EXP. 23.514


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIOY MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

209° y 160

DEMANDANTE (S): CABALLERO DELGADO ALEJANDRO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE. AMERICO RAMIREZ BRACHO, ALOIS CASTILLO CONTRERAS Y JESUS GONZALEZ MARQUEZ.
DEMANDADO(S): LUIS ALFONSO IBAÑEZ DE ALDECOA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, HECTOR NOYA GONZALEZ Y JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.


NARRATIVA

De los folios 70 al 130, obra sentencia en apelación dictada por el Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de junio de 2017, quien declaro la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 13 de junio de 2016, dictada por este Tribunal y repuso la causa practique la prueba heredo-biológica (ADN). A los folios 131 al 132, obra auto de fecha 11 de agosto de 2017, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, a los folios 151 a 153, obra poder otorgado del ciudadano Alejandro José Caballero Delgado a los Abogados Américo Ramírez Bracho, Alois Castillo Contreras y Jesús González Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 28.739, 23.708 y 50.937, por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida estad Mérida de fecha 12 de abril de 2019, bajo el Nº 9, tomo 27. De los folios 154 al 156, obra revocatoria de poder del ciudadano Alejandro José Caballero Delgado, a los Abogados Héctor José Martos Santos y Jesús Ramón Materán, por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida estad Mérida de fecha 12 de abril de 2019, bajo el Nº 8, tomo 27, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 06 de mayo del 2019. De fecha 17 de octubre de 2019, (fs. 162), obra auto, de abocamiento de la abogada Claudia Rossana Arias Angulo, en sustitución a la Juez Temporal Abogada Yosanny Cristina Dávila Ochoa, por habérsele designado como Jueza Temporal del Juzgado superior Primero de esta Circunscripción Judicial.
De fecha 22 de octubre (fs. 163 al 164), obra auto donde se declaro la nulidad de la sentencia apelada y en consecuencia se ordeno oficio al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes (LABIOMEX), para que fije oportunidad para la toma de las muestras de los ciudadanos Alejandro José Caballero Delgado y el ciudadano Alfonso Ibañez de Aldecoa de Val, previa remisión mediante oficio a este Juzgado del costo de la misma, se libro oficio bajo el Nº 311-2019.
De fecha 11 de noviembre de 2019 (f.165), obra diligencia suscrita por el ciudadano Abogado Jesús González, quien consigno oficio bajo el Nº 311-2019, con acuse de recibo, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 11 de noviembre del 2019. (f.167).
De fecha 27 de noviembre de 2019 (f.168), obra diligencia suscrita por el ciudadano Abogado Jesús González, quien consigno respuesta del oficio bajo el Nº 311-2019, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 27de noviembre del 2019. (f.170).
De fecha 02 de diciembre de 2019 (f.171), obra diligencia suscrita por el ciudadano Abogado Jesús González, quien solicito que mediante auto inste a las partes a presentarse el día 12 de diciembre de 2019, a las diez de la mañana debe presentarse en la sede del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, para tomar las muestras. Y por auto de fecha 4 de diciembre de 2019, este Tribunal insto a la parte demandada para que este el día y la hora fijada en el Laboratorio para la toma de la muestra. (f.172).
Al folio 173, obra oficio S/Nº procedente del Laboratorio LABIOMEX de fecha 12 de diciembre de 2019, donde deja constancia que no se pudo realizar la prueba heredo-biológica (ADN), puesto que el ciudadano Alfonso Ibañez De Aldecoa De Val, titular de la cedula de identidad Nº V-6.558.461, no acudió a la cita. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 16 de diciembre del 2019. (f.174).
Al folio 175 obra auto de fecha 19 de diciembre de 2019, el tribunal entra en términos para decidir a la presente causa.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadano Alejandro José Caballero Delgado, a través de su apoderado judicial Abogado Héctor José Martos Santos, en los siguientes términos:
Que la madre de su mandante, ciudadana Jeannette Carolina Caballero Delgado, en su adolescencia conoció y mantuvo una relación amorosa, pública y notoria con el ciudadano Luis Alfonso Ibáñez Aldecoa Del Val, por más de 5 años, habiendo sido su novia formal, fue tan formal ese noviazgo al punto que tanto la familia de la madre de mi poderdante, como la familia de Luis Alfonso Ibáñez De Aldecoa Del Val, tenían conocimiento de dicha relación, y se interrelacionaban de manera estrecha, compartiendo fechas especiales y acontecimientos familiares.
Que dicha relación fue más allá de lo sentimental a lo íntimo en la creencia de que contraerían matrimonial el día 14 de febrero de 1.986; evento para el cual ya había adelantado tramites, tales como la solicitud de la fe de bautismo de Luis Alfonso Ibáñez De Aldecoa Del Val, entre otras, pero durante el mes de febrero de 1986, ocurrieron acontecimiento determinantes, primero la madre de su mandante, quedo embarazada y, segundo Luis Alfonso Ibáñez De Aldecoa Del Val decide no contraer nupcias.
Que para el momento de anunciarse la ruptura del compromiso, Jeannette Carolina Caballero Delgado, no tenía conocimiento de que se encontraba en estado de gravidez, por lo que al tenerse noticias de la situación de embarazo, ambas familias sostienen reunión y deciden esperar el nacimiento para realizar pruebas que determinaran la filiación paterna de mi mandante, sin embargo ocurrido el nacimiento de Alejandro José Caballero Delgado, dichas pruebas no se realizaron y, hasta la fecha, su mandante solo tenía conocimiento que su padre es Luis Alfonso Ibáñez De Aldecoa Del Val, intentó seguir su pista y acceder a él de modo incógnito, pero sin llegar a responsabilizarse.
Que desde su infancia, su mandante por información de su madre, su abuela, demás familiares y amigos, siempre ha tenido conocimiento de que su padre biológico es el ciudadano Luis Alfonso Ibáñez De Aldecoa Del Val, intento seguir su pista y acceder a él de modo incognito, pero sin llegar a responsabilizarse.
Que desde su infancia, su mandante por información de su madre, su abuela, demás familiares y amigos, siempre ha tenido conocimiento de que su padre biológico es el ciudadano Luis Alfonso Ibañes De Aldecoa Del Val, y desde niño ansiaba conocerlo para que le brindara el cariño de padre que todo niño ansiaba conocerlo para que le brindara el cariño de padre que todo niño esperaba de sus progenitores, pues, por mandato constitucional y legal, el padre y la madre tiene deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciable de criar y formar, educar, custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, cuestión esta que no ha sido posible de parte del padre de mi mandante en su etapa de niño, de adolescente, ni en su mayoría de edad y no, ha podido obtener por vía extrajudicial el apellido del padre.
Ciudadano Juez mi representado acude a su competente autoridad para demandar como formalmente demando por inquisición de paternidad al ciudadano Luis Alfonso Ibañes De Aldecoa Del Val, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.558.461, para que convenga voluntariamente en reconocer como hijo suyo a su poderdante Alejandro José Caballero Delgado, o en su defecto, así lo declare judicialmente el Tribunal a través de la prueba del acido Desoxirribonucleico (ADN), que dese ya promuevo a los fines de establecer judicialmente la filiación de Alejandro José Caballero Delgado como verdadero hijo biológico del demandado, solicito del Tribunal que ordene la práctica de la prueba de (ADN) al demandado y a mí poderdante, a los fines de que se establezca el mayor grado de certidumbre de paternidad del demandado.
Solicito que se notifique al Fiscal del Ministerio Publico. Fundamento la presente demanda en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 210, 226, 228, 231, 233 y 234 del Código Civil Vigente. Así mismo, señalo como domicilio procesal Edificio General Dávila, piso 3, Oficina 32, avenida 3 Calle 22, Mérida estado Mérida.
Domicilio del demandado Corporación Marca, S.A., calle Guaicapuro, Edificio Torre Taeca, piso 8, oficina 82, el Rosal Caracas Distrito Capital.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

A los folios 51 y 52 obra escrito de contestación presentada por el Abogado Egberto Abdón Sánchez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.296.052, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.003, domiciliado en la ciudad de Tovar, jurisdicción del Municipio Tovar del estado Mérida representación según poder especial conferido por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 25 de noviembre de 2014, bajo el Nº 047, Tomo 180, que obra a los folios 53 al 53, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, manifestaron en su escrito de contestación.
Rechazo y negó en nombre de su mandante que mantuviera con la ciudadana Jeannette Carolina Caballero Delgado un noviazgo formal, que ambas familia tuvieran conocimiento de dicha relación, niega que ellos se interrelacionaran de manera estrecha que compartieran fechas especiales y acontecimientos especiales y que tal relación fuera más allá de lo sentimental, rechazo y negó la existencia de que entre ellos se concretaría la celebración de matrimonio el día 14 de febrero de 1986.
Su representado desconocía que la ciudadana Jeannette Carolina Caballero Delgado, para el mes de febrero de 1986, quedara encinta de su hijo Alejandro José y negó a estado de llegar por cualquier relación con su mandante. Rechazo que su representante intentara seguirle la pista y acceder de modo incognito al niño, pero sin llega a responsabilizarse, pues él desconocía hasta la fecha en que fue citado a comparecer ante la Fiscalía del Ministerio Publico en el año 2002 que se le imputara la paternidad que hoy se reclama judicialmente.
Rechazo y negó en nombre de su mandante que el Dr. Héctor Noya González propusiera realizar la prueba de ADN, sin trámite judicial, de manera conciliada y en vía privada.
Manifiesta en nombre de su mandante que la única relación que sostuvo con la ciudadana Jeannette Carolina Caballero Delgado, fue la relación que pudiera existir entre cualquier estudiante de bachillerato por haber estudiado en el mismo liceo, pero tal relación no los llevo nunca al tipo de relación que se alega en el libelo.
Impugno las pruebas documentales consistente en el acta de nacimiento del pretendido hijo, pues de la misma no se deriva elementos probatorio alguno de la paternidad reclamada, la fe de bautismo expedida por la diócesis de Trujillo, ya que de la misma no se deriva elementos probatorio alguno de la paternidad reclamada, al no aparecer mi mandante como solicitante de la misma.
Rechazo y contradijo en nombre de su poderdante que la misma sea declarada sin lugar con todos los pronunciamiento de rigor de toda la sentencia.

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas suscrito por su apoderado judicial Abogado Héctor José Martos Santos, promueve las siguientes: (folio 59)
Único: Promueve la prueba de (ADN), y de la revisión a las actas procesales se evidencia que la misma no se evacuo por que el ciudadano Alfonso Ibáñez De Aldecoa De Aval, no se hizo presente a la cita, tal acontecimiento no hay prueba que valorar. Y así declara.

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


De la revisión a las actas procesales se evidencia que la parte demandada no promovió prueba alguna tal como se desprende de la nota de secretaria de fecha 20 de mayo de 2015 (F.60)
Sin informes de las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna.

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente esta juzgadora para decidir observa lo siguiente: En efecto, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 56, consagra el Derecho Constitucional del establecimiento de la filiación cuando expresa:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y la de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

De la Normativa Constitucional antes transcrita se reglamenta en el Código Civil en el artículo 226, 227, 228.
El artículo 226 establece: “Que toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de la filiación materna o paterna“

El artículo 227 en su segundo aparte establece: “…Después que el hijo hubiese contraído matrimonio alcanzado la mayoría, la acción le corresponde únicamente a él.”

A tenor del artículo 228 establece:

“La acción de inquisición de paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos de padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.”


De las normas antes transcritas consagran, que cuando no existe reconocimiento voluntario de la Filiación, toda persona tiene acción para reclamar su establecimiento, bien sea paterna o materna, cuya finalidad es el establecimiento de la filiación, tal cual lo establece, la Doctrina Nacional, encabezada por la Profesora ISABEL CRISANTE AVELEDO, en su Texto:
“Lecciones de Derecho de Familia”, y el Profesor RAÚL SOJO BIANCO, en su Texto: “Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones”, donde éste último ha expresado: “Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar”.
En el caso que nos ocupa, se circunscribe a la solicitud de inquisición de paternidad, en el cual el estado garantiza el derecho al solicitante y atención a ello una vez concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte actora en su promoción de pruebas solicito la prueba de la experticia y la prueba Hematológica O Heredo- Biológicas y admitida por el Tribunal según auto de fecha 27 de mayo del 2.015, (ver folio 61), sin poderse evacuar la misma, en virtud que el ciudadano Alfonso Ibáñez De Aldecoa De Aval, no se hizo presente el día pautado para la realización de la prueba, para este Tribunal hace referencia lo establecido en el artículo 210 del Código Civil que establece lo siguiente:

“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que en el presente caso la parte demandada en su escrito de contestación se limito en Negar, rechazar que el ciudadano Alejandro José Caballero Delgado, sea su hijo biológico, no promovió prueba alguna que contradijera lo alegado por el demandante de autos, sin embargo queda evidenciado que el día de la elaboración de la prueba el ciudadano Alfonso Ibáñez De Aldecoa De Aval, no se hizo presente, para este Tribunal se traduce a una negativa de someterse a dicha prueba que está considerado en una presunción en su contra tal como lo estableció el legislador. Por tanto, a los fines de patrocinar ambos derechos constitucionales, es decir, el derecho a inquirir la paternidad de una persona con el derecho a no someterse a quien inquiere a una prueba en contra de su voluntad, de tal modo que, si bien no puede obligársele materialmente porque ello sería vejatorio a su integridad física y moral, no desampara el derecho a la investigación de la identidad biológica.
El legislador muy sabiamente resuelve tal problema determinando que la negativa a practicarse la prueba conlleva a una presunción en su contra. Sin que en modo alguno se desconozca o inobserve la norma contenida en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fue aseverado por la Sala de Casación Social, toda vez que la orden de realización de la prueba de ADN no se practica en contra de la voluntad del obligado, sólo que, como se expuso, su negativa a realizársela produce una consecuencia jurídica previamente determinada por el Legislador.
De igual manera la Sala Constitucional en sentencia Nº 548, de fecha 23 de julio de 2013, en el caso Elikengerfel Marwvin Subero Marcano, se dicto con ocasión al artículo 210 del Código Civil, es decir, un juicio de inquisición de paternidad, dicha decisión señala la obligación de prestar la colaboración para la realización de la prueba de ADN, lo cual no quiere decir que el señalado para realizársela tenga que ir en contra de su voluntad, pues dicha negativa también generará una consecuencia jurídica. En el caso que nos ocupa se trata de un juicio de impugnación de reconocimiento voluntario conforme a lo previsto en el artículo 221 eiusdem, el cual consiste en la pretensión de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, cuya norma sustantiva que la rige es el mencionado artículo, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
Según sentencia de la Sala Constitucional, Exp. Nº 10-0831, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 14 de agosto de dos mil doce, establece el criterio referente al artículo 210 del Código Civil de la siguiente manera:

“Desde luego que nadie puede ser obligado material o físicamente a la práctica de la prueba, por ello la norma contenida en el aludido artículo 210 del Código Civil refiere “exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado”. Es decir, un juez o jueza puede ordenar a una persona realizarse el examen en cuestión, pero la persona es LIBRE de hacerlo o no, por tanto, no existe un mecanismo ni puede avalarse uno, que obligue o ejecute materialmente la toma de la muestra sanguínea, en contra de la voluntad del obligado, para que se evalúe la misma y se hagan los análisis pertinentes, ello lesionaría derechos fundamentales del obligado y sería contrario a la disposición contenida en el artículo 46.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta disposición constitucional consagra: “Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: (…)3.Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley…”. Empero la negativa o resistencia del demandado a practicarse una experticia hematológica o heredo biológica, no puede ser óbice para la investigación de la paternidad o maternidad a que tiene derecho una persona. Por tanto, a los fines de patrocinar ambos derechos constitucionales, es decir, el derecho a inquirir la paternidad de una persona con el derecho a no someter a quien se inquiere a una prueba en contra de su voluntad, el Legislador, sabiamente, optó por establecer en la misma disposición del 210 del Código Civil, en su parte in fine, una presunción en contra de quien se negara a la realización de una experticia de este tipo, de tal modo que, si bien no puede obligársele materialmente porque ello sería vejatorio a su integridad física y moral, no desampara el derecho a la investigación de la identidad biológica.”(Subrayado del tribunal).

En cuanto a la impugnación de la partida de nacimiento realizada en la contestación, este Tribunal no emite pronunciamiento en vista que la misma consta en copia certificada.
De lo antes expuesto y amparándose este Tribunal en lo expuesto por el legislador, lo que hace concluir que debe prosperar la presente demanda de Inquisición de Paternidad que la vincula. Visto ello, es por lo que con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal concluye que que la petición de la demandante no es contraria a derecho y, que la acción propuesta no esta prohibida por ley y la misma se encuentra tutelada, se tiene que de los hechos narrados en el escrito Es por lo que este Tribunal deberá declarar CON LUGAR la Demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, tal como será establecida en el dispositivo del presente sentencia. Y ASI DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad, intentada por el ciudadano Alejandro José Caballero Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número- 17.522.994, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Héctor José Matos Santos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº21.890, contra del ciudadano Luis Alfonso Ibañez De Aldecoa Del Val, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.558.461 a través de su co-apoderados judicial abogado en ejercicio Egberto Abdón Sánchez Noguera, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº10.003, de conformidad con la Ley y jurisprudencias citadas. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se debe tener al ciudadano Alejandro José Caballero Delgado como hijo del ciudadano Luis Alfonso Ibañez De Aldecoa Del Val. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se advierte que una vez la sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme, el ciudadano Alejandro José Caballero Delgado, se llamara y deberá tenerse como ALEJANDRO JOSÉ IBAÑEZ CABALLERO, en todos los actos de su vida, sean ellos públicos o privados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar a la Dirección de Coordinaciones Civiles de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Baruta Municipio Sucre del estado Miranda, para que proceda a colocar la nota marginal en el acta de nacimiento asentada bajo el Nº 1558, folio 56, tomo 8 correspondiente al año 1986, de los apellidos de la ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CABALLERO DELGADO, los cuales serán IBAÑEZ CABALLERO; por lo que el ciudadano de ahora en adelante se llamará ALEJANDRO JOSÉ IBAÑEZ CABALLERO. Asimismo, oficiar al Registro Civil del Estado Miranda para que coloquen al margen de la referida partida de nacimiento la correspondiente nota marginal, para lo cual deberá enviarse copia certificada de dicha sentencia en orden a la previsión legal. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de un Edicto, a los fines de notificar de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se advierte a las partes que la sentencia definitivamente firme una vez insertada en el Registro respectivo producirá los efectos a que se refiere el numeral 2º del artículo 507 del código civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2.020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG/CLAUDIA ARIAS ANGULO
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES,
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde. Se dejo copia certificada digital para el Tribunal. Conste, en Mérida, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2.020).
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES