REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones que conforman el presente expediente fueron recibidas en esta Alzada en fecha 07 de marzo de 2007, mediante oficio número 0097-2007, de fecha 26 de febrero de 2007, en virtud de la inhibición formulada por el Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante decisión de fecha 20 de marzo de 2007 (f. 444), este Juzgado declaró Con Lugar la inhibición formulada por el abogado Daniel Monsalve Torres, Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -vigente para entonces-asumió el conocimiento de la causa.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2017 (f. 553), fue ratificada la solicitud de Constitución del Tribunal con asociados por los apoderados judiciales de la parte demandada.
Mediante acta de fecha 11 de julio de 2017 (f. 572), se celebró el acto de costitución del tribunal con asociados, quedando conformado por los profesionales del derecho ELISEO MORENO MONSALVE –postulado por la parte demandada- MAGALLY CALDERÓN DE ZUARICH –postulada por la parte demandante-, y el Juez a cargo de este Tribunal, en su rol de Juez Presidente, acto en el que resultó electa como ponente -mediante insaculación-, laabogadaMAGALLY CALDERÓN DE ZUARICH, quien aceptó tal designación, comprometiéndose a elaborar y presentar el proyecto de sentencia a los demás integrantes del Tribunal, el trigésimo día calendario siguiente a aquel en que la presente causa entrare en término para decidir, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para lo cual quedaban convocados los demás miembros del Tribunal.
El 21 de septiembre de 2017 (f. 655), el Tribunal dijo VISTOS, entrando la causa en término de sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2017 (f. 656), se revocó por contrario imperio el auto de fecha 21 de septiembre de 2017, y se repuso la causa al estado en que se encontraba para esa fecha, vale decir, para dejar discurrir íntegramente el lapso para la presentación de observaciones a los informes, que venció en esa misma fecha.
El 27 de septiembre de 2017 (f. 655), el Tribunal dijo VISTOS, entrando la causa en término de sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 676, 677 y 678 diligencias suscritas por la abogada Magaly Calderón de Zuarich, manifestó al tribunal su imposibilidad para la presentación del proyecto de sentenciaa fin de ser discutido por el Tribunal Colegiado, y se comprometió a presentarel referido proyecto de sentencia a la brevedad posible.
Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2018 (f. 679), el abogado Omar Antonio Peña, co-apoderado judicial de la parte demandada, informó al Tribunal que el abogado Eliseo Moreno Monsalve, Juez asociado en la causa, había fallecido, por lo que solicita la elección de un juez asociado que cubra la vacante, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha04 de diciembre de 2018 (f.680), este Tribunal visto el escrito de fecha 20 de noviembre de 2018, fijó para el tercer día de despacho siguiente a la fecha de ese auto el acto de elección de juez asociado.
En fecha 07 de diciembre de 2018 (f. 681), se declaró desierto el acto de elección de juez asociado fijado por este Tribunal.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2018 (f. 682), se revocó por contrario imperio el auto de fecha 04 de diciembre de 2018, y se ordenó la notificación de la Juez asociada Magaly Calderón de Zuarich para que al tercer día siguiente de aquél en que constare en autos su notificación se celebrase el acto de elección del Juez asociado que junto con ella y el Juez Presidente conformarían el Tribunal Colegiado.
En fecha 09 de enero de 2019 (f. 688), se realizó el acto de elección de Juez Asociado en virtud del fallecimiento del abogado Eliseo Antonio Moreno Monsalve, siendo electo el abogado Roger Ernesto Dávila, a quién le fue librada boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2014 (f. 699), el abogado Roger Ernesto Dávila, presentó su excusa o no aceptación al cargo de Juez Asociado para el que fue electo, razón por la cual mediante auto de fecha 21 de enero de 2019, se exhortó a la parte demandada a postular otro abogado para conformar la terna y proceder a la eleccióndel juez asociado faltante, acto para el cual fijó la oportunidad .
Obra al folio 709 Acta de elección de Juez asociado en la cual fue electo el abogado Sergio Augusto Useche Sosa, para suplir la falta producida por el abogado Eliseo Moreno Monsalve (†), razón por la cual le fue librada boleta de notificación a fin que presentara su aceptación o excusa al cargo al cual fue electo.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2019 (f. 719), el abogado Sergio Augusto Useche Sosa, presento su aceptación para el cargo de Juez Asociado.
En fecha 12 de febrero de 2019 (f.720), fue celebrado el acto de constitución del Tribunal colegiado integrado por los abogados Sergio Antonio Useche Sosa y Magally Calderón de Zuarich, juramentando al primero de los señalados y notificando a la última de ellos, quien resultó electa por insaculación como ponente del proyecto de sentencia para ser discutido y aprobado o improbado por el tribunal con asociados.
Por medio de escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2019 (f. 728), el abogado Omar Antonio Peña, co-apoderado judicial de la parte demandada y solicitante del Tribunal colegiado, solicitó a este Juzgado que instara a la abogada Magaly Calderón de Zuarich, Juez asociado ponente, a presentar el proyecto de sentencia en la brevedad posible o se le sustituyera.
Mediante auto fecha 18 de noviembre de 2019 (fs. 729 y 730), vista la solicitud hecha por el abogadoOmar Antonio Peña, coapoderado judicial de la parte demandada,este tribunal ordenó librar boleta de notificación, instando a la abogado Magaly Calderón de Zuarich, Juez asociado ponente, a presentar el proyecto de sentencia en la brevedad posible.
En fecha 07 de febrero de 2020 (f. 732) el Alguacil de este tribunal procedió a devolver la boleta denotificación librada a la abogadaEdy Magaly Calderón Zuarich, Juez Asociado en la causa, en virtud de la imposibilidad de localizarla.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2020 (f. 734), los abogados Ana Julia Gavidia y Omar Antonio Peña, coapoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano ERASMO JOSÉ PEÑA, solicitante del Tribunal con asociados, desistieron de la constitución del tribunal con asociados, en virtud del incumplimiento por parte de la Juez designada como ponente, en la elaboración y presentación del proyecto de sentencia, y por cuanto ha transcurrido demasiado tiempo sin que se dicte la decisión que ponga fin al juicio, lo cual causa gravamen irreparable a las partes, desistimiento formulado en los términos en los que se transcriben parcialmente a continuación:
«...En vista de que la juez Asociado Magaly De Zuarich, no cumplió con su deber de presentar el proyecto de Sentencia y no acudir más al Tribunal a cumplir su función designada en el presente expediente causándonos un gravamen irreparable, deteniendo injustificadamente la Decisiónde la Causa Desistimos de los Jueces Asociadosy le solicitamos a este digno Tribunal Sentencia a la brevedad posible ya que la presente cusa tiene más de 8 años...».
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto del desistimiento de la solicitud de constitución del Tribunal con Asociados, formulada por los apoderados judiciales del demandado ciudadano ERASMO JOSÉ PEÑA, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
El artículo 118 del Código de Procedimiento Civil establece el derecho que tienen las partes de solicitar la constitución del Tribunal con Asociados, a los fines de dictar la sentencia definitiva, y a tal efecto dispone lo siguiente:
«Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal. »
A tenor de lo establecido en el artículo 124 eiusdem, la falta sobrevenida de cualquiera de los jueces asociados se llenará del mismo modo como se les nombró,
entendiendo esta renuncia como la falta sobrevenida a que se contrae el señalado dispositivo legal.
En el caso de autos, fueronlos abogadosOmar antonio Peña y Ana Julia Gavidia Castillo, apoderados judiciales del ciudadano ERASMO JOSÉ PEÑA, parte demandada,quien solicitó la constitución del tribunal con asociados,con la cual se abstrae de la decisión del asunto al Juez unipersonal, correspondiendo la misma al Tribunal colegiado, cuya finalidad es decidir la controversia, por lo que una vez dictada la sentencia, cesa en sus funciones, y se agota la función jurisdiccional de los jueces asociados; no obstante, la renuncia de constitución del Tribunal con asociados manifestada por la propia solicitante, constituye para el juzgador un desistimiento del mismo, figura jurídica que resulta idónea en el sub iudice, en virtud de lo cual, entra el Juzgador a analizar los elementos que debe contener dicho acto, para poder impartirle la homologación correspondiente.
La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualquiera de los recursos interpuestos.
Asimismo, en cuanto desistimiento de los recursos, la doctrina enseña: «En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente…». (Henríquez La Roche, R.2004. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 339).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ(caso: Flor Gómez contra Inversiones ExportImport Bienes y Raíces, L.F.Sent. 10. Exp. 90-002), en relación con el desistimiento, señaló:
«El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
(…)
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
‘...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...’». (Subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RH-0010-270203-90002.HTM).
Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, (caso: Gladys Benzaquen de Knafo contra Moisés Fnafo Cohen. Sent. 0406. Exp. 13-195), señaló los presupuestos de procedencia del desistimiento, en los términos siguientes:
«Por su parte, esta Sala en sentencia del 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. c/ María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:
…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio PiaccentiniPupparo). (Subrayado de esta Alzada). »
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000406-15713-2013-13-195.HTML).
Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos precedentemente transcritos y, en consecuencia, conforme a sus postulados procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la solicitud de Constitución del Tribunal con Asociados, lo cual hace a continuación.
De los criterios antes trascritos, se deduce que para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento del recurso, tal acto de autocomposición procesal debe ser manifestado de manera expresa, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Además, se requiere el concurso de dos condiciones:
1) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
2) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Así, en relación al primer presupuesto, que conste en el expediente en forma auténtica, esta Alzada considera que el mismo se encuentra satisfecho en el caso de autos, por cuanto obra al folio 734, de la III pieza, diligencia de fecha 28 de febrero de 2020, mediante la cuallos abogadosOmar antonio Peña y Ana Julia Gavidia Castillo, apoderados judiciales del ciudadano ERASMO JOSÉ PEÑA, parte demandada, quien solicitó la constitución del tribunal con asociadosexpusieron:«...Desistimos de los Jueces Asociados y le solicitamos a este digno Tribunal Sentencia a la brevedad posible ya que la presente cusa tiene más de 8 años...».
En relación al segundo requisito, que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, se observa que tal requisito también se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, en virtud que el desistimiento sub lite fue manifestado por los abogados Omar antonio Peña y Ana Julia Gavidia Castillo, apoderados judiciales del ciudadano ERASMO JOSÉ PEÑA, parte demandada,de forma pura y simple, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, tal como señaló en su diligencia de fecha 28 de febrero de 2020, en la cual señaló expresamente «...Desistimos de los Jueces Asociados...».
En consecuencia, en el presente caso, se encuentran cumplidos los requisitos supra señalados. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, debe este Juzgador determinar en el caso subiudice, si en su mandato, el coapoderado judicial del demandando-apelante, fue revestido de facultad expresa para desistir, en atención a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:
Observa quien decide, que mediante poder apud acta de fecha 14 de junio de 2011, que obra al folio501 el ciudadano ERASMO JOSÉ PEÑA, parte demandada otorgó poder a la abogado ANA JULIA GAVIDIA, titular de la cédula de identidad número 10.103.491 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 62.917, para que lo represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses en el presente juicio y otorgar entre otros la facultad para «…solicitar que la causa sea decidida conforme a la equidad, convenir, desistir, transigir, ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios a que haya lugar…».
Así mismo de la revisión de las actas procesales se verifica que mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2013(fs. 528), la abogado ANA JULIA GAVIDIA, titular de la cédula de identidad número 10.103.491 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 62.917, de conformidad con el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, sustituyó Poder otorgado por el ciudadano ERASMO JOSÉ PEÑA, en el abogado OMAR ANTONIO PEÑA, abogado titular de la cédula de identidad número 4.492.617,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 193.873, para que represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses del ciudadano ERASMO JOSÉ PEÑA, del cual se lee textualmente que puede «…solicitar que la causa sea decidida conforme a la equidad, convenir, desistir, transigir, ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios…».
Asimismo, de la lectura del referido instrumento poder, verificó este Juzgador, que el ciudadanoERASMO JOSÉ PEÑA, le confirieron a los abogados OMAR ANTONIO PEÑA y ANA JULIA GAVIDIA, expresa facultad para “desistir”, conforme a las exigencias del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que los referidos coapoderados judiciales tienen legitimidad para desistir de la solicitud de constitución del tribunal con asociados, como en efecto lo hizo uno de los coapoderados en la diligencia antes reseñada; a dicho mandato este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no consta de los autos que tal actuación fuera tachada o impugnada por las partes, ni tampoco adolece de vicios sustanciales o formales que pudieran invalidarlo. Así, considera quien decide, que el último requisito establecido en el precedente jurisprudencial retro transcrito, también se encuentra cumplido en el presente caso. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, cumplidos en su totalidad como han sido los extremos de ley, así como los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas, para que el juez pueda dar por consumado el acto de desistimiento de la solicitud de constitución de este Tribunal con asociados y revisada la diligencia presentada porlos abogados Omar Antonio Peña y Ana Julia Gavidia Castillo, apoderados judiciales del ciudadano ERASMO JOSÉ PEÑA, parte demandada.
resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar consumado el desistimiento de la solicitud de Constitución del Tribunal con Asociados objeto de la presente incidencia y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo.
III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
Se declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO de la solicitud de Constitución del Tribunal con Asociados, formulada los abogados OMAR ANTONIO PEÑA y ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad números 4.492.617 y 10.103.491, inscritos en el Inpreabogado con los números 193.873 y 62.917, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano ERASMO JOSÉ PEÑA, parte demandada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los a los cinco (05) días del mes de marzodel año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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