JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020)
209º y 161º

PARTE DEMANDANTE: FLORESMILA GONZÁLEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.705.794, domiciliado en la Casa S/N sector Santa Bárbara, parroquia Zea, municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida..
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN ALICIA SANPAYO DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.512.611, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.475.
PARTE DEMANDADA: PEDRO MANUEL HERREÑO RODRÍGUEZ, colombiano (residente), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-80.772.953, domiciliado en Caracara, calle principal, parte baja casa Nº 145, parroquia La Palmita, jurisdicción del municipio Panamericano del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2DA Y 3ERA DEL CÓDIGO CIVIL.

EXPEDIENTE CIVIL Nº 9006

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2020, la ciudadana FLORESMILA GONZALEZ RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.705.794, asistida en este acto por la abogada CARMEN ALICIA SANPAYO DE GIL, titular de la cedula de identidad Nº 5.512.611, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 229.475, presentó escrito por ante este Juzgado, en el cual REFORMÓ LA DEMANDA, por DIVORCIO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL de conformidad con lo establecido en los artículos 185 causal 2da y 3era, así como 1.185 y 1.196 del Código Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional in limine litis, se pronuncie acerca de la Admisión de la presente demanda, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones de carácter legal y doctrinario acerca de la presente pretensión de Divorcio e Indemnización de Daño Moral.

La demandante alega “ …a lo largo de estos últimos quince (15) años, cuando comenzó por parte de mi esposo PEDRO MANUEL HERREÑO RODRIGUEZ, un trato cruel e inhumano, tanto de palabras como de hechos, con lo cual me ocasionó daños irreversibles tanto psicológicos como físicos que hoy en día me mantienen en tratamiento médico. Esta situación de maltrato y violencia es generada principalmente por el constante consumo de alcohol y las practicas de juegos de envite y azar, aunado al hecho de su convivencia con diferentes personajes con al que actualmente le acompaña
En Febrero del año 2013, se va nuevamente del hogar conyugal, y en el mes de noviembre de ese año 2013; mi esposo pasa de las palabras a concretar por escrito las amenazas de muerte y le hace llegar a mi hija Elizabett, dos cartas redactadas de su puño y letra, en las cuales hay amenazas de muerte para mi y para todos nuestros hijos y nietos, si no vendíamos la casa que tenemos en Bogota, República de Colombia.
En los años 2017 y 2018, continúo mi esposo insistiendo para vender la casa de Bogota, con la finalidad de pagar “la deuda” de la que habló en las cartas del año 2013.
En el presente año 2019, ya cansada de tanto maltrato, y además que ha regresado la pesadilla de terror de las amenazas de muerte, pero con la gravedad de que ahora parece ser que no es solo mi esposo sino también otra persona la que nos amenaza de muerte; he tomado la decisión del demandar el divorcio, y a l a vez hacer del conocimiento de esta situación a las autoridades competentes.
Por último la demandante procede a demandar por divorcio al ciudadano PEDRO MANUEL HERREÑO RODRIGUEZ, para que sea disuelto su vínculo matrimonial conforme a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir por abandono voluntario y por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Asimismo demandó por Indemnización de Daño Moral A dicho ciudadano debido a los maltratos físicos y psicológicos que le ha sometido en los últimos quince (15) años. Estimó la Indemnización del Daño Moral en la cantidad de doscientos cincuenta Petros (250 PTR) o su equivalente en Bolívares para el momento del pago. Indemnización que reclama de acuerdo a los artículos 1.185 y 1.195 del Código Civil. Pidió la condenatoria en costas.
Respecto a la admisibilidad de la demanda, se tiene que es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Igualmente, la norma contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
Omissis…

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
En lo concerniente del carácter de orden público de la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda por prohibición expresa de la ley, compatible con la causal de Inadmisibilidad establecida en el artículo 341, ha sido reiterada de forma pacífica por nuestra Jurisprudencia Patria, al establecer que el juez puede decretarla de oficio, In limine litis (sin haberse trabado la causa), criterio establecido en sentencia número 429 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de julio del año 2009, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2009-0039 (Caso: Accroven S.R.L, contra Ramón Sarmiento Rojas y otros), la cual puede sintetizarse así:

“…Al respecto es de señalar, que las normas contenidas en los artículos 341 y 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, determinan que el Juez puede en declarar in limine litis la inadmisibilidad de la demanda o de la acción, en el momento de pronunciarse sobre la admisión, pero sí esta inadmisibilidad no es declarada, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Sin menoscabo de la facultad atribuida al Juez para actuar de oficio, al constituir materia de orden público, como ya se explicó ampliamente en este fallo…”.
Como puede observarse de la anterior transcripción del libelo que encabeza las presentes actuaciones, la demandante, mediante un mismo libelo hizo valer dos pretensiones, a saber, el Divorcio ordinario, consagrado por el artículo 754 al 761 del Código de Procedimiento Civil y, consecuencialmente en forma accesoria la Indemnización por Daños y Perjuicios regida por el procedimiento ordinario, contemplado en el artículo 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estamos, pues, en presencia de una acumula¬ción objetiva de pretensiones en un mismo libelo.
Tal situación ha sido prevista por nuestro legislador civil, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Las negrillas son agregadas por este Tribunal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justi¬cia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: MAMPIERI GIULIANI), hizo amplias y exhaustivas consideraciones respecto a la acumu¬la¬ción de pretensiones en un mismo escrito en con¬travención a las disposiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito --las cuales calificó como de orden público--. En efecto, en dicho fallo, entre otras cosas, se expresó:
“La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.
Recientemente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en fallo del 13 de marzo de 2006, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ CELESTINO SULBARÁN DURÁN, contra la ciudadana CARMEN TOMASA MARCANO URBAEZ, similar al de marras, ratificó el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en los términos que, in verbis, se reproducen a continuación:
“Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
En el caso de marras se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción de Divorcio y la de Indemnización por Daños y Perjuicios, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues la acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal de Divorcio, acumuló la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.
Como corolario de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal que la acumulación objetiva de pretensiones --cuyos procedimientos se excluyen entre sí-- efectuadas en el libelo que encabeza el presente expediente se hizo en contravención de la norma contenida en el indicado artícu¬lo 78 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual tal acumulación es contraria al orden público y a una disposición expresa de la Ley y, por ende, la demanda propuesta, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, resulta inadmisible. Así se declara.
DECISIÓN.
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara

PRIMERO: INADMISIBLE la Reforma de la demanda por DIVORCIO e INDEMINIZACIÓN DE DAÑO MORAL, intentada por la ciudadana FLORESMILA GONZALEZ RINCÓN, asistida por la abogada CARMEN ALICIA SANPAYO DE GIL, plenamente identificadas en autos, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL HERREÑO RODRÍGUEZ, plenamente identificado en auto.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. SANDRA L. CONTRERAS G.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ELBA CONTRERAS ROSALES
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 am.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.