REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 13 de mayo de 2020
209º y 160º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2020-000464
CASO : LP02-S-2020-000464

SIN LUGAR REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

Revisadas como han sido las actuaciones, se observa que en fecha 07-05-2020, este tribunal recibe escrito consignado por la abogada Carla González, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita:

“…Lo ajustado a Derecho es la imposición de una medida cautelar menos gravosa a mis representados; por ello formalmente solicito de conformidad al Art. 250 de la precitada norma adjetiva, e! examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de acuerdo a lo contenido en el artículo 242 del mismo texto legal y dando cumplimiento al Principio intrínseco; la medida de privación preventiva de libertad es revocable o sustituible en cualquier tiempo.…”


ANTECEDENTES
1.- En fecha 02-05-2020, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, realiza audiencia de aprehensión en situación de flagrancia contra del ciudadano PEDRO MANUEL RAMIREZ ANDARA y PEDRO GERMAN NIEVES por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO previsto en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante prevista en el artículo 217 de la misma Ley en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Así mismo el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la víctima con IDENTIDDA OMITIDA (N.C.).
MOTIVACIÓN
Cierto es que desde la audiencia de imputación (02-05-2020) y hasta la presente fecha (13-05-2020), el imputado PEDRO MANUEL RAMIREZ ANDARA y PEDRO GERMAN NIEVES se encuentran privados judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delitos por el cual se les sigue causa penal es de una importante gravedad tal como el ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO previsto en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante prevista en el artículo 217 de la misma Ley en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Así mismo el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la víctima con IDENTIDDA OMITIDA (N.C.); En efecto, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con gravosas penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana; En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos PEDRO MANUEL RAMIREZ ANDARA y PEDRO GERMAN NIEVES, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de presentación, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.

El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados de autos, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, entendiendo que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso” y estima este juzgador se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO previsto en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante prevista en el artículo 217 de la misma Ley en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Así mismo se acuerda la calificación del delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, el cual tiene una posible pena a aplicar de dos (02) a seis (06) años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra de los imputados de autos, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un peligro de fuga y de obstaculización, por cuanto los imputados residen y trabajan en el mismo sector y dicen haber llegado de otros estado foráneos, además que el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO es una delito que atenta contra la libertada sexual de la niña.

Ahora bien, el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la cual se enuncia entre otros aspectos que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescentes, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, niñas y adolescentes, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios fundamentales que constituyen el basamento de la Ley, y, es totalmente reprochable la conducta del adulto que realiza actos sexuales con niñas, pues la corrompe desde todo punto de vista psíquico y no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra Carta Magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha institución, por lo que permitir que un adulto realice actos sexuales con una niña o adolescente, contravendría no sólo los valores morales sino el objeto de protección de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia.

En este orden, es importante recalcar que los delitos de esta naturaleza lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden la integridad física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, toda vez que frente a sus agresores, se encuentran en una condición de desigualdad, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad, en virtud de que no puede ir en detrimento de los derechos tutelados, en consecuencia, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano PEDRO MANUEL RAMIREZ ANDARA y PEDRO GERMAN NIEVES, encuadra para este momento en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO previsto en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante prevista en el artículo 217 de la misma Ley en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Así mismo se acuerda la calificación del delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, y tal como se señaló supra, no se escapa de la esfera jurídica el uso de manipulaciones y provecho de superioridad por parte del adulto hacia una niña total y fácilmente manipulable, siendo el hecho punible precalificado sumamente grave.

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta tribunal estima necesario señalar que la medida de coerción personal decretada, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión aun y cuando no se califico el delito por esta Ley , importante es el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consagra:

“Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Negritas del tribunal)

Por su parte, el artículo 5 de la mencionada Ley Especial, para asegurar su cumplimiento estableció como obligación al Estado, garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, señalando lo siguiente:

“Articulo 5. El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”. (Negritas del tribunal)

Es menester destacar que la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad; no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:

“… en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994…” (Negritas del tribunal)

No obstante lo anterior, indica este juzgador que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de los imputados en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de ellos, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:

“… En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. …” (Negritas del tribunal)

En consecuencia, resulta procedente mantener la medida de privación preventiva de libertad, que actualmente cumplen los imputados de auto. Así se declara.

En los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro la vida de las mujeres, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán estableció que
“… una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad….” (Negritas del tribunal).
Queda así entonces, fundada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:: PRIMERO: Sin Lugar la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad que actualmente cumple el imputado PEDRO MANUEL RAMIREZ ANDARA y PEDRO GERMAN NIEVES, impuesta en fecha 02-05-2020, en consecuencia, se mantiene la misma. SEGUNDO: se ordena notificar a las partes. Cúmplase.








EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. EDGA ALEXANDER MIR RIVAS




LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLY LEON


En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado______________________

La Sria