REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 07 de mayo de 2020
209º y 160º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2020-000464
CASO : LP02-S-2020-000464

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 02 de mayo de 2020, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA AUIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 01-05-2020 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: PEDRO MANUEL RAMIREZ ANDARA y PEDRO GERMAN NIEVES, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en artículo 45 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con las agravantes previstas en el artículo 65, numerales 5 y 7 eiusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de B.N.C. (Niña de Identidad Omitida). Así mismo el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 287 del Código Penal. Así mismo consigno en el presente acto VALORACION PSIQUIATRICA de la niña victima en la presente acta, en donde se manifiesta que la niña tiene una reacción a estrés agudo como consecuencia de los hechos que narra. POR TAL RAZÓN, SOLICITÓ A ESTE TRIBUNAL: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos PEDRO MANUEL RAMIREZ ANDARA y PEDRO GERMAN NIEVES de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. 2.- Se admitan las imputaciones de PEDRO MANUEL RAMIREZ ANDARA y PEDRO GERMAN NIEVES, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en artículo 45 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con las agravantes previstas en el artículo 65, numerales 5 y 7 eiusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de B.N.C. (Niña de Identidad Omitida). Así mismo el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 287 del Código Penal. 3.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 4.- Solicitó Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados PEDRO MANUEL RAMIREZ ANDARA y PEDRO GERMAN NIEVES. 5.- Solicito sea acordada la Prueba Anticipada en Cámara de Hessel a la víctima B.N.C. (Niña de Identidad Omitida). 6.- Por ultimo solicito se decreten Medidas de protección y seguridad a favor de la victima y su entorno familiar de las contenidas en el ARTICULO 90 NUMERALES 3º y 6°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Jenny Córdova la cual manifestó: “Yo quiero que ellos paguen por lo que le hicieron a mi hija porque prácticamente quedo traumatizada, también tengo miedo porque amenazaron a la niña de que me iban a matar. Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO PEDRO MANUEL RAMIREZ ANDARA: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al investigado PEDRO MANUEL RAMIREZ ANDARA, lo impuso del precepto constitucional … …el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: PEDRO MANUEL RAMIREZ ANDARA, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 07-09-1964, de 55 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.394.479, hijo del ciudadano Pedro Ramírez (V), y de la ciudadana Rosa Andara (F), oficio u profesión Agricultor, domiciliado en Municipio Antonio Pinto Salinas, Santa Cruz de Mora, Sector San Pedro, Finca El Carmen. /// Tucanizon, entrada a Mesa de Julia, Sector San Isidro, Finca San Isidro a un kilometro del antiguo PDVAL. Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 01:40 p.m. “Nosotros convivíamos juntos, pero el sábado le dije a ella de que nos separáramos porque no quería estar con ella, pero no me imagine que ella actuara de esta manera y manipulara a la niña para que dijera esas cosas, a esa niña ni yo ni Germán ni nadie la ha tocado, esta original esa niña. Si ella dice que esto es de hace tiempo ¿Por qué no lo había hecho antes?. Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO PEDRO GERMAN NIEVES: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al investigado PEDRO GERMAN NIEVES, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar… …el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: PEDRO GERMAN NIEVES BRIZUELA, venezolano, natural del Estado GUARICO, nacido en fecha 08-12-1970, de 50 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.840.088, hijo del ciudadano Alberto Rafael Nieves (F), y de la ciudadana Guillermina Brizuela (V), oficio u profesión Agricultor, domiciliado en Municipio Antonio Pinto Salinas, Santa Cruz de Mora, Sector San Pedro, Finca El Carmen. /// Tucanizon, entrada a Mesa de Julia, Sector San Isidro, Finca San Isidro a un kilometro del antiguo PDVAL.Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 01:45 p.m. “Yo vivo con ellos ahí en esa casa porque yo soy de Guárico, pero es mentira que nosotros tocamos a esa niña, de hecho la niña es mi familia. Yo me metía en mi cuarto y me trancaba hasta la mañana que me levantaba a comer y trabajar. Pedro Manuel me dijo que había tenido un roce con la Sra. pero no me dijo mas nada y me agarraron con él porque estábamos trabajando juntos. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera Abg. CARLA GONZALEZ, la cual manifestó: “Esta Defensa Técnica solicita respetuosamente a este tribunal se verifique si están llenos los extremos de ley contemplados en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia para la aplicación del procedimiento especial, así mismo solicito se ejerza el Control Judicial previsto en el artículo 264 del COPP. Solicito en primer lugar se aclare cuál es el Tribunal Competente y cuál fue el trámite de recepción de la presente causa, por cuanto se evidencia al folio 1 de las actuaciones que sello húmedo de ambos circuitos, siendo el primero de estos Penal Ordinario. En cuanto a la solicitud fiscal y el tipo penal solicitado hago oposición formal a la precalificación del Agavillamiento, previsto en el artículo 287 del Código Penal, en virtud de que en las actuaciones no constan evidencias o suficientes elementos de convicción para demostrar la alianza de mis defendidos para la perpetración de algún delito. En cuanto a los agravantes resulta contradictoria para esta defensa la aplicación de la agravante establecida en el artículo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y a su vez la imputación del tipo penal establecido en el Código Penal. En cuanto al delito establecido en el artículo 45 de la Ley Especial esta defensa destaca que se evidencia al folio 13y 14 de las actuaciones que la víctima no presenta evidencia o signo alguno de haber sido sometida a dicha actuación por parte de mis representados y no consta algún otro elemento que pudiera hacer presumir al juzgador la comisión del mismo. También me opongo a la solicitud de Medida Privativa de Libertad realizada por la representación fiscal en virtud de la desproporcionalidad que presenta en consideración a las penas establecidas para los tipos penales solicitados. Mis defendidos viven en la casa de la representante de la victima ya que trabajan en ese sector, y aun teniendo conocimiento de la denuncia nunca se fugaron ni se movieron de su sitio de vivienda o de trabajo. Esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa, y así mismo solicita a este Tribunal que tome en consideración que mis representados no cuentan con apoyo familiar en el Estado. Es todo..”
DE LOS HECHOS
Consta denuncia (folio 04) de fecha 29-03-2020, donde funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 22, Destacamento Nº 222, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, reciben denuncia de la ciudadana JENNY CORDOVA, representante legal de la niña N.C. con identidad omitida la cual manifestó lo siguiente:
“…hace meses atrás los ciudadanos me le tocaban las partes intimas a mi hija, que lo hacen todas las noches…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN INSERTOS A LAS ACTAS PROCESALES
1.- Acta de investigación penal de fecha 29-04-2020, (folio 03) / 2.- denuncia (folios 04) / 3.- entrevista (folio 05) / 4.- acta de derechos del imputado (06 y 07) / 5.- acta de investigación penal (folio 09 y 10) / 6.- inspección técnica 093 (folios 11) / 7.- reconocimientos médico legal (folios 13, 14, 16 y 18) / 8.- experticia psicológica.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 29-04-2020, a las 17:30 p.m., los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 4 Lagunillas, los cuales procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano PEDRO MANUEL RAMIREZ ANDARA y PEDRO GERMAN NIEVES por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana JENNY CORDOVA, representante legal de la niña N.C. con identidad omitida; quien manifestó que su hija fue abusada sexualmente por los ciudadanos antes mencionados, dicho corroborado por la presunta víctima de autos en la entrevista que le fuese realizada por el órgano receptor de la denuncia, así como la experticia psicológica donde la misma concluye que “… presenta una reacción a estrés agudo, que surge como consecuencia a los hechos que narra…”, por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano PEDRO MANUEL RAMIREZ ANDARA y PEDRO GERMAN NIEVES se encuentran investigados por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO previsto en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante prevista en el artículo 217 de la misma Ley en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Así mismo se acuerda la calificación del delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la victima N.C. (Niña con Identidad Omitida). Quienes valiéndose de su superioridad como hombres, calcularon y premeditaron su accionar para desplegar la conducta reprochable en contra de la integridad física, psicológica y sexual, de la niña con IDENTIDDA OMITIDA (N.C.), hechos estos narrados y ratificados en la presente audiencia por la fiscal del Ministerio Público, que su oportunidad deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, dejó asentado:
“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana adolescente IDENTIDDA OMITIDA (N.C.) el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario.
DE LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA
En virtud de la solicitud realizada por la representación fiscal del Ministerio Publico, mediante el cual solicita la declaración de la víctima en modalidad de prueba anticipada de la ciudadana N.C. (Niña con Identidad Omitida), y una vez analizado los argumentos expuestos éste juzgador acuerda audiencia especial en la modalidad de Prueba Anticipada a los fines de escuchar a la ciudadana antes identificada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los hechos los cuales se ventilan en la presente causa, son por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO previsto en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante prevista en el artículo 217 de la misma Ley en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Así mismo se acuerda la calificación del delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal; siendo ello una limitante que pudiese afectar para obtener dicho testimonio ante otra instancia de considerarse necesario en el desarrollo del proceso, aunado a que estamos en presencia de una niña y acatando este Juzgador la sentencia de carácter vinculante, emanada del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, Nº 1049, de fecha 30-07-2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán donde estableció que:
“…En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo.

Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.

“…Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión…” (Negritas del Tribunal).
En consecuencia a lo antes descrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acuerda oficiar al SENAMECF a los fines que indiquen el día y la hora para la realización de la audiencia. Y Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano PEDRO MANUEL RAMIREZ ANDARA y PEDRO GERMAN NIEVES, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo que “… el control interno de las medidas de coerción personal, pertenece a la autonomía de decisión que tienen los jueces de los tribunales penales dentro del respectivo proceso…” así lo dejo sentado la sentencia Nº 1472 de fecha 11-08-2011, y ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de presentación, es un delito que atenta contra la libertad sexual de la persona y el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización toda vez que, todos residen y trabajan en el mismo sector y los ciudadanos manifestaron haber llegado de otros estados foráneos al estado Mérida.
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados de autos, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, entendiendo que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso” y estima este juzgador se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO previsto en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante prevista en el artículo 217 de la misma Ley en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Así mismo se acuerda la calificación del delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, el cual tiene una posible pena a aplicar de dos (02) a seis (06) años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra de los imputados de autos, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un peligro de fuga y de obstaculización, por cuanto los imputados residen y trabajan en el mismo sector y dicen haber llegado de otros estado foráneos, además que el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO es una delito que atenta contra la libertada sexual de la niña.
Ahora bien, el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la cual se enuncia entre otros aspectos que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescentes, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, niñas y adolescentes, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios fundamentales que constituyen el basamento de la Ley, y, es totalmente reprochable la conducta del adulto que realiza actos sexuales con niñas, pues la corrompe desde todo punto de vista psíquico y no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra Carta Magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha institución, por lo que permitir que un adulto realice actos sexuales con una niña o adolescente, contravendría no sólo los valores morales sino el objeto de protección de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia.
En este orden, es importante recalcar que los delitos de esta naturaleza lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden la integridad física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, toda vez que frente a sus agresores, se encuentran en una condición de desigualdad, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad, en virtud de que no puede ir en detrimento de los derechos tutelados, en consecuencia, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano PEDRO MANUEL RAMIREZ ANDARA y PEDRO GERMAN NIEVES, encuadra para este momento en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO previsto en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante prevista en el artículo 217 de la misma Ley en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Así mismo se acuerda la calificación del delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, y tal como se señaló supra, no se escapa de la esfera jurídica el uso de manipulaciones y provecho de superioridad por parte del adulto hacia una niña total y fácilmente manipulable, siendo el hecho punible precalificado sumamente grave.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta tribunal estima necesario señalar que la medida de coerción personal decretada, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión aun y cuando no se califico el delito por esta Ley , importante es el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consagra:
“Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Negritas del tribunal)
Por su parte, el artículo 5 de la mencionada Ley Especial, para asegurar su cumplimiento estableció como obligación al Estado, garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, señalando lo siguiente:
“Articulo 5. El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”. (Negritas del tribunal)
Es menester destacar que la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad; no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:
“… en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994…” (Negritas del tribunal)
No obstante lo anterior, indica este juzgador que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de los imputados en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de ellos, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
“… En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. …” (Negritas del tribunal)
En consecuencia, resulta procedente acordar la medida de privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL RAMIREZ ANDARA y PEDRO GERMAN NIEVES. Así se declara.
DE LAS SOLICUTDES Y DEL RECURSO DE REVOCACION EN AUDIENCIA
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Finalizada la audiencia celebrada de conformidad con al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así como, las actas que integran la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa, indistintamente de los sellos que presenta el folio de la solicitud por parte de la URDD de Penal Ordinario. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal y acuerda la CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA de los ciudadanos PEDRO MANUEL RAMIREZ ANDARA y PEDRO GERMAN NIEVES por estar llenos los extremos del Artículo 96 eiusdem. TERCERO: Este Tribunal se aparta de la calificación de ACTOS LASCIVOS y sus agravantes previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en su lugar se precalifica el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO previsto en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante prevista en el artículo 217 de la misma Ley en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Así mismo se acuerda la calificación del delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Prueba Anticipada a la niña victima B.N.C. (Niña de Identidad Omitida). Ofíciese al SENAMECF para la determinación de la fecha para la realización de la misma. QUINTO: Acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena remitir la presente causa al despacho fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. SEXTO: Se impone a los ciudadanos PEDRO MANUEL RAMIREZ ANDARA y PEDRO GERMAN NIEVES, medida judicial PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los articulo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda a favor de la víctima, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 90 NUMERAL 6°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. OCTAVO: Se acuerda valoración ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial de los imputados y de la victima en el presente caso. RECURSO DE REVOCACION: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera Abg. CARLA GONZALEZ, la cual manifestó: “Esta Defensa ejerce recurso de revocación contra la decisión dictada por este Tribunal en cuanto a la imposición de Medida Privativa de Libertad, ya que el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de 2 a 6 años y esto no estaría en armonía con el principio de proporcionalidad de las medidas a aplicar. Es todo” Seguidamente el ciudadano Juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien manifestó: “Esta representación del Ministerio Publico se opone la solicitud de la Defensa ya que el Recurso de Revocación es solo para decisiones de Mero Trámite. Es todo”. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Se ratifica la decisión emanada por este Tribunal toda vez que en efecto la pena es de 2 a 6 años, sin embargo en el presente caso el delito es de manera continuada, se trata de un delito que atenta contra la integridad sexual de una niña menor y los ciudadanos viven en la misma residencia de la víctima y su representante legal.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado MANUEL RAMIREZ ANDARA y PEDRO GERMAN NIEVES por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO previsto en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante prevista en el artículo 217 de la misma Ley en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Así mismo se acuerda la calificación del delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NIÑA CON IDENTIDDA OMITIDA (B.N.C.) SEGUNDO: Se precalifica el delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO previsto en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante prevista en el artículo 217 de la misma Ley en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Así mismo se acuerda la calificación del delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NIÑA CON IDENTIDDA OMITIDA (B.N.C.) TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se impone al ciudadano MANUEL RAMIREZ ANDARA y PEDRO GERMAN NIEVES, medida cautelar privativa de la libertad, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana NIÑA CON IDENTIDDA OMITIDA (B.N.C.) necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de Prueba Anticipada a la niña victima B.N.C. (Niña de Identidad Omitida). Ofíciese al SENAMECF para la determinación de la fecha para la realización de la misma. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. OCTAVO: Se acuerda valoración ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial de los imputados y de la víctima en el presente caso. se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.



EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;

ABG. MINNELLI LEON




En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________ La Sria;.