiterada en LOTE 1 del terreno de su propiedad, a objeto de ejecutar y así materializar el derecho de materialización, en ausencia del citado experto como se desprende de las actas antes señaladas y contraviniendo el a quo su propio decreto, también expresa que a los folios 46 y 47 corre inserta la presunta acta de notificación a la querellada, donde el a quo se constituye en ausencia del presunto experto, en un lugar distinto al de la querella.
Que con tal afirmación queda demostrado que este procedimiento se ha efectuado contra legis y se ha decretado una paralización de una obra sin cumplirse los supuestos de procedencia, donde desea reiterar la infracción al artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, respecto al lugar donde debe desarrollarse la práctica de la querella.
Que a mayor abundamiento, la prueba documental promovida extemporáneamente en esta causa, aclara que del mismo contenido, específicamente el RESUELVE SEGUNDO (f. 77), habla de DEMOLICION, a fin de cumplir con lo establecido en las Variables Urbanas distinguidas con la nomenclatura N° DPU: 002-17, que señalan los retiros a cumplir en la zona, en ese particular los mismos querellantes violentaron retiros al realizar una construcción de dos pisos en el lindero del fondo o NORTE signado como apartamentos G12-A, G12-B y G-12C del LOTE 2 de terreno propiedad de los querellantes, sin la debida autorización ni permisología municipal; igualmente señala el referido RESUELVE SEGUNDO la adecuación de la edificación a vivienda unifamiliar, para lo cual adquirió en compra el LOTE 1 de terreno, en virtud de que no tiene vivienda y en ejercicio de su derecho a tener un vivienda digna y justa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Constitución Nacional, y por último, indica también el referido RESUELVE SEGUNDO pagar la multa.
Que de la predicha Resolución R-01-17, Expediente N° 25-16, que se apertura en su contra por denuncia de la coquerellante MARÍA NELLYS ALTUVE CONTRERAS (su madre) por presuntos daños ocasionados a la casa ubicada en la Urbanización San José, calle 2, casa G-12, los cuales no señala expresamente cuales son (f. 72), ni se evidencia que la autoridad municipal haya definido tales daños, debido a que no existen, arguye que lo que ocurre en esta situación simplemente es una disfunción familiar, lo que constituye el motivo de la presente querella interdictal lejos de los fundamentos legal para tal acción.
Que llama la atención en los informes presentados por el apoderado judicial de la parte querellante, la forma vaga e imprecisa de pretender sea declarada con lugar su pretensión, en especial a los fundamentos de hecho y de derecho explanados que no concuerdan con los medios probatorios aportados al proceso.
Que además reafirma la improcedencia de la acción interdictal referida al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, del derecho a la defensa y del debido proceso de orden constitucional, por lo tanto ratifica el contenido de su escrito de informes, y que sea declarada con lugar la apelación interpuesta contra el derecho de paralización de obra con todos los pronunciamientos de Ley.
OBSERVACIÓN A LOS INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2017 (fs. 80 al 82), la ciudadana CARIBAY NALUBE MARÍN ALTUVE asistida por sus apoderados judiciales, presentó observación a los informes de la parte querellante, en el cual señaló entre otras cosa lo siguiente:
Que alega la parte apelante, luego de transcribir el contenido del artículo 785 del Código Civil que el Tribunal Ejecutor de la medida, transgredió ese artículo así como el debido proceso, porque a su decir, la actuación del tribunal transgredió dicho artículo, así como sus derechos fundamentales, ya que, según la apelante, en un principio a los actores se les negó la solicitud que hizo en diligencia de que se trasladarse a un sitio distinto al indicado en la querella; pero que posteriormente sin motivación decide cambiar de criterio en contraposición a lo ya decidido.
Que sobre este aspecto, se permite hacer la siguiente observación:
En primer lugar, que hiera la apelante en hacer tal afirmación en esos términos totalmente alejados de la realidad a lo ocurrido con ese auto que le negó el traslado por la forma que hizo la solicitud como apoderado judicial de los querellantes.
Que el pedimento de él como apoderado de los querellantes, era que en vista que en varias ocasiones no se había podido notificar en el sitio a la querellada por cuanto la misma evadía tal notificación, llevándose incluso a los obreros de la obra cuando tenía conocimiento del traslado del Tribunal, y pidió que se fijara la notificación in situ, notificándole a la querellada que el día y hora X, se ejecutaría dicho decreto, que lamentablemente no se hizo entender, que se creyó que él pedía que se ejecutara y que se le notificara de ello de esa manera.
Asimismo, sostiene que de ninguna forma se ha violentado derecho fundamental alguno a la contraparte, pues el acto del tribunal era simplemente notificarla, para que estuviese informada de lo decidido sobre la paralización de la obra, y de considerarlo conveniente ejerciere los recursos que le da la Ley, el cual ejercitó apelando de tal ejecutoria, sólo que su alegato al respecto carece de fundamento legal alguno, porque la esencia de la notificación se cumplió.
En segundo lugar, ante el planteamiento de la contraparte de que no es procedente la paralización de la ora, dizque porque la misma no está en fase de construcción, es decir, que no esté terminada, y que por el hecho de que cuando el Tribunal fue a ejecutar el decreto en cuestión, allí no había nadie y que por lo tanto a decir de la querellada esa acción interdictal es improcedente, que es claro que manifiesta eso porque en el momento en que el Tribunal se trasladaba, sacaban a los obreros y se desaparecían del lugar; que además en el punto 4 del informe presentado por el experto ingeniero JOSÉ RAMÓN VILORIA, en fecha 29 de noviembre de 2017, el mismo señala que: «Se observa en la OBRA EN CONSTRUCCIÓN la presencia de obreros trabajando, los cuales no cumples con las normas de seguridad tales como guantes, uso de cascos, lentes de seguridad y no se observa ningún botiquín de primeros auxilios».
En tercer lugar, manifiestan que la contraparte pretende negar o justificar lo injustificable, de que esa obra no terminada ni permisada por el ente competente del Estado, no constituye temor de que pueda causar perjuicios al inmueble de los querellantes, si precisamente ante la rebeldía a cumplir con las leyes que rigen la materia de construcciones y urbanismos, ha lugar a la presunción legal establecida en el Código Civil, que el temor es evidente.
Que por tales motivos la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, le venía haciendo seguimiento a esa ilícita construcción, emplazando a la trasgresora a que se abstuviera de seguir construyendo hasta que se concluyera con el procedimiento de investigación técnica.
Que sin embargo, la aquí querellada, siguió construyendo clandestinamente en horas y días no laborables, lo que llevó a sus representados a ejercer la presente acción interdictal ante la mal intención de la querellada de terminar rápido esa obra para así burlar la ley, y por consiguiente afectar a los propietarios del inmueble de sus poderdantes.
Que por eso la acción del procedimiento administrativo se inició primero, pero ante la tardanza en sus actuaciones y la velocidad con la que iba la infractora, se ejercitó la acción interdictal, solo que recientemente, fue que la Alcaldía decidió sancionar a la infractora ordenando definitivamente paralizar también esa obra e incluso le ordenó su demolición.
Que por tal razón, los querellantes promovieron en esta segunda instancia, en el acto de informes, la Resolución N° R-01-17, de fecha 06 de enero de 2017 de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, contrario a los documentos privados y algunas fotocopias de documentos públicos que presentó la querellada, y que en este acto impugna por ilegales e impertinentes.
Finalmente, manifiesta que ratifica el petitorio que se declare sin lugar la apelación formulada por la querellada CARIBAY NALUBE MARÍN ALTUVE, contra la decisión del Tribunal de la causa, con la correspondiente condenación en costas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 26 de mayo de 2017, por la ciudadana CARIBAY NALUBE MARÍN ALTUVE parte querellada, asistida por el abogado GERARDO ALONSO VEGA BARÓN, contra la providencia de fecha 29 de noviembre de 2016 (fs. 36 y 37) dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual decretó la paralización de la obra nueva. A tal efecto, se observa:
Pasa este Juzgador a examinar los presupuestos de procedencia de la acción interdictal de obra nueva ejercida, para lo cual se observa:
El artículo 785 del Código Civil señala:

Artículo 785: Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.
