REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación, interpuesto en fecha 18 de octubrede 2019 (f. 226), el abogado ELIÉCER ILLICH CARRERO, en su carácter de apoderado judicial del codemandado RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑAcontra la decisión de fecha 25 de julio de 2019 (fs. 204 al 217), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la demanda departición de bienes incoada por la parte actora ciudadanos NOÉ ALFONSO AVENDAÑO PEÑA, FÉLIX ELIEZAR AVENDAÑO PEÑA, YURAYMA DEL CARMEN AVENDAÑO DE MÁRQUEZ y JORGE LUIS AVENDAÑO PEÑA contra los ciudadanos ROSA HAIDEE AVENDAÑO DE SOSA, FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO PEÑA, RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, MARÍA AUXILIADORA AVENDAÑO PEÑA y MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESÚS.
Mediante auto de fecha 05de noviembre de 2019 (f. 232), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por escrito de fecha 04 de diciembre de 2019 (fs. 233 y 234), el abogado FÉLIX EMILIO AVENDAÑO ROSALES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NOÉ ALFONSO AVENDAÑO PEÑA, FÉLIX ELIEZAR AVENDAÑO PEÑA, YURAYMA DEL CARMEN AVENDAÑO DE MÁRQUEZ y JORGE LUIS AVENDAÑO PEÑA presentó informes ante esta instancia.
Por diligencia de fecha 04 de diciembre de 2019 (f. 235), el abogado ELIECER ILLICH CARRERO NIETO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, consignó escrito de informes (fs. 236 al 239).
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2019 (f. 240), el abogado FÉLIX EMILIO AVENDAÑO ROSALES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NOÉ ALFONSO AVENDAÑO PEÑA, FÉLIX ELIEZAR AVENDAÑO PEÑA, YURAYMA DEL CARMEN AVENDAÑO DE MÁRQUEZ y JORGE LUIS AVENDAÑO PEÑA presentó observación a los informes de la parte demandada (fs. 241 y 242).
Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2019 (fs. 243 al 245), el abogado ELIECER ILLICH CARRERO NIETO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, consignó escrito observación a los informes de la parte actora.
En fecha 08 de enero de 2020 (f. 246), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Al encontrarse la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL DE LA DEMANDA
Según escrito libelar de fecha 10 de agosto de 2017 (fs. 01 al 04), los ciudadanos NOÉ ALFONSO AVENDAÑO PEÑA, FÉLIX ELIEZAR AVENDAÑO PEÑA, YURAYMA DEL CARMEN AVENDAÑO DE MÁRQUEZ y JORGE LUIS AVENDAÑO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.455.868, 3.764.561, 4.489.274 y 5.206.329 en su orden, asistidos por la abogado en ejercicio MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.402, ejercieron formal demanda por liquidación y partición de bienes comunes en contra de los ciudadanos ROSA HAIDEE AVENDAÑO DE SOSA, FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO PEÑA, RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, MARÍA AUXILIADORA AVENDAÑO PEÑA y MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESÚS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.035.276, 3.764.560, 8.011.490, 8.024.319 y 14.917.582 respectivamente, en el libelo de la demanda narraron entre otros hechos los siguientes:
Que son comuneros sobre un inmueble ubicado en el sector San Elena, calle 2, N° 1-20, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que adquirieron la propiedad por herencia de quienes en vida fueran sus progenitores FÉLIX AVENDAÑO GUTIÉRREZ y GREGORIA PEÑA DE AVENDAÑO, según Certificado de Liberación N° 430, de fecha 19 de octubre de 1979 y según Declaración Suceral N° 00108522 y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0779819, del 1° de noviembre 2013.
Que tienen la comunidad con los ciudadanos ROSA HAIDEE AVENDAÑO DE SOSA, FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO PEÑA, RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, MARÍA AUXILIADORA AVENDAÑO PEÑA y MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESÚS, tal como consta en los anexos signados con las letras “A” y “B” con los primeros cuatro, y con el quinto según anexo “C”.
Que acompañan contrato de compraventa de derechos y acciones por las dos vigésimas partes que correspondían a su madre, la ciudadana GREGORIANA PEÑA DE AVENDAÑO como cuota parte de la sucesión de su padre ciudadano FÉLIX AVENDAÑO GUTIÉRREZ y de su hermano premuerto ciudadano DACIO EMIRO AVENDAÑO PEÑA a su madre, y que equivale al diez por ciento (10%) del bien objeto de la comunidad.
Que el bien inmueble consiste en una casa para habitación ubicada en el otrora Municipio El Llano (hoy Municipio Libertador), Parroquia Domingo Peña, con terreno propio, que mide cinco metros de ancho por doce metros con cincuenta centímetros de largo, cuyos linderos son los siguientes:FRENTE:Una Avenida; FONDO: con propiedad que es o fue de Ermelinda Molina; COSTADO IZQUIERDO: con propiedad que es o fue de Antonio González; COSTADO DERECHO: con propiedad que es o fue de Ignacio Torres; que la casa consta de dos plantas, dos baños, patio, área de servicio.
Que dicho inmueble fue adquirido por sus progenitores GREGORIANA PEÑA DE AVENDAÑO y FÉLIX AVENDAÑO GUTIÉRREZ, mediante contrato de compraventa celebrado conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de noviembre de 1960, anotado bajo el N° 87, Protocolo 1°, Tomo 2°, folios 146 al 147, Cuarto Trimestre del año 1960.
Que el bien objeto consta de las siguientes dependencias: Planta baja: sala recibidora, una habitación, sala de estar, comedor, cocina construida en mampostería, puertas de madera y topes de granito, un baño y escaleras de acceso a la segunda planta; y planta alta: tres habitaciones, un baño, patio y área de servicios, la habitación principal con closets y balcón con vista a la calle 2.
Que el inmueble sirvió de asiento del hogar donde crearon y que solo ha sido utilizado por uno de los coherederos y copropietario, ciudadano RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, a quien le fue ofrecida en venta sus cuotas parte y no materializó la misma.
Que a los fines de dar cumplimiento al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, hacen constar que el título que origina la comunidad de bienes antes referida, lo constituye la herencia y la compraventa de derechos y acciones que hiciera su madre, tal y como se extrae de los documentos acompañados con el libelo, identificados con las letras “A”, “B” y “C”.
Que los condóminos son: NOÉ ALFONSO AVENDAÑO PEÑA, FÉLIX ELIEZAR AVENDAÑO PEÑA, YURAYMA DEL CARMEN AVENDAÑO DE MÁRQUEZ, JORGE LUIS AVENDAÑO PEÑA, ROSA HAIDEE AVENDAÑO DE SOSA, FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO PEÑA, RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, MARÍA AUXILIADORA AVENDAÑO PEÑA y MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESÚS, antes identificados.
Que la proporción en que debe dividirse el patrimonio que integra la comunidad es el once punto veinticinco por ciento (11,25 %) a cada uno de los herederos, es decir, a NOÉ ALFONSO AVENDAÑO PEÑA, FÉLIX ELIEZAR AVENDAÑO PEÑA, YURAYMA DEL CARMEN AVENDAÑO DE MÁRQUEZ, JORGE LUIS AVENDAÑO PEÑA, ROSA HAIDEE AVENDAÑO DE SOSA, FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO PEÑA, RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA y MARÍA AUXILIADORA AVENDAÑO PEÑA, dando un total del noventa por ciento (90%) y el restante diez por ciento (10%) a MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESÚS como propietario de derechos y acciones de dos vigésimas partes que correspondían a su madre ciudadana GREGORIANA PEÑA DE AVENDAÑO, como cuota parte de las sucesiones de su padre ciudadano FÉLIX AVENDAÑO GUTIÉRREZ y de su hermano premuerto a su madre ciudadano DACIO EMIRO AVENDAÑO PEÑA.
Que los ciudadanos ROSA HAIDEE AVENDAÑO DE SOSA, FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO PEÑA, RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA y MARÍA AUXILIADORA AVENDAÑO PEÑA y MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESÚS, se han negado a liquidar y partir de forma amistosa la referida comunidad, no obstante los múltiples requerimientos que se la han formulado ya que a través de la inmobiliaria manejada por la ciudadana Mariela Monsalve, se han publicado anuncios de venta con sus respectivas fotos en la página web tuinmuble.com.ve, por lo que se han recibido ofertas que se niegan a aceptar, y además el coheredero y copropiedad RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA posee de manera exclusiva el bien inmueble común y percibe la totalidad de los frutos civiles que el mismo produce, en evidente detrimento de los derechos e intereses de todos los demás copropietarios o comuneros.
Que por las razones expuestas, demandan a los ciudadanos ROSA HAIDEE AVENDAÑO DE SOSA, FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO PEÑA, RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA y MARÍA AUXILIADORA AVENDAÑO PEÑA y MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESÚS, para que convengan o en su defecto, a ello sean obligados por el Tribunal, en la liquidación y partición de los bienes, derechos y acciones anteriormente determinados que integran la comunidad, la cual no ha sido liquidada, convirtiéndose en una comunidad de hecho u ordinaria, en la proporción antes indicada y subsidiariamente, para que en el caso de que la partición material de dicho inmueble no fuere posible, convengan en la venta, en subasta pública del referido inmueble y en la distribución del precio entre los condóminos, en la misma proporción antes indicada, es decir, el once punto veinticinco por ciento (11,25%) a cada uno de los herederos NOÉ ALFONSO AVENDAÑO PEÑA, FÉLIX ELIEZAR AVENDAÑO PEÑA, YURAYMA DEL CARMEN AVENDAÑO DE MÁRQUEZ, JORGE LUIS AVENDAÑO PEÑA, ROSA HAIDEE AVENDAÑO DE SOSA, FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO PEÑA, RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, MARÍA AUXILIADORA AVENDAÑO PEÑA y el diez por ciento (10%) a MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESÚS, que en el caso de convenimiento en ella, así lo ordene el Tribunal.
Que a los efectos de que no se hagan nugatorias las resultas del presente proceso y en atención a que el copropietario RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, está poseyendo de modo exclusivo el bien inmueble que integra el activo de la comunidad cuya división se pretende y percibiendo íntegramente los frutos civiles de los mismos en contra de la voluntad de los demás comuneros, en virtud de que existe el riesgo de que durante el transcurso del juicio pudiera dañar el inmueble descrito, ocasionándole daños materiales por su indebido uso, así como por la falta de mantenimiento y de efectuarse las reparaciones necesarias, con fundamento en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585, 588 y 599 eiusdem, solicitan se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción.
Que se reservan el derecho de ejercer por separado contra RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, demanda de rendición de cuentas por su administración exclusiva del bien común cuya división se demanda.
Que fundamentan la presente demanda en el artículo 768 del Código Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaron el valor de la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), equivalentes a QUINIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (500.000,00 U.T.
Fijaron su domicilio procesal en la siguiente dirección: «Conjunto Residencial El Rincón, Urbanización Alto Chama III Etapa, casa N° 1, en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida».
Finalmente solicitaron que la presente demanda de liquidación, partición y división de la comunidad sea admitida y sustanciada conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto por los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas.
CONTESTACIÓN DE LAS CODEMANDADAS ROSA HAYDEE AVENDAÑO DE SOSA y FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO PEÑA
Por escrito de fecha 17 de abril de 2018 (fs. 120 y 121), las ciudadanas ROSA HAYDEE AVENDAÑO DE SOSA y FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO PEÑA, asistidas por la abogado GLOARIA CECILIA BOLÍVAR PEÑA, manifestaron entre otras cosas lo siguiente:
Que son comuneras sobre un inmueble ubicado en sector Santa Elena, calle 2 N° 1-20, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, enclavado sobre una parcela de terreno propio, que mide cinco metros (05 mts) de ancho con doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) de largo, dentro de las medidas y linderos siguientes: por el que es su frente, una extensión de cinco metros (05 mts) con una avenida actualmente la calle 2 del mencionado barrio; por el que es su fondo, con una extensión de cinco (05 mts) metros un inmueble que es o fue de Ermelinda Molina; por el que es su costado izquierdo con una extensión de doce metros y cincuenta centímetros (12,50 mts) con inmueble propiedad que es o fue de Antonio González, y por el que es su costado derecho con una extensión de doce metros con cincuenta centímetros (12,50) con la propiedad que es o fue de Ignacio Torres.
Que la comunidad del bien la adquirieron por herencia de quien en vida fueran sus progenitores FÉLIX AVENDAÑO GUTIÉRREZ y GREGORIANA PEÑA DE AVENDAÑO, tal como se evidencia en el certificado de liberación N° 430 de fecha 19 de octubre de 1979 y según declaración sucesoral N° 00108522 y certificado de solvencia N° 0779819 del 01 de noviembre de 2013, los cuales se encuentran insertos en el expediente.
Que encontrándose dentro de la oportunidad legal, realizan por vía judicial una cesión de los derechos y acciones que les corresponden por la alícuota parte de la sucesión antes mencionada a su hermano el ciudadano RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, quien actualmente es poseedor legítimo del inmueble que es objeto de esta controversia, y el ciudadano RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA declaró en ese mismo acto que aceptaba la cesión de derechos litigiosos que se le hizo en todas y cada una de sus partes.
CONTESTACIÓN DEL CODEMANDADO MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESÚS
Por escrito de fecha 17 de abril de 2018 (fs. 123 y 124), el ciudadano MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESÚS, asistido por la abogado en ejercicio GLORIA CECILIA BOLÍVAR PEÑA, argumentó entre otras cosas lo siguiente:
Que consigna copia certificada de documento de compraventa que celebró por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 01 de septiembre del año 2017, quedando inserto bajo el N° 17, folio 111 del Tomo 31 del Protocolo de Transcripción del año 2017, en el cual dio en venta pura y simple a su padre el ciudadano RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, todos los derechos y acciones que le correspondían, de un inmueble constituido por una casa para habitación familiar ubicado en el sector Santa Elena, calle 2, N° 1-20, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, enclavado sobre una parcela de terreno propio, que mide cinco metros (05 mts) de ancho con doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) de largo, dentro de las medidas y linderos siguientes: por el que es su frente, una extensión de cinco metros (05 mts) con una avenida actualmente la calle 2 del mencionado barrio; por el que es su fondo, con una extensión de cinco (05 mts) metros un inmueble que es o fue de Ermelinda Molina; por el que es su costado izquierdo con una extensión de doce metros y cincuenta centímetros (12,50 mts) con inmueble propiedad que es o fue de Antonio González, y por el que es su costado derecho con una extensión de doce metros con cincuenta centímetros (12,50) con la propiedad que es o fue de Ignacio Torres.
Que obtuvo la propiedad según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 08 de febrero de 2001, inscrito bajo el número 13, folio setenta y dos (72) al setenta y seis (76), Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Primer Trimestre del año 2001.
Que con la consignación de dicho documento demuestra ante este Tribunal que carece de cualidad para actuar en el presente juicio en calidad de demandado y a tales efectos solicita sea excluido del mismo.
CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA MARÍA AUXILIADORA AVENDAÑO PEÑA
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2018 (fs. 144 y 145), la ciudadana MARÍA AUXILIADORA AVENDAÑO PEÑA, asistida por la abogado en ejercicio EVELYN RUTHMABEL AMELINCKX LACRUZ, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, arguyó entre otras cosas lo siguiente:
PRIMERO: Que es comunera de un bien inmueble constituido por una casa de habitación signada con el N° 1-20, ubicada en la calle 2 del sector Santa Elena del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, adquirida por herencia de quienes fueron sus progenitores FÉLIX AVENDAÑO GUTIÉRREZ y GREGORIANA PEÑA DE AVENDAÑO, según consta en Certificado de Liberación N° 430, de fecha 19 de octubre de 1979 y según Declaración Sucesoral N° 00108522, y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0779319 del 01 de noviembre de 2013, que cursa inserto a los folios 05 al 11 del expediente, comunidad que tiene con sus hermanos los ciudadanos NOÉ ALFONSO AVENDAÑO PEÑA, FÉLIX ELIEZAR AVENDAÑO PEÑA, YURAYMA DEL CARMEN AVENDAÑO DE MÁRQUEZ, JORGE LUIS AVENDAÑO PEÑA, ROSA HAYDEE AVENDAÑO DE SOSA, FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO PEÑA, y RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA.
SEGUNDO: Que la comunidad de bienes lo constituye la herencia que recae en un bien inmueble constituido por una casa con terreno propio que mide cinco metros (05 mts) de ancho, por doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) de largo, contentivo de dos (02) plantas, construida con pisos de cerámica, paredes frisadas, la planta baja está distribuida así: sala recibidora, una habitación, sala de estar, comedor, cocina construida en mampostería, puertas de madera y topes de granito, un (01) baño y escaleras de acceso a la segunda planta y, la planta alta está distribuida así: Tres (03) habitaciones, un (01) baño, patio y área de servicio, la habitación principal con closets y balcón con vista a la calle 2; cuyos linderos y demás especificaciones están debidamente descritas en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de noviembre de 1960, inserto bajo el N° 87, Protocolo 1, Tomo 2, folios 145 al 147, cuarto trimestre del referido año.
Que el ciudadano RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, es propietario por compraventa de derechos y acciones por las dos vigésimas partes que correspondían MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO JESÚS, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01 de septiembre de 2017, inscrito bajo el N° 17, folio 111, Tomo 31, Protocolo del año 2017, que equivale al diez por ciento (10%) del bien objeto de la comunidad, el cual indica por tratarse de un bien inmueble indivisible objeto de la comunidad.
TERCERO: Conviene en el hecho de que su hermano el ciudadano RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, ha sido el único de los coherederos de los que conforman la comunidad, que posee de manera exclusiva la casa, hace uso y disfrute del bien común.
Que en fecha diciembre de 2015, se le ofertó la casa por primera vez la cual manifestó que no estaba interesado en comprarla, paso el tiempo, y en julio del año 2016 se le ofertó por segunda vez la casa, nuevamente manifestó desinterés en adquirirla, que ha pasado un tiempo prudencial para que su hermano RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA que habita la casa, la adquiera y no ha tenido interés, por el contrario se ha negado cada vez que se le ofertó, hasta que finalmente manifestó que si la mayoría de los hermanos estaban de acuerdo se le podía vender a un tercero, después de escuchar su opinión se tomó la decisión de buscar una inmobiliaria, tal como lo describen sus hermanos parte demandante en el libelo, para que se encargar de la venta, de hecho la casa estuvo a cargo de servicios Inmobiliaria Rios Casa sobre la Roca, fue publicada por internet durante varios meses, para ello se hizo un avalúo a la casa para ofrecerla a un precio justo y durante los meses que estuvo publicado el anuncio de venta, su hermano no manifestó interés en compararla, por el contrario, cada vez que algún tercero se interesaba en la casa, su hermano manifestaba que el precio no era el real por la inflación, demostró inconformidad con el precio, esa postura de su hermano les ha perjudicado en sus derechos como coherederos por cuanto no fue posible disponer de la cuota parte hereditaria que a cada uno les corresponde por Ley.
CUARTO:Conviene en la liquidación y partición de los bienes, derechos y acciones que integran la comunidad del bien inmueble antes descrito, ya que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad de conformidad con el artículo 768 del Código Civil, además conviene en la distribución del precio entre los condóminos en la proporción que les corresponde a cada uno de los herederos sobre la totalidad objeto de la comunidad.
QUINTO: Conviene en la pretensión de la venta, por subasta pública a un tercero, a un precio justo, tomando en cuenta la inflación económica que repercute en el valor real del inmueble, y en la distribución de su valor en las proporciones que por Ley corresponda a cada uno como herederos.
SEXTO: Conviene en la pretensión de la medida cautelar de secuestro, interpuesta por los coherederos demandantes de conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599eiusdem, siendo el secuestro procedente al bien que es propio y proindiviso, en razón a que su hermano RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, tiene la posesión exclusiva del bien inmueble objeto de la comunidad, lo que implica un riesgo que durante el transcurso del juicio pudiera afectar el inmueble y con ello su valor, ocasionando daños materiales ya sea por su indebido uso, o por descuido en el mantenimiento y conservación del mismo, por no efectuar las reparaciones estrictamente necesarias y a tiempo, pudiendo quedar el inmueble en estado de inhabitabilidad desmejorando sus condiciones y afectando el valor real del inmueble y por ende el precio para la venta, que en consecutiva afectaría la cuota parte hereditaria que les corresponde sobre el bien común, así como las condiciones de habitabilidad para el futuro propietario.
Por último, conviene tanto en los hechos como en el derecho en lo plasmado en el libelo de la demanda, en virtud de no ser contraria al derecho, no hace oposición a la pretensión, pide que la presente contestación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con los demás pronunciamientos de Ley.
CONTESTACIÓN DEL CODEMANDADO RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA
Según escrito de fecha 21 de mayo de 2018 (fs. 147 al 149), el ciudadano RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, asistido por el abogado en ejercicio ELIECER ILICH CARRERO NIETO, estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, arguyó entre otras cosas lo siguiente:
Que se acoge en primer lugar, a las razones, defensa o excepciones perentorias concretas para que sean resueltas al fondo de la demanda, antes de dictar sentencia definitiva conforme al orden procesal señalado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 777 eiusdem, en la demanda de partición, y en segundo lugar, se propone a incoar en su contra contestación a la demanda, rechazándola absolutamente en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
PRIMERO: En cuanto al carácter o cualidad de los interesados; en virtud de que el carácter puesto en discusión de la parte demandada, no puede ser otro que el de comunero, condómino o copropietario, requisito de forma de la demanda a que se contrae al ordinal 2° del artículo 340, esto es el “carácter que tienen” los demandados, pues tal omisión deberá oponerse como cuestión previa, en virtud de que uno solo de los demandados en litisconsorcio, el comunero RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, adquirió todos los derechos y acciones que los demás comuneros codemandados de autos tenían en la misma, lo que ocurrió de la siguiente manera:
a) Por cesión de derechos, que las codemandadas ROSA HAIDEE AVENDAÑO DE SOSA y FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO PEÑA tenían en la comunidad del bien adquirido por herencia de quienes en vida fueran sus progenitores: FÉLIX AVENDAÑO GUTIÉRREZ y GREGORIANA PEÑA DE AVENDAÑO, tal como se evidencia del Certificado de Liberación N° 430 de fecha 19 de octubre de 1979, según Declaración Suceral N° 00108522 y Certificado de Solvencia N° 0779819 del 01 de noviembre de 2013, los cuales se encuentran insertos en el expediente. Cesión de derechos y acciones que les correspondían por alícuota parte de la sucesión antes mencionada y que se realizó en la oportunidad legal por vía judicial, a su hermano RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, quien actualmente es poseedor legítimo del inmueble objeto de la controversia, según consta de documento presentado por ante este Tribunal, el día 17 de abril de 2018. Por lo tanto, dichas cedentes ya no poseen derechos he dicho inmueble controvertido por lo que carecen de cualidad para ser demandadas, esto es, legitimación pasiva para sostener el juicio y así lo opone a la demanda.
b) Por venta de derechos y acciones del comunero MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESÚS, quien consignó en fecha 21 de abril del año 2018, copia certificada de documento de compraventa que celebró en fecha 01 de septiembre de 2017 por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N° 17, folio 111 del Tomo 31 del Protocolo de transcripción del año 2017, mediante el cual dio en venta pura y simple a su señor padre ciudadano RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, todos los derechos y acciones que le correspondían en el inmueble objeto de la partición. Que con la consignación de dicho documento de compraventa, se demuestra que el codemandado MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESÚS, carece igualmente de cualidad para actuar en el presente juicio en calidad de demandado, por tener falta de legitimación pasiva para sostener el juicio.
SEGUNDO: En cuanto a la cuota de los interesados, la discusión en cuanto a la cuota de los interesados está referida al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa, de modo que atribuyéndole a los comuneros, mayor o menor porcentaje de derechos a los que realmente le corresponden, se estaría en presencia de una situación que da lugar a la oposición por tal motivo, lo cual constituiría un defecto de forma de la demanda por vía de cuestión previa, pues la indicación de la proporción en que debe dividirse o liquidarse el bien, que está relacionada íntimamente con la cuota que corresponde a los interesados, es uno de los requisitos de la demanda que exige el artículo 777.
Que el inmueble objeto de la presente liquidación, fue adquirido por herencia de los comuneros, en total ocho (8) hijos, de sus legítimos progenitores FÉLIX AVENDAÑO GUTIÉRREZ y GREGORIANA PEÑA DE AVENDAÑO, cónyuges, los cuales defirieron la herencia de acuerdo a las reglas de disolución de la comunidad conyugal conforme lo establece el artículo 824 del Código Civil, de la siguiente manera:
1) Que al fallecimiento ab intestato del causante FÉLIX AVENDAÑO GUTIÉRREZ en fecha 12 de agosto de 1973, la mitad de los bienes, el cincuenta por ciento (50%) pertenecen al cónyuge sobreviviente, porque es propietaria por comunidad conyugal, es decir, a GREGORIANA PEÑA DE AVENDAÑO, y sobre la otra mitad equivalente al cincuenta por ciento (50%) se abre la sucesión en concurso con sus descendientes, en la que hereda la mencionada cónyuge una cuota equivalente a la de un hijo (artículo 824). Esto es, se divide esa mitad en diez porciones o cuotas, que serían un décimo (1/10) del acervo, para cada heredero, que equivale al cinco por ciento (5%) del total de la herencia a liquidar.
2) Que al fallecimiento del hijo premuerto de la causante GREGORIANA PEÑA DE AVENDAÑO, ciudadano DACIO EMIRO AVENDAÑO PEÑA, quien falleció ab intestato, sin dejar descendientes, cuya filiación esté legítimamente comprobada, el día 01 de diciembre de 1978, la cónyuge hereda de éste la cuota equivalente a 1/10, es decir, el 5% de su participación como heredero. Tal como lo preceptúa el artículo 825 del Código Civil.
3) Es así que la cónyuge supérstite o viuda, obtiene el cincuenta por ciento (50%) por gananciales, y el diez por ciento (10%) por herencia en el concurso con sus descendientes, lo que representa el sesenta por ciento (60%) del acervo hereditario en plena propiedad. Quedando en posesión de la vivienda por haberla obtenido en plena propiedad con su cónyuge, la cual compartió en vida con su nieto de nombre MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESÚS a quien le cedió la posesión. Todo lo cual consta de la respectiva planilla de declaración sucesoral y solvencia que consta en autos.
4) Que la cónyuge supérstite o viuda, a su vez, transmite a su nieto MEHIKLERD RICHARD, en venta pura y simple, todos los derechos y acciones que le corresponden en la sucesión de FÉLIX AVENDAÑO GUTIÉRREZ y de DACIO EMIRO AVENDAÑO, esto es, el equivalente al sesenta por ciento (60%) del acervo hereditario, y no la vigésima parte como erróneamente fue calculado, pues no existen veinte porciones o cuotas, entrando éste a formar parte como comunero en el bien inmueble objeto de esta liquidación, lo cual consta de documento debidamente protocolizado en fecha 08 de febrero de 2001.
5)Que el comunero MEHIKLERD RICHARD AVDENAÑO DE JESÚS, a su vez le transmite a su legítimo padre, aquí demandado, el comunero RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, mediante venta pura y simple, todos los derechos y acciones que le corresponden en el mencionado inmueble, es decir, el sesenta por ciento (60%) obtenido por la vendedora conforme a las reglas de partición y liquidación antes especificadas. Obteniendo de esta forma el comunero RICARDO JAVIER, el sesenta y cinco por ciento (65%) de los derechos y acciones en el referido inmueble, por poseer el cinco por ciento (5%) como legítimo hereditario.
6) Que las coherederas ROSA HAIDEE y FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO PEÑA, demandadas en Litis consorcio, a su vez, le ceden todos lo derechos y acciones que les corresponden sobre el referido inmueble, equivalentes al diez por ciento (10%) de la herencia, al codemandado de autos RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, tal como se especificó en la primera parte de esta contestación, para probar la falta de legitimación pasiva, de las mencionadas comuneras.
7)Que en consecuencia, con tal cesión de derechos, el comunero aquí demandado RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, es propietario del setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos y acciones sobre el bien inmueble objeto de esta liquidación y poseedor legítimo del mismo, al darle uso de vivienda principal y hogar habitual y permanente de su familia, restando sólo por liquidar el veinticinco por ciento (25%) de los derechos y acciones sobre el referido inmueble que le corresponden a los aquí demandantes.
Finalmente expresa que queda de esta forma, mediante los presentes alegatos o excepciones opuestas, enervada la demanda, por que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que de tales hechos pretenden deducir los demandantes, la temeraria demanda, por ser falsa en los hechos e inadmisible en el derecho.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediantesentencia de fecha 25 de julio de 2019 (fs. 204 al 217), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la partición de bienes comunes incoada por los ciudadanos NOÉ ALFONSO AVENDAÑO PEÑA, FÉLIX ELIEZAR AVENDAÑO PEÑA, YURAYMA DEL CARMEN AVENDAÑO DE MÁRQUEZ y JORGE LUIS AVENDAÑO PEÑA contra los ciudadanos ROSA HAIDEE AVENDAÑO DE SOSA, FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO PEÑA, RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, MARÍA AUXILIADORA AVENDAÑO PEÑA y MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESÚS, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

« (Omissis)…
Asimismo manifestó el codemandado RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, que la cesión de derecho que le hicieren sus hermanas ya identificadas y la venta que del ciudadano MEHIKLERD AVENDAÑA, él es propietario del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de la liquidación y es poseedor legítimo del mismo, al darle “uso de vivienda principal y hogar habitual y permanente de sus familia, restando sólo por liquidar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los derechos y acciones sobre el referido inmueble”.
A tal efecto, al plantearse una oposición, ésta debe hacerse de forma clara y precisa, indicando o impugnando las cuotas de los interesados así como los términos de la partición, o sobre la inclusión o exclusión de algunos condóminos o bienes del acervo en disputa. Así pues, en el sub iudice, advierte esta Juzgadora que el codemandado hizo una oposición de forma genérica, en contravención a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, pues no discutió ni impugnó, ni hizo oposición a la alícuota de los interesados, ni aportó pruebas fehacientes al proceso para dilucidar los argumentos expuestos por él para desvirtuar lo alegado por la parte actora, y una vez analizado el acervo probatorio aportado al proceso, ha quedado demostrado sin duda alguna referente al porcentaje o cuota parte de las acciones correspondientes al 100% del bien inmueble objeto de la partición y que los demandantes NOEL ALFONSO AVENDAÑO PEÑA, FELIX ELIEZAR AVENDAÑO PEÑA, YURAIMA DEL CARMEN AVENDAÑO DE MÁRQUEZ y JORGE LUIS AVENDAÑO PEÑA y los codemandados ROSA HAIDEE AVENDAÑO DE SOSA, FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO PEÑA, RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, MARÍA AUXILIADORA AVENDAÑO PEÑA, y MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESUS, son copropietarios del inmueble objeto del presente juicio, en la cuota parte que les corresponden de derechos y acciones, cuyos porcentajes se aprecian en la documentación aportada, acción esta que está comprobada la existencia de dicha comunidad entre las partes en litigio; y que de conformidad al artículo 765 del Código Civil, el cual establece que: “Casa comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos y frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder, o hipotecar libremente esa parte, y aún sustituir a otras personas en el goce de ellas…”, pues es perfectamente válido que cada co-propietario disponga de sus bienes como desee. Por consiguiente nos encontramos ante una Partición de un Bien Común, sin el ejerció de una oposición apropiada y basada en el ordenamiento jurídico correspondiente.
En base a las consideraciones antes explanadas, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela, y actuando quien suscribe en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, la oposición realizada por el codemandado ciudadano RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, debe declararse SIN LUGAR, y en base a la doctrina, la jurisprudencia ut supra señaladas y a los anteriores pronunciamientos, en los que han sido valorados alegatos y pruebas, esta Juzgadora debe declarar indefectiblemente CON LUGAR la partición intentada por los ciudadanos demandante NOEL ALFONSO AVENDAÑO PEÑA, FELIX ELIEZAR AVENDAÑO PEÑA, YURAIMA DEL CARMEN AVENDAÑO DE MÁRQUEZ y JORGE LUIS AVENDAÑO PEÑA, identificados en autos, emplazando a las partes para el nombramiento del partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, una vez agotados los recursos de Ley, sobre el bien inmueble plenamente identificado, con todos sus pronunciamientos de ley tal y como será establecida en la dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en base al principio de exhaustividad esta Juzgadora advierte que las ciudadanas ROSA HAYDEE AVENDAÑO DE SOSA y FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO PEÑA, cedieron y el ciudadano MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESUS, vendió sus derechos y acciones sobre el bien inmueble objeto de la comunidad, todos al ciudadano RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA y solicitaron ser excluidos de esta controversia y de su condición de herederos y coparticipes del patrimonio objeto de la partición y liquidación demandada, lo cual debe tomar en cuenta el partidor en la oportunidad legal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:
PRIMERO:SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la partición hecha por el codemandado RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.011.490, asistido del profesional del derecho abogado ELIECER ILLICH CARRERO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.799.522, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 23.953, de conformidad con los artículos 778 y 780 en su último aparte del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara CON LUGAR LA PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por los ciudadanos demandante NOEL ALFONSO AVENDAÑO PEÑA, FELIX ELIEZAR AVENDAÑO PEÑA, YURAIMA DEL CARMEN AVENDAÑO DE MÁRQUEZ y JORGE LUIS AVENDAÑO PEÑA, venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.455.868, V.- 3.764.561, V.- 4.489.274 y V.- 5.206.329, respectivamente, representados por el abogado en ejercicio FELIX EMIRO AVENDAÑO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.577.388, inscrito en el Inpreabogado 103.949, contra los ciudadanos ROSA HAIDEE AVENDAÑO DE SOSA, FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO PEÑA, RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, MARÍA AUXILIADORA AVENDAÑO PEÑA, y MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESUS. De conformidad con lo establecido en el artículo 765 del Código Civil venezolano, en consecuencia se ordena conforme al segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor una vez agotados los recursos de ley, para el décimo (10°) día de despacho, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin que se lleve a cabo el acto de designación del partidor, sobre el bien ampliamente identificado de conformidad a lo establecido en la norma la doctrina y en los artículos 759 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte co-demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.».

Contra la citada sentencia, por diligencia de fecha 18 de octubre de 2019 (f. 226),el abogado en ejercicio ELIECER ILLICH CARRERO NIETO, en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 23 de octubre de 2019 (f. 229), en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir el original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Por escrito de fecha 04 de diciembre de 2019 (fs. 233 y 234), el abogado FÉLIX EMILIO AVENDAÑO ROSALES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NOÉ ALFONSO AVENDAÑO PEÑA, FÉLIX ELIEZAR AVENDAÑO PEÑA, YURAYMA DEL CARMEN AVENDAÑO DE MÁRQUEZ y JORGE LUIS AVENDAÑO PEÑA presentó informes, en el cual argumentó entre otras cosas lo siguiente:
Que estas causas contienen una pretensión de liquidación y participación o división de bienes comunes, incoada por sus mandantes en contra de los ciudadanos ROSA HAIDEE AVENDAÑO DE SOSA, FANNYL DEL SOCORRO AVENDAÑO PEÑA, RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA y MARÍA AUXILIADORA AVENDAÑO, con fundamento en el artículo 768 del Código Civil.
Queen efecto, en el escrito introductorio en primera instancia se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, al indicarse de donde se originó la comunidad que se pretende liquidar y disolver, así como el nombre de los condóminos, teniendo todos tanto la parte actora como demandada la cualidad y legitimación para intervenir en esta causa al momento de imponerse la demanda, además de señalarse debidamente la proporción en que deben dividirse los bienes, acompañado al efecto las documentales (declaraciones sucesorales, certificados de solvencia, y documento de compraventa) donde se demuestran la titularidad de los intervinientes en el proceso.
Que en virtud de las consideraciones expuestas, solicita que el Tribunal deseche las defensas invocadas por el codemandado RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, ya que del texto del referido escrito, así como de las actuaciones que conforman este expediente, se puede constatar que no se ha efectuado ninguna oposición ni discutido el carácter o cuota de los interesados, motivo el cual, debe ratificarse con lugar la pretensión de liquidar y partir el bien común y emplazarse a las partes para el nombramiento del partidor en la oportunidad legal correspondiente.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Por diligencia de fecha 04 de diciembre de 2019 (f. 235), el abogado ELIECER ILLICH CARRERO NIETO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, consignó escrito de informes (fs. 236 al 239), en el cual expuso entre otras cosas lo siguiente:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se acogió en primer lugar, a razones, defensas o excepciones perentorias concretas para que fueran resueltas al fondo de la demanda, conforme al orden procesal señalado en la norma citada y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil en dicha demanda por juicio de partición.
Bajo el particular «CAPITULO IV ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO», que invocando el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, en virtud de que la prueba evacuada pertenece al proceso y no sólo a quien lo promovió o adujo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de documentos públicos, legítimamente la invoca y reproduce ante esta Superioridad, para ser examinadas y valoras en todo en cuanto beneficie al demandado RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, como comunero, por haber sido admitidas conforme a derecho.
En sus conclusiones manifiesta en primer lugar que no es necesario que para que la cónyuge GREGORIANA PEÑA, tenga vocación hereditaria junto con sus hijos, que sea la madre de éstos, que no hay que confundir las reglas de la disolución de la comunidad conyugal con las reglas de la partición de la herencia, que cuando se llega a la partición de la comunidad conyugal, ya se ha verificado en efecto la disolución de la comunidad conyugal, es decir, la mitad de los bienes pertenecen al cónyuge porque es propietario de ella por comunidad conyugal, y sobre la otra mitad se abre la sucesión, sobre la que se partirá así para la cónyuge supérstite una cuota equivalente a la de un hijo.
En segundo lugar, arguye infracción de regla expresa contenida en el artículo 824 del Código Civil, expresando que en el concurso del cónyuge con los hijos o con los descendientes de éstos, se partirá así una cuota equivalente a la de un hijo, y es por ello que la causante GREGORIA PEÑA, obtiene así el cincuenta y cinco por ciento (55%) de la herencia al fallecer su cónyuge FÉLIXAVENDAÑO.
En tercer lugar, expresa que hay infracción de regla expresa contenida en el artículo 825 del Código Civil, y que de conformidad con dicho artículo, la herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: «…No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes».
Que por ello, al fallecer su hijo DACIO EMIRO AVENDAÑO PEÑA, su ascendiente GREGORIANA PEÑA, obtiene de este su cuota parte equivalente al cinco por ciento (5%) de la herencia, sumando de esta forma el SESENTA POR CIENTO (60%) del valor de los derechos y acciones sobre la referida herencia, que fueron vendido a su nieto MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESUS, pasando a ser este último copropietario con los comuneros del SESENTA POR CIENTO (60%) del valor de los derechos y acciones sobre el referido inmueble.
En cuarto lugar, sostiene que hubo silencio de prueba lo que causó inmotivación e incongruencia de la sentencia, que el comunero RICHARD JAVIER AVENDAÑO PEÑA, al adquirir mediante compra a su hijo MEHIKLERD RICHARD, todos sus derechos y acciones como copropietario del bien, equivalentes como se señaló al sesenta por ciento (60%) más el diez por ciento (10%) por cesión de los derechos y acciones de sus dos hermanas ROSA HAYDEE y FANNY DEL SOCORRO, se constituye en copropietario de la mayoría de los derechos y acciones equivalentes al setenta y cinco por ciento (75%) del valor total del inmueble a partir, quedando sólo a partir el veinticinco por ciento (25%) de los derechos y acciones del acervo hereditario.
Finalmente manifiesta que presenta así todos los títulos y demás documentos de prueba necesarios que acreditan la existencia de la comunidad, para que el partidor una vez declarada con lugar la demanda, y en la fase ejecutiva del mismo, cumpla con su misión de realizar todo lo necesario para llevarla a cabo en proporción a la cuota que corresponda a los condóminos de conformidad con el deferimiento de la herencia anteriormente señalado.
OBSERVACIÓN A LOS INFORMES DE LA PARTE ACCIONADA
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2019 (f. 240), el abogado FÉLIX EMILIO AVENDAÑO ROSALES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NOÉ ALFONSO AVENDAÑO PEÑA, FÉLIX ELIEZAR AVENDAÑO PEÑA, YURAYMA DEL CARMEN AVENDAÑO DE MÁRQUEZ y JORGE LUIS AVENDAÑO PEÑA presentó observación a los informes de la parte demandada (fs. 241 y 242), en los cuales señalaron entre otras cosas lo siguiente:
Que ha quedado demostrado en los instrumentos cursantes en autos, que la proporción en que debe dividirse el patrimonio que integra la comunidad a los condóminos, es decir, a los ciudadanos NOE ALFONSO AVENDAÑO PEÑA, FELIX ELIEZAR AVENDAÑO PEÑA, YURAIMA DEL CARMEN AVENDAÑO PEÑA y JORGE LUIS AVENDAÑO PEÑA, ROSA HAIDEE AVENDAÑO DE SOSA, FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO PEÑA, RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA y MARÍA AUXILIADORA AVENDAÑO PEÑA, es el once punto veinticinco por ciento (11,25%) por la herencia de quienes en vida fueran sus progenitores FÉLIX AVENDAÑO GUTIÉRREZ y GREGORIANA PEÑA DE AVENDAÑO, según Certificado de Liberación N° 430, de fecha 19 de octubre de 1979 y según Declaración Sucesoral N° 00108522 y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0779819 de fecha 1° de noviembre de 2013, se comprueba que los aquí demandantes hijos y legítimos herederos les corresponde el 5% correspondiente a la sucesión del causante FÉLIX AVENDAÑO GUTIÉRREZ, como además le corresponde el 6,25% de acuerdo a la declaración sucesoral de la causante GREGORIANA PEÑA DE AVENDAÑO, madre los aquí demandantes y los demandados indicados, quienes son legítimos heredros, para un total del 11,25% que es la cuota legal y legítima aquí demandada, lo que da un total del noventa por ciento (90%) y el restante diez por ciento (10%) a MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESÚS, como propietario de derechos y acciones de dos vigésimas partes que correspondían a la causante ciudadana GREGORIANA PEÑA DE AVENDAÑO, como cuota parte de las sucesiones del nombrado ciudadano FÉLIX AVENDAÑO GUTIÉRREZ y del ciudadano DACIO EMIRO AVENDAÑO PEÑA, que heredó por ser hijo premuerto.
Que los ciudadanos ROSA HAIDEE AVENDAÑO DE SOSA, FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO PEÑA y MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESÚS, no dieron contestación a la demanda propuesta, motivo por el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como no presentada oposición a la partición.
Que posteriormente las ciudadanas ROSA HAIDEE AVENDAÑO DE SOSA y FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO PEÑA, realizaron cesión de derechos y acciones a favor del ciudadano RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, de fecha 17 de abril de 2018, de la parte que les correspondía, y que de igual manera el ciudadano MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESÚS, dio en venta pura y simple al ciudadano RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, los derechos y acciones del inmueble objeto de la comunidad, y así lo declaró el Tribunal de la causa, que los mismos solicitaron en autos ser excluidos en esta controversia y su condición de herederos y copartícipes del patrimonio objeto de la partición y liquidación demandada, para lo cual el partidor debe tomar en cuenta en la oportunidad legal.
Que el Juzgado de la causa declaró sin lugar la oposición a la partición hecha por el ciudadano RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, las cuales el mismo desestimó, ya que al plantearse una oposición debe hacerse en forma precisa, indicando o impugnando las cuotas de los interesados así como los términos de la participación o sobre la inclusión o exclusión de algunos condóminos o bienes del acervo en disputa.
Finalmente expresa, que en virtud de las consideraciones expuestas, solicitad que el Tribunal se sirva desechar las defensas invocadas en esta causa por el codemandado RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, ya que de las actuaciones que conforman este expediente, se puede constatar que no se ha efectuado ninguna oposición ni discutido el carácter o cuota de los interesados, motivo por el cual debe ratificarse con lugar la pretensión de liquidar y partir el bien común y emplazarse a las partes para el nombramiento del partidor en la oportunidad legal correspondiente.
OBSERVACIÓN A LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2019 (fs. 243 al 245), el abogado ELIECER ILLICH CARRERO NIETO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, consignó escrito observación a los informes de la parte actora, en los cuales expresó entre otras cosas lo siguiente:
Que como se ha reiterado, la proporción en que deben dividirse los bienes constituye uno de los requisitos de la demanda por partición, de modo que si se le atribuye a los comuneros mayor o menos porcentaje de derechos a los que realmente le corresponden, se estaría en presencia de una situación que da lugar a la oposición por tal motivo, como en efecto se hizo, lo que constituiría un defecto de forma de la demanda por vía de cuestión previa, pues la indicación de las proporción en que debe dividirse o liquidarse el bien, está relacionada íntimamente con la cuota que le corresponde a los interesados, y siendo el cincuenta por ciento (50%) el valor del bien a liquidar entre diez (10) herederos del causante FÉLIX AVENDAÑO GUTIÉRREZ, la cuota hereditaria de cada uno de ellos es de un décimo (1/10), es decir del cinco por ciento 5% para cada comunero, por ser diez (10) partes o porciones iguales, y no del once punto veinticinco por ciento (11,25%) para cada uno de los coherederos o comuneros como lo señalan y piden erróneamente los accionantes en su libelo, puesto que de ningún modo se le podría adjudicar las dos vigésimas partes a la causante y cónyuge supérstite GREGORIANA PEÑA DE AVENDAÑO al fallecer su cónyuge, lo que violaría flagrantemente lo dispuesto en la norma invocada, es decir, el artículo 824 del orden de suceder, en virtud de que nunca han existido veinte porciones o cuotas a repartir al deferirse la herencia conforme a lo establecido en la referida norma del Código Civil venezolano, si sólo debían concurrir al cincuenta por ciento (50%) de la porción restante de la herencia, la cónyuge supérstite GREGORIANA PEÑA, al morir su esposo, y sus nueve (9) hijos para entonces, quedando dividido este cincuenta por ciento (50%) en diez (10) cuotas o porciones como se indicó.
Finalmente señala que el comunero RICARDOJAVIER AVENDAÑO PEÑA, al adquirir mediante compra a su hijo MEHIKLERD RICHARD todos sus derechos y acciones como copropietario del bien, equivalentes como se señaló, al sesenta por ciento (60%), más el diez por ciento (10%) por cesión de los derechos y acciones de sus dos hermanas ROSA HAIDEE y FANNY DEL SOCORRO, se constituye en copropietario de la mayoría de los derechos y acciones equivalentes al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del valor total del inmueble a partir, quedando sólo a partir el veinticinco por ciento (25%) de los derechos y acciones del acervo hereditario.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado el problema judicial de la demanda en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación de fecha 18 de octubrede 2019 (f. 226), interpuesta por la representación judicial del codemandado ciudadano RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2019 (fs. 204 al 217), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual, se declaró sin lugar la oposición hecha por el codemandado RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, y declaró con lugar la partición de bien común interpuesta por los ciudadanosNOÉ ALFONSO AVENDAÑO PEÑA, FÉLIX ELIEZAR AVENDAÑO PEÑA, YURAYMA DEL CARMEN AVENDAÑO DE MÁRQUEZ y JORGE LUIS AVENDAÑO PEÑA en contra de los ciudadanos ROSA HAIDEE AVENDAÑO DE SOSA, FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO PEÑA, RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, MARÍA AUXILIADORA AVENDAÑO PEÑA, y MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESÚS,y en consecuencia, determinar si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. Al efecto, este Tribunal observa:
De conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 768 del Código Civil: « A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…».
Al respecto, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra señala que la partición «…constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…»(Sánchez Noguera, A. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. p. 484).
Asimismo, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

De las normas transcritas se observa que la partición es necesaria a los fines de evitar el estancamiento de la propiedad por cuanto esto sería contrario al orden público y al interés social.
En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, nos encontramos frente a una partición judicial contenciosa regida en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la naturaleza jurídica de la partición, la doctrina ha sostenido que es una acción personal y constitutiva por cuanto tiende a modificar una situación jurídica preexistente sustituyéndola por una nueva situación. En este orden de ideas, se tiene que la partición de bienes comunes, es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (caso: Víctor José TabordaMosroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua y otra. Sent. 331. Exp. 99-1023) señaló lo siguiente:

«…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este caso se emplazarán a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso de subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
…El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.»
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/331-111000-rc991023.htm)


Resulta importante traer a colación la sentencia relativa al procedimiento de partición, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal en sentencia de fecha 07 de julio de 2010, con ponencia de la MagistradaIsbelia Pérez Velásquez, (Caso:Celestino Ignacio Díaz Lavié contra Ana María de Brey y otra. Sent. 265.Exp.2010-056), dejó sentado:
«(Omissis):…
A tal efecto, esta Sala considera pertinente analizar la naturaleza jurídica de la partición, así como, examinar los efectos y consecuencias de este procedimiento de origen especial.
De allí que, el artículo 768 del Código Civil, consagra el derecho a cualquiera de los comuneros, pedir la partición de las cosas comunes, pues, ‘…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…’ , y podrá ‘…cualquiera de los participes demandar la partición…’.
Igualmente, en las comunidades hereditarias, previstas en el artículo del 1.067 del Código Civil, contempla la partición de la herencia, la cual ésta puede permanecer indefinida, por voluntad del testador, al establecer alguna circunstancia previa, que prohíba a los herederos, la división de los bienes comunes.
Sobre el procedimiento de partición, esta Sala en sentencia N° 442, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Leidys del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, señaló lo siguiente:
‘… el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se advierte que durante el trámite de la primera etapa del procedimiento, si se propone una oposición a la partición, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el procedimiento será tramitado por el juicio ordinario, caso contrario ocurre, cuando la parte accionada no formula oposición, pues, el procedimiento conservará la jurisdicción voluntaria y se entenderá que la parte demandada acepta todos los pedimentos expresado en el libelo de demanda.
En todo caso, formule o no oposición la parte demandada en el juicio de partición, el procedimiento continua -segunda etapa-, mediante la sentencia que ordena el nombramiento del partidor, quien será el que efectuará la división y adjudicación de los derechos correspondientes a cada comunero sobre los bienes de la comunidad o herencia, señalados en el libelo de demanda, salvo, que se declare con lugar la oposición en cuyo caso no hay lugar para que se nombre el partidor…» (Resaltado y subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.00265-7710-2010-2010-056.HTML).

En efecto, es menester resaltar lo establecido en la primera parte del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.

Del contenido de las normas transcritas ut supray la sentencia parcialmente aludida, se desprende, que el procedimiento de partición está representado por dos etapas bien establecidas por el legislador, cuyos aspectos los distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la diferencian, a saber:
1) Contestación sin oposición a la partición; en este supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, y en este caso no procede recurso alguno.
2) Contestación con oposición a la partición; la oposición puede ser total o parcial, puede recaer sobre algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando ésta no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguiente, y en estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la oposición ésta continuará su sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario con el cual inició, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y el nombramiento del partidor, y contra las decisiones que se produzcan en este segundo supuesto, se conceden el recurso de apelación y el recurso de casación.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas en la presente causa, en los términos siguientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2018 (fs. 160 al 162), la representación judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.Declaración sucesoraldel causante FÉLIX AVENDAÑO GUTIÉRREZ, tal como se evidencia en el certificado de liberación N° 430 de fecha 19 de octubre de 1979, expedido por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, «documento que prueba la parte correspondiente a la porción que en sucesión adquirió la ciudadana GREGORIANA PEÑA DE AVENDAÑO de su marido premuerto de un hijo en esta sucesión, correspondiente a una vigésima parte del valor total declarado».
Por auto de fecha 29 de junio de 2018 (f. 166), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
De la lectura detenida de los documentos producidos por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, se pude constatar que obra a los folios 05 y 06, copia certificada de planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones, emitida por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes, Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, de fecha 19 de octubre de 1979, identificada con el N° 430, que se corresponde con el expediente 56, en el cual se evidencian los datos del causante FÉLIX AVENDAÑO GUTIÉRREZ, así como la fecha del fallecimiento el día 12 de agosto de 1973, y se encuentran dentro de la relación de herederos y legatarios los ciudadanos GREGORIANA PEÑA DE AVENDAÑO, NOÉ ALFONSO RAMÓN, DACIO EMIRO, ROSA HAIDEE, FANNY DEL SOCORRO, YURAYMA DEL CARMEN, FÉLIX ELIEZAR, JORGE LUIS, RICARDO JAVIER Y MARÍA AUXILIADORA.Asimismo, se evidencia que aparece descrito el bien que forma parte del activo.
Este Juzgador, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba propuesto, considera menester hacer las observaciones siguientes:
De conformidad con el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos: «Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional».
Por su parte, según el artículo 27 eiusdem:

Artículo 27:A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente ley.

De las normas antes transcritas, se puede determinar que la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones hecha por ante el Ministerio de Hacienda, constituye el cumplimiento por parte de los herederos de un causante del respectivo impuesto sobre sucesiones, para lo cual, deberán presentar una declaración jurada de patrimonio dentro de los ciento ochenta (180) días de la apertura de la sucesión, en el formulario elaborado para ello por el Ministerio de Hacienda, la cual debe contener en detalle los elementos que forman el activo y el pasivo hereditario, con indicación de su valor y demás características identificadoras, incluyendo bienes y derechos exentos, exonerados o desgravados; y los demás datos necesarios para determinar la cuota líquida y la carga fiscal correspondiente a cada heredero o legatario.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones, emitida por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes, Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, de fecha 19 de octubre de 1979, identificada con el N°430, que se corresponde con el expediente 56, deja constancia que para la fecha en que fue presentada la declaración ante la Administración Tributaria aparecen como herederos y beneficiarios del patrimonio del causante los ciudadanos GREGORIANA PEÑA DE AVENDAÑO, NOÉ ALFONSO RAMÓN, DACIO EMIRO, ROSA HAIDEE, FANNY DEL SOCORRO, YURAYMA DEL CARMEN, FÉLIX ELIEZAR, JORGE LUIS, RICARDO JAVIER Y MARÍA AUXILIADORA. Así como, los bienes que forman el activo y pasivo hereditario suficientemente identificado.
Por tanto, el cumplimiento de esta obligación fiscal, a criterio de quien aquí sentencia, no constituye por sí sólo plena prueba que determina la condición de herederos de determinadas personas que aparezcan como declarantes y herederos en el formulario anteriormente indicado, sino que para probar tal condición debe ir adminiculada con otros medios probatorios que demuestren la filiación con el causante, de conformidad con lo previsto en el Título V del Código Civil, artículos 197 y siguientes.
En consecuencia, este Tribunal le concede a estos documentos administrativos emanados de la Administración Tributaria, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en cuanto al pago de la mencionada obligación fiscal. ASÍ SE DECIDE.-
2. Declaración sucesoral de la causante, GREGORIANA PEÑA DE AVENDAÑO N° 00108522 y certificado de solvencia N° 0779819 de fecha 01 de noviembre de 2013, «este documento se acompaña a los efectos de probar la legítima cuota, el 6.25% que por sucesión adquieren los aquí demandantes».
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2018 (f. 166), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Se puede constatar que obra a los folios 07 al 12, original de planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones, emitida por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes, Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, de fecha 16 de julio de 2013, identificada con el N° 00108522, en el cual se evidencian los datos dela causante GREGORIANA PEÑA DE AVENDAÑO, así como la fecha del fallecimiento el día 13 de febrero de 2013, y se encuentran dentro de la relación de herederos y legatarioslos ciudadanosMARÍA AUXILIADORA AVENDAÑO PEÑA, YURAYMA DEL CARMEN AVENDAÑO DE MÁRQUEZ, FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO PEÑA, ROSA HAYDEE AVENDAÑO DE SOSA, RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, JORGE LUIS AVENDAÑO PEÑA, FÉLIX ELIEZAR AVENDAÑO PEÑA, NOÉ ALFONSO RAMÓN AVENDAÑO PEÑA.Asimismo, se evidencia que aparece descrito el bien que forma parte del activo.
En consecuencia, este Juzgado le concede a estos documentos administrativos emanados de la Administración Tributaria, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en cuanto al pago de la mencionada obligación fiscal. ASÍ SE DECIDE.-
3. Declaración sucesoral del causante, DACIO EMIRO AVENDAÑO PEÑA, tal como se evidencia en planilla sucesoral N° 197, de fecha 22 de septiembre de 1980, expedido por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, «este documento comprueba que una vigésima parte que le correspondían del valor total de una casa para habitación familiar en ese tiempo, la heredo de su hijo anteriormente identificado, la ciudadana GREGORIANA PEÑA DE AVENDAÑO y esta parte conjuntamente con la herencia de su marido FELIX AVENDAÑO GUTIERREZ, es decir la otra vigésima parte, fueron las que vendió al ciudadano, MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESUS, identificado en autos».
Según auto de fecha 29 de junio de 2018 (f. 166), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Se puede constatar que obra a los folios 29 y 30, original de planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones, emitida por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes, Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, de fecha 22 de septiembre de 1980, identificada con el N° 197, en el cual se evidencian los datos del causante DACIO EMIRO AVENDAÑO PEÑA, así como la fecha del fallecimiento el día 01 de diciembre de 1978, y se encuentra dentro de la relación de herederos y legatarios únicamente la ciudadanaGREGORIANA PEÑA DE AVENDAÑO.Asimismo, se evidencia que aparece descrito el bien que forma del activo.
En consecuencia, este Juzgado le concede a estos documentos administrativos emanados de la Administración Tributaria, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en cuanto al pago de la mencionada obligación fiscal. ASÍ SE DECIDE.-
4. Escrito de cesión de derechos y acciones que realizaron las ciudadanas ROSA HAIDEE AVENDAÑO DE SOSA, FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO PEÑA, a favor del ciudadano RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA.
Por auto de fecha 29 de junio de 2018 (f. 166), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Se observa alos folios 120 y 121 del expediente, que en fecha 17 de abril de 2018 las ciudadanas ROSA HAYDEE AVENDAÑO DE SOSA y FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO PEÑA, asistidas por la abogado en ejercicio GLORIA CECILIA BOLÍVAR PEÑA, estando dentro de la oportunidad legal realizaron por vía judicial una cesión de los derechos y acciones que les correspondían por la alícuota parte de la sucesión de sus padres FÉLIX AVENDAÑO GUTIÉRREZ y GREGORIANA PEÑA DE AVENDAÑO, a su hermano, el ciudadano RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, y a su vez, el ciudadano RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, declaró en ese mismo la aceptación de la cesión de esos derechos en todas y cada una de sus partes.
En consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio a la cesión de derechos, de conformidad con el artículo 1.549 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Con este medio de prueba, queda demostrado que las ciudadanas ROSA HAYDEE AVENDAÑO DE SOSA y FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO PEÑA, le cedieron a su hermano RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, los derechos y acciones que tenían sobre el inmueble objeto de partición.
5. Documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el N° 13, folio 72 al 76, Protocolo Primero Tomo 11, Primer Trimestre del año 2001, «este a su vez le vendió estos mismos derechos y acciones al ciudadano RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA».
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2018 (f. 166), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Se evidencia de los folios 13 al 18, copia certificada fotostática del documento protocolizado por la entonces Oficina Subalterna, hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de febrero de 2001, quedando registrado bajo el número 13, folio 72 al 76, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Primer Trimestre del año 2001.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado. ASÍ SE DECIDE.-
Con este medio de prueba, queda demostrado que la ciudadana GREGORIANA PEÑA DE AVENDAÑO, dio en venta pura y simple al ciudadano MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESÚS, los derechos y acciones que le correspondían en la sucesión de FÉLIX AVENDAÑO GUTIÉRREZ y de DACIO EMIRO AVENDAÑO PEÑA, sobre una casa para habitación familiar, signada con el N° 1-20, de la nomenclatura municipal y ubicada en la calle 2 del Barrio Santa Elena, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida.
6. Documento de compraventa de fecha 01 de septiembre de 2017, por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el número 17, folio 111 del Tomo 31 del Protocolo de Transcripción del año 2017, «siendo las dos vigésimas partes en venta, lo que demuestra que es solo esas partes y no el 60% que dice la parte demandada. En virtud de las pruebas anteriormente descritas, se comprueba que los aquí demandantes hijos y legítimos herederos les corresponden el 5% correspondiente a la sucesión del causante FELIX AVENDAÑO GUTIERREZ, como además le corresponde el 6.25% de acuerdo a la declaración sucesoral de la causante GREGORIANA PEÑA DE AVENDAÑO madre de los aquí demandantes y legítimos herederos, para un total del 11.25% que es la cuota legal y legítima aquí en la demanda».
Según auto de fecha 29 de junio de 2018 (f. 166), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Este Juzgado observa que obra al folio 125 al 129, copia certificada fotostática, del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 01 de septiembre de 2017, quedando inscrito bajo el número 17, folio 111 del Tomo 31 del Protocolo de Transcripción del año 2017.
En este sentido, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a la demostración de la adjudicación en plena propiedad al causante inmediato de la parte demandante del bien inmueble cuya reivindicación se pretende. ASÍ SE DECIDE.-
Con este medio de prueba, queda demostrado que el ciudadano MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESÚS, dio en venta pura y simple al ciudadano RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, los derechos y acciones de un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, signada con el N° 1-20, de la nomenclatura municipal y ubicada en la calle 2 del Barrio Santa Elena, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DE MARÍA AUXILIADORA AVENDAÑO PEÑA
Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2018 (fs. 163 y 164), la ciudadana MARÍA AUXILIADORA AVENDAÑO PEÑA, asistida por la abogado en ejercicio EVELYN RUTHMABEL AMELINCKX LACRUZ, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad del bien inmueble, constituido por una casa para habitación, ubicada en el sector Santa Elena calle N° 2 del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de noviembre de 1960, registrado bajo el N° 87, folio 146 al 147, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1960, a los fines de «demuestro la propiedad que constituye el acervo hereditario en el presente juicio, documento anexo al libelo de la demanda, identificado con la letra “D”, que riela a los folios 18 al 23».
Por auto de fecha 29 de junio de 2018 (f. 166), el Tribunal de la causa admitió este medio de prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Se evidencia de los folios 19 al 24 del expediente, copia certificada fotostática del documento protocolizado en fecha 24 de noviembre de 1960, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el número 87, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Cuarto Trimestre del año 1960.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado. ASÍ SE DECIDE.-
Con este medio de prueba quedó demostrado que el ciudadano FÉLIX AVENDAÑO GUTIÉRREZ, adquirió un inmueble constituido por una casa para habitación, compuesta de dos plantas, ubicada en jurisdicción del Municipio El Llano de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 24 de noviembre de 1960.
SEGUNDO:Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del Certificado de Liberación N° 430 de Derechos Fiscales por Prescripción Opuesta y comprobada, expedido por el Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, la Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, certificado de liberación que corresponde a la Declaración Sucesoral de su padre el causante FÉLIX AVENDAÑO GUTIÉRREZ, en el cual consta que el acervo hereditario de su padre recae sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el total de bien inmueble objeto del acervo hereditario del presente juicio, «del cual soy coheredera junto a mis hermanos y, mi madre la ciudadana Gregoria Peña de Avendaño cónyuge de mi padre, que por disposición del artículo 148 del Código Civil, le corresponde de pleno derecho el cincuenta por ciento (50%) restante de los derechos sobre la propiedad del inmueble».
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2018 (f. 166), el Tribunal de la causa admitió este medio de prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Consta a los folios 05 y 06, copia certificada del Certificado de Liberación N° 430 de Derechos Fiscales por Prescripción Opuesta y comprobada, expedido por el Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, la Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, correspondiente a la Declaración Sucesoral del causante FELIX AVENDAÑO GUTIÉRREZ.
Observa esta Alzada que dicho instrumento público administrativo ya fue valorado en el texto de esta sentencia, conforme con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO:Promovió el valor y mérito jurídico probatorio a la planilla de liquidación N° 197, liquidación fiscal de fecha 30 de septiembre de 1980, correspondiente a la declaración sucesoral del causante: DACIO EMIRO AVENDAÑO PEÑA, a los fines de probar que «en dicho documento consta el total del acervo hereditario de mi hermano, el cual consta de una vigésima (1/20) parte de los derechos y acciones del valor total del inmueble objeto del acervo hereditario, por no haber dejado descendientes, hereda mi madre Gregoriana Peña de Avendaño, por ser su hijo y, de mi difunto padre Felix Avendaño Gutiérrez, como se expresa en el ACTIVO de la planilla de liquidación No. 197, queda demostrado que mi madre se hace acreedora de una vigésima (1/20) parte adicional a lo que ya había heredado de mi difunto padre, conforme a la Ley, dispositivos técnicos legales 824 y 825 del Código Civil, documento que riela a los folios 28 y 29».
Según auto de fecha 29 de junio de 2018 (f. 166), el Tribunal de la causa admitió este medio de prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Riela a los folios 29 y 30 del expediente, original de la Planilla de Liquidación Fiscal, correspondiente al causante DACIO EMIRO AVENDAÑO PEÑA
Observa este Juzgado que dicho instrumento público administrativo ya fue valorado en el texto de esta sentencia, conforme con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del documento de venta por parte de su madre GREGORIANA PEÑA DE AVENDAÑO, a su sobrino MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESUS, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de febrero de 2001, inscrito bajo el número 13, folio 72 al 76, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Primer Trimestre del año 2001, a los fines de probar que«al adquirir mi sobrino las dos vigésimas (2/20) partes de los derechos y acciones sobre la propiedad objeto del acervo hereditario, queda demostrado que mi prenombrado sobrino se hace comunero del diez por ciento (10%) con los demás, que somos comuneros bajo la cualidad de coherederos sobre la totalidad del bien indivisible que lo constituye la casa, así queda demostrado, documento de venta anexo al libelo de la demanda indicado con la letra “C”, que riela a los folios 12 al 17».
Por auto de fecha 29 de junio de 2018 (f. 166), el Tribunal de la causa admitió este medio de prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Consta a los folios 13 al 18, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de febrero de 2001, inscrito bajo el número 13, folio 72 al 76, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Primer Trimestre del año 2001.
Se evidencia que dicho instrumento público ya fue valorado en el texto de esta sentencia, conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO:Promovió el valor y mérito jurídico probatorio al formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones (forma 32) N° 00108522, de fecha 16 de julio de 2013, declaración sucesoral de su madre la causante Gregoriana Peña de Avendaño, Planilla N° 00049695, referida a la relación para bienes que forman el activo hereditario de su madre, a los fines de demostrar que «documento que evidencia el acervo hereditario que redamos de mi madre, se comprueba que el cincuenta por ciento (50%) restante sobre los derechos de propiedad sobre el inmueble que corresponden a mi madre pasamos a heredarlos nosotros los hijos descendientes directos, de conformidad con el artículo 822 del Código Civil y así queda demostrado, documento que riela a los folios del 8 al 11».
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2018 (f. 166), el Tribunal de la causa admitió este medio de prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Se evidencia de los folios 07 al 12 del expediente, formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones (forma 32) N° 00108522, de fecha 16 de julio de 2013, declaración sucesoral de su madre la causante Gregoriana Peña de Avendaño, Planilla N° 00049695.
Observa este Juzgado Superior que dicho instrumento público ya fue valorado en el texto de esta sentencia, conforme con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO:Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del Certificado de Solvencia de Sucesiones de Seniat N° 0779819, expediente N° 416/2013, fecha de expedición el 01 de noviembre de 2013, notificación de fecha 20 de octubre de 2014, sobre la declaración sucesoral de su madre la causante Gregoriana Peña de Avendaño, a los fines de «demostrar que el bien inmueble que constituye el acervo hereditario en litigio queda liberado de cualquier obligación fiscal conforme a la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos; es importante para los fines de la liquidación y partición de la herencia, dicho certificado de solvencia de sucesiones fue anexa al libelo de demanda, identificado con la letra “B”, inserto al folio 7 de la presente causa».
Según auto de fecha 29 de junio de 2018 (f. 166), el Tribunal de la causa admitió este medio de prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Este Tribunal constata que obra al folio 07 del expediente, original de Certificado de Solvencia de Sucesiones, a nombre de la causante GREGORIANA PEÑA DE AVENDAÑO, correspondiente al expediente 416/2013.
En tal sentido, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 45 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, en cuanto al cumplimiento de la obligación fiscal. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESÚS
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que juntocon la contestación de la demanda, el ciudadano MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESÚS, produjo algunos instrumentos:
ÚNICO:Consta a los folios 125 al 129, copia certificada de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 01 de septiembre de 2017, inscrito bajo el número 17, folio 111 del Tomo 31 del Protocolo de Transcripción del año 2017.
En tal sentido, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Co este medio de prueba quedó demostrado que el ciudadano MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESÚS, dio en venta pura y simple al ciudadano RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, los derechos y acciones de un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, signada con el N° 1-20 de la nomenclatura municipal y ubicada en la calle 2 del Barrio Santa Elena, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
PRUEBAS DE RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA
Esta Alzada de la revisión de las actas procesales, observa que la representación judicial del codemandado ciudadano RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, en losinformes presentados en primera instancia (fs. 187 al 190),invocando el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, en virtud de que la prueba evacuada pertenece al proceso y no sólo a quien la promovió, es por lo que de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, invocó y reprodujo para ser examinadas y valoradas en todo en cuanto beneficie al demandado RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, las siguientes pruebas:
1) Documento de adquisición del inmueble objeto de partición, por los causantes FÉLIX AVENDAÑO GUTÍERREZ y GREGORIANA PEÑA DE AVENDAÑO, de fecha 24 de noviembre de 1960, marcado “D” y que obra a los folios del 20 al 23 vto.
Consta de los folios 19 al 24 el referido instrumento público, a tal efecto, evidencia esta Alzada que dicho instrumento ya fue valorado en el texto de esta sentencia, conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
2) Certificado de Liberación o Declaración Sucesoral del causante FÉLIX AVENDAÑO GUTIÉRREZ, N° 430 de fecha 19 de octubre de 1979, marcado “A” que corre a los folios 5 y 6.
Observa esta Alzada que dicho instrumento público ya fue valorado en el texto de esta sentencia, conforme con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
3) Certificado de Liberación o Declaración Sucesoral del hijo premuerto a la causante y única heredera del mismo, DACIO EMIRO AVENDAÑO PEÑA, N° 197 de fecha 22 de septiembre de 1980, corre a los folios 28 y 29.
Evidencia esteJuzgado que dicho instrumento público ya fue valorado en el texto de esta sentencia, conforme con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
4) Documento de compraventa de MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESÚS, de todos los derechos y acciones correspondientes a su abuela GREGORIANA PEÑA viuda de AVENDAÑO, protocolizado bajo el N° 13, folios 72 al 76, Protocolo 1°, Tomo 11, de fecha 08 de febrero de 2001, marcado “C” y que corre a los folios 15 y 16 de la causa.
Consta a los folios 13 al 18, el referido instrumento público, a tal efecto, evidencia esta Alzada que dicho instrumento ya fue valorado en el texto de esta sentencia, conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
5) Certificado de Liberación o Declaración Sucesoral de la causante GREGORIANA PEÑA, N° 00108522 y 0779819 de fecha 01 de noviembre de 2013, marcado “B”, que corre a los folios 7 al 11.
Se observaque dicho instrumento público ya fue valorado en el texto de esta sentencia, conforme con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
6) Documento de compraventa del coheredero RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, de todos los derechos y acciones al copropietario MEHIHLERD RICHARD AVENDAÑO (su hijo), sobre el referido inmueble, de fecha 01 de septiembre de 2017, registrado bajo el N° 17, folio 111, Protocolo Primero de Transcripción, Tomo 31, que corre de los folios 51 al 57 de la causa.
Consta a los folios 125 al 129, el referido instrumento público, a tal efecto, evidencia esta Alzada que dicho instrumento ya fue valorado en el texto de esta sentencia, conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
7) Documento de cesión de derechos por vía judicial de ROSA HAYDEE AVENDAÑO DE SOSA y FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO DE PEÑA, como coherederas sobre el inmueble objeto de partición, al cesionario y aquí demandado RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, de fecha 17 de abril 2018, constante a los folios 48 y 49.
Riela a los folios 120 y 121, la referida cesión de derechos hecha por las ciudadanas ROSA HAYDEE AVENDAÑO DE SOSA y FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO DE PEÑA a favor del ciudadano RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, observa este Tribunal que dicha prueba ya fue valorada en el texto de la sentencia, de conformidad con el artículo 1.549 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
En el caso de marras, se tiene que la parte codemandada RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA compareció dentro del lapso para dar contestación a la partición, en la oportunidad procesal prevista para ello, y de las actas procesales se evidencia que el ciudadano en la contestación no realizó acción alguna que exprese con claridad si conviene, contradice en todo o en parte, resultando posible verificar del escrito que presentó la parte codemandada, que no existe oposición total o parcial sobre el bien inmueble objeto de partición, tampoco se observa discusión sobre el carácter que corresponde a cada una de las partes.
Así las cosas, en los juicios de partición existen dos etapas bien diferenciadas: una declarativa en la cual se establece la existencia de la comunidad que deberá ser partida, los bienes que la conforman y las cuotas de los comuneros, es decir, es una etapa preparatoria de la distribución que realizará en su momento el partidor; y la otra etapa, es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor, el cual ejecutará las diligencias de valoración y distribución de los bienes del caso.
En tal sentido, corresponde al Partidor tomar en consideración todos los documentos que rielan en el expediente, sobre las cuotas que corresponden a cada uno de los comuneros. ASÍ SE ESTABLECE.
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto: La demanda intentada versa sobre la partición de un bien inmueble donde se demanda a los ciudadanos ROSA HAIDEE AVENDAÑO DE SOSA, FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO PEÑA, RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, MARÍA AUXILIADORA AVENDAÑO PEÑA y MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESÚS, para que convengan en la liquidación y partición de los derechos y acciones que integran la comunidad, la cual no ha sido liquidada, convirtiéndose en una comunidad ordinaria, en la proporción indicada, y subsidiariamente para que en el caso de que la partición de dicho inmueble no fuere posible, convengan en la venta, en subasta pública del referido inmueble, en la distribución del precio entre los condóminos, en la misma proporción, es decir, once punto veinticinco por ciento (11,25%) a cada uno de los herederos ciudadanos NOE ALFONSO AVENDAÑO PEÑA, FÉLIX ELIEZAR AVENDAÑO PEÑA, YURAYMA DEL CARMEN AVENDAÑO DE MÁRQUEZ, JORGE LUIS AVENDAÑO PEÑA, ROSA HAIDEE AVENDAÑO DE SOSA, FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO PEÑA, RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, MARÍA AUXILIADORA AVENDAÑO PEÑA y el diez por ciento (10%) a MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESÚS, que en el caso de existir convenimiento en ella, así lo ordene el Tribunal.
Por su parte las codemandadas ROSA HAIDEE AVENDAÑO DE SOSA y FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO PEÑAen fecha 17 de abril de 2018, cedieron sus derechos y acciones sobre la alícuota que les correspondía en la sucesión de FÉLIX AVENDAÑO GUTIÉRREZ y GREGORIANA PEÑA DE AVENDAÑO, al ciudadano RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA.
Por otro lado el codemandado MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESÚS, arguyó que en fecha 01 de septiembre de 2017 dio en venta pura y simple al ciudadano RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble objeto de partición, y que con la consignación de dicho documento demuestra que carece de cualidad para actuar en el presente juicio en calidad de demandado y a tal efecto solicitó ser excluido del mismo.
La codemandada MARÍA AUXILIADORA AVENDAÑO PEÑA, convino tanto en los hechos como en el derecho en lo planteado en el libelo de la demanda, en virtud de no ser contraria a derecho, no hizo oposición a la pretensión.
El codemandado RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, y a tal efecto opuso como defensaen primer lugar el carácter o cualidad de los interesados que en virtud de que el carácter puesto en discusión de la parte demandada no puede ser otro que el de comunero, condómino o copropietario, requisito de forma de la demanda a que se contrae el ordinal 2° del artículo 340, esto es el “carácter que tienen “los demandados, pues tal omisión deberá oponerse como cuestión previa, en virtud de que uno solo de los demandados en litisconsorcio, el comunero RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, adquirió todos los derechos y acciones que los demás comuneros codemandados de autos tenían en la misma, por cesión de derechos que las codemandadas ROSA HAIDEE AVENDAÑO DE SOSA y FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO DE PEÑA le hicieran en fecha 17 de abril de 2018; por venta de derechos y acciones del comunero MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESÚS.
En segundo lugar arguyó que, la cuota de los interesados, manifestando que la discusión en cuanto a la cuota de los interesados está referida al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa, de modo que atribuyéndole a los comuneros, mayor o menor porcentaje de derechos a los que realmente le corresponden, se estaría en presencia de una situación que da lugar a la oposición, lo que constituiría un defecto de forma de la demanda por vía de cuestión previa, pues la indicación de la proporción en que debe dividirse o liquidarse el bien, que está relacionada íntimamente con la cuota que corresponde a los interesados, es uno de los requisitos de la demanda que exige el artículo 777, y de esa manifestó su disconformidad señalando que es propietario del setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de esta liquidación, restando sólo por liquidar el veinticinco por ciento (25%) de los derechos y acciones sobre el referido inmueble que le corresponde a los aquí demandantes.
Las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las mismas se admitieron y valoraron en su oportunidad procesal.
El tribunal para resolver observa:
Vista la oposición realizada por la parte demandada, ciudadanoRICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, cuando manifiesta su disconformidad señalando que es propietario del 75% de los derechos y acciones que dice tener sobre el bien en litigio.
La partición ha sido definida como la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin. (Osorio M. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales).
La partición consiste entonces, en un acto jurídico por el cual se procede a la división de los bienes en común.
Ahora bien, según lo estatuido en el Código Civil Venezolano en su artículo 770 establece: «Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.»
Los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 778:En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

Por su parte, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, estipula:

Artículo 780:La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

En relación con este especial procedimiento contencioso igualmente se ha pronunciado la doctrina, es así como, en lo que se refiere a las formas de oposición parcial: «…Si la oposición versa sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes. …». (Henríquez, R.Comentarios al Código de Procedimiento Civil. T. V. p. 778), señala:
En el presente caso, se está en el segundo de los supuestos señalados supra; es decir, que en el procedimiento de partición hubo oposición respecto del porcentaje que le correspondía al ciudadano RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA,y a los demás codemandados, sobre el único bien inmueble objeto de la presente partición, ubicado en el sector Santa Elena, calle 2, N° 1-20, Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador hoy Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 24 de noviembre de 1960, el cual quedo registrado bajo el Nº 87, folio 146 al 147 del protocolo 1º, tomo 2º, trimestre 4º de ese año.
En este sentido, el presente juicio se llevó a cabo por el procedimiento ordinario, en virtud que de la oposición realizada por el ciudadano RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA respecto a la alícuota que corresponde a cada uno de los condóminos, de conformidad con el último aparte del artículo 780 del código de procedimiento Civil, y para dilucidar los argumentos expuestos por el mencionado codemandado, por lo que estando en la oportunidad procesal, la parte actora promovió pruebas suficientes y contundentes, sobre el porcentaje de acciones a su favor, igualmente se evidencia que la parte demandada promovió pruebas suficientes para desvirtuar lo alegado por la parte actora, donde quedó demostrado que los demandantes y los demandados son copropietarios del inmueble objeto del presente juicio, tal como lo dispone el artículo 765 del Código Civil que establece: «Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos y frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aún sustituir a otras personas en el goce de ellas…», y en consecuencia es perfectamente válido que cada copropietario disponga de sus bienes como desee.
Así las cosas, de las pruebas promovidas por las partes, quedó demostrado que los ciudadanos NOE ALFONSO AVENDAÑO PEÑA, FÉLIX ELIEZAR, AVENDAÑO PEÑA, YURAYMA DEL CARMEN AVENDAÑO DE MÁRQUEZ, JORGE LUIS AVENDAÑO PEÑA, ROSA HAIDEE AVENDAÑO, MARÍA AUXILIADORA AVENDAÑO PEÑA, MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESÚ y RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, son comuneros sobre un inmueble ubicado en el sector Santa Elena, calle 2, N° 1-20, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
De los documentos aportados, corresponderá al Partidor realizar la distribución según corresponda a cada uno de los comuneros, por consiguiente nos encontramos ante una partición de un bien común, sin el ejercicio de una oposición apropiada y basada en el ordenamiento jurídico correspondiente.
En consecuencia, las cuotas parte que corresponde a los demandantes y demandados sobre los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de la partición, dichos porcentajes se aprecian en la documentación antes citada, acción esta que comprueba la existencia de dicha comunidad entre las partes en litigio.
El juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, por cuanto el artículo 768 del Código Civil Venezolano consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad. La doctrina venezolana define que, la demanda de Partición de Bienes materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio.
Ha sido reiterada Jurisprudencialmente que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se señala que existen dos etapas: La primera es la contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda etapa, es la ejecutiva, la cual comenzará con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y donde se emplace a las partes para el nombramiento del partidor.
Ahora bien, en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar la partición. 2) Que en el acto de contestación los interesados realicen oposición, en estos casos el proceso se sustanciara y decidirá por los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que resuelva la partición.
Del examen de las actas procesales y, muy especialmente del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, se encuentra plenamente demostrada la comunidad hereditaria existente entre los ciudadanosNOÉ ALFONSO AVENDAÑO PEÑA, FÉLIX ELIEZAR AVENDAÑO PEÑA, YURAYMA DEL CARMEN AVENDAÑO DE MÁRQUEZ, JORGE LUIS AVENDAÑO PEÑA, ROSA HAIDEE AVENDAÑO DE SOSA, FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO PEÑA, RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, MARÍA AUXILIADORA AVENDAÑO PEÑA y MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESÚS, en relación alos causantes, ciudadanosFÉLIX AVENDAÑO GUTIÉRREZ y GREGORIANA PEÑA DE AVENDAÑO; es por ello que, debe declararse SIN LUGAR la oposición formulada, como así lo declaró el Tribunal de la causa, emplazando a las partes para el nombramiento del partidor, una vez agotados los recursos de Ley, sobre el bien inmueble plenamente identificado, con todos sus pronunciamientos de ley tal y como será establecida en la dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Con base a los argumentos suficientemente explanados, esta Superioridad considera que habiendo valorado el a quo todas y cada una de la pruebas promovidas por la parte actora, -valoración que comparte totalmente quien decide, en orden a la facultad de revisión ex novo-, tendientes a demostrar sus correspondientes afirmaciones de hecho, y por cuanto quedó demostrada la acción pretendida en el presente procedimiento, laJuez de la primera instancia falló ajustada a derecho, es por lo que este Juzgado Superior declarará SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada (f. 218), contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2019 (fs. 204 al 217), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.


IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SINLUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2019(f. 218), por el abogadoELIECER ILLICH CARRERO NIETO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.127, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadanoRICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.024.319, en la presente causa, contra la decisión de fecha 25de julio de 2019 (fs. 204 al 217), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la demanda por liquidación y partición de bien común incoada por los ciudadanosNOÉ ALFONSO AVENDAÑO PEÑA, FÉLIX ELIEZAR AVENDAÑO PEÑA, YURAYMA DEL CARMEN AVENDAÑO DE MÁRQUEZ y JORGE LUIS AVENDAÑO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números2.455.868, 3.764.561, 4.489.274, y 5.206.329 respectivamente, asistidos en el acto por la abogado MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS.
SEGUNDO:Se declara CON LUGAR la partición de bienes, interpuesta por los ciudadanos NOÉ ALFONSO AVENDAÑO PEÑA, FÉLIX ELIEZAR AVENDAÑO PEÑA, YURAYMA DEL CARMEN AVENDAÑO DE MÁRQUEZ y JORGE LUIS AVENDAÑO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.455.868, 3.764.561, 4.489.274, y 5.206.329 respectivamente, asistidos en el acto por la abogado MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.402, en contra de los ciudadano ROSA HAIDEE AVENDAÑO DE SOSA, FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO PEÑA, RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, MARÍA AUXILIADORA AVENDAÑO PEÑA y MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESÚS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.035.276, 3.764.560, 8.011.490, 8.024.319, 14.917.582 en su orden.
TERCERO: Se ordena la partición del siguiente bien, en la porción que al efecto realice el partidor tomando en consideración los medios de prueba aportados por las partes durante el juicio: del bien inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en el otrora Municipio El Llano, hoy Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña, con terreno propio, que mide cinco metros (05 m) de ancho por doce metros con cinco centímetros (12,5 m) de largo, cuyos linderos son: FRENTE: Una avenida; FONDO: con propiedad que es o fue de Ermelinda Molina; COSTADO IZQUIERDO: con propiedad que es o fue de Antonio González; COSTADO DERECHO: con propiedad que es o fue de Ignacio Torres. Consta de dos (02) plantas, construida de ladrillo y bloque, varias piezas.
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se emplaza a las partes para que al décimo día de despacho siguiente a la entrada del expediente en el Tribunal de la causa se lleve a efecto el nombramiento del partidor a las 10:00am.
QUINTO:De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en las costas del recurso a la parte apelante, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil veinte.- Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil