Exp. 23.869
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO, MARITIMO Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° Y 161°
DEMANDANTE (S): BOUTROS DAHDAHKADO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JHONNY JOSE FLORES MONSALVE.
DEMANDADO: HECTOR OMAR DURAN HERNANDEZ A LA SOCIEDAD MERCANTIL TAYMAR C.A. EN LA PERSONA DE SU DIRECTOR ADMINISTRATIVO CIUDADANA HEYDIMAR DURAN CORTINA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADO: CARLOS QUINTERO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA MERCANTIL.
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Mercantil, por inhibición del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 24 de noviembre octubre de 2016, (vuelto del folio 96).
Por auto de fecha 07 de diciembre de dos mil dieciséis, se le dio entrada la referida demanda, se le hace saber que la presente fase es la fijación de cartel de citación, se ordenó librar de nuevo el cartel de citación en los mismos términos que fue librado en fecha 08 de agosto del 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia.
A los folios 116 al 125, obra inhibición del Juez temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, declara con lugar por el Juzgado Superior Segundo. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 13 de diciembre de 2016. (f.127).
Al folio 128, obra diligencia de fecha 13 de enero de 2017, suscrita por la ciudadana Heydimar Duran, asistida por el Abogado Roger Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.832, se dio por citada en la presente causa.
A los folios al 167, obra inhibición de la Juez temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, declara con lugar por el Juzgado Superior Segundo. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 14 de febrero de 2017. (f.168).
Al folio 173, obra diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Jhonny Flores, quien solicito que se decrete medida provisional de embargo sobre los bienes de los demandados, y por auto de fecha 13 de marzo de 2017 (f174), niega lo solicitado porque en fecha 24 de mayo de 2016, se apertura cuaderno separado de medida de embargo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 76 al 77, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, se ordeno agregar las pruebas a los autos según nota de secretaria. (f192).
Al folio 207, obra auto de fecha 3 de noviembre de 2017, donde este tribunal admitió las pruebas de la parte actora, no se admitieron las pruebas de la parte demandada por cuanto no las promovió en su debida oportunidad.
Al folio 222, obra auto de abocamiento de la Juez temporal Abogada Claudia en sustitución de la Juez Temporal Abogada Yosanny Dávila.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2019, este Tribunal entro en términos para decidir en la presente causa. Este es el resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadano Boutros Dahdah Kado, a través de su apoderada judicial Abogada Leix Teresa Lobo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº3.297.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.882, en los siguientes términos: Que en fecha 28 de marzo de 2016, el ciudadano Héctor Omar Duran Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.473.863, suscribieron un documento privado donde acordaron modificar un acuerdo que como accionista de la Sociedad mercantil TAYMAR C.A. de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 26 de noviembre de 2013, bajo el Nº 2, Tomo -307-AR1MERIDA. Habían realizado en una asamblea extraordinaria de accionista, consistente en reconocer la existencia de una acreencia a favor de mi representado por la cantidad de Tres Millones Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 3.720.000,00), acordándose entonces que en lugar de librar una letra de cambio que garantizara la obligación, esta se cancelaria de la siguiente manera: La cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) el dos de abril de 2016, y el saldo de Un Millón Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.720.000,00) el día 21 del mismo mes.
Para garantizar el pago Héctor Omar Duran Hernández constituyo garantía prendaria sobre los siguientes bienes 1) un vehículo marca chevrolet, modelo Monte Carlos, año 1982, color caoba, serial de carrocería 1Z37ACV300430, placa AA464TE, propiedad del obligado según certificado de circulación Nº 27097267723VZG907840, 2) Un esmeril marca Hitachi, 3) Una pistola de calor; 5) una bomba de agua con su flotante, 6) 2 comprensores; 7) una máquina de soldar de punta italiana y 8) un banco de pintura maraca Aliance, bienes estos que quedaron en depósitos del deudor en la sede de la empresa antes nombrada, ubicada en la Avenida Los Próceres, Zona Industrial Tassone local Nº 4 Mérida estado Mérida.
El aval de la garantía prendaria constituida sobre bienes propiedad de la presa TAYMAR C.A., a la ciudadana Heydimar Duran Cortina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.195.991, en su carácter de Directora Administrativa de la referida sociedad mercantil , la acepto y la avalo suscribiendo el referido documento.
Es el caso que llegadas las fechas convenidas para el pago de la obligación ni el deudor ni la empresa antes identificada cumplieron lo pactado, lo cual ha sido imposible hasta la fecha, negándose igualmente a entregar los bienes dados en garantía prendaria antes descritos.
Demanda como en efecto demandan por vía mercantil y los tramites del juicio ordinario al ciudadano Héctor Omar Duran Hernández y a la sociedad mercantil TAYMAR C.A., antes identificados, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en Primero: A Héctor Omar Duran Hernández, para que convengan en pagar la cantidad de Tres Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares Veinte Mil Bolívares (Bs. 3.720.000,00), que adeuda a mi representado, más los intereses causados de la siguiente manera: 1) por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), que debía cancelar el 2 de abril de 2016, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, es decir, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) mensuales, contados a partir de la citada fecha; y 2) y por la cantidad de Un Millón Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.720.000,00), que debía cancelar el día 21 del mismo mes, y a partir de dicha fecha, la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Bolívares (17.200,00), equivalente al uno por ciento (1%) mensual, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, más los intereses que se continúe venciendo hasta el pago definitivo de la deuda.
Segundo: Subsidiariamente y para el caso de que no se cancele la obligación dineraria accionada, a Héctor Omar Duran Hernández y a la sociedad Mercantil TAYMAR C.A., antes identificados, para que convengan en entregar a su mandante los bienes dados en garantía en pago, descritos en el cuerpo del presente libelo.
Tercero: En pagar las costas y costos del proceso.
Estimo la presente acción en la cantidad de Tres Millones Setecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 3.740.000,00), que es la sumatoria de la obligación principal más los intereses causados hasta la presente y que ascienden a la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) solicitando la indexación del monto a pagar en razón del proceso inflacionario que vive el país
Solicito que la citación de la codemandada TAYMAR C.A., se haga en la persona de su directora administrativa, ciudadana Heydimar Duran Cortina antes identificada.
Fundamento la presente acción, además de las normas ya señaladas en el contenido de los artículos 1.333, 1.135, 1.140, 1.214, 1.222, 1226, 1.264, 1.269, 1.271, 1277 y 1.355 del Código Civil y 107, 109, 1097 y siguientes del código de Comercio .
De conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 1.099 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, hasta el doble de la cantidad estimada más costas prudencialmente calculadas por el Tribunal.
Para los efectos de la citación de los demandados de autos, Avenida los Próceres, Zona Industrial Tassone local Nº 4 Mérida estado Mérida.
Domicilio Procesal Urbanización La Pedregosa, calle 5 Capazón Nº 26 de esta ciudad de Mérida.
Solicito que la presente demanda, en la definitiva sea declarad con lugar en todas y cada una sus partes y que se acuerde la medida solicitada.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A los folios 169, obra escrito de contestación presentado por la codemandada ciudadana Heydimar del Carmen Duran Cortina, asistida por el abogado Carlos Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.869, de la siguiente manera:
Primero: Rechazo y contradigo en todas y en cada una de sus partes propuesta por la parte actora.
Segundo: Propuso la falta de cualidad y la falta de interés del demandante y de la demandada para intentar y sostener el juicio que se sustancia y providencia en el presente expediente.
La falta de cualidad y la falta de interés del demandante y de la demandada para intentar y sostener en juicio se fundamentan en lo siguiente: A) El cargo de Gerente-administrativo lo acepte en la persona jurídica denominada Taller de Latonería y Pintura Taymar Compañía Anónima, y no en la Sociedad Mercantil demandada e identificada en el escrito libelar bajo la denominación Taymar C.A... Por lo tanto en esta sociedad mercantil Taymar C.A. no he asumido y ejercido, como tampoco ejerceré cargo alguno que me confiera facultades para comprometer y obligar a la misma.
B) En principio la clausula novena de los estatutos de la empresa “Taller de Latonería y Pintura Taymar” Compañía Anónima; el ejercicio del cargo de Gerente-administrativo no me faculta para obligar a dicha sociedad mercantil. Pues está facultad tiene lugar sólo bajo la circunstancia esencial de haber asumido el cargo de Gerente-General, bien sea para suplir faltas temporales o absolutas del Gerente General. Por consiguiente, ante tales supuestos deben cumplirse requisitos administrativos, tales como la elaboración de las actas respectivas donde consta que he asumido el cargo de Gerente-General, bien sea para suplir faltas temporales o absolutas del Gerente-General de la empresa “Taller de Latonería y Pintura Taymar Compañía Anónima”.
C) Asimismo, debo destacar que desde la fundación de la persona jurídica denominada “Taller de Latonería y Pintura Taymar” Compañía Anónima, nunca he ejercido el cargo de Gerente-General, y por consiguiente, jamás he suplido las faltas temporales o absolutas de la persona natural que ejerza de Gerente-General de la sociedad mencionada.
D) Finalmente, solicito al Tribunal que, vista la insistencia de la parte actora en solicitar medida de embargo cautelar, tenga presente los argumentos expuestos mediante el presente escrito, ya que la empresa “Taller de Latonería y Pintura Taymar” Compañía Anónima, no es parte en la presente causa comercial.
A los folios 171, obra escrito de contestación presentado por el apoderado judicial Abogado Carlos Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.869 del codemandado ciudadano Héctor Durán Hernández, de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido por nuestro legislador en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazo y contradigo en todas sus partes la demanda invocada por el actor.
Rechazo que el codemandado, cuya representación judicial ejerzo, no hubiese entregado los bienes muebles descritos en el instrumento fundamental de la pretensión y sobre los cuales se constituyo la garantía prendaria. Pues a excepción de los descritos en los numerales 1 y 8 los reseñados en los otros numerales se le entregaron y se los llevó el demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A los folios 176 al 177, obra escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte actora, a través, de su apoderado judicial Abogado Jhonny José Flores Monsalve:
Primera: Valor y mérito jurídico del documento fundamental de la acción en el que consta que mi representado suscribió con el demandado de autos Héctor Omar Duran Hernández, un contrato surgido de la condición de accionista que éste tuvo en la empresa demandada y que tiene su origen en un acuerdo previo contenido en un acta de asamblea de la sociedad donde se reconoció la existencia de una acreencia a favor del demandante, que es la que es objeto de la acción de pago de la obligación, se constituyo en avalista de la garantía de pago de la obligación se constituyo en avalista de la garantía prendaria constituida sobre bienes propiedad de la empresa TAYMARC.A., la ciudadana Heydimar Duran Cortina, en su condición de representante legal de la codemandada que la convierte en deudora y principal pagadora de la obligación, documento que no fue desconocido por los firmantes, adquiriendo pleno valor probatorio. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le da valor probatorio al presente documento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria. Y así se declara.
Segunda: Prueba de informe de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicito se pida información al Registro Mercantil de esta Circunscripción judicial. Acerca de: 1.- De la denominación de la Sociedad mercantil en ese registro en fecha 26 de noviembre de 2013, el Nº 2, Tomo 307-A, cuyas actuaciones se encuentran agregadas al expediente mercantil Nº 379-17577. 2.- del nombre e identificación de las personas que fungen como accionistas en su acta constitutiva. 3.- De las personas que de acuerdo a dicho expediente, fungen actualmente como accionista de la sociedad mercantil. 4.- De las personas que actualmente fungen como miembros de la junta directiva, indicándose los cargos ostentan; 5.- De las funciones acreditadas a los miembros de la junta directiva según el acta constitutiva o reforma de estatutos posteriores a la constitución de la sociedad mercantil. De la revisión a las actas procesales se evidencia que no reposa los resultados de la prueba de informe tal motivo este Tribunal no valora la misma. Y así se declara.
Tercera: Marcada con la letra “A” y en 12 folios promuevo copia simple de la asamblea general extraordinaria de fecha 20 de septiembre de 2015, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida en fecha 11 de diciembre de 2015, bajo el Nº 6, tomo 567-A RM1MERIDA, codemandado de autos, cedió a mi mandante las cincuenta acciones de las que era titular en la sociedad mercantil demandada y que a partir de tal fecha pasaron a conformar la junta directiva, mi mandante como gerente general y Heydimar Duran Cortina, como gerente administrativo.
Marcado “B” y en dos folio, promuevo copia del periódico “publicaciones mercantiles CODEX de fecha 15 de diciembre de 2015, en la que aparece la publicación del acta de asamblea antes promovida y la nota de inserción del Registro Mercantil. Vistas y analizadas las presentes pruebas, este Tribunal les da valor probatorio al presente documento en virtud que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Cuarta: Posiciones juradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicito la citación de los ciudadanos Héctor Omar Durán Hernández y Heydimar Duran Cortina, suficientemente identificados en autos, para que absuelvan las posiciones juradas que se les estamparán en la oportunidad que señale el Tribunal, manifestando la disposición de mi mandante de absolver las que estampen la parte contraria. De la revisión a las actas procesales se evidencia que la misma no fue evacuada, motivo este Tribunal no valora la misma. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió prueba alguna tal como se desprende del auto de fecha 3 de noviembre de 2017 (fs.207 al 208).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Punto Previo Falta de cualidad.
Planteado en la presente demanda de cobro de bolívares, la parte co-demandada Heydimar del Carmen Duran Cortina en su escrito de contestación de fecha 16 de febrero de 2017, opuso la falta de cualidad y la falta de interés del demandante para intentar y sostener el juicio, en virtud que el cargo de gerente-administrativo que acepto en la persona jurídica denominada “Taller de Latonería y Pintura Taymar”, en el cual no ejerce el cargo para comprometer y obligar a la empresa, ya que esta facultad tiene lugar sólo bajo circunstancia especial de haber asumido el cargo de Gerente General, para suplir las faltas temporales o absolutas del Gerente General. Por consiguiente antes tales supuesto deben cumplirse algunos requisitos administrativos.
De conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece: …Omissis “Junto con las defensa invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…”
El principio del interés procesal lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.
Considera este Juzgador para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia según sentencias proferidas por la Sala Constitucional: Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero: Se debe entender:
Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
De igual manera la misma sala en decisión de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado-Ponente: José M. Delgado Ocando, caso Oficina González laya, c.a., parcelamiento agrícola río mar, c.a., desarrollos inmobiliarios 47-40, c.a., urbanizadora la costanera, c.a.; grupo de inversiones 1898, c.a., agropecuaria colinas c.a., consorcio urbanístico el paraíso, c.a. y consorcio urbanístico 9320, c.a. Sentencia N° 1919 de fecha 14-07-2003, N° 202 de fecha 19-02-2004.
La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva…”
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539).
De lo anteriormente expuesto la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
En este orden de ideas, debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño, que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.
Partiendo de la doctrina y jurisprudencia antes expuestas observa este Tribunal, que la parte demandante en su escrito de demanda fundamenta la presente acción en el reconocimiento de una acreencia, bajo la figura de la garantía prendaria a su favor, por parte del ciudadano Héctor Omar Duran Hernández y la Sociedad Mercantil TAYMAR C.A., de la revisión del documento fundamental, donde señala que acta extraordinaria de accionista de la empresa Taymar C.A., de fecha 19 de marzo de 2016, el ciudadano Héctor Omar Duran Hernández, constituye deudor principal del ciudadano Boutros Dahdah Kado, sin embargo de la revisión a las actas procesales no reposa tal acta extraordinario de fecha 19 de marzo de 2016, solo el acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 20 de septiembre de 2015, donde el ciudadano hoy demandado Héctor Omar Duran Hernández, era accionista de la empresa Taller de Latonería y Pintura Taymar C.A., vendió la totalidad de las acciones al ciudadano Boutros Dahdah Kado, hoy demandante, y queda demostrado que el ciudadano Héctor Omar Duran Hernández, no tiene la condición de accionista. Así mismo, se evidencia que el ciudadano Boutros Dahdah Kado es el Gerente General de la empresa hoy demandada, en cuanto a la codemandada ciudadana Heydimar Del Carmen Duran Cortina, analizado como ha sido el acta extraordinaria de fecha de fecha 20 de septiembre de 2015, en al cual queda evidenciado que la ciudadana Heydimar Del Carmen Duran Cortina es accionista y ostenta el cargo de Gerente Administrativo, de igual manera no queda probado cuales son las facultades para comprometer a la empresa en obligaciones que deba responder de manera subsidiaria como representante de la persona jurídica, tal como lo prevé el artículo 138 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1098 del Código de Comercio, establecen lo siguiente: Articulo 138. “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos…omissis. Articulo1098. “ La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio..Omissis. Es de significar que el demandante ciudadano Boutros Boutros Dahdah Kado, tenía que haber demostrado con documentos fehacientes que codemandada ciudadana Heydimar Del Carmen Duran Cortina a través de los estatutos le atribuyan su representación legal lo que en el presente no ocurrió, lo cual indica que ciertamente, de tal circunstancia tanto la parte actora como la parte demandada no tiene cualidad para intentar y sostener este juicio al no ser el legitimado activo y pasivo, en consecuencia, es forzoso para quien aquí sentencia declarar con lugar la defensa perentoria por falta de cualidad de la parte actora y demandada. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la FALTA DE CUALIDAD de la parte demandante para actuar en el presente juicio y de la parte demandada para sostener como consecuencia se declara INADMISIBLE la presente demanda, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada ciudadana Heydimar Duran Cortina. De conformidad al artículo 361 y 138 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1098 del Código de Comercio. Y así se decide.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES VIA MERCANTIL, incoada por el ciudadano Boutros Boutros Dahahkado, venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.627.758, a través de su apoderada judicial Abogada Leix Teresa Lobo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.882, contra los ciudadanos Héctor Omar Duran Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.473.863 a la Sociedad Mercantil TAYMAR C.A. en la persona de su Directora Administrativa ciudadana Heydimar Duran Cortina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº24.195.991. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad a la sentencia N° 41 de la Sala Civil Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez de fecha 30 de enero de 2012. Y así se decide.
CUARTO: Se ordena dar por terminado el juicio y ordenar el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil veinte. Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG.CLAUDIA ARIAS ANGULO
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES,
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Se dejo copia certificada digital para el Tribunal. Conste, en Mérida, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil veinte.
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES,
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