Al respecto, los artículos 713, 714 y 715 del Código Procedimiento Civil establecen que:

Artículo 713: En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.

Artículo 714.- Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el Artículo 716.
Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.
De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos. (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, el artículo 715 eiusdem consagra que:

Artículo 715.- Prohibida la continuación de la obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla. En este caso, el Juez mandará a practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá autorizarse la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal circunstanciada y explícitamente en el auto respectivo.
El Tribunal exigirá al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente. (Negrillas de este Juzgado).

Conforme a la primera disposición legal citada (artículo 785 del Código Civil), corresponde al Juez examinar si se han cumplido los presupuestos allí señalados a fin de que, conforme a la segunda disposición (artículo 713 del Código de Procedimiento Civil), el Tribunal en su decisión acuerde prohibir o permitir la continuación de la obra, basándose en los elementos de juicio traídos por el querellante y en la observación que de la obra y del bien cuya protección se pide, haga el Juez al momento del traslado y constitución en el lugar indicado por el denunciante, con el asesoramiento del profesional experto y sin audiencia de la otra parte.
En este orden de ideas, se tiene que para la procedencia de la querella se deben demostrar en los autos cuatro supuestos, los cuales son:
1) La existencia de una obra nueva;
2) El temor de que esa obra nueva cause perjuicio al inmueble poseído por los querellantes;
3) Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente a la iniciación de la obra;
4) Que los querellantes se encuentren en posesión del inmueble afectado.
Respecto al primero de los requisitos, observa esta Juzgadora que los querellantes en su escrito solo realizaron una cantidad de afirmaciones relativas a la construcción de una edificación con fines comerciales y de vivienda, que de ser terminada les afectaría afirmando que el levantamiento de la parte superior de esa obra que posiblemente sea de una altura superior a la altura de una segunda o tercera planta, al encerrar las respectivas paredes se le impediría la entrada de luz natural e iluminación solar o visibilidad de esa zona lateral derecha de su vivienda.
En este orden de ideas, observa este Juzgado que en fecha 21 de noviembre de 2016 (f. 27), tuvo lugar la inspección judicial practicada por el Juez de la causa en compañía del ingeniero José Ramón Viloria, a quien encomendó realizar informe a los fines de verificar y describir con exactitud la descripción de la obra nueva que se estaba realizando en el lugar donde se constituyó el Tribunal. Posteriormente, dicho informe fue consignado en fecha 28 de noviembre de 2016 (fs. 29 al 34).
Posteriormente, por auto de fecha 29 de noviembre de 2016 (fs. 36 y 37), el Juzgado de la causa considerando llenos los extremos del artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, decretó la paralización de la obra nueva que se ejecuta en la parcela ubicada al lado derecho (visto de frente) del inmueble identificado con el N° G-12, distinguido como LOTE 1, situado en la urbanización San José, calle 2, Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y para la materialización del decreto, dicho Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 714 y 785 del Código de Procedimiento Civil estableció una caución o garantía equivalente a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.610.000,00), la cual podrá ser materializada a través de una fianza mercantil o por medio de un cheque de gerencia con la finalidad de asegurar el resarcimiento del daño que se le pudiera producir al querellado por tal paralización de la obra, y que dicho decreto se ejecutaría una vez el querellante cumpliera con la garantía exigida.
Luego, en fecha 17 de enero de 2017, fue consignada dicha fianza por la ciudadana MARÍA NELLYS ALTUVE CONTRERAS asistida por el abogado SEGUNDO OLIVAR DELFÍN.
Seguidamente, en fecha 19 de enero de 2017 (f. 38), el Tribunal de la causa ordenó ejecutar el decreto de paralización de la obra nueva, dictado en fecha 29 de noviembre de 2016.
En tal sentido, en fecha 23 de enero de 2017 (f. 40), la ciudadana MARÍA NELLYS ALTUVE CONTRERAS asistida por el abogado SEGUNDO OLIVAR DELFÍN, que por cuanto tenía conocimiento de que no se encontraba nadie en el lugar donde ha de practicarse la ejecución, solicitó al Tribunal fijara nueva oportunidad para que una vez que se perciba alguien el Tribunal notificara de la actuación respectiva. Así las cosas, por auto de fecha 23 de enero de 2017 (f. 41), el Tribunal a quo, se abstuvo de trasladarse hasta nueva oportunidad que sería fijada mediante auto separado ya requerimiento de la parte accionante.
En fecha 20 de febrero de 2017 (f. 42), la representación judicial de la parte querellante, solicitó se fijara en el lugar de la obra, la respectiva notificación, y que también fuera practicada en el domicilio de la querellada, ubicado en el local N° 36, Centro Comercial Los Chaguaramos II de la Av. Ezio Valeri, Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de ejecutar el referido decreto, no obstante en fecha 01 de marzo de 2017 (f. 43), el Tribunal de la causa, desestimo lo solicitado por la representación judicial de los querellantes, por no ajustarse a las provisiones de Ley.
Ahora bien, en fecha 21 de abril de 2017 (f. 44), el Tribunal a quo, se traslada al lugar donde se encuentra la obra nueva, y la representación judicial de los querellantes solicita se ejecute la medida de paralización de la obra, decretada en fecha 19 de enero de 2017 sobre la parcela objeto del presente interdicto de obra nueva y se notifique a la ciudadana CARIBAY NALUBE MARÍN ALTUVE, no obstante, no se obtuvo respuesta de alguna persona que se encontrara dentro de la parcela, por lo que no pudo materializarse la suspensión de la paralización de la obra.
En fecha 17 de mayo de 2017 (f. 45), el Tribunal de la causa, se constituyó nuevamente en el lote de terreno del presente interdicto de obra nueva, la representación judicial de la parte querellante, solicito se ejecutara la medida de paralización de la obra, decretada en fecha 19 de enero de 2017 sobre la parcela objeto del presente interdicto de obra nueva y se notificara a la ciudadana CARIBAY NALUBE MARÍN ALTUVE, sin obtener respuesta de persona alguna que se encontrara dentro de la parcela. Seguidamente la representación judicial de la parte querellante solicito se notificara a la querellada quien se encontraba cerca del lugar, y a tal efecto solicito al Tribunal se constituyera en el lugar donde la mencionada ciudadana se encontraba, solicitud que fue acordada por el Juez a quo, por estar ajustada a derecho y a objeto de materializar la paralización de la obra nueva, acordó el traslado del Tribunal a la dirección indicada.
En fecha 17 de mayo de 2017 (f. 46), el Tribunal a quo, se constituyó en un inmueble destinado a Ferretería ubicado en el Centro Comercial Los Chaguaramos, Avenida Ezio Valeri de la ciudad de Mérida, a los fines de la debida notificación de la ciudadana CARIBAY NALUBE MARÍN ALTUVE del decreto de paralización ordenado mediante auto de fecha 19 de enero de 2017, y en tal sentido fue notificada de la paralización de la obra nueva a la cual se refiere el presente interdicto y a cuyo efecto se le hizo entrega ese ese acto de la boleta de notificación relativa al decreto de paralización de la obra nueva ejecutada en una parcela de terreno ubicada al lado derecho (visto de frente) del inmueble identificado con el N° G-12, distinguida como LOTE 1, ubicada en la urbanización San José, Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Al respecto, la representación judicial de la parte querellada, arguyó en su defensa que el Tribunal se constituyó en el local N° 36 del Centro Comercial Los Chaguaramos II, ubicado en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de notificar a su asistida, pero que en dicho sitio no se está ejecutando ninguna obra nueva, lo que a su decir, contraviene lo preceptuado en los artículos 714 del Código de Procedimiento Civil y 785 del Código Civil, violentándole de esa manera el debido proceso.
De lo anterior, este Juzgado observa que no obstante que la parte querellada arguye que fue notificada en lugar distinto al lugar donde se efectuaba la obra nueva, el acto de notificación cumplió su finalidad, que era poner en conocimiento a la ciudadana CARIBAY NALUBE MARÍN ALTUVE de la paralización de obra nueva en su contra.
