JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

209º y 161º

EXPEDIENTE: Nº 8997

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.957.494, abogado en el libre ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.416, con domicilio procesal en la población de La playa, parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: RUBÉN ALFREDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.346.664, domiciliado en la prolongación de la carrera segunda (2da) (antigua calle sucre), residencias mi pequeña villa, casa s/n Bailadores, municipio Rivas Dávila.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y JAIME LUIS GONZÁLEZ BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.699.980 y 8.080.539 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.965 y 25.704, respectivamente, con domicilio procesal en el edificio Sánchez, calle 2, piso 1, oficina 1-A, El Añil, del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por ante éste Juzgado en fecha 14 de octubre del año 2019, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.957.494, abogado en el libre ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.416, con domicilio procesal en la población de La playa, parroquia Gerónimo Maldonado, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos e intereses; alegando que fue (SIC) “… contratado por el ciudadano José Rubén Peña Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.471.391, para actuar como su abogado asistente en la causa identificada con el número 8887, según la nomenclatura llevada por este tribunal, en la cual mi asistido antes identificado aparece como demandado por la acción de intimación letra de cambio, según demanda incoada por el ciudadano Rubén Alfredo González, titular de la cédula de identidad N° 5.346.664, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la prolongación de la carrera segunda (2da) (antigua calle Sucre), Residencias Mi Pequeña Villa, casa s/n Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en virtud de que la causa en referencia se encuentra terminada con sentencia dictada por este tribunal en fecha en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la cual riela en los folios ciento treinta (130) al ciento cuarenta y cuatro (144), del referido expediente…”. Asimismo en la sentencia (SIC) “…en referencia la parte demandante es decir el ciudadano Rubén Alfredo González, anteriormente plenamente identificado, resulto totalmente vencido, al ser declarado: 1) CON LUGAR la tacha incidental propuesta por el demandado contra el instrumento fundamental de la demanda, siendo DECLARADO FALSO el mismo; 2°) SIN LUGAR la demanda de Intimación propuesta por la parte demandante; 3°) CONDENADO EN COSTAS la parte demandante y 4°) REMITIR la sentencia debidamente certificada a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su condición de titular de la acción penal, a fin de que, de inicio a la investigación que hubiere lugar, por evidenciarse ser catalogada como punible…”.

Asimismo manifestó que, (SIC) “… la parte accionante al momento de introducir la demanda en fecha en fecha trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), estimó la misma en la cantidad de CIENTO UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 101.530.000,00), equivalentes a TRESCIENTAS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (338460 UT), solicitando la indexación correspondiente hasta la fecha de pago definitiva, tal como se evidencia en el escrito libelar consignado por el intimante, el cual riela e los folios uno (01) al tres (03) del expediente en referencia identificado con el número 8887. Una vez declarada definitivamente firme la sentencia in comento, fue solicitada por el demandado en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la realización de la experticia a los fines de indexar la cuantia de la demanda, tal como consta en autos en los folios ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148) del expediente en referencia, siendo acordad la misma por este Tribunal en fecha tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) …”

Expresó que, fundamento la acción en los artículos 22 y 23 de la ley de Abogado, en el artículo 24 del Reglamento de Abogados, en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, todos ellos en concordancia con los artículos 167 y 286 del Código de Procedimiento civil, así como en los criterios jurisprudenciales que en materia de estimación e intimación de los honorarios profesionales de los abogados, que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente manifestó que, demando formalmente al ciudadano RUBÉN ALFREDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.346.664, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la prolongación de la carrera segunda (2da) (antigua calle Sucre), residencia Mi Pequeña Villa, casa s/n Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, por la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, para que conviniera en los siguientes términos: PRIMERO: en pagar la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 671.291.323.47), por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado. SEGUNDO: mediante experticia complementaria al fallo la indexación del monto en bolívares demandado, desde el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecinueve (2019), fecha en que fue calculado el valor arrojado por la experticia de indexación consignada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), y que se encuentra agregada al expediente 8887 en referencia en los folios ciento setenta y cinco (175).

Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 671.291.323,47), lo que equivale a TRECE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUARENTA Y SEIS (13.425.826,46 U.T).
Finalmente solicitó que esta demanda fuese admitida, sustanciada y decidida conforme al derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva, con todos sus pronunciamientos de ley.

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), (folio 63), el Tribunal admitió la demanda, y ordenó la intimación del ciudadano Rubén Alfredo González y se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para su practica, en cuanto a la medida solicitada se acordó aperturar el respectivo cuaderno de medidas.

En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), (folios 67 al 70), se recibió comisión procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por medio de la cual el Alguacil adscrito a ese despacho dejó constancia que practicó la intimación del ciudadano Rubén Alfredo González.

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), (folio 71), por medio de diligencia el ciudadano Rubén Alfredo González, identificado en autos, le confirió poder apud-acta a los abogados Luis Emiro Zerpa Molina y Jaime Luis González Belandria, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.699.980 y 8.080.539 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.965 y 25.704, respectivamente, con domicilio procesal en el edificio Sánchez, calle 2, piso 1, oficina 1-A, El Añil, del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha quince (15) del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), (folios 72 al 86), por medio de escrito el abogado Jaime Luis González Belandria, identificado plenamente en autos y con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rubén Alfredo González, plenamente identificado en autos, en el que hizo oposición a la demanda de estimación e intimación de honorarios
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales presentada en su contra por el abogado José Gregorio Amoedo Carrero, identificado plenamente en autos, pues nada adeuda ni por este, ni por otro concepto relacionado con el procedimiento instaurado según expediente Nro. 8887.

En tal sentido expuso los siguientes argumentos para sustentar la oposición:
…Omissis…
PRIMERO: En fecha trece (13) de julio de dos mi diecisiete (2017) interpuso demanda de Cobro de Bolívares por Vía de Intimación en contra del ciudadano José Rubén Peña Martínez, estimada en la cantidad de CIENTO UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 101.530.000,00) equivalentes a Trescientas Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta Unidades Tributarias (338,460 UT), según consta en el Expediente Civil Nº 8887 que curso en este Tribunal. En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), este Tribunal dictó sentencia definitiva que declaró sin lugar la demanda de intimación, la cual quedó firme en fecha 22 de noviembre de 2018. La parte demandada en esa causa N° 8887 solicitó la indexación del valor de la estimación de la demanda que fue acordada por el tribunal y según informe de las resultas de la experticia contable de fecha 08 de abril de 2019, que arrojo como valor indexado de la cuantía de la demanda la cantidad de seiscientos diecisiete millones ochocientos siete mil setecientos diez bolívares con dos céntimos (Bs. 617.807.710.02).

SEGUNDO: Posteriormente y fundamentándose en el proceso inflacionario de la economía nacional, la parte demandada en el referido juicio de intimación solicitó nuevamente la indexación de la cuantía de la demanda que anteriormente ya había sido indexada, dando como resultado, según experticia de fecha 23 de septiembre de 2019, un monto de dos mil trescientos treinta y siete millones seiscientos treinta y siete mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 2.237.637.744,92).

Por último la parte demandada, a este ultimo monto le calcula el treinta por ciento (30%) dando como resultado la cantidad intimada de seiscientos cuarenta y un millones doscientos noventa y un mil trescientos veintitrés bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 671.291.323,47).

TERCERO: Se observa que en el primer informe técnico de indexación supra indicado, el Experto en Contaduría Pública, Licenciado José Antonio Valero Moreno. titular de la cédula de identidad N° V-8.086.428, en su condición de Experto Contable designado por este Tribunal, para su realización tomó en consideración el Decreto de fecha 20 de agosto de 2018 relacionado con la reconversión monetaria, quedando como cifra a indexar el monto de MIL QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 1.015,31), pero motivado a que desde el mes de diciembre del año 2015, el BCV, como órgano rector de las políticas financieras del país, no había publicado cifras oficiales de inflación de Venezuela, es decir, el INPC (Indice Nacional de Precios al Consumidor), el experto recurrió entonces a las cifras del Índice Nacional de Precios al Consumidor publicadas por la Asamblea Nacional (INPCAN) y que están publicadas en paginas de gremios dedicados a emitir boletines o artículos referidos a economía y en la Web de la Asamblea Nacional, con la finalidad de hacer la corrección monetaria desde al mes de julio del año 2017 hasta el mes de marzo del año 2019 sobre las cifras referidas a la estimación de la demanda interpuesta por la parte actora del juicio llevado en este mismo Tribunal según expediente 8887, arrojando el extravagante monto de seiscientos setenta y un millones doscientos noventa y un mil trescientos veintitrés Bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 671.291.323,47).

Ahora bien, el experto contable para realizar la experticia se basa en el Índice de Precios al Consumidor publicadas en páginas de gremios y en la Web de la Asamblea Nacional, tal como ya se dijo, pero esta fuente no es legal por estar la Asamblea Nacional en desacato y por tanto todos sus actos son nulos, conforme a múltiples sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial las numeradas 155 y 156 del 28 y 29 de marzo de 2017, respectivamente; Sentencia Nro 545 del 20 de julio de 2017; Sentencia Nro 0003- 2019 que ratifica la Nro 02 del 11 de enero de 2017, mediante las cuales, la Sala Constitucional reitera que la Asamblea Nacional permanece en desacato y en consecuencia todos sus actos son nulos, carentes de validez y eficacia jurídica, por ende el Banco Central de Venezuela, como rector de las políticas financieras, no ha autorizado estos boletines gremiales, ni los referidos índices por ser irritos e ilegales, por no emanar del órgano competente, además que no están publicados por dicha institución.

Se opuso a la estimación e intimación de la demanda de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES por concepto del estudio preliminar.

Se opuso a la estimación e intimación de la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS por concepto de redacción del escrito de oposición al decreto de intimación.

Se opuso a la estimación e intimación de la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES por concepto de la asistencia al ciudadano José Rubén Peña Martínez demandado de autos del expediente 8887.

Se opuso a la estimación e intimación de la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES por concepto de la redacción de escrito de proposición de tacha al instrumento fundamental de la demanda y contestación de la demanda.

Se opuso a la estimación e intimación de la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES por concepto de la asistencia al ciudadano José Rubén Peña Martínez, en la consignación del escrito de proposición de tacha al instrumento fundamental de la demanda y contestación de la demanda ante el Tribunal.

Se opuso a la estimación e intimación de la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES por concepto de la redacción del escrito de formalización de la tacha del instrumento fundamental de la demanda.

Se opuso a la estimación e intimación de la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES por concepto de la asistencia al ciudadano José Rubén Peña Martínez, a la consignación del escrito de formalización de la tacha del instrumento fundamental de la demanda ante el Tribunal.

Se opuso a la estimación e intimación de la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES por concepto de la redacción de diligencia y asistencia al demandado, para la consignación de los emolumentos requeridos para la apertura del cuaderno separado de tacha.

Se opuso a la estimación e intimación de la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES por concepto de análisis de los elementos probatorios a fin de promover las pruebas pertinentes al caso.
Se opuso a la estimación e intimación de la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES por concepto de la redacción del escrito de pruebas.

Se opuso a la estimación e intimación de la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES por concepto de la asistencia al ciudadano José Rubén Peña Martínez, en la consignación del escrito de prueba ante el Tribunal.

Se opuso a la estimación e intimación de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES por concepto del análisis y preparación de preguntas a ser evacuadas en el acto de posiciones juradas por el absolvente y parte demandante en el expediente 8887, ciudadano Rubén Alfredo González.

Se opuso a la estimación e intimación de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUIENTOS MIL BOLÍVARES por concepto de la asistencia al ciudadano José Rubén Peña Martínez, en el acto de posiciones juradas a ser absueltas por el demandante de autos Rubén Alfredo González.

Se opuso a la estimación e intimación de la cantidad de la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES por concepto de la asistencia al ciudadano José Rubén Peña Martínez, en el acto de posiciones juradas a ser por el absueltas propuestas por el demandante de autos Rubén Alfredo González.

Se opuso a la estimación e intimación de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES por concepto de la redacción del escrito de solicitud de levantamiento de medida cautelar que pesaba contra bienes inmuebles del ciudadano José Rubén Peña Martínez.

Se opuso a la estimación e intimación de la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES por concepto de la asistencia al ciudadano José Rubén Peña Martínez, en la consignación del escrito de solicitud de levantamiento de medida cautelar.

Se opuso a la estimación e intimación de la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES por concepto del análisis y del estudio de todas las actuaciones del expediente 8887.

Se opuso a la estimación e intimación de la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES por concepto de la redacción del escrito de informes correspondientes a la parte demandada en el expediente 8887.

Se opuso a la estimación e intimación de la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES por concepto de la asistencia al ciudadano José Rubén Peña Martínez, en la consignación del escrito de informes.

Se opuso a la estimación e intimación de la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES por concepto de la redacción del escrito de observaciones al escrito de informes.

Se opuso a la estimación e intimación de la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES por concepto de la asistencia al ciudadano José Rubén Peña Martínez, en la consignación del escrito de observaciones de la contraparte.

Se opuso a la estimación e intimación de la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES por concepto de la asistencia al ciudadano José Rubén Peña Martínez, en el acto de nombramiento de expertos.

Se opuso a la estimación e intimación de la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES por concepto de la redacción del escrito de solicitud de realización de experticia complementaria del fallo.

Se opuso a la estimación e intimación de la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES por concepto de la redacción de diligencia y asistencia al demandado José Rubén Martínez, para la solicitud de nueva oportunidad para el acto de nombramiento de experto.

Se opuso a la estimación e intimación de la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES por concepto de la redacción de diligencia y asistencia al demandado José Rubén Peña Martínez, para la solicitud de nueva oportunidad para el acto de nombramiento de experto en fecha 18/01/2019, folio 154.

Se opuso a la estimación e intimación de la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES por concepto de la asistencia al ciudadano José Rubén Peña Martínez, en el acto de nombramiento de expertos.

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), (folios 87 al 89), obra agregado escrito de contestación a la oposición y retasa, suscrito por el abogado José Gregorio Amoedo Carrero, identificado plenamente en autos.

En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), (folio 90), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días en cuanto a la intimación.

En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), (folio 91), obra agregado auto dictado por este Tribunal por medio del cual se ordenó abrir una articulación probatoria por ocho (08) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.


PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante:

PRIMERO: Ratificó en toda su extensión y contenido el valor y merito jurídico probatorio del escrito libelar.
SEGUNDO: Ratificó el valor y merito jurídico probatorio de la copias debidamente certificadas de cada una de las actuaciones y autos del tribunal, realizadas en el expediente de origen identificado con el N° 8887.
TERCERO: Ratificó el valor y merito jurídico probatorio de los informes de experticias indexatorias realizadas en su debida oportunidad en el expediente ya identificado.
CUARTO: Ratificó en toda su extensión y contenido el valor y merito jurídico probatorio del escrito de contestación.
QUINTO: Promovió la certificación por la secretaría de este Tribunal de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación del primer informe de experticia indexatoria en el expediente indicad con el N° 8887.
SEXTO: Valor y merito jurídico probatorio de las oportunas declaraciones del perito José Antonio Valero Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.086.428, licenciado en Contaduría Pública, evaluador inscrito ante la Superintendencia de Bancos bajo el alfanumérico P- 2525, domiciliado en la calle 8, casa N° 5-36, sector El Corozo, Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), (folio 94), este Tribunal por auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

De la parte demandada:
PRIMERO: Promovió el valor y mérito jurídico resultante del informe de las resultas de la experticia contable de fecha 08 de abril del 2019.
SEGUNDO: Promovió el valor y mérito jurídico resultante del segundo informe de experticia de fecha 23 de septiembre de 2019.

En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), (folio 102), obra agregada diligencia suscrita por el abogado en ejercicio José Gregorio Amoedo Carrero, identificado plenamente en autos, por medio del cual solicitó que sea prorrogada la incidencia probatoria por los días que sea necesario para la evacuación de la prueba de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), (folio 103), este Tribunal por auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), (folio 104), obra agregado auto dictado por este Tribunal, por medio del cual se realizó el computo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de noviembre del año 2019 exclusive, fecha esta en que se dictó el auto en el que se aperturó el lapso de 08 días a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, hasta el 04 de diciembre de 2019 inclusive.

En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), (folio 105), por auto el Tribunal ordenó extender el lapso probatorio por TRES (03) días de despacho.

En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), (folios 106 y 107), obra agregado acto realizado por este Tribunal, por medio del cual el experto designado ciudadano José Antonio Valero Moreno, identificado plenamente, rindió la respectiva declaración.

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), (folio 116), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que el día trece (13) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), venció el lapso de tres (03) días de despacho, a los que se refiere el auto de fecha seis (06) de diciembre del 2019.

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:

PRIMERO: Ratificó en toda su extensión y contenido el valor y merito jurídico probatorio del escrito libelar.
No constituye prueba alguna en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, el mérito favorable del libelo de la demanda. En tal virtud, este Tribunal desecha dicha promoción. Así se decide.

SEGUNDO: Ratificó el valor y merito jurídico probatorio de la copias debidamente certificadas de cada una de las actuaciones y autos del tribunal, realizadas en el expediente de origen identificado con el N° 8887.
Observa la juzgadora que dichas copias certificadas no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrita por el funcionario competente para ello, se evidencia de estas que el ciudadano José Gregorio Amoedo actúo como Apoderado Judicial del intimado en la causa Nº 8887 y el ciudadano Ruben Alfredo González, como demandante. Así se establece.

TERCERO: Ratificó el valor y merito jurídico probatorio de los informes de experticias indexatorias realizadas en su debida oportunidad en el expediente ya identificado.
En cuanto al particular TERCERO, considera este Tribunal que es un hecho público y notorio que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declaró a la Asamblea Nacional en Desacato a las sentencias de la Sala Electoral número 260 de fecha 30 de diciembre de 2015 y número 1 del 11 de enero de 2016.
Además de lo antes expuesto, cabe recordar, entre otras tantas, las sentencias de la Sala Constitucional Nro. 808 y 810, de fechas 2 y 21 de septiembre de 2016, respectivamente; 952 del 21 de noviembre de 2016, así como también las decisiones 1012, 1013, 1014 del 25 de noviembre de 2016 y 1 del 6 de enero de 2017, en las que se ha ratificado el desacato por parte de la Asamblea Nacional a las decisiones Nº 260 del 30 de diciembre de 2015, 1 del 11 de enero de 2016 y 108 del 01 de agosto de 2016, emanadas de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo entre otros pronunciamientos "que resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia".

(Omissis)
…”En tal sentido, la consecuencia lógica de los diversos y multifactoriales desacatos desplegados por un sector que dirige la Asamblea Nacional, desde la teoría jurídica de las nulidades, es generar la nulidad absoluta y carencia de cualquier tipo de validez y eficacia jurídica de las actuaciones que ha venido realizando. Así se declara.”
En consecuencia, esta juzgadora no le otorga valor probatorio a los informes de experticia indexatoria o las correcciones monetarias, realizadas por el ciudadano experto Jose Antonio Valero Moreno, en fechas 08 de Abril de 2019 y el 16 de septiembre de 2019, que obran agregados en autos a los folios 52 al 59, por cuanto el INPC (Indice Nacional de Precios al Consumidor) utilizado fue el publicado por la Asamblea Nacional en Desacato. Así se declara.

CUARTO: Ratificó en toda su extensión y contenido el valor y merito jurídico probatorio del escrito de contestación.
No le otorga mérito favorable a la contestación de la demanda, ya que la misma contiene sólo los alegatos de defensa realizada por la parte demandada. En tal virtud, este Tribunal desecha dicha promoción. Así se decide.

QUINTO: Promovió la certificación por la secretaría de este Tribunal de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación del primer informe de experticia indexatoria en el expediente indicado con el N° 8887.
En cuanto a este particular signado como QUINTO promovido por el demandante, se evidencia que dicha certificación no consta en autos, por tanto, esta juzgadora desecha el referido medio de prueba, por inexistente y nada tiene que valorar. Así se decide.

SEXTO: Valor y merito jurídico probatorio de las oportunas declaraciones del perito José Antonio Valero Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.086.428, licenciado en Contaduría Pública, evaluador inscrito ante la Superintendencia de Bancos bajo el alfanumérico P- 2525, domiciliado en la calle 8, casa N° 5-36, sector El Corozo, Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil diecinueve (2.019), (folios 106 al 107), mediante acta el Tribunal, anuncio el acto de declaración del testigo JOSE ANTONIO VALERO MORENO.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión proferida en fecha cinco (5) de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló, como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

El declarante al ser interrogado, respondió entre otros hechos, los siguientes: Actualmente en Venezuela existen conocidas tres fuentes de información para obtener los índices de inflación y son el Banco Central de Venezuela, La Asamblea Nacional y una institución privada que se llama Econométrica, cuando se realizó el trabajo de indexación que fue comisionado por el Tribunal el Banco Central de Venezuela no había publicado información desde diciembre de 2015, por lo que se recurrió a otras fuentes, quedaba la Asamblea y Econométrica, se usó los índices de la Asamblea Nacional porque era menos gravosa en cuanto al monto final de la indexación referido a la fecha en que el Banco Central de Venezuela publico la información que estaba omisa y tenemos el portal www.conapri.org quien titula que el BCV publico cifras oficiales de inflación PIB y en el desarrollo de la información queda claro que dicho organismo nacional publico cifras hasta el tercer trimestre de 2018. Esta información tiene fecha del 29 de mayo de 2019 de igual manera la fuente www.contrapunto.com en fecha 28 de mayo de 2019 en el desarrollo de la noticia dice que el Banco Central de Venezuela difundió este martes 28 de mayo estadísticas acerca del comportamiento del PIB y de la balanza de pagos hasta el tercer trimestre de 2018, por tal motivo es que se recurrió a usar la fuente de el Asamblea Nacional. La experticia fue entregada en fecha 08 de abril de 2019 y la experticia complementaria de fecha 16 de septiembre de 2019 de igual forma se utilizó los indicadores de la Asamblea Nacional motivado a que aun estaba omisa la información por parte del BCV de acuerdo a esto el portal www.desifrado.com en fecha 18 de octubre de 2019 informó que el BCV divulgó las tasas de inflación de los meses mayo, junio, julio, agosto y septiembre, de igual forma e twitter del usuario @urbigaray informa en fecha 18 de octubre de 2019 ”El BCV acaba de divulgar las tasas de inflación de mayo a septiembre”. Por su parte el usuario @luisoliveros13 publicó en la misma fecha “BCV publica las cifras de inflación de 2019…” que motivado a la omisión que existía por parte del BCV de los indicadores económicos fue preciso recurrir a la fuente de la Asamblea Nacional. Se consignó al Tribunal sustento en 08 folios útiles de todo lo dicho.

El testigo experto declaró que recurrió a los índices de inflación publicados por la Asamblea Nacional, en vista de la omisión de la publicación de los mismos, desde diciembre de 2015, por parte del Banco Central de Venezuela, Al respecto, este Tribunal valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de dicho ciudadano, en cuanto a que efectivamente realizó los informes de las experticias indexatorias, que constan en el presente expediente, con base en la publicación de los índices inflacionarios por la Asamblea Nacional. Así se declara.

De la parte demandada:

PRIMERO: Promovió el valor y mérito jurídico resultante del informe de las resultas de la experticia contable de fecha 08 de abril del 2019.
SEGUNDO: Promovió el valor y mérito jurídico resultante del segundo informe de experticia de fecha 23 de septiembre de 2019.
En cuanto a los particulares PRIMERO y SEGUNDO, ya fueron objeto de análisis en las pruebas promovidas por el intimante. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el thema decidendum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal debe pronunciarse acerca del derecho o no, del abogado demandante a cobrar honorarios profesionales, para lo cual debe hacer las observaciones siguientes:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte intimada, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales presentada en su contra por el abogado José Gregorio Amoedo Carrero, identificado plenamente en autos, pues nada adeuda ni por este, ni por otro concepto relacionado con el procedimiento instaurado según expediente Nro. 8887.
Ahora bien, de la sentencia Nº RC-000517, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Noviembre de 2018, se desprende un novedoso pronunciamiento en torno a la indexación judicial, planteando la posibilidad de que los Tribunales de la República puedan declararla de oficio. ´La Sala, estableció que el cálculo de la indexación deberá realizarse de la siguiente manera: (i) Utilizándose el Índice Nacional de precios al consumidor ( en lo sucesivo” INPC”), emitido por el Banco Central de Venezuela (en lo sucesivo “BCV”) hasta el año 2015; y (ii) A partir del mes de enero del año 2016, siguiéndose lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual la corrección monetaria deberá ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del País. Asimismo, establece la sentencia que en caso que BCV emita un nuevo INPC, este deberá considerarse. En este supuesto el Juez en fase de ejecución podrá: (i) oficiar al BCV con el fin de determinar la corrección monetaria; o (ii) ordenar que el cálculo se realice a través de una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un único perito.
Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado en la motiva de esta sentencia, concluye esta Juzgadora que de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que surge plena prueba para determinar que el abogado intimante, JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, tienen derecho al cobro de sus honorarios profesionales ( por COSTAS) por las actuaciones señaladas en el libelo de la demanda, las cuales constan que fueron realizadas en el juicio de Intimación (Letra de Cambio) incoado por el ciudadano Rubén Alfredo González contra el ciudadano José Rubén Peña Martínez, dicha causa identificada con el Nº 8.887, llevada por este Juzgado de Primera Instancia, con fundamento en los artículos 167 del Código de Proce¬dimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, Sin embargo, se evidencia que la demanda originaria del expediente Nº 8887, fue estimada en la cantidad de CIENTO UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 101.530.000,00), monto que motivado a la reconversión monetaria de fecha 20 de agosto de 2018, actualmente es MIL QUINCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.1.015,30), razón por la cual el abogado José Gregorio Amoedo Carrero, tiene el derecho de cobrar el 30% de dicha cantidad por concepto de Honorarios Profesionales por Costas, correspondiente a la suma de BOLIVARES TRESCIENTOS CUATRO, CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 304,59) monto que deberá ser indexado por los jueces retasadores, calculado conforme a los índices inflacionarios, emitidos por el Banco Central de Venezuela, o por la fuente mencionadas en la motiva de esta decisión según lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia. Dicha indexación deberá calcularse desde el 13/07/2017 hasta la fecha de la publicación de la Decisión del Tribunal Retasador. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO incoada por el Abogado José Gregorio Amoedo Carrero, contra el ciudadano Rubén Alfredo González, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE ORDENA la indexación sobre la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 304,59) o sobre aquél monto que lleguen a fijar los jueces retasadores, calculados conforme a los índices inflacionarios, emitidos por el Banco Central de Venezuela o por la fuente mencionadas en la motiva de esta decisión según lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia. Dicha indexación deberá calcularse desde el 13/07/2017 hasta la fecha de la publicación de la Decisión del Tribunal Retasador.

TERCERO: En virtud de que la parte intimada se acogió al derecho de retasa, una vez quede firme esta decisión se fija el quinto día de despacho siguiente a éste a las 10:00 am para la designación del Tribunal Retasador que tendrá a cargo la determinación definitiva de los honorarios profesionales y el cual deberá tomar en cuenta el dispositivo del presente fallo.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil veinte (2020).
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
SLCG/ECR/LYCZ.
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 pm.) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.