REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación, interpuesto en fecha 19 de febrerode 2018 (f. 296 segunda pieza), por laabogado MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN, en su carácter de coapoderada judicial del demandado JOSÉ GREGORIO APARICIO ANGULOcontra la decisión de fecha 05 de febrero de 2018 (fs. 286 al 293 segunda pieza), proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la demanda dereivindicaciónincoada por la parte actora ciudadanaAIDA COROMOTO ESPINEL GONZÁLEZ contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO APARICIO ANGULO.
Mediante auto de fecha 01de marzo de 2018 (f. 302 segunda pieza), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por diligencia de fecha 09 de marzo de 2018 (f. 303 segunda pieza), la abogado MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, solicitó la constitución de Tribunal con asociados.
En fecha 19 de marzo de 2018 (f. 304 segunda pieza), la ciudadana AIDA COROMOTO ESPINEL GONZÁLEZ, parte demandante, confirió poder apud acta a los abogados RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ y RUBÉN DARÍO SULBARÁN RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.064 y 242.036 respectivamente.
A través de diligencia de fecha 05 de abril de 2018 (f. 305 segunda pieza), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes (fs.306 al 312 segunda pieza).
Por diligencia de fecha 05 de abril de 2018 (f. 317 segunda pieza), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes (fs. 318 al 322 segunda pieza).
En fecha 16 de abril de 2018 (f. 323), el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de observación a los informes (fs. 324 y 325 segunda pieza).
En fecha 18 de abril de 2018 (f. 326 segunda pieza), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Por auto de fecha 18 de junio de 2018 (f. 327 segunda pieza), este Tribunal siendo el día previsto para dictar sentencia, dejó constancia de que no profería la misma en virtud de que debían ser decididas otras causas con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual difirió su publicación dentro del trigésimo día calendario consecutivo.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2018 (f. 328 segunda pieza), este Juzgado siendo el día previsto para dictar sentencia, dejó constancia de que no profería la misma en virtud de que existían en estado de dictar sentencia varios procesos más antiguos.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2019 (f. 329 segunda pieza), la ciudadana AIDA COROMOTO ESPINEL GONZÁLEZ, asistida por el abogado ARMANDO VIVAS ROJAS, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2020 (f.331), quien suscribe asumió el conocimiento de la presente causa.
Al encontrarse la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL DE LA DEMANDA
Según escrito libelar de fecha 20 de enero de 2015 (fs. 01 y 02), el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.142, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadanaAIDA COROMOTO ESPINEL GONZÁLEZ, venezolana, mayorde edad, titular de la cédula de identidad número 5.200.685, representación que consta según poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 03 de julio de 2014, bajo el N° 48, Tomo 65, Folio 167 al 169, ejerció formal demanda por acción reivindicatoria en contra del ciudadanoJOSÉ GREGORIO APARICIO ANGULO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.045.180, en el libelo de la demanda narró entre otros hechos los siguientes:
Que su representada es propietaria de un apartamento distinguido con el N° PB-4, situado en la Planta Baja de la Torre E, de las Residencias Campo Alegre, ubicado en la avenida Centenario de la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según consta de documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 26 de abril de 2013, inscrito bajo el N° 2012.94, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 371.12.4.6.1829 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Que dicho inmueble tiene un área aproximada de ochenta y dos metros cuadrados (82 mts2), aproximadamente.
Que el inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con el apartamento PB-3 y en parte con patio de ventilación; SUR: Con estacionamiento, OESTE: Con pasillo de circulación y ESTE: Con estacionamiento áreas verdes de por medio.
Que a su vez, el inmueble consta de los siguientes ambientes: sala-comedor-cocina, lavadero, habitación principal con baño, una habitación segundaria, un estudio y un baño.
Que el caso es que el apartamento antes señalado, ha sido ocupado ilegalmente e ilegítimamente por el ciudadano JOSÉ GREGORIO APARICIO ANGULO, quien entró a ocupar el inmueble de mala fe, por cuanto sabe que no es su propiedad y se encuentra ocupándolo sin ningún título, alegando una opción a compra que celebró en fecha 31 de mayo de 2012, opción a compra que el ciudadano JOSÉ GREGORIO APARICIO ANGULO no cumplió, y por lo tanto no se materializó la venta, quedando disuelto dicho contrato, según sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01 de noviembre de 2012.
Fundamenta su pretensión en el artículo 548 del Código Civil, y manifiesta que la doctrina ha señalado como requisitos esencial para la acción de reivindicación los siguientes: Primero: El derecho de propiedad o dominio del demandante; Segundo: El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; Tercero: La falta de derecho a poseer el demandado; y Cuarto: En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Que de los hechos narrados y de las normas transcritas se evidencia que el ocupante del inmueble lo ha poseído arbitrariamente e ilegítimamente y sin ninguna figura jurídica que le permita encontrarse legalmente en dicho apartamento.
Que por las razones anteriormente expuestas, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda al ciudadano JOSÉ GREGORIO APARICIO ANGULO, en lo siguiente:
1. En que convenga o así sea declarado por el Tribunal, que la demandante es la propietaria única y exclusiva del apartamento distinguido con el número PB-4, situado en la Planta Baja de la Torre E, de las Residencias Campo Alegre, avenida Centenario de la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
2. Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que el demandado JOSÉ GREGORIO APARICIO ANGULO, ha invadido y ocupado indebidamente el inmueble propiedad de la actora.
3. Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO APARICIO ANGULO, no tiene ningún derecho, ni título, ni mucho menos, mejor derecho para ocupar el apartamento de la actora.
4. Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en la restitución del inmueble y entregue a su representada sin plazo alguno el apartamento ocupado y usurpado por el demandado.
Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), más las costas y costos procesales prudencialmente calculados por el Tribunal.
De conformidad con el artículo 588 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil, dicte la providencia cautelar, que a tales afectos consignó providencia administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Dirección Estadal Mérida, de fecha 15 de octubre de 2014, asunto N° DAL 056/14, donde insta a las partes resolver el conflicto por ante los Tribunales Competentes, ya que en dicha providencia el demandado JOSÉ GRGEORIO APARICIO ANGULO, no quedó protegido contra el desalojo, tal como lo establece el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco está amparado por el artículo 2 de la mencionada ley.
Junto con el libelo acompañó los siguientes documentos:
Copia simple de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, bajo el N° 48, Tomo 65, folios 167 al 169.
Copia simple de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha 22 de abril de 2013, quedando anotado bajo el número 2012.94, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.6.1826 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Copia simple de decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de noviembre de 2013.
Procedimiento administrativo llevado a cabo por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2016 (f. 222), laabogado MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN DE RAMÍREZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (fs. 223 al 225), en el cual argumentó entre otras cosas lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda incoada en contra de su representado, en primer lugar por aparecer tergiversados los hechos, y en segundo lugar, por carecer de fundamento legal la pretendida petición.
Que es completamente falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice que la ciudadana AIDA COROMOTO SPINEL GONZÁLEZ, sea la propietaria del apartamento distinguido con el N° PB -4, situado en la planta baja de la Torre E de las Residencias Campo Alegre, ubicado en la Avenida Centenario de la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Que el apartamento es propiedad de su representado desde el día 12 de diciembre de 2008, como se evidencia de los siguientes hechos:
Primero: Que en fecha 12 de diciembre del año 2008, su representado celebró con la empresa PROYECTOS CORDILLERA C.A. un contrato que se denominó de “opción de compra”, el cual tenía como objeto el apartamento de que la actora dice que compró al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CALDERÓN PIRELA, y que el precio fue fijado en la cantidad de doscientos ochenta y ocho mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 288.680.000,00), el cual sería pagado de la forma siguiente:
a) La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL (Bs. 55.000,00) como arras que se descontarían del precio; y
b) La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) para completar la inicial, que serían pagadas mediante cuotas especiales y mensuales en la forma siguiente:
1. El 15 de diciembre de 2008, la cantidad de UN MIL CUATROSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.460,00).
2. El 15 de enero de 2009, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.460,00).
3. El 15 de enero de 2009, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.460,00).
4. El 15 de febrero de 2009, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.460,00).
5. El 28 de febrero de 2009, la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 14.370,00).
6. El 15 de marzo de 2009, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.460,00).
7. El 15 de abril de 2009, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.460,00).
8. El 15 de mayo de 2009, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.460,00).
9. El 30 de mayo de 2009, la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 14.370,00).
10. El 15 de junio de 2009, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.460,00).
11. El 30 de junio de 2009, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.460,00).
12. El 30 de julio de 2009, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.460,00).
13. El 15 de agosto de 2009, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.470,00).
14. El 30 de agosto de 2009, la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 14.370,00).
15. El 15 de septiembre de 2009, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.460,00).
16. El 15 de octubre de 2009, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.460,00).
17. El 15 de noviembre de 2009, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.460,00).
18. El 30 de noviembre de 2009, la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 14.370,00).
19. La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 158.680,00), que sería pagada en el momento de la protocolización junto con cualquier otro saldo pendiente.
Que sumando estas cuotas y adicionándole al resultado la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) que fueron dadas en arras, que forman parte del precio de la venta, da como resultado la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 288.680,00) que fue el precio de la venta.
Que además, en dicho documento, la empresa “PROYECTOS CORDILLERA C.A.” estableció como fecha para la terminación de la obra, el 30 de noviembre del año 2009, obligándose además a otorgar el documento definitivo de venta, ciento ochenta (180) días después a la conclusión de la obra, estableciendo además que si no se firmaba dicho documento por cualquier causa atribuible al futuro adquirente, se entendería como un desistimiento, y que la empresa “PROYECTOS CORDILLERA C.A. reintegraría las cantidades recibidas menos el 20% como penalidad por daños y perjuicios sin que fuese necesario probar de que efectivamente los había sufrido.
Que todo lo aquí expuesto, consta en el documento denominado “CONTRATO DE COMPRA DE RESIDENCIAS CAMPO ALEGRE”, que acompañó marcada con la letra “A”.
Que del análisis que haga el Tribunal del contenido de este documento se debe determinar si se está en presencia de una venta perfeccionada o de una promesa bilateral, pero como quiera que los efectos de ambos contratos resultan iguales, su determinación no tiene mayor relevancia en el presente caso.
Que su representado es el propietario del inmueble, que la demandante carece de cualidad para ejercer dicha acción en contra de su representado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal, que rige este tipo de contrato, cuando establece la obligación de pagar todo o parte del precio antes de que se otorgue el correspondiente documento registrado como es el caso que aquí se ventila es la acción de nulidad, cuyo titular es el adquirente, pues a este es a quien la Ley facultad para solicitar la nulidad del contrato, y como eso no ha ocurrido, la demanda carece de cualidad para ejercer esta acción de reivindicación en contra de su representado, por ser éste el verdadero propietario de la cosa cuya reivindicación solicita y que siempre ha estado en posesión de su mandante.
Que de lo expuesto se desprende, que es falso y por lo tanto en nombre de su representado, niega, rechaza y contradice lo afirmado en el libelo de la demanda por la parte actora, que su representado esté ocupando el apartamento antes señalado ilegal e ilegítimamente dicho apartamento.
Que no es cierto que lo único que asiste al demandado es un contrato de opción de compra que no cumplió, por cuanto al celebrar la opción a compra con la empresa CORDILLERA C.A., ésta recibió el pago parcial del precio del apartamento y pagó algunas de las cuotas establecidas en la opción a compra, por lo que dicha acción se convirtió en un contrato de venta como se ha dejado establecido anteriormente y el cual está vigente por no haberse solicitado su nulidad.
Que en razón de lo expuesto, la presente acción de reivindicación resulta improcedente, y así lo solicita sea declarado por este Tribunal, pues de conformidad con lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia, para que esta acción resulte procedente, debe llenar los siguientes requisitos: a) Que el actor sea dueño del inmueble que se reivindica. En cuanto a este requisito, el demandante dice ser dueño de dicho inmueble por poseer un título traslativo de propiedad, posterior en fecha a la fecha al que su representado invoca como declarativo de propiedad; b) Que el objeto sea el mismo, lo cual en el presente caso resulta evidente; y c) Que quien detente la cosa sea un poseedor sin derecho.
Que en el caso de autos, como puede observar el Tribunal, su representado no es solo poseedor sino propietario, siendo esto así, la acción resulta improcedente.
Que por lo expuesto solicita del Tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar y se le impongan las costas a la parte demandante, y se reserva las acciones a que haya lugar.
Junto con la contestación acompañó copia simple de documento privado titulado “OPCION DE COMPRA DE RESIDENCIAS “CAMPO ALEGRE”, marcado con la letra “A”.
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediantesentencia de fecha 05 de febrero de 2018 (fs. 286 al 294 segunda pieza), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la acción de reivindicación incoada por el apoderado judicial de la ciudadana AIDA COROMOTO ESPINEL GONZÁLEZ, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO APARICIO ANGULO, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

« (Omissis)…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO

Como quedó establecido, la parte demandada invocó la falta de cualidad de la actora para ejercer la acción porque conforme a la Ley de Propiedad Horizontal que rige tales contratos (sic), cuando se establece la obligación de pagar todo o parte del precio antes que se otorgue el documento registrado, lo pertinente es la acción de nulidad, cuyo titular es el adquirente, pues es a quien la ley faculta para pedirla, y como ello no ha ocurrido, la actora carece de cualidad para ejercer la acción de autos, por ser el demandado el verdadero propietario de la cosa cuya reivindicación se solicita, y que siempre ha estado en posesión del demandado.
Si bien la representación de la demandada no opuso la defensa en la forma requerida por el artículo 361 del Código Adjetivo, es decir, como una defensa de previo pronunciamiento al fondo de la controversia, este Tribunal está obligado a analizarla en el contexto de las probanzas ya valoradas. La falta de cualidad o legitimatio ad causam la ha definido la doctrina judicial patria, siguiendo al autor Luis Loreto, como “… la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a la que la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera”, entendiéndose entonces como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un veredicto de mérito en favor o en contra de una de las partes que la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita.
Se está en presencia de una acción de reivindicación que conforme al artículo 548 del Código Civil está concedida al propietario contra el poseedor o detentador, y de acuerdo a las probanzas de autos no surge ninguna duda sobre la titularidad de la actora sobre el bien a reivindicar, pues el demandado, quien alegó un presunto derecho de propiedad devenido de un contrato de opción de compraventa, no logró demostrarlo al no haber sido ratificado el mismo en el proceso, razón por la que no fue valorado, pero además, el demandado no negó su condición de poseedor, lo que indica que quien demandó es la persona habilitada por ley para hacerlo, y que el demandado es la persona que detenta el bien, detentación que será analizada en la materia de fondo para definir si es o no legitima. Por las consideraciones anteriores, se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad de la actora para intentar la acción. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
La acción de reivindicación prevista en el artículo 548 del Código Civil, está concebida como el derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. Cierto es que el código sustantivo no señala los requisitos de procedencia de la acción, salvo que exista un propietario y un poseedor o detentador de la cosa, pero desde vieja data, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de llenar el vacío de la ley. Por ejemplo, el autor Víctor Luis Granadillo (“Estudios Jurídicos sobre la Acción Reivindicatoria y la Acción de Tercería”, Ed. Fabreton. Pp. 91 a 107), señala como requisitos de procedencia: a) obligación del propietario de probar tal cualidad a través de su título de propiedad, el que sí es de los previstos en la Ley de Registro Público, produce efecto contra terceros, pero que en el caso que ambas partes presenten títulos de igual carácter, el Juez debe sopesar la eficacia jurídica de ambos títulos y ver hasta qué punto uno neutraliza al otro, pero esta circunstancia no se hizo presente en el caso materia del debate. b) Que la acción se dirija contra el poseedor o detentador; y c) que el accionado no demuestre la legitimidad del dominio.
La parte demandada en su escrito de informes alega que no es suficiente el título de propiedad, sino que la actora debería haber acompañado el documento de condominio para demostrar la extensión de sus derechos, lo que además de una defensa tardía, no comparte este Tribunal, pues el título de propiedad es suficiente para acreditar tal derecho y así se desprende del contenido de los artículos 1.356, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, con lo cual dio cumplimiento al primer requisito, además de haber promovido la actora las actuaciones administrativas instruidas por ante el Ministerio para el Poder Popular de Vivienda y Habitat, que demuestran las diligencias practicadas para obtener la devolución del bien de su propiedad, donde no hubo contención sobre la posesión que ejerce el demandado sobre el bien a reivindicar, suficientemente identificado en el libelo de demanda, lo que indica que no hubo contención en lo relacionado con la identidad del bien. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones que anteceden, considera quien aquí juzga que en autos quedó comprobado que la actora es la legítima propietaria del bien, que el mismo es detentado por el demandado y que éste no probó su legítimo derecho de posesión, por lo que la demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN propuesta por la ciudadana AIDA COROMOTO ESPINEL GONZALEZ contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO APARICIO ÁNGULO, ambos identificados en el cuerpo del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la acción propuesta, se ordena la entrega a la accionante del bien inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento distinguido con el Nº PB-4, situado en la Planta Baja de la Torre E, de las Residencias Campo Alegre, ubicado en la Avenida Centenario de la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según consta de documento Protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 26 de abril del 2013, inscrito bajo el Nº 2012-94, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 371.12..4.5.1829 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, con un área de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82 mts2), aproximadamente comprendido dentro de los siguientes linderos: SUR: Con estacionamiento; NORTE: En parte por el apartamento PB-3 y en parte con patio de ventilación; OESTE: Con pasillo de circulación y ESTE: Con estacionamiento aéreas verdes de por medio y consta de los siguientes ambientes: Sala-comedor-cocina, lavadero, habitación principal con baño, una habitación segundaria, un estudio y un baño.
TERCERO: Por tratarse el bien objeto de la presente demanda de un inmueble destinado a vivienda, se ordena acatar lo establecido en el artículo 12 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, otorgando un lapso de 180 días, contados a partir de que sea declarada definitivamente firme la presente decisión, para el cumplimiento de la ejecución forzosa.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de ProcedimientoCivil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa».

Contra la citada sentencia, por diligencia de fecha 19 de febrero de 2018 (f. 296 segunda pieza),la abogado en ejercicio MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO APARICIO ANGULO, ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 21 de febrerode 2018 (f. 300 segunda pieza), en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir el original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Según diligencia de fecha 05 de abril de 2018 (f. 305 segunda pieza), el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana AIDA COROMOTO ESPINEL GONZÁLEZ consignó escrito de informes (fs. 306 al 312 segunda pieza), mediante el cual señalóentre otras cosas losiguiente:
La representación judicial de la parte actora, trae a colación el artículo 115 Constitucional y el artículo 545 del Código Civil.
Expresa que los hechos que configuran los requisitos para la procedencia de la presente acción son: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener justo título que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
Que en el caso que nos ocupa, el Tribunal Superior, debe observar con nitidez que el fallo del Tribunal de la causa interpretó correctamente el contenido y alcance de la preceptiva contemplada en el artículo 548 del Código Civil, al fallar: I) Que había quedado demostrado en actas del expediente el derecho de propiedad de la demandante sobre el inmueble que pretende reivindicar, II) Que el demandado no demostró, según su alegato defensivo que “tuviesen derecho alguno a poseer el inmueble objeto de reivindicación”, pues no aportó a los autos elementos “… de convicción que permitiese precisar que la posesión alegada haya sido legítima y pacífica, lo que hace al bien objeto de la presente causa, susceptible de reivindicación; y III) Su representada como parte actora demostró igualmente que el inmueble de su propiedad es el mismo que se encontraba en posesión de la parte demandada.
Que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Estado velará para que la justicia sea impartida con apego a las garantías y que el proceso constituya una verdadera herramienta para obtener la misma, es por tales razones que solicita que la presente demanda sea declarada con lugar, con las consiguientes consecuencias jurídicas.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Por diligencia de fecha 05 de abril de 2018 (f. 317 segunda pieza), la abogado MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada ciudadano JOSÉ GREGORIO APARICIO ANGULO, consignó escrito de informes (fs. 318 al 322 segunda pieza), mediante el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:
En el Capítulo Segundo, reseña sobre la improcedencia de la acción propuesta, y argumenta que en los informes presentados en primera instancia, insisten en que la acción intentada por la parte actora AIDA COROMOTO SPINEL GONZÁLEZ, contra su representado JOSÉ GREGORIO APARICIO ANGULO, es la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil.
Que en esta disposición legal no se especifica los requisitos que deben cumplirse para poder ejercerla, razón por la cual, es al juez a quien corresponde atenerse a lo que al respecto tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia.
Que en este sentido, la jurisprudencia de los Tribunales, ha establecido que para que el titular de la acción ejerza esta acción, a éste le corresponde probar los siguientes requisitos esenciales:
a)Identificación de la cosa que constituye el objeto de la reivindicación, y que tal cosa reivindicada e identificada materialmente en autos, es la misma que posee el demandado. Que sobre este requisito podrá observa el Tribunal que la demandante solamente se contentó con singularizar y determinar en el libelo de la demanda, por medio del nombre y linderos del inmueble en el libelo de la demanda, y otra cosa distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en situ esa misma determinación o singularidad, de donde surge la debida determinación requerida al efecto como sería el documento de condominio donde nace para el actor su derecho sobre la propiedad que alega. Documento éste que constituye el documento fundamental de la acción, pues en él, se especifican expresamente cuales son los derecho de propiedad, que la parte demandante dice tener sobre el inmueble que está en posesión de su mandante, y que al no hacerlo en la oportunidad de presentar la demandada, ya no puede hacerlo posteriormente, por disponerlo así el Código de Procedimiento Civil.
b)Un título de dominio cuya existencia y eficacia estén plenamente demostrados, de modo que no haya ninguna duda sobre la propiedad del actor en relación con el inmueble que se reivindica. Que sobre este particular, la doctrina ha establecido que si el derecho a reivindicar constituye una acción útil, que solo al propietario le es conferida, que resulta lógico que se le exija al actor la prueba de propiedad que invoca, para quitarle al demandado la posesión del bien perseguido a través de la acción reivindicatoria. Que el demandante debió de haber acompañado el documento de condominio, por ser éste fundamental para determinar la extensión de los derechos de propiedad que tiene sobre el apartamento que dice es de su propiedad y al no hacerlo en su oportunidad la presente demanda de reivindicación debe ser declarada sin lugar por el Tribunal.
Que de lo expuesto por la doctrina, es forzoso concluir que no es lo mismo presentar en juicio un título registrado, para probar la propiedad, porque ésta debe fundamentarse en un título sano y legítimo, lo que se logra a través de los documentos que antecedieron a la presunta propiedad alegada.
Que por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, el actor, aún de buena fe, deben comprobar el origen de su título.
Que por las consideraciones que anteceden es por lo que, la presente acción de reivindicación propuesta en contra de su representado, debió ser declarada improcedente por la instancia, por no llenar los requisitos esenciales establecidos por la doctrina y la jurisprudencia para que esta prospere, y así lo solicita nuevamente de este Tribunal de Alzada.
OBSERVACIÓN A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 16 de abril de 2018 (f. 323 segunda pieza), la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de observación a los informes de la parte demandada (fs. 324 y 325 segunda pieza), mediante el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:
En el particular primero, manifiesta que consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26 de abril de 2013, inscrito bajo el número 2012.94, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.6.1829 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que su representada AIDA COROMOTO ESPINEL GONZÁLEZ, adquirió un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el número PB-4, situado en planta baja del Edificio denominado Torre E, el cual forma parte de Residencias Campo Alegre, ubicado en la avenida Centenario de la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, número catastral 01-01-06-74, con área de construcción de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82,00 m2), cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos.
En el particular segundo, arguye que el demandado JOSÉ GREGORIO APARICIO ANGULO, expone en su escrito de informes que es el propietario del inmueble a que se contrae las presentes actuaciones, que consta que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente 10.490, motivo: resolución de contrato de compraventa, dictó sentencia en fecha 01 de noviembre de 2013 declarándola con lugar y quedando definitivamente firme en fecha 03 de febrero de 2014, y por tanto tal argumento no tiene asidero legal.
Bajo el particular tercero, expresa que el demandado JOSÉ GREGORIO APARICIO ANGULO, no promovió prueba alguna, que demostrara sus hechos alegados. Que es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Que las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula «las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho».
Finalmente, solicita que la presente demanda sea declara con lugar en la definitiva, con todos sus pronunciamientos de rigor.
Agregados los informes consignados por la parte accionada, este Tribunal dijo «Vistos» (f. 326 segunda pieza), en fecha 18 de abril de 2018, entrando la causa en término para decidir.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado el problema judicial de la demanda en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación de fecha 19 de febrero de 2018 (fs. 296 segunda pieza), interpuesta por la representación judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO APARICIO ANGULO parte demandada, contra la sentencia de fecha 05 de febrero de 2018 (fs. 286 al 294 segunda pieza), dictada por el JUZGADO TERCERODE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual, se declaró con lugar la acción de reivindicación incoada por el apoderado judicial de la ciudadana AIDA COROMOTO ESPINEL GONZÁLEZ,contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO APARICIO ANGULO y en consecuencia, determinar si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. Al efecto, este Tribunal observa:
Siguiendo con este orden de ideas, y vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí decide pasa de seguida a verificar la procedencia o no de la acción reivindicatoria intentada; para lo cual se permite traer a colación lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, pues de su contenido se desprende textualmente lo siguiente:

Artículo 548.-El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, tenemos que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedencia de la acción in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza (Caso: Inmobiliaria La Central, C.A. (INCENCA) contra Guzmán Finol Rodríguez. Sent. 93. Exp. 10.427), dejó sentado lo siguiente:

« (…) En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente: (…Omissis…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...)
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada (…)». (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC.000093-17311-2011-10-427.HTML)

De esta misma manera, la citada Sala mediante sentencia de fecha 28de abril de 2014, bajo ponencia dela MagistradaYraima de Jesús Zapata Lara(Caso: Inversora Germano Venezolana S. R. L. contra Lilian Reyna Iribarren Sent.227. Exp. 13-517) precisó lo que a continuación se transcribe:

« (…) Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente: Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’. De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:

a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
(…Omissis…)
En este orden estima esta Sala que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que a los efectos de que prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado, y por la otra, no se puede pretender derivar la propiedad de un bien, si para ello es necesario una previa declaratoria de nulidad de un documento, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia supra transcrita. (…omissis…) Tal como lo expresó la recurrida, la propiedad tiene que estar sustentada suficientemente en documento debidamente registrado al momento de presentarse la demanda; dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es el propietario; de ahí que, para el momento de la demanda ésta cualidad de propietario debe estar determinada.
En este sentido, no puede pretenderse la reivindicación, si es necesario en el juicio una declaratoria previa del establecimiento del derecho de propiedad, en atención a que, el primer requisito concurrente de procedencia previsto en el artículo 548 del Código Civil, es que el accionante traiga la prueba fundamental de su cualidad de propietario.
El relación con la prueba idónea, la Sala en sentencia N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1994-000659, caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y Otro contra Carmén De los Ángeles Calderón Centeno, ratificó el criterio que venía sosteniendo y el cual expresa que ‘…el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado (…) así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que [se] pruebe la propiedad (…) sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…’. (…)» (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/163268-RC.000227-28414-2014-13-517.HTML)

Así las cosas, partiendo de la norma precedentemente transcrita en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se colige la obligación del actor de demostrar en las acciones de naturaleza reivindicatoria, los siguientes aspectos:
1º. Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, ello en el entendido de que la prueba de la propiedad debe ser documentada, pública y estar debidamente registrada.
2º Que la cosa que está siendo indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho de dominio o quien carece de derecho de poseer.
3º La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es, que la identidad de la cosa reivindicada, coincida con la cosa reclamada, pues debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Con apego a lo antes señalado y en el entendido que los mencionados requisitos deben constar de forma concurrente; quien aquí decide pasa de seguida a revisar si en el caso de marras se reúnen o no tales presupuestos requeridos para la procedencia de la presente acción, lo cual hace en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2016 (f. 234 al 244), la representación judicial de la parte actora, promovió pruebas en la presente causa:
PRIMERO: Valor y mérito probatorio al documento de propiedad de su representada, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 26 de abril de 2013, inscrito bajo el número 2012.94, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.6.1829 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. A los fines de demostrar que «…mi representada en la única dueña del apartamento objeto de la presente demanda y que el demandado no tiene asidero ni fundamento jurídico para permanecer en dicho apartamento».
Por auto de fecha 07 de marzo de 2016 (f. 258 segunda pieza), el Juez a quo, admitió dicho medio probatorio cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia a los folios 235 al 238, copia certificada del documento público antes descrito, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual, produce plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la compraventa mediante la cual el ciudadano ÁNGEL CALDERÓN PIRELA dio en venta pura y simple a la ciudadana AIDA COROMOTO ESPINEL GONZÁLEZ un inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el N° PB-4, situado en la planta baja del edificio denominado Torre “E”, el cual forma parte de Residencia Campo Alegre, ubicado en la avenida Centenario de la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, número de código catastral 01-01-06-74, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a la demostración de la propiedad del bien inmueble cuya reivindicación se pretende. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico a la providencia administrativa dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Dirección Estadal Mérida, de fecha 15 de octubre de 2014. Asunto NO. DAL 056/14, donde insta a las partes resolver el conflicto por ante los Tribunales Competentes, «…con esto queda demostrado que el demandado por ante la Súper Intendencia de Vivienda, no demostró que este bien fuera de su propiedad y que tampoco tiene ninguna figura jurídica que los asista».
Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2016 (f. 258 segunda pieza), el Tribunal a quo, admitió dicho medio probatorio cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Observa quien decide, que obra del folio 24 al 29 copia certificada de la providencia de fecha 15 de octubre de 2014 número DAL 056/14, del cual se evidencia en la decisión, que insta a las partes a dirimir su conflicto por ante los Tribunal de la República competentes, es decir, habilitó la vía judicial.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Caso: Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.Sent. 1207Exp. 03-979), dejó sentado:

«(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides RengelRomberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; ylos documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:» (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979%20.HTM)
Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor Humberto Bello Tabares en su obra, señala que tal presunción de certeza:

«…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…» (Bello Tabares, H. Tratado de Derecho Probatorio. T. II. p. 867).

Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en original, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, esta Alzada considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de que la ciudadana AIDA COROMOTO ESPINEL GONZÁLEZ, agotó la vía administrativa, que las partes no lograron llegar a una cuerdo para resolver el conflicto planteado, es por lo que quedó habilitada la vía judicial para que la actora pudiera ejercer la presente acción.ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Valor y mérito jurídico al documento de compraventa donde el ciudadano JOSÉ GREGORIO APARICIO ANGULO compra un inmueble, «…con esto queda demostrado ciudadano Juez, que el demandado tiene propiedades para poder vivir y no alegar que el apartamento objeto de la presente demanda es su vivienda principal, más aun cuando en la declaración que hace de sobre los capitales invertidos para la adquisición de dicho bien señala como domicilio la calle Camejo de la parroquia Matriz de Ejido».
Por auto de fecha 07 de marzo de 2016 (f. 258 segunda pieza), el Juez a quo, admitió dicho medio probatorio cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Se evidencia de los folios 239 al 243, copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 21 de enero de 2015, quedando registrado bajo el número 2012.1188, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.7.695 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a que el ciudadano JOSÉ GRGEORIO APARICIO ANGULO, adquirió por compraventa un terreno y unas mejoras sobre él construidas, consistentes en un galpón ubicado en el sector San Onofre, parte alta, entrada a Escuque, Jurisdicción de la Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO:Valor y mérito jurídico al Registro de Información Fiscal (RIF), «…donde el demandado señala como su domicilio la Calle Camejo, casa N° 17, Ejido y que es la misma dirección que coloco en la declaración jurada de capitales en el documento de fecha 9 de enero de 2015».
A través de auto de fecha 07 de marzo de 2016 (f. 258 segunda pieza), el Juez a quo, admitió dicho medio probatorio cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Obra al folio 244, copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano JOSÉ GREGORIO APARICIO ANGULO.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente este Tribunal Superior puede constatar que obra agregado al folio 244 de la primera pieza, copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), distinguido con el alfanumérico V-08045180-2, expedido a nombre de APARICIO ANGULO JOSÉ GREGORIO.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con lo previsto en el artículo 9 d ela Providencia N° 0073 de fecha 06 de febrero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.389 de fecha 02 de marzo de 2006, a la información allí expresada en cuanto al hecho que el domicilio fiscal desde el 31 de julio de 2012 hasta el 31 de julio de 2015 del ciudadanoJOSÉ GREGORIO APARICIO ANGULO, se encuentra en la calle Camejo, casa número 17, sector Ejido, ciudad Mérida. ASÍ SE DECLARA.-
No obstante, dicho medio de prueba resulta impertinente a los fines de demostrar la acción incoada, por lo que esta Alzada lo desecha. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2016 (f. 232), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 246 y 247), en el cual promovió lo siguiente:
ÚNICO: Valor y mérito probatorio del documento suscrito entre su representado y la empresa PROYECTOS CORDILLERA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Mérida, en fecha 29 de abril del año 2003, bajo el N° 64, Tomo A-5, a los fines de demostrar que «mi representado es el único propietario del inmueble, ubicado en la Avenida Centenario de la ciudad de Ejido, el cual tiene un área de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82M2)». Y que además queda comprobado que «la empresa “PROYECTOS CORDILLERA C.A” estableció como fecha para la terminación de la obra, el 30 de noviembre del año 2009, obligándose además a otorgar el documento definitivo de venta, ciento ochenta (180) días después a la conclusión de la obra, estableciendo además que si no se firmaba dicho documento por cualquier causa atribuible al futuro adquirente».
Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal, tenga a bien fijar oportunidad para que la ciudadana FÁTIMA DEL VALLE ARAUJO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.713.560, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, para que ratifique el contenido y firma del documento promovido anteriormente.
Por escrito de fecha 02 de marzo de 2016 (f. 250), la representación judicial de la parte actora se opuso a dicho medio de prueba por ser un documento privado presentado en copia simple.
En fecha 07 de marzo de 2016 (fs. 254 al 257 segunda pieza), el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la oposición hecha por la parte actora por no ajustarse a las previsiones de Ley.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2016 (vto. F. 258 segunda pieza), el Tribunal a quo, admitió dicho medio de prueba, y a tal efecto fijo el tercer día hábil de despacho siguiente para que sea presentada por la parte promovente la testigo FÁTIMA DEL VALLE ARAUJO PACHECO.
Riela a los folios 226 y 247, copia simple de documento privado titulado «OPCION DE COMPRA DE “RESIDENCIAS CAMPO ALEGRE”».Dicho documento, sería ratificado por la ciudadana FÁTIMA DEL VALLE ARAUJO PACHECO, observa quien decide, que en fecha 10 de marzo de 2016 (f. 259 segunda pieza) tenía lugar el acto de ratificación del contenido y firma de dicho documento privado, y no se hicieron presentes en el acto ni la parte actora, ni la parte promovente, razón por la cual el Tribunal de la causa declaró desierto el acto.
Al efecto, el autor Humberto Bello Tabares, señala que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

«…en el proceso judicial, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden ser aportados en original, en copias simples o certificadas, en reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, teniendo el mismo valor y eficacia probatoria que sus originales, de manera que, por argumento en contrario, los instrumentos privados simples no puede ser aportados sino en forma original…». (Bello Tabares, H. op cit. T. II. p. 945).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin ArriecheGutiérrez(Caso: Chichi Tours C.A. contra Seguros La Seguridad. Sent. 139.Exp. 01-302), dejó sentado:
«(Omissis):…
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
‘...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere’.
En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro MaccaquanZanin y Otras, en la cual estableció:
‘...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...’.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
‘...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...’.
De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
‘...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...’
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…» (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC-00139-040403-01302.HTM)
Esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privadoconsignado en copia simple al folio 226 y 247de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Una vez analizado el material probatorio cursante en autos, pasa este Juzgado a verificar los requisitos de procedibilidad de la acción de reivindicación en la presente causa, a saber:
En primer lugar, respecto al derecho de propiedad del reivindicantetenemos que -tal como se señaló en párrafos anteriores- la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que la prueba corresponde a la parte demandante, quien debe traer a los autos los instrumentos idóneos capaces de llevar al Juez al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad.
De esta manera, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, entendiéndose por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, y ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.
En efecto, siendo que quien pretende la reivindicación debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, pues los elementos fácticos de la propiedad deben constar en los autos inequívocamente para que el Juez de la causa pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción; a tal efecto, se observa que la parte demandante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, CONTRATO DE COMPRAVENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 26 de abril de 2013, inserto bajo el número 2012.94, Asiento Registral 2del Inmueble Matriculado con el número 371.12.4.6.1829, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, al cual se le otorgó pleno valor probatorio conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el N° PB-4, situado en la planta baja del edificio denominado Torre “E”, el cual forma parte de Residencia Campo Alegre, ubicado en la avenida Centenario de la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, número de código catastral 01-01-06-74, el cual tiene un área aproximada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82,00 m2) y consta de los siguientes ambientes y comodidades: sala-comedor-cocina, lavadero, habitación principal con baño, una habitación secundaria, un (1) estudio, un (1) baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: SUR: con estacionamiento; NORTE: En parte con el apartamento PB-3 y en parte con patio de ventilación; OESTE: Con pasillo de circulación; y ESTE: Con estacionamiento áreas verdes de por medio.
En consecuencia, se puede así probar el derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar, a saber,un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el N° PB-4, situado en la planta baja del edificio denominado Torre “E”, el cual forma parte de Residencia Campo Alegre, ubicado en la avenida Centenario de la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con una superifice de ochenta y dos metros cuadrados (82 mts2)por lo que, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras fue demostrado el derecho de propiedad de la ciudadana AIDA COROMOTO ESPINEL GONZÁLEZ, por lo tanto concurre el primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada.- Así se declara.
Ahora bien, respecto al segundo requisito referente a la posesión indebida del demandado, esta alzada precisa que la demandante debe comprobar que el título fundamental de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y que sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Sobre este supuesto, existe en las actas prueba de la titularidad que se atribuye la parte accionante, puesto que el demandado alegó ser propietario del inmueble y produjo en copia simple un documento privado, que no ratificó mediante tercero, en tal sentido, no logró demostrar ese hecho, por lo que al no ser un hecho controvertido la identidad existente entre el bien poseído por la accionada y el que constituye el objeto de la demanda que nos ocupa, debe concluirse que se cumple el último presupuesto de procedencia antes indicado, adujo la parte demandante en el libelo, que el accionado alegaba una opción a compra del inmueble objeto de reivindicación, y que dicha opción a compraventa quedó resulta por vía judicial mediante sentencia de fecha 01 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien aquí decide, haciendo uso de su facultad de indagar sobre la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia actual, logró evidenciar por notoriedad judicial que en fecha 01 de noviembre de 2013, es decir, antes de proferirse la decisión aquí recurrida, el aludido tribunal dictó sentencia declarando con lugar la acción judicial por resolución de contrato o compromiso bilateral de opción de compraventa, contra el ciudadano JOSÉ GRGEORIO APARICIO ANGULO, cuya información se encuentra inserta en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, el demandado únicamente alegó haber celebrado un contrato con la empresa PROYECTOS CORDILLERA C.A., y que el precio fijado era la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 288.680.000,00), documento que anexó solo en copia simple, y en la oportunidad fijada para que el tercero ratificara el contenido y firma de dicho documento, no concurrió la parte promovente de la prueba, y el acto fue declarado desierto por el Juez de la causa, a su vez señala en los informes presentados ante esta Instancia, que el instrumento fundamental de la acción es el documento de condominio, argumento totalmente erróneo, pues como ya se dijo no quedo demostrado en modo alguno, tanto así que no consignó ni conjuntamente al escrito de contestación a la demanda, ni en el lapso probatorio, probanza alguna que sustentara sus afirmaciones, sino por el contrario se limitó a reproducir únicamente la copia simple del mencionado contrato privado de opción a compra, que como se dejó sentado en líneas superiores, carece de todo valor probatorio.
Aunado a ello, se desprendeque ciertamente queda comprobado que el demandado vive en el inmueble cuya reivindicación se pretende, sin embargo, éste no logró demostrar título alguno que evidencie la razón o justificación jurídica que la autoriza a poseer el referido inmueble, por lo que carece de legitimidad para poseer, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien, en consecuencia, quien decide, encuentra suficientemente cumplido el segundo requisito exigido para la procedencia de la acción reivindicatoria.- Así se declara.
Por último, respecto al cumplimiento del tercer requisito, referido a la identidad de la cosa que está en posesión de la parte demandada con el bien objeto de la acción reivindicatoria, precisa esta Superioridad que para el cumplimiento de este requisito el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Así las cosas, se pudo evidenciar en el presente caso, el cumplimiento de este requisito, toda vez que, la parte actora en el libelo de la demanda señaló que es propietaria –mediante venta pura y simple- de un inmuebleconstituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el N° PB-4, situado en la planta baja del edificio denominado Torre “E”, el cual forma parte de Residencia Campo Alegre, ubicado en la avenida Centenario de la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, número de código catastral 01-01-06-74, el cual tiene un área aproximada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82,00 m2) y consta de los siguientes ambientes y comodidades: sala-comedor-cocina, lavadero, habitación principal con baño, una habitación secundaria, un (1) estudio, un (1) baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: SUR: con estacionamiento; NORTE: En parte con el apartamento PB-3 y en parte con patio de ventilación; OESTE: Con pasillo de circulación; y ESTE: Con estacionamiento áreas verdes de por medio; y que éste se encuentra en posesión ilegitima por parte del ciudadanoJOSÉ GREGORIO APARICIO ANGULO, quien como ya se dijo, quedó demostrado que es propiedad de la accionante, por lo que, la posesión del inmueble constituye un hecho admitido y por lo tanto exento de ser demostrado; en tal sentido, debe tenerse como identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación, cumpliéndose así el tercer supuesto procesal.- Así se declara.
Bajo tales consideraciones, esta Juzgadora verificado que se han demostrado los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación, es decir, el derecho de propiedad del reivindicante; la posesión indebida del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, considera forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado en ejercicio MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadanoJOSÉ GREGORIO APARICIO ANGULO; en tal sentido, se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, la decisión proferida en fecha 05 de febrero de 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SINLUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2018(f. 296 segunda pieza), por la abogadoMARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.138, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada ciudadanoJOSÉ GREGORIO APARICIO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.045.533, en la presente causa, contra la decisión de fecha 05de febrero de 2018 (fs. 286 al 294 segunda pieza), proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la demanda por reivindicación incoada por el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.142 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana AIDA COROMOTO ESPINEL GONZÁLEZvenezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número5.200.685.
SEGUNDO:Se declara CON LUGAR la acción de reivindicación, interpuesta por el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.142 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana AIDA COROMOTO ESPINEL GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.200.68, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO APARICIO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.045.533.
TERCERO: Se ordena la restitución del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el N° PB-4, situado en la planta baja del edificio denominado Torre “E”, el cual forma parte de Residencia Campo Alegre, ubicado en la avenida Centenario de la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, número de código catastral 01-01-06-74, el cual tiene un área aproximada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82,00 m2) y consta de los siguientes ambientes y comodidades: sala-comedor-cocina, lavadero, habitación principal con baño, una habitación secundaria, un (1) estudio, un (1) baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: SUR: con estacionamiento; NORTE: En parte con el apartamento PB-3 y en parte con patio de ventilación; OESTE: Con pasillo de circulación; y ESTE: Con estacionamiento áreas verdes de por medio.
CUARTO:De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en las costas del recurso a la parte apelante, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil veinte.- Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.

La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo diez y dieciocho minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil