REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de febrero de 2018 (f. 158), por la abogado MARÍA FERNANDA SILVA DUGARTE, actuando en su condición de apoderada judicial, de la ciudadanaELVA MARÍA VILLEGAS CHAGARAY, contra sentencia de fecha 26 de enero de 2018 (fs. 142 al 157 y vueltos), mediante el cual el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró improcedente la Oferta Real de Pago, efectuada por la ciudadana ELVA MARÍA VILLEGAS CHAGARAY, identificada suprapara con la Sociedad Mercantil, promotora los tres ASES C.A y condenó al pago de las costas procesales a la accionante, por resultar perdidosa en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 en armonía con el 825 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2018 (f. 163), esta Alzada dio por recibidas las actuaciones a que se contrae la presente causa, haciéndole saber a las partes, que de conformidad con los dispositivos técnicos legales artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dicha fecha podrían solicitar la constitución de asociados y podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia dentro de los cinco días de despacho siguientes a este recibo; y, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente a la fecha de recibo por esta alzada.
Según escrito de fecha 09 de abril de 2018 (fs. 165 al 171) la abogadaANAGABRIELA CENTENO MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.374.432, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.844, actuando con el carácter de apoderada judicial, de la parte Oferente ciudadana ELVA MARÍA VILLEGAS CHAGARAY, presentó informes.
En fecha 23 de abril de 2018 (f. 23), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2018 (f. 181), este Juzgado Superior difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto. Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2018 (f. 182) el tribunal dejó constancia que no profería sentencia en virtud de que existen causas antiguas en espera para que la misma sea dictada.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2020 (f. 184), quien suscribe abogadaYosanny Cristina Dávila Ochoa, asumió el conocimiento de la causa.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA OFERTA REAL DE PAGO
La presente causa se inició mediante libelo presentado por la ciudadana ELVA MARÍA VILLEGAS CHAGARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.173.921, debidamente representada por los profesionales del derecho CARLOS ARTURO NAVARRO SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDA SILVA DUGARTE titulares de las Cédulas de Identidad número 14.917.494 y 15.470.189, respectivamente, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los números 173.218 y 133.672, quien, interpuso contra PILAR DE JESÚS VASQUEZ DE ARAQUE, PEDRO JESÚS ARAQUE VASQUEZ, MIRTHA COROMOTO ARAQUE VASQUEZ, GIOVANNY ARAQUE VASQUEZ, y LUIS CARLOS ARAQUE VASQUEZ, formal demanda de partición, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos siguientes:
Que en el mes de Abril de 2012 la ciudadana ELVA MARIA VILLEGAS CHAGARAY comenzó un trámite con la Sociedad Mercantil Promotora los Tres Ases C.A. “para optar a la compraventa de un inmueble identificado con las letras y números K-7-4, parte integrante del edificio K en el conjunto residencial “Entre Sierras” en la ciudad de ejido, Estado Mérida (…) A través de un documento denominado Pre-Contrato,por cual la ciudadana ELVA VILLEGAS CHAGARAY [nuestra representada] debió pagar en fecha 10 de Agosto de 2012, la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) por conceptos de gastos de tramitación.”
Que “en el citado pre contrato se fijó la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 590.000,oo), entregado en ese mismo acto en calidad de arras, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.0000,oo) (…) Así mismo, conviene la empresa y nuestra representada suscribir Cronograma de Pago por la cantidad restante de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,oo) los cuales fueron avalados por letras de cambio.”
Que “el plan de pago propuesto en el cronograma y cumplido así mismo por ELVA MARIA VILLEGAS [nuestra representada], fue el siguiente: Veinte (20) cuotas por la cantidad CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) pagaderas de manera progresiva desde e treinta (30) de Septiembre de 2012 hasta el Treinta (30) de Abril de 2014. Dos (2) cuotas por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.000,oo) cada una pagaderas en fecha quince (15) de Diciembre de 2012 y Treinta (30) de junio de 2013. Una (1) cuota por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES EXCATOS (Bs. 12.000,oo) pagadera en fecha quince (15) de diciembre de 2013. Montos estos que totalizan la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 120.000,oo) los cuales fueron pagados por ciudadana ELVA MARIA VILLEGAS [Nuestra Representada] y acepado por parte de la empresa.”
Que “la señora ELVA MARÍA VILLEGAS [NUESTRA REPRESENTADA] solo adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS CAURENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 440.000,oo) que de acuerdo a lo establecido entre la empresa constructora y la ciudadana Elva Villegas [Nuestra representada], sería un giro único a la vista causado al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta (…)”
Que“Por tal motivo se efectúa [Efectuamos] es presente ofrecimiento en virtud de lo cual se pone [ponemos] a disposición de este despacho para que ofrezca a la Sociedad Mercantil Promotora los 3 Ases C.A. en la persona del ciudadano JESÚS ARMANDO ORTEGA IBARRA, quien funge como factor mercantil representante de la empresa o en la persona que en ese momento se encontrare en la sede – domicilio de la empresa, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 440.000,oo) correspondiente al pago de la totalidad del inmueble de acuerdo a lo establecido en el cronograma d pago suscrito con la empresa (…); más la cantidad de DIEISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 17.600,oo) por concepto de intereses calculados a la rata de 12% anual, 1% mensual según lo establecido por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose también la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000,oo) por gastos líquidos y para posibles gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento que fuera menester, en moneda de curso legal.”
DE LA OPOSICIÓN A LA OFERTA REAL
Según escrito de fecha 13 de diciembre de 2016 (f. 52), la parte demandada SOCIEDAD MERCANTL PROMOTORA LOS 3 ASES C.A. a través de su factor mercantil ORLANDO JOSÉ RONDON MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.040.166, asistido por los abogados en ejercicioJOSÉ FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ Y ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, titulares de las Cédulas de Identidad número 8.026.131 y 8.000.000 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.149 y 65.926 respectivamente, hizo contestación y formal oposición a la solicitud de Oferta Real de Pago conforme con los argumentos que, en síntesis, se exponen a continuación:
Que “el compromiso que adquirió LA EMPRESA con el FUTURO ADQUIRIENTE estuvo siempre apegado al cumplimiento de las Cláusulas Contractuales de la convención preparatoria, dirigida en ambos sentidos, es decir, cumplimiento recíproco de la estipulación tratada, que lleva a generar los derechos y obligaciones de cada una de las partes.”
Que“los recibos de pago de letras Nro. 17/20, 18/20, 19/20 y 20/20 se hace imposible su entrega ya que no fueron generados por nuestro sistema ya que no fueron generados por nuestro sistema, pues los cheques depositados para cubrir el pago de las letras, antes mencionada salieron sin provisión de fondo, la empresa se vio en la necesidad por el incumplimiento de la ciudadana ELVA MARIA VILLEGAS CHAGARAY (…) de enviarle un telegrama de fecha 19 de mayo de 2015, con sello de IPOSTEL 20 DE MAYO DE 2015, donde se le informa de su incumplimiento y la devolución de su dinero por la cantidad de dinero que había dado como más los intereses.”
Que como consecuencia de lo expuesto supra “el pre-contrato que consistió en la Convención Preparatoria para una eventual venta, fue resuelto por efecto mismo del texto y por la voluntad de las partes del instrumento en comento, pues la cláusula CUARTA del documento demarras establece: CUARTA: (…) si la compraventa no se realizare por causa imputable a EL FUTURO ADQUIRIENTE, la totalidad del dinero recibido más los intereses convenidos serán devueltos menos la cantidad del dos por ciento (2%) del precio base del inmueble en concepto de daños, sin que sea necesario el haberlos sufrido efectivamente, como Cláusula Penal.”
Agrega la parte demandada que en la mencionada convención preparatoria de venta que “la falta de pago de dos cuotas consecutivas, transcurridos 45 días del vencimiento de la segunda, podrá dar lugar a la resolución unilateral del contrato por causa imputable al futuro adquiriente” y que “se está [estamos] en presencia del incumplimiento indudable por parte del FUTURO ADQUIRENTE a las obligaciones contractuales, por tanto el contrato quedó resuelto en virtud de lo expuesto y con su fundamento legal.”
DE LA SENTENCIA APELADA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante sentencia definitiva de fecha 26 de enero de 2018 (fs. 142al157), se pronunció respecto de la procedencia de la Oferta Real de Pago y Subsiguiente depósito realizada por la oferente demandante, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
III. MOTIVA:
(…) No deja dudas a quien decide que el asunto bajo discusión deriva de una relación contractual y que esta al tratarse por vía de una Oferta Real debe cumplir con todos los requisitos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil; tomando (…); como ya se mencionó ut supra, el procedimiento de oferta tiene por objeto el pago de lo debido, por haberse rehusado el acreedor de recibir el pago, para poder así liberarse de la obligación el oferente, mientras que la relación contractual se encuentra regulada entre otras normas en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual esgrime que cuando la pretensión del demandante se fundamenta en un contrato bilateral, este a su elección podrá demandar su cumplimiento o resolución, y subsidiariamente le confiere la posibilidad de requerir indemnización de daños y perjuicios derivados de tales conductas negativas por parte del obligado (…)
Observa esta juzgadora, que en el caso de marras, la oferente no cumplió con la condición establecida en la convención preparatoria de venta (precontrato) razón por la cual quien aquí decide considera que dicha circunstancia puede ser materia de discusión en el marco de juicio donde se pretenda el cumplimiento o la rescisión de un contrato de naturaleza bilateral; por otro lado, la naturaleza del proceso de oferta real de pago no equivale ni reemplaza a la acción de cumplimiento o de rescisión de un contrato bilateral, por lo que; para su procedencia basta con que se pruebe la existencia de una deuda y que se cumplan además los requisitos preceptuados en el artículo 1.307 del Código Civil. Así pues el caso que nos ocupa de una obligación contractual sometida a una serie de condiciones principalmente la del pago y en consecuencia al no estar cumplida esta condición la cual conlleva a que no se cumple con el requisito concurrente 5° del artículo 1.307 eiusdem y en consecuencia al no estar cumplida esta condición el procedimiento de la oferta real de pago resulta inviable e invalida, no eficaz e improcedente por no ser la acción resolutoria ni de cumplimiento en materia que debe dirimirse en un procedimiento de oferta real de pago, sino en un procedimiento ordinario.
IV. DISPOSITIVA:
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas, de Los Municipios Libertador Y Santos Marquina de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero:Improcedente la Oferta Real de Pago, efectuada por la ciudadana ELVA MARIA VILLEGAS CHAGARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.173.921, a través de sus apoderado judiciales CARLOS ARTURO NAVARRO SANCHEZ Y MARÍA FERNANDA SILVA DUGARTE, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.917.494 y V-15.470.189, en su orden Inpreabogados Nros. 110.621 y 110.632 respectivamente, a favor de la sociedad mercantil Promotora los 3 Ases C.A., en razón de no haberse cumplido con lo ordenado en el numeral 5° del artículo 1.307 del Código Civil.
II
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en este Tribunal es determinar, si resulta o no procedente en derecho el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrerode 2018, por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva proferida acerca de la validez de la oferta real de pago hecha por la parte demandante, y, en consecuencia, determinar si la sentencia de fecha 26 de enero de 2018 (fs. 142 al 157), dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, según la cual, se declaró improcedente la oferta real de pago hecha por la ciudadanaELVA MARIA VILLEGAS CHAGARAY, en razón de «(…) no haber cumplido con lo ordenado en el numeral 5° del artículo 1.307 del Código Civil (…)»,está o no ajustada a derecho y, en definitiva, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
El artículo 1.306 del Código Civil, dispone:“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.” (Subrayado de esta Alzada).
De igual forma, el artículo 1.307 del Código Civil establece los requerimientos para que la oferta real y le subsiguiente depositosean válidos, a saber:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
La Jueza del Tribunal de la causa, en el fallo apelado, realizó un exhaustivo análisis de los requerimientos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil para determinar si procedía o no la oferta real de pago realizada por la ciudadana ELVA MARÍA VILLEGAS CHAGARAY; no obstante, esta alzada no puede dejar pasar por alto la interpretación realizada por la mencionada juez en orden al ordinal 5° del artículo in comento, respecto de las condiciones no cumplidas prescritas en el contrato de opción decompra venta suscrito por las partes de esta controversia. En este orden de ideas, la condición es una relación arbitraria entre la obligación y un hecho futuro e incierto, por lo cual se hace pender la eficacia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento, se colige entonces que el primero de los requisitos para que la relación obligatoria sea de naturaleza condicional es que el acontecimiento del cual depende el nacimiento o resolución sea futuro y el segundo factor es la incertidumbre, es decir que no se tenga certeza acerca de la realización del hecho. Si se analiza entonces la especie de las obligaciones objeto del contrato en cuestión, se puede observar a partir de las documentales que reposan en autos que la modalidad de las letras cambiarias son obligaciones a término, por lo cual no correspondía a la juzgadora, en este caso, interpretar las cláusulas del contrato opción de compraventa como condiciones a cumplirse sujetas a lavoluntad del deudor para dar por hecho el supuesto del ordinal 5° del artículo 1.307 del Código Civil; al contrario, el mismo se cumplía con el solo hecho de no existir una pendenteconditioneque produjera el nacimiento o resolución de la relación obligatoria.De la misma forma, es conveniente acotar que el pago de una obligación no constituye una condición cuyo cumplimiento está a cargo del deudor, sino que el mismo puede entenderse como “como cumplir una obligación, cualquiera sea su naturaleza, que consista en hacer, en abstenerse de hacer alguna cosa o de dar un objeto o una cantidad.” (Ochoa, 2009, 727).Dejando por sentado que el mismo es un hecho que tiene por efecto extinguirla obligación y romper el vínculo jurídico entre el deudor y su acreedor.
No obstante, aunque existe una errónea interpretación de la “condición” por parte de la recurrida, este tribunal de alzada considera preciso hacer unas aclaraciones con relación al objetivo del Procedimiento de Oferta Real y Subsiguiente Depósito. Al respecto, el criterio de Casación ha sido que dicho procedimiento constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, más no para lograr el cumplimiento del contrato.
Así las cosas, en el caso de autos además de verificar el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, también es necesario verificar que en atención al objetivo del presente procedimiento se haya verificado el artículo 1.306. Al respecto, dicho dispositivo establece que “cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del deposito subsiguiente de la cosa debida” no obstante, en el caso de marras, se observa que no existía negativa del acreedor en recibir el pago de las letras de cambio en las fechas convenidas pues al ser obligaciones a término no requerían siquiera de interpelación o algún acto equivalente por parte del acreedor, para que la deudora (Oferente) realizara el respectivo pago, pues por su naturaleza rige el principio Diesinterpelat pro homine, es decir, una vez cumplido el término la obligación es exigible y el deudor de la obligación se constituye en mora en caso de no cumplirla, salvo que demuestre la existencia de una causa extraña no imputable que lo coloque en la imposibilidad temporal o absoluta de cumplir con su obligación de pagar.
Adicional a ello, en el contrato de opción suscrito por las partes de este procedimiento, se establecieron dos (2) formas de pago para obtener la liberación de las letras de cambio, por lo cual la deudora tenía las herramientas necesarias para obtener la liberación de las mismas una vez pagadas y canceladas por el acreedor; siendo estas formas las establecidas en la cláusula cuarta respecto de las obligaciones del deudor:
“CUARTA: (…) Este último deberá realizar todos los pagos en las oficinas de la empresa en cheque con la mención de “NO ENDOSABLE”A NOMBRE DE “LA EMPRESA”. Igualmente, podrá liberarse de su obligación de concurrir a la oficina de la misma a realizar el pago, depositando a nombre de LA EMPRESA la cantidad adeudada en la oportunidad que le corresponda, en la cuenta “N° 01050298541298018439 CTA: CTE. BANCO MERCANTIL, el pago se tendrá como efectivo acreditado, cuando el dinero esté disponible, y el comprobante bancario de depósito, sea canjeado por la Letra de Cambio debidamente cancelada (…) “.
Dicho esto, queda claro que la oferente del presente procedimiento de oferta real tenía a su disposición las formas de realizar el pago de las letras de cambio, aplicando la diligencia necesaria, para obtener su liberación. Pues, como se mencionó supra, el objetivo de la Oferta Real y Subsiguiente Depósito es colocar en mora al acreedor siendo que en el presente caso, según las documentales promovidas por las partes, el 19 de mayo de 2014,fue el momento en que la ciudadana ELVA VILLEGAS, realizó el pago de las últimas cuatro (4) letras de cambio; a saber, 17/20, 18/20, 19/20 y 20/20, y se encontraba en mora respecto de todas las mencionadas, conforme se evidencia del cronograma de pago inserto en el folio 12, aunado al hecho que cuando realizó el pago de las mismas por medio de un cheque, el mismo fue devuelto por causas que según alega la deudora no son imputables a su persona, pero observa esta alzada que tampoco son imputables al acreedor puesto que quien realizó el depósito de los cheques para obtener su liberación fue la deudora, quedando a su cargo desplegar la diligencia debida para notificar al acreedor el pago realizado con el fin de obtener la liberación de las letras y continuar con el contrato de opción tal como había sido estipulado.
Finalmente, considera esta alzada que aunque los extremos del artículo 1.307 del Código Civil se encuentran completos, dicho dispositivo no puede analizarse de forma aislada a las demás normas que regulan la Oferta Real, pues todas, íntegramente, permiten que el procedimiento cumpla con el fin para el que fue creado, es decir, lograr la liberación del deudor, en vista que,“así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo” (Duque, 1981).Así las cosas, no puede alegarse morosidad del acreedor como causal de incumplimiento si el deudor no ha sido diligente, para constituirlo en mora y demostrarle al juzgador que en efecto el acreedor se ha rehusado arecibir el pago en tiempo oportuno, por lo cual, el procedimiento de Oferta Real y Subsiguiente Depósito no tiene lugar en el caso de autos por no ajustarse al objetivo del mismo. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, corresponde a esta alzada aclarar la forma de ejercer la acción resolutoria de un contrato; puesto que la misma fue opuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Promotora los 3 Ases C.A en la oposición a la Oferta Real de Pago realizada la ciudadana ELVA VILLEGAS. Al respecto, reitera este tribunal de alzada lo dicho en el capítulo anterior referido al fin del Procedimiento de Oferta Real de Pago y Subsiguiente Depósito, el cual no es lograr el cumplimiento o resolución del contrato. Dicho esto, se considera pertinente traer a colación los planteamientos del Dr. Melich-Orsini relativos a la acción resolutoria y la intervención judicial en la misma:
La pretensión de resolución del contrato, que tienen a descontinuar las relaciones jurídicas creadas por el mismo y a reconstruir las existentes con anterioridad a su celebración, pude acogerse con fundamento en alguna de estas tres situaciones:
a) Que el acreedor de la obligación incumplida pueda fundar su pretensión en un derecho potestativo que le confiera directamente la ley, y en cuya virtud esté facultado para imponer tal resultado con efecto respecto de la esfera judicial del sujeto pasivo y sin que le quede a este último mas que someterse a las consecuencias de su declaración de voluntad de resolver el contrato, hipótesis esta que es la de la resolución opelegis.
b) Que el acreedor de la obligación incumplida pueda fundar su pretensión en un derecho potestativo que se hubiere reservado en el mismo contrato de cuya resolución se trate (Clausula resolutoria expresa);y
c) Que el acreedor no haga más que invocar el derecho de resolución que confiere el art. 1167 del C.C (la importante llamada “condición resolutoria tácita”, que, por oposición a la clausula resolutoria expresa o resolución convencional , se conoce también como “resolución legal”
No hay lugar a dudas que la resolución opuesta por el acreedor se encuentra enmarcada en la segunda situación descrita por el Dr. Melich-Orsini; no obstante, para que dicha cláusula resolutoria expresa surta los efectos jurídicos de resolver el contrato ipso iure debe cumplir con ciertos requerimientos que de no estar presentes no es más que la reproducción de la disposición contenida en el artículo 1.167 del Código Civil. En orden a esto, Mosco, L. como se citó en Ochoa (2009) agrega:
Para que se tenga una verdadera cláusula resolutoria expresa y no una cláusula de estilo, es necesario que se especifique y concrete que se trata de una cláusula de tal clase, quedando patente que la voluntad de las partes se ha referido con toda certeza a la misa, para que de ella se derive la gravísima y excepcional sanción ‘ipso iure’, sin intervención estimativa del juez , y sin posibilidad de dilación; y al propio tiempo, que el incumplimiento quede bien determinado, esto es, que se concrete en un suceso de fácil y material comprobación.
Así las cosas, en el contrato de opción promovido por las partes, dicha cláusula no se estableció en los términos mencionados en el párrafo que precede, por lo cual la misma no puede producir los efectos inherentes a su naturaleza jurídica y se requiere de la intervención judicial para que la resolución del contrato declarada por el juzgador tenga los efectos constitutivos esperados. Dicho esto, se recomienda entonces que para demandar la resolución del contrato, deben seguir los trámites del procedimiento ordinario, pues como se ha dejado claro, por medio del Procedimiento de Oferta Real y Subsiguiente depósito la misma no está en orden.ASÍ SE DECIDE.
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2018 (fs. 142 al 151), por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa con diferente motiva a la sentencia recurrida, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 05 de febrero de 2018, por la abogadaMARÍA FERNANDA SILVA DUGARTE, titular de la Cédula de Identidad N° 15.470.189, inscrita en el Inpreabogado N° 110.632, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELVA MARIA VILLGEAS CHAGARAY, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad N° 9.173.921, contra la sentencia definitiva dictada en 26 de enero de 2018, por el El TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por solicitud de oferta real de pago y subsiguiente depósito.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 26 de enero de 2018, dictada por el El TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020).- Años: 209º de la Indepen¬den¬cia y 161º de la Federación.
LaJuez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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