REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 01 de mayo de 2020
209º y 159º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2020-000463
CASO : LP02-S-2020-000463
AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 01 de mayo de 2020, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 29-04-2020 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano YORWIN ANTONIO VARELA VARGAS y EDITH DANIELA TERAN, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL CONTINUADO como COAUTOR del mismo previsto y sancionado en artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 257 de la misma ley y los artículos 83 y 99 del Código Penal, en perjuicio de los niños de identidades omitidas F.A.M.T. ; R.D.M.T. Así mismo, imputa al ciudadano YORWIN ANTONIO VARELA VARGAS por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña de identidad omitida A.F.M.T. Por último imputa a la ciudadana EDITH DANIELA TERAN por la presunta comisión del delito de COMISION POR OMISION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. POR TAL RAZÓN, SOLICITÓ A ESTE TRIBUNAL: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos YORWIN ANTONIO VARELA VARGAS y EDITH DANIELA TERAN de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. 2.- Se admitan las imputaciones de YORWIN ANTONIO VARELA VARGAS y EDITH DANIELA TERAN, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado en artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 257 de la misma ley y los artículos 83 y 99 del Código Penal, en perjuicio de los niños de identidades omitidas F.A.M.T. ; R.D.M.T. Así mismo, del ciudadano YORWIN ANTONIO VARELA VARGAS por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña de identidad omitida A.F.M.T. y por último de la ciudadana EDITH DANIELA TERAN por la presunta comisión del delito de COMISION POR OMISION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña de identidad omitida A.F.M.T. 3.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 4.- Solicitó Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados YORWIN ANTONIO VARELA VARGAS y EDITH DANIELA TERAN. 5.- Solicito sea acordada la Prueba Anticipada en Cámara de Hessel a las víctimas F.A.M.T.; R.D.M.T. y A.F.M.T.: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Richard José Méndez Mendoza, representante de las víctimas, quien manifestó: “Yo lo que en sí quiero es que legalmente quede claro que yo denuncie fue a la Sra. Edith. El trato y comunicación con ellos dos era normal, común y corriente. Yo tengo años conociendo a Yorwin y su familia y uno se queda impresionado porque a la vista él es trabajador y no sé porque ocurrieron estas cosas. Yo quiero ser justo porque yo la denuncie fue a ella y el muchacho hasta donde se no es mala persona. Es todo.” DECLARACIÓN DEL IMPUTADO YORWIN ANTONIO VARELA VARGAS: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al investigado YORWIN ANTONIO VARELA VARGAS, lo impuso del precepto constitucional … “No deseo declarar. Es todo”. DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA EDITH DANIELA TERAN: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al investigado EDITH DANIELA TERAN, lo impuso del precepto constitucional … “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Abg. VIRGINIA MOLINA, la cual manifestó: “Esta Defensa Técnica solicita en primer lugar sean aclaradas las calificaciones de delitos realizados a mi defendido.” Seguidamente el ciudadano Juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien aclaro: Esta representación fiscal solicita la imputación al ciudadano YORWIN ANTONIO VARELA VARGAS de los delitos de TRATO CRUEL CONTINUADO como COAUTOR del mismo previsto y sancionado en artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 257 de la misma ley y los artículos 83 y 99 del Código Penal, en perjuicio de los niños de identidades omitidas F.A.M.T. ; R.D.M.T. Así mismo, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de la niña de identidad omitida A.F.M.T. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Abg. VIRGINIA MOLINA, la cual manifestó: La Defensa solicita la Nulidad Absoluta de las actuaciones traídas por el Ministerio Publico en contra de mi representado Yorwin Varela, ya que para que inicie una investigación en contra de alguien es necesario que exista una denuncia realizada por un tercero, en el presente caso la denuncia es interpuesta por el abuelo de los niños y el manifiesta que no denuncio a mi representado, además de eso es de lógica que quien denuncia debe conocer los hechos que presuntamente cometió mi representado, y el denunciante acá presente manifiesta que no conoce ningún hecho cometido por mi representado en contra de los niños, todo lo contrario, dice que es un muchacho trabajador. Por otra parte ciudadano Juez se desprende de las actas que los funcionarios del CICPC se trasladan a un sitio donde presuntamente sucedió un hecho y realizan una inspección, pero allí ciudadano Juez hacen una inspección y consiguen, una correa, un cable y un cuchillo pero se puede observar que no se especifica en que parte de esa casa se consiguen esos objetos, además de esto es normal conseguir en una casa correas, cuchillos, cables, ya que son objetos de uso común de las personas. Por otra parte ciudadano juez no se encuentra en el examen médico forense una manifestación de que la niña tenga lesiones producto de electricidad. La representación fiscal manifiesta que hay unos vecinos que saben del supuesto maltrato a los niños, si seguimos el criterio del Ministerio Publico entonces estos vecinos también deben estar aquí por Comisión por Omisión ya que no denunciaron los hechos sino que fue el abuelo. Por otra parte los niños no tienen ninguna lesión en donde se le hayan afectado órganos vitales a los mismos, su vida nunca corrió peligro, por lo tanto estaríamos en presencia de lesiones graves mas no de un delito de femicidio frustrado. La responsabilidad penal es intuito personae, deben establecerse de forma individualizada y detallada las acciones cometidas por los imputables y en el presente caso la fiscalía no presento una narración clara de los hechos. Solicito a este Tribunal se haga una calificación de delito conforme a los resultados del Examen Médico Forense y no con la gravedad de Femicidio que plantea el Ministerio Público y por tanto otorgue una medida cautelar menos gravosa a mi representado. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Abg. IVAN SUAREZ, la cual manifestó: “Esta Defensa quiere iniciar por el acta de investigación policial inserta al folio 4 de las actuaciones. En esta acta de investigación unos funcionarios se dirigen al Mpio Sucre, Lagunillas, El molino, calle Cantarrana, en vista de que el Sr. Richard Méndez realiza la denuncia ante el CICPC, en esta Acta Policial se deja constancia que los funcionarios ingresan a la vivienda de conformidad con el artículo 196, pero quiero dejar constancia que los niños no estaban en la vivienda, no había reconocimiento médico legal hasta entonces y aun así realizan la detención de mis defendidos, ¿Dónde se evidencia la flagrancia en este caso?. En esta misma acta inserta al folio 4 el funcionario Elio Díaz recolecta como elementos de interés criminalístico un cuchillo, una correa un cable, el cuchillo es de uso domestico, la correa es común encontrarla en una casa, y el cable no genera por si mismo electricidad, así mismo ciudadano juez quiero manifestar que el reconocimiento legal de estos objetos los hace el mismo funcionario Elio Díaz, el mismo hace la cadena de custodia (folio 9) y el reconocimiento legal (folio 11), ¿dónde queda entonces el articulo 187?, es por ello ciudadano juez que solicito de conformidad con el articulo 174 la nulidad del reconocimiento legal 174 9700-262-AT-068 inserto al folio 11. Por otra parte ciudadano Juez el Ministerio Público califica a mi representada el delito de FEMICIDIO por la OMISION a la niña Ashley, sin embargo la Dra. Carolina Barrios manifiesta en su Experticia que Ashley tiene 15 días de curación sin incapacitar para sus actividades habituales, para Fabián igualmente 15 días de curación sin incapacitar para sus actividades habituales y para Rosvely 6 días de curación sin incapacitar para sus actividades habituales. Si es cierto que los niños están en estado de desnutrición pero esto es una corresponsabilidad de todos, incluso del abuelo, al cual le tomaron entrevista en el CICPC sin que el mismo fuera impuesto del artículo 49.5 de la Constitución. Con relación a las Experticias Psicológicas realizadas a los niños es importante destacar que los mismos manifiestan a Experto que tienen una apreciación positiva de su madre, que la extrañan. Rechazo la solicitud de aprehensión en flagrancia, ya que de hecho existe incluso una violación del domicilio, primero deben haber dos testigos, no hay una orden del tribunal tampoco, no se hizo el procedimiento apegado a derecho. Solicito el Control Judicial de las actuaciones y en todo caso que el Tribunal admita el tipo penal de Trato Cruel y desestime la calificación del tipo penal de Femicidio ya que no hay elementos de convicción que sustenten dicha calificación. Consigno en este acto tres folios útiles con constancia de que mi defendida Edith Terán se encuentra en periodo de Lactancia Materna a la hija que tiene en común con el ciudadano Yorwin Varela, la cual tiene 8 meses de edad y su recibe lactancia materna exclusiva, cabe destacar que si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece la prohibición de decretar Privación judicial Preventiva a mujeres en lactancia hasta los 6 meses, la Ley de Lactancia Materna de Gaceta Oficial Nº 38.763 del 6-09-2007 en su artículo 5 numeral 6 extiende este periodo hasta los dos años. Otros Tribunales de este Circuito Judicial Penal e incluso la Corte de Apelaciones acatan esta disposición hasta los dos años y no solo hasta los 6 meses, por tanto solicito a este Tribunal en cuanto a la medida cautelar sea una de presentaciones, o en dado caso un Arresto Domiciliario de conformidad con el articulo 242 numeral 1, en virtud de que la ciudadana se encuentra en Lactancia Materna. Seguidamente el ciudadano Juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien manifestó: La constancia traída por la Defensa Privada tiene una enmendadura en la fecha, se ve que dice 2019 y encima colocaron 2020, por lo tanto la misma no sirve como elemento probatorio de que la ciudadana se encuentra en lactancia materna. ----- Siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) el Tribunal se retira de Sala de Audiencias a los fines de realizar una revisión de las actuaciones y dictar su correspondiente pronunciamiento. ----- Siendo las doce horas del mediodía (12:00 m) se constituye nuevamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, solicitando al Ministerio Público la comparecencia de un Médico Forense en Sala de Audiencias a los fines de realizar valoración médico forense a la ciudadana EDITH TERAN para verificar si la misma se encuentra en periodo de lactancia. Una vez obtenido el contacto telefónico con la Dra. Carolina Barrios, jefe del departamento de Medicatura Forense, la misma manifestó que la Dra. Sthefani Naranjo se trasladaría a la sede del Tribunal. ----- Siendo las doce horas y veinte minutos del mediodía (12:20 m) hace acto de presencia la ciudadana STHEFANI PAOLA NARANJO ZAVALA, titular de la cedula de identidad V-18.699.816, quien es Experto Profesional adscrita al SENAMECF, seguidamente se procede a retirar a la ciudadana EDITH TERAN a un espacio privado para que la misma sea valorada por la Médico Forense. ----- Siendo las doce y cuarenta y cinco minutos del mediodía (02:45 m) se constituye nuevamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, una vez obtenidas las resultas de la Valoración Medico Legal realizada a la ciudadana EDITH TERAN, las cuales se agregan al presente expediente.
DE LOS HECHOS
Consta acta de investigación (folio 04) de fecha 27-04-2020, donde funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. sub delegación Mérida, los cuales reciben denuncia del ciudadano RICHARD JOSE MENDOZA la cual manifestó lo siguiente:
“…su nietos al revisarlos observo , muchas marcas de correazos y golpes en diferentes partes del cuerpo…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- acta de investigación penal (folio 04 al 06). / 2.- derechos del imputado (folio 07 y 08) / 3.- planilla de registro de cadena de custodia (folio 09). / 4.- reconocimiento legal (folio 11) / 5.- reconocimiento médico legal (folios 13 al 19) / 6.- experticia psicológica (folios 21 al 25) / 7.- inspección 0244 (folio 26) / 8.- acta de entrevista penal (folios 27 al 29) / 9.- constancias medicas (folio 30 al 32) / 10.- acta de entrevista penal (folios 33 al 38) / 11.- experticia toxicológica in vivo (folio 40).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 27-04-2020, a las 04:00 p.m., los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. sub delegación Mérida, los cuales procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano YORWIN ANTONIO VARELA VARGAS y la ciudadana EDITH DANIELA TERAN RODRIGUEZ, por cuanto se recibió denuncia del ciudadano RICHARD JOSE MENDOZA, quien es abuelo paterno de los niños A,M. , F.M. y R.M. con identidad omitida; ahora bien, por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano YORWIN ANTONIO VARELA VARGAS y la ciudadana EDITH DANIELA TERAN RODRIGUEZ se encuentran investigados por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL CONTINUADO, de conformidad a artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante del articulo 217 ejusdem concatenado con el artículo 99 del Código Penal, calificación esta que dada por quien aquí decide, la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, donde el ciudadano YORWIN ANTONIO VARELA VARGAS y la ciudadana EDITH DANIELA TERAN RODRIGUEZ,, quienes valiéndose de su superioridad como hombre, padrastro y como madre, embistieron en contra de integridad física y psicológica de las victimas de autos de manera continuada, hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano YORWIN ANTONIO VARELA VARGAS, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele de conformidad con el artículo 230 del COPP, la medida de cautelar establecido en el artículo 242.8, como es la presentación de dos fiadores con ingresos mayores a 150 unidades tributarias, en cuanto a la ciudadana EDITH DANIELA TERAN RODRIGUEZ, en virtud que se encuentra amamantando a un niño de ocho meses de nacido, se acuerda la medida establecida en el artículo 242.1, es decir, arresto domiciliario, todo con la finalidad de garantizar el interés superior del niño.
DE LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA
En virtud de la solicitud realizada por la representación fiscal del Ministerio Publico, mediante el cual solicita la declaración de las víctimas en modalidad de prueba anticipada de los niños A,M. , F.M. y R.M. (CON IDENTIDAD OMITIDA) y una vez analizado los argumentos expuestos éste juzgador acuerda audiencia especial en la modalidad de Prueba Anticipada a los fines de escuchar a los niños plenamente identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los hechos los cuales se ventilan en la presente causa, son por la presunta comisión del delito de RATO CRUEL CONTINUADO, de conformidad a artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante del articulo 217 ejusdem concatenado con el artículo 99 del Código Penal; siendo ello una limitante que pudiese afectar para obtener dicho testimonio ante otra instancia de considerarse necesario en el desarrollo del proceso, aunado a que estamos en presencia de una adolescente y acatando este Juzgador la sentencia de carácter vinculante, emanada del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, Nº 1049, de fecha 30-07-2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán donde estableció que:
“…En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo. Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal. “…Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión…” (Negritas del Tribunal).
En consecuencia a lo antes descrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acuerda oficiar al SENAMECF a los fines que indiquen el día y la hora para la realización de la audiencia. Y Así se decide
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado YORWIN ANTONIO VARELA VARGAS y la ciudadana EDITH DANIELA TERAN RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL CONTINUADO, de conformidad a artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante del articulo 217 ejusdem concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de los niños A,M. , F.M. y R.M. con identidad omitida. SEGUNDO se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. TERCERO:Se impone al ciudadano YORWIN ANTONIO VARELA VARGAS, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele de conformidad con el artículo 230 del COPP, la medida de cautelar establecido en el artículo 242.8, como es la presentación de dos fiadores con ingresos mayores a 150 unidades tributarias, en cuanto a la ciudadana EDITH DANIELA TERAN RODRIGUEZ, en virtud que se encuentra amamantando a un niño de ocho meses de nacido, se acuerda la medida establecida en el artículo 242.1, es decir, arresto domiciliario, todo con la finalidad de garantizar el interés superior del niño. CUARTO: Se acuerda oficiar al SENAMECF a los fines que indiquen el día y la hora para la realización de la audiencia de prueba anticipada en calidad de víctima. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________ La Sria;.