En los interdictos prohibitivos, tal como se desprende de la última parte del artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, los recursos para las partes son: de la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que adminiculadas la inspección judicial practicada por el Juzgado a quo, con las afirmaciones y el abundante material fotográfico cursante en autos quedaron demostrados los siguientes hechos:
1° Que al lado derecho (visto de frente) del inmueble identificado con el N° G-12 se está realizando una obra de construcción la cual en el segundo portón interno se observó un aviso de paralización de obra emitido por la Alcaldía Libertador y en la cual dice lo que se paraliza dicha obra: «por incumplimiento de la ley orgánica de ordenación urbanística y la ordenanza de arquitectura y construcciones civiles».
2° Que dicha obra de construcción presenta las siguientes características: piso de concreto, techo de loza cero, estructura de techo metálica, estructura de la obra concreto armado, paredes de bloques de cemento sin frisar aun, servicio de electricidad y agua.
3° Que dicha construcción está separada de la vivienda N° G-12 mediante una pared medianera de bloques de cemento aun sin frisar.
4° Que en la obra observaron la presencia de obreros trabajando, los cuales no cumplían con normas de seguridad.
5° Que en el inmueble N° G-12 situado al lado izquierdo (visto de frente) de dicha construcción se observó que debido a la construcción de la pared medianera la claridad producida por la luz solar está muy reducida y en consecuencia aumenta la humedad en el ambiente del inmueble G-12.
6° Que en el techo que limita con la pared medianera que divide la vivienda N° G-12 con las construcción, se observó el desprendimiento de varias tejas lo que ocasiona filtraciones, también se observó grietas en el piso del estacionamiento de la vivienda N° G-12 debido a la construcción de dicha pared medianera.
7° Que en el lugar de la inspección se observó otros daños causados por la construcción anexa, los cuales son los siguientes: cortadura originada por una sierra en las baldosas de piso de la vivienda G-12, daños en el cable de internet y televisión por cable, también originado por la construcción vecina, baranda ornamental en pésimas condiciones debido a la misma causa, tejas fracturadas y ausencia de tejas en el techo de la vivienda N° G-12, ocasionadas por los trabajos de la obra de construcción, desprendimiento de frisos en columnas también ocasionados por los trabajos de la obra de construcción.
En cuanto al segundo requisito, evidencia esta Juzgadora de los hechos arriba expuestos que existe una obra nueva de la cual se tiene temor fundado de que cause un perjuicio a la propiedad de los querellantes.
En lo que respecta al tercer requisito, esto es, que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente a la iniciación de la obra, observa quien suscribe que como quiera que los hechos que motivaron la querella interdictal se produjeron aproximadamente desde el mes de febrero del año 2016 y dicha querella fue interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2016, con lo que es evidente que no había transcurrido el término de un (1) año de caducidad a que se refiere el artículo 785 del Código Civil.
Respecto al último de los requisitos, observa este Tribunal que, según consta de los diversos documentos aportados junto a la querella interdictal y que consta en autos, se evidencia que los querellante EMILIO ANTONIO MARÍN VALENZUELA y MARÍA NELLYS ALTUVE CONTRERAS son los legítimos propietarios de una parcela de terreno y las viviendas sobre él construidas, ubicado en un lote de terreno distinguido con el número G-12, situado en la Urbanización San José, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual se encuentra afectada por la construcción que está realizando la ciudadana CARIBAY NALUBE MARÍN ALTUVE en el LOTE 1, situado en la Urbanización San José, calle 2, Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a consideración del Tribunal de la causa, representa una amenaza, un riesgo a futuros daños que pudiere sufrir el inmueble identificado como N° G-12.
No obstante lo anterior, este Juzgado observa que la parte recurrente fundamenta su apelación
Así las cosas, estudiada la cuestión para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso se dan los requisitos de procedencia para la acción interdictal de obra nueva a que se refiere el artículo 785 del Código Civil, pues en efecto, no fue discutida la posesión que los querellantes ejercen sobre el inmueble cuya propiedad demostraron, es decir, quedó confirmado el alegato respecto de la posesión invocada; dicha acción se intentó dentro del término establecido por la ley y la construcción denunciada no estaba terminada para el momento de la introducción de la querella; la querellada sostiene en descargo, que el informe en que el Juez a quo se fundamenta para decretar la paralización de la presunta obra nueva, no tiene ningún fundamento que acredite el presunto daño temido por los querellantes y mucho menos indica que la mejora que fue construida en el LOTE1 de terreno, se vaya a caer ni parcial ni totalmente, lo que hace improcedente la pretensión propuesta, por no existir temor ni perjuicio con la obra que se efectuó y que se encuentra paralizada desde hace bastante tiempo.
No comparte este Tribunal lo alegado por la querellada, precisamente la verificación por parte de los querellantes al momento de la práctica de la inspección judicial del aviso que la obra estaba paralizada por no cumplir con la normativa legal, es decir, la ciudadana CARIBAY NALUBE MARÍN ALTUVE emprendió una construcción no permisada por la autoridad lo es ya suficiente motivo para temer un daño futuro, pues ello es prueba de que no se saben las consecuencias que tal construcción no avalada por los organismos competentes pueda aparejar.
Aunado al hecho cierto de que el informe del experto arrojó como resultado la existencia de desprendimiento de varias tejas lo que ocasiona filtraciones, tejas fracturas, daños en el cable de internet y televisión por cable originados por la construcción, humedad, proliferación de hongos y malos olores lo cual podría perjudicar la salud de los moradores de dicha vivienda G-12 lo que iría en detrimento de la calidad de vida de los moradores del inmueble, indicios que hacen suponer que la construcción denunciada pone en peligro no solo la estabilidad estructural de la vivienda vecina, sino la calidad de vida de las personas que allí habitan, todo ello llevó al sentenciador de la causa a la conclusión que los hechos alegados se adaptan a la normativa invocada por los querellantes.
En conclusión y de acuerdo a los razonamientos que anteceden, considera esta Juzgadora que se encuentran cumplidos los extremos legales para la tramitación de la querella interdictal de obra nueva propuesta, siendo procedente la prohibición de continuar la obra nueva emprendida por la ciudadana CARIBAY NALUBÉ MARÍN ALTUVE.
Con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente explanadas supra, este Tribunal Superior en la parte dispositiva del presente fallo, declarará SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la querellada, contra el decreto de paralización de la obra nueva de fecha 29 de noviembre de 2016 (fs. 36 y 37), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2017, por la ciudadana CARIBAY NALUBÉ MARÍN ALTUVE venezolana, titular de la cédula de identidad número 14.835.760, asistida por el abogado GERARDO ALONSO VEGA BARÓN, contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2016 (fs. 36 y 37), proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la querella interdictaL de obra nueva incoada por los ciudadanos EMILIO ANTONIO MARÍN VALENZUELA y MARÍA NELLYS ALTUVE CONTRERAS.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión interlocutoria dictada en fecha 29 de noviembre de 2017 (fs. 36 y 37), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del recurso a la parte demandante, por haber sido confirmada la sentencia apelada.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Juzgado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020).- Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo diez y dos minutos de la mañana (10:02 a.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, trece (13) de marzo del año dos mil veinte (2020).-
209º y 161º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa


La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6587.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Mérida, trece (13) de marzo del año dos mil veinte (2020).-

209º y 161º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A los ciudadanos EMILIO ANTONIO MARÍN VALENZUELA y MARÍA NELLYS ALTUVE CONTRERAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 3.783.215 y 4.960.920, parte querellante o a su apoderado judicial SEGUNDO OLIVAR DELFÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 16.730, con domicilio procesal en la siguiente dirección: «casa No. G-12, calle 2 de la urbanización San José, colindado con la Av. Los Próceres, final de la Av. Ezio Valeri de esta ciudad de Mérida», que en el expediente signado con el Nº 6587 cuya carátula entre otras menciones, dice: «…DEMANDANTE (S): MARIN VALENZUELA EMILIO ANTONIO Y ALTUVE CONTERRAS MARIA NELLYS.- DEMANDADOS (S): MARIN ALTUVE CARIBAY NALUBE.- MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA ).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- FECHA DE ENTRADA: DIA: 06 MES: NOVIEMBRE AÑO: 2007…», y, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación, haciéndoles saber de la publicación de la sentencia y que el lapso legal para el ejercicio de los recursos que consideren pertinentes contra dicha decisión, comenzará a computarse el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la notificación ordenada.
Firmará y devolverá la presente boleta en señal de haber sido notificado.

La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

El Notificado,
Firma: __________________________
Lugar: __________________________
Fecha: __________________________
Hora: __________________________
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Mérida, trece (13) de marzo del año dos mil veinte (2020).-
209º y 161º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana CARIBAY NALUBE MARÍN ALTUVE, venezolana, titular de la cédula de identidad número 14.835.760 o a su apoderado judicial GERARDO ALONSO VEGA BARÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 115.767, parte querellada en la causa contenida en el expediente signado con el Nº 6587, cuya carátula entre otras menciones, dice: «…DEMANDANTE (S): PINZON BOLIVAR ROSMIRA Y OTROS.- DEMANDADOS (S): GUILLEN REYES IVELIN YACENIA Y OTROS.- MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR DESPOJO (INHIBICION).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- FECHA DE ENTRADA: DIA: 06 MES: NOVIEMBRE AÑO: 2007…», que este Juzgado, esta misma fecha dictó sentencia en el referido juicio, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Ahora bien, por cuanto no consta de autos su domicilio procesal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve ), debe tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado y su boleta de notificación será fijada en la cartelera principal del mismo.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Mérida, trece (13) de marzo del año dos mil veinte (2020).-

209º y 161º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A los ciudadanos EMILIO ANTONIO MARÍN VALENZUELA y MARÍA NELLYS ALTUVE CONTRERAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 3.783.215 y 4.960.920, parte querellante o a su apoderado judicial SEGUNDO OLIVAR DELFÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 16.730, con domicilio procesal en la siguiente dirección: «casa No. G-12, calle 2 de la urbanización San José, colindado con la Av. Los Próceres, final de la Av. Ezio Valeri de esta ciudad de Mérida», que en el expediente signado con el Nº 6587 cuya carátula entre otras menciones, dice: «…DEMANDANTE (S): MARIN VALENZUELA EMILIO ANTONIO Y ALTUVE CONTERRAS MARIA NELLYS.- DEMANDADOS (S): MARIN ALTUVE CARIBAY NALUBE.- MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA ).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- FECHA DE ENTRADA: DIA: 06 MES: NOVIEMBRE AÑO: 2007…», y, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación, haciéndoles saber de la publicación de la sentencia y que el lapso legal para el ejercicio de los recursos que consideren pertinentes contra dicha decisión, comenzará a computarse el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la notificación ordenada.
Firmará y devolverá la presente boleta en señal de haber sido notificado.

La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

El Notificado,
Firma: __________________________
Lugar: __________________________
Fecha: __________________________
Hora: __________________________
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Mérida, trece (13) de marzo del año dos mil veinte (2020).-
209º y 161º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana CARIBAY NALUBE MARÍN ALTUVE, venezolana, titular de la cédula de identidad número 14.835.760 o a su apoderado judicial GERARDO ALONSO VEGA BARÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 115.767, parte querellada en la causa contenida en el expediente signado con el Nº 6587, cuya carátula entre otras menciones, dice: «…DEMANDANTE (S): PINZON BOLIVAR ROSMIRA Y OTROS.- DEMANDADOS (S): GUILLEN REYES IVELIN YACENIA Y OTROS.- MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR DESPOJO (INHIBICION).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- FECHA DE ENTRADA: DIA: 06 MES: NOVIEMBRE AÑO: 2007…», que este Juzgado, esta misma fecha dictó sentencia en el referido juicio, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Ahora bien, por cuanto no consta de autos su domicilio procesal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve ), debe tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado y su boleta de notificación será fijada en la cartelera principal del mismo.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil