EXP.24.246

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
209° y 160°
DEMANDANTE(S): HAYME MORAVIA FERNANDEZ RIVAS Y OTRO.
DEMANDADO(S): DAMARIS KATIHUSKA FERNANDEZ RIVAS
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CUOTA HEREDITARIA.

El presente juicio se inició por demanda de RECONOCIMIENTO DE CUOTA HEREDITARIA, mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana MARIA FERNANDA PEÑA BORTONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-14.268799, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº103.364, en su carácter de apoderada de los ciudadanos HAYME MORAVIA FERNANDEZ RIVAS Y RMEL DAVID FERNANDEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V-8.033.386 Y V-8.041.921, según poder otorgado por la Notaria Pública de Ejido de fecha 27 de febrero de 2020, inserto bajo el Nº 46, Tomo 6, Folios 139 hasta 141 del libro de autenticaciones, le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 03 de marzo de 2020. (vf.06).
En fecha 06 de marzo de 2020, (f.112) obra auto donde este Tribunal le dio entrada a la demanda de reconocimiento de cuota hereditaria, y en cuanto a su admisión el tribunal resolverá por auto separado, en la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N°24.246.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:

Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana MARIA FERNANDA PEÑA BORTONE, en su carácter de apoderad de los ciudadanos HAYME MORAVIA FERNANDEZ RIVAS Y ROMEL DAVID FERNANDEZ RIVAS, junto con los recaudos anexos a los mismos y siendo la oportunidad procesal de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la demanda hace las siguientes consideraciones:
La admisión de la demanda es una carga procesal del Juez, quien a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. (Sic)”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…

En el presente caso, de la lectura del escrito libelar, la parte demandante señala lo siguiente entre otras cosas:
“ Omissis…en reconocer que de la unión matrimonial de los causantes comunes Ramón Ali Fernández Rangel y Olga Josefina Rivas de Fernández, además de ella y su hermano Yhamir Alexander Fernández Rivas, también fueron procreados mis representados Haydee Moravia Fernández Rivas y Romel David Fernández Rivas, razón por la cual, de reconocer y traspasar en propiedad a sus representados un diez por ciento (10%) de los derechos y acciones que le fueron traspasado por la madre Olga Josefina Rivas de Fernández sobre la propiedad consistente en una parcela de terreno y casa quinta sobre ella construida denominada “MORKAT”, parcela distinguida con el Nº 780, ubicado dicho inmueble en la Urbanización la Mara, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, documento de fecha 12 de abril de 1994.omissis.”
De lo parcialmente transcrito observa con claridad que la parte actora solicito dos una de reconocer su legítima y traspasar la propiedad de su diez (10%) de la propiedad que por documento de fecha 12 de abril de 1994, denominado partición entre vivos, es de significa retraer el inmuebles antes de la fecha anteriormente indicada.
Queda evidenciado para este Tribunal que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, el actor pretende que se le reconozca la cuota parte que le corresponde como heredero legitimo del causahabiente Olga Josefina Rivas de Fernández y que dicha cuota sea establecida por el tribunal, siendo que el procedimiento establecido para resolver la fijación de la cuota correspondiente a cada heredero, es el de partición, previsto en los artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y traspasar en propiedad, es otra acción que se tramita mediante el procedimiento ordinario, establecido en dicho Código. En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Subrayado por este Tribunal).

Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sala, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:

“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
…Omissis… Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, por disposición de dicha normativa y criterio jurisprudencial que este Tribunal acoge no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, lo que resulta a todas luces inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, razón por la cual, la presente demanda es, a todas luces, INADMISIBLE, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Reconocimiento de cuota Hereditaria incoada por la ciudadana María Fernanda Peña Bortone, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.268.799, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.364, en su carácter de apoderad judicial de los ciudadanos Hayme Moraima Fernadez Rivas y Romel David Fernandez Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V_ 8.033.386 y V-8.041.921, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia 78 con las sentencias de la Sala bajo el Números 776 y 837. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena dar por terminado el juicio y ordenar el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinte.

LA JUEZ TEMPORAL,
ABG/CLAUDIA ARIAS ANGULO
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAYELA ROSALES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Se dejo copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste, once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinte.

SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAYELA ROSALES