JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
209º y 161º
EXPEDIENTE: 8930
PARTE SOLICITANTE: LUIS EDUARDO OBALLOS RAMÍREZ Y MIGDALIA YANET RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.234.659 y 6.128.740, soltero y divorciada, comerciante y educadora, con domicilio en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; el primero arriba identificado actúa como apoderado judicial de la ciudadana AURY SOLANYE OBALLOS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.848.292 y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.073.238 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.383, domiciliado en el municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE AUSENCIA DEL CIUDADANO: LUIS ALFONSO OBALLOS CARRERO.

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA
CONTROVERSIA
A los folios del 1 al 8, obra agregada solicitud interpuesta por los ciudadanos LUIS EDUARDO OBALLOS RAMÍREZ Y MIGDALIA YANET RAMÍREZ, el primero mencionado actúa como apoderado judicial de la ciudadana AURY SOLANYE OBALLOS RAMÍREZ, ya identificados, quienes alegaron que desde el 17 de Junio del año 2002, se encuentra desaparecido el ciudadano Luis Alfonso Oballos Carrero, ya identificado, padre del primero y de su representada y ex cónyuge de la segunda, de lo cual consignaron partidas de nacimiento y acta de matrimonio, así como cédula de divorciada; y de quién hasta la fecha no tienen noticia alguna.
Agregaron, que el ciudadano Luis Alfonso Oballos Carrero, ya identificado, desde el 17 de Junio de 2002, se encuentra ausente del último domicilio, que fue la ciudad de Tovar, sector El Llano, casa Nro. 6-75, calle Flor de Pulido, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida donde tenia su residencia; igualmente se encuentra ausente del fundo ubicado en el sector Marmolejo, aldea Las Playitas, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida; este último donde tenía el asiento principal de su negocio y que dicho ciudadano se ha encontrado ausente por un tiempo de 16 años, sin que se tenga noticias de él y su ubicación y domicilio en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y/o en el extranjero.
Que Luis Alfonso Oballos Carrero y Migdalia Yanet Ramírez, se divorciaron según se desprende de Sentencia definitivamente firme proferida en el expediente Nro 4495, llevado por este Juzgado, sin que se haya celebrado partición de bienes, adquiridos durante la comunidad conyugal.
Fundamentaron la acción en lo artículos 421 al 433 del Código Civil y, solicitaron se declare la ausencia del ciudadano Luis Alfonso Oballos Carrero, ya identificado.
Por último solicitaron, se decrete medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble mencionado ut supra, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (9) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018), (folio 47), este Tribunal por auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, ordenó notificar al Ministerio Público y emplazar mediante edicto al ciudadano Luis Alfonso Oballos Carrero.
En fecha catorce (14) y treinta (30) de Mayo, dos (02) de julio, siete (07) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) (folios 49 al 52, 56 al 58, 59 al 62, 63 al 66), obran agregadas diligencias suscritas por el ciudadano Luis Eduardo Oballos, asistido por el abogado Fredis Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.383, mediante la cual consignaron publicaciones del edicto ordenado por este Tribunal. Igualmente consta la notificación debidamente practicada al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha seis (6) de Febrero del año dos mil diecinueve (2019), (folio 86) este Tribunal por auto, designó como nuevo defensor Judicial del ciudadano Luis Alfonso Oballos Carrero, al abogado Lucidio Enrique Pernía, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.445, a quien ordenó su notificación para su aceptación o excusa al cargo.
En fecha quince (15) de Febrero del año dos mil diecinueve (2019), (folio 90), tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación al cargo de Defensor Judicial por parte del abogado Lucidio Enrique Pernía Ruiz, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.296.603 e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 43.445.
En fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), (folios 96 y 97), obra agregado escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado Lucidio Enrique Pernía, inscrito en el Inpreabogado Nº 43.445, con el carácter que tiene acreditado en autos, quién manifestó que según indagaciones realizadas en Bailadores lugar de nacimiento y donde desarrollaba actividades de comercio, no hay referencia de su presencia desde la fecha que refiere la demanda, ni tampoco referencias de sus vecinos donde tenía su último domicilio conocido en la parroquia El Llano, calle 24, Flor de Pulido, del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. Definió la declaración de ausencia, cuyo procedimiento propende pues a la protección de los derechos de los eventuales herederos y demás individuos titulares de derechos condicionados a la muerte del ausente, que por su naturaleza no puede constituirse en un instrumento capaz de la injerencia abusiva sobre los derechos de una persona por el sólo hecho de su alejamiento en los casos que tal circunstancia, no suponga incertidumbre alguna sobre si una persona continua viva o muerta.
Entre otros puntos, solicitó al Tribunal realizar las siguientes diligencias: 1- Solicitar al Consejo Nacional Electoral si el ciudadano Luis Alfonso Oballos Carrero, identificado en autos, ha ejercido durante los últimos 15 años el derecho al sufragio. 2- Solicitar del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), tramitación o renovación de su cédula de identidad; tramitación o renovación de su pasaporte durante los últimos 15 años. 3- En el supuesto de haber tramitado y poseer pasaporte en qué fecha fue utilizado y hacía qué destino.
Agregó que en el supuesto de quedar fehacientemente determinada la ausencia del ciudadano Luis Alfonso Oballos Carrero, para que la declaración de ausencia, surta plenos efectos, que los demandantes de autos cumplan los requisitos establecidos en los artículos 426 al 433 inclusive del Código Civil.
En fecha trece (13) de Junio del año dos mil diecinueve (2019) (folio 98), obra suscrita nota de secretaría mediante la cual dejó constancia del vencimiento del lapso de veinte (20) días de despacho en cuanto a la contestación de la demanda.
En fecha nueve (9) de Julio del año dos mil diecinueve (2019) (folio 99), obra suscrita nota de secretaría mediante la cual dejó constancia del vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho en cuanto a la promoción de pruebas.


PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE

PRIMERO: Prueba de Informes
1. Solicitó información al Consejo Nacional Electoral si el ciudadano Luis Alfonso Oballos Carrero, identificado en autos, ha ejercido durante los últimos 15 años el derecho al sufragio.
En cuanto a este particular, de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente no se evidencia las resultas del mismo, por tanto esta Juzgadora nada tiene que valorar.

2. Solicitó del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), tramitación o renovación de su cédula de identidad; tramitación o renovación de su pasaporte durante los últimos 15 años.
3. En el supuesto de haber tramitado y poseer pasaporte que qué fecha fue utilizado y hacía qué destino.
4. Solicitó información al Consejo Comunal correspondiente al sector El Llano, casa Nro. 6-75, calle 24 Flor de Pulido, si la misma fue habitada por Luis Alfonso Oballos Carrero, por espacio de tiempo aproximado de diez o más años hasta el 17 de Junio de 2002.
En cuanto al particular signado como 2, 3 y 4 promovido como informes según oficio Nº 139 y 140 emitido por este Tribunal, se pudo evidenciar en las resultas de estas pruebas que obran agregadas en los folios (116 y 117), que el ciudadano LUIS ALFONSO OBALLOS CARRERO no ha realizado ningún tipo de tramite por el sistema SAIME; Así mismo el Consejo Comunal San José de los Palos Grandes informó, que dicho ciudadano habitó por mas de Diez años, en la casa Nº 6-75 de la calle 24, Flor de Pulido sector El Llano del municipio Tovar y que actualmente es ocupada por su excónyuge e hijos desde su desaparición en fecha 17 de junio de 2002. Por lo que esta juzgadora le otorga el merito y valor probatorio. Así se decide.
SEGUNDO: Promovió Inspección Judicial.
El referido medio de prueba, obra agregado al folio (111 y 112), del presente expediente, del análisis del mismo se desprende que la misma nada aporta para el esclarecimiento del caso; por lo que esta Juzgadora no le otorga valor y merito jurídico.. Así se decide.
DEL DEFENSOR JUDICIAL DEL PRESUNTO AUSENTE
PRUEBA DE INFORMES
1. Solicitó información al Consejo Nacional Electoral de las circunscripciones electorales de los municipios Rivas Dávila, Bailadores o del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, si el ciudadano Luis Alfonso Oballos Carrero, identificado en autos, ha ejercido durante los últimos 15 años el derecho al sufragio.
2. Solicitó del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), información sobre la tramitación o renovación de su cédula de identidad; tramitación o renovación de su pasaporte durante los últimos 15 años.
3. En el supuesto de haber tramitado y poseer pasaporte que qué fecha fue utilizado y hacía qué destino.
Los referidos medios de pruebas señalados como particulares 1, 2, 3 ya fueron objeto de análisis en las pruebas promovidas por la parte solicitante, otorgándole valor jurídico.
En fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), (folios 106 y 110), este Tribunal por autos separados admitió las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho y salvo de su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha doce (12) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), (folio 111 y 112), tuvo lugar el traslado y constitución de Tribunal en el inmueble ubicado en el sector El Llano, casa Nro. 6-75, calle 24 Flor de Pulido, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de practicar inspección judicial promovida en la oportunidad por los solicitantes.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019), ( al vuelto del folio 121), obra suscrita nota de secretaría, mediante la cual dejó constancia del vencimiento del lapso de treinta (30) días de despacho en cuanto a la evacuación de pruebas.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), (folios 122 al 128), obra agregado escrito de Informes, suscrito por el abogado Fredis Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.383, Apoderado Judicial de los solicitantes, en el cual concluye que es un hecho real la desaparición de Luis Alfonso Oballos Carrero, que sucedió hace diecisiete años y unos meses más, que absolutamente nadie en ninguna condición se ha presentado, para decir que esta ausencia es falsa que hayan visto a la persona, o que se hay ido con otro destino, hacia otro lugar del país, sencillamente nunca más fue visto en los sitios, sectores, comunidades, por personas y habitantes de los mismos.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019) (folio 129), obra suscrita nota de secretaría, mediante la cual dejó constancia del vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho para la presentación de informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La parte actora ciudadanos LUIS EDUARDO OBALLOS RAMIREZ y MIGDALIA YANET RAMIREZ, el primero actuando en representación de AURY SOLANYE OBALLOS RAMIREZ, asistidos por el abogado Fredis Alexis Contreras Belandria todos identificados en autos, solicitan la declaración de ausencia del ciudadano LUIS ALFONSO OBALLOS CARRERO del que se desconoce su paradero desde hace mas de diecisiete 17 años. Manifestando que el mismo desapareció en fecha 17 de Junio de 2002.
Es menester destacar que en nuestra doctrina, la ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la Ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la Ley.
Respecto a la declaración de ausencia esta contemplada en los artículos 421 al 425 del Código Civil Venezolano, a tal efecto dispone el artículo 421 que “Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia”.
De la norma antes transcrita se infiere, que la declaración de ausencia presupone que hayan transcurrido dos años de ausencia presunta o de tres si el causante dejó mandatario para la administración de sus bienes.
En el presente caso, corresponde a está juzgadora determinar si prospera la declaración de ausencia solicitada por la parte actora, según el articulo 418 del Código Civil, la presunción de ausencia tiene lugar cuando la persona ha desaparecido de su último domicilio o residencia y no se tiene noticia de ella en tales caso el juez proveerá a solicitud de los interesados un representante al ausente de conformidad con el artículo 419 ejusdem; sin embargo, el indicado artículo 419 no establece que esa presunción de ausencia deba ser obligatoriamente declarada antes de solicitar la declaración de ausencia, infiriendo quien aquí decide que lo establecido en el mencionado artículo es potestativo de los interesados. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, se llevo el procedimiento y fueran realizadas las publicaciones del edicto ordenadas en el auto de admisión de la demanda no habiendo comparecido el ciudadano LUIS ALFONSO OBALLOS CARRERO, ha darse por citado conforme lo dispone el artículo 422 del Código Civil, lo cual no ocurrió, designándole a tal efecto Defensor Judicial, por lo que le fue garantizado el derecho a la defensa en todas las instancias del presente proceso. Así se declara.
Por cuanto está demostrado en autos que el ciudadano LUIS ALFONSO OBALLOS CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.086.790, esta ausente desde el mes de Junio del año dos mil dos (2002), de su domicilio en el sector el Llano casa Nº 6-75, calle Flor Pulido, del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, es decir por mas de diecisiete (17) años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 418 y 421 del Código Civil, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de Ausencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Ausencia del ciudadano LUIS ALFONSO OBALLOS CARRERO, ya identificado en autos. Conforme a lo dispuesto en el artículo 421 del Código Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA la publicación de la presente decisión en un periódico de amplia circulación Nacional. De conformidad con el artículo 424 del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil veinte (2020).
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. SANDRA L. CONTRERAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 am.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
SLCG/ECR/LYCZ.-