REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

EXPEDIENTE Nro. 3.077 -
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: BELKIS MARINA RAMIREZ DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.009.475, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por el abogado MANUEL ISIDRO MOLINA ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.097.358, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.468, con domicilio procesal en la Av. Los Próceres, Urbanización San José, Villas Bonanza, Casa Tercera, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: BETTY RAMIREZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.715.847, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por su apoderado judicial, abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.105.009 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.416.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO------------------------------------------------

NARRATIVA
El Tribunal en cumplimiento con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 de la Norma Adjetiva, y una vez vista la causa procede de seguidas a emitir la resolución respectiva, utilizando para ello una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento, prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE DEMANDA:
En fecha, siete (07) de mayo del año dos mil trece (2.013), fue recibido por distribución la presente causa y se hicieron las anotaciones correspondientes.
En fecha, diez (10) de mayo del año dos mil trece (2.013), el Tribunal procedió a admitir la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana BELKIS MARINA RAMÍREZ DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.009.475, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por su apoderado judicial, abogado MANUEL ISIDRO MOLINA ALARCÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 13.097.358, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.468, en contra de la ciudadana BETTY RAMÍREZ VALERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las cédula de identidad Nro. V-10.715.847, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
Del escrito de demanda se desprende que la parte demandante manifiesta que, consta de documento de Liquidación y Partición de Bienes Hereditarios, donde se realizó una adjudicación amistosa de los bienes del causante JOSÉ GERMÁN RAMÍREZ, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida hoy estado Bolivariano de Mérida, en fecha Dos (2) de abril de 2001, quedando anotado bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo 1º, Segundo Trimestre, el cual se encuentra anexo en copia certificada marcada con la letra “A”, en donde en la parte que se menciona como la SEGUNDA ADJUDICACIÓN, se acuerda que le sea otorgada a su persona la propiedad, posesión y dominio de un inmueble identificado como LOCAL COMERCIAL, identificado con el Nº 3-65, ubicado en la Prolongación de la Avenida Carabobo de la ciudad de Ejido, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NOROESTE: En una extensión de VEINTIÚN METROS (21 mts) con inmueble que es o fue de Eufracio Albornoz y Santiago Uzcátegui; SURESTE: En una extensión de VEINTIDÒS METROS (22 mts) con la calle Industria; y NOROESTE: En una extensión de VEINTISIETE METROS (27 mts) con Calle Carabobo. Continua alegando la parte demandante, que en virtud de que dicha adjudicación la acredita como la única y exclusiva propietaria del señalado inmueble, es por lo que acudió ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, para registrar el documento de partición con el objeto de que surtiera los efectos legales correspondientes, sin embargo, al realizar la solicitud de registro, la misma, le fue negada por cuanto existe un documento protocolizado bajo el Nº 371.12.4.6.2034 de fecha 27 de junio de 2012, anteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 7, Protocolo 1º, Tomo 3º en fecha 13 de abril de 2010, el cual anexa en copia certificada marcado con la letra “B”, documento éste, mediante el cual la parte accionada ciudadana BETTY RAMIREZ VALERO, ya identificada otorgo en PERMUTA derechos y acciones sobre el referido inmueble valiéndose para ello de una declaración sucesoral y sin tomar en cuenta la partición de bienes realizada por lo que es evidente que procedió con dolo en la celebración de la convención, recibiendo a cambio los derechos y acciones sobre un inmueble ubicado en el sector La Parroquia, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual mide CATORCE METROS (14 mts) de ancho por SESENTA METROS (60 mts) de frente, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: la carretera Trasandina; FONDO: el río Albarregas; UN COSTADO: casa y solar que es o fue de Francisco Silva y OTRO COSTADO: casa y solar que es o fue de Natividad Luzardo. Alegando la parte demandante, que esa convención es ilegal, por cuanto el inmueble le pertenece en un CIEN POR CIENTO 100% como lo expresa el documento de partición, por lo que es evidente, que la ciudadana BETTY RAMÍREZ VALERO, actuó sin legitimidad afectando de manera directa sus derechos e intereses como propietaria del inmueble “LOCAL COMERCIAL” identificado con el Nº 3-65, ubicado en la Prolongación de la Avenida Carabobo de la ciudad de Ejido, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, causándole daños y perjuicios por la imposibilidad de disponer de su propiedad.
Continúa alegando la parte demandante, que su propiedad se encuentra afectada y en manos de un tercero, hasta el punto que personas se han dirigido hasta el inmueble con el fin de revisar el estado del mismo, ya que lo están ofertando en venta. Aunado a ello, manifiesta que, en vista de la violación ocurrida ha practicado distintas diligencias extrajudiciales con el fin de subsanar lo sucedido y dejar sin efecto la transacción efectuada, y de este modo poder protocolizar el referido documento de partición, sin embargo, todas sus diligencias han sido infructuosas por lo que acude a la vía jurisdiccional, por cuanto la ciudadana BETTY RAMÍREZ VALERO, actuó sin legitimidad ya que los derechos y acciones otorgados en permuta, no le pertenecía infringiendo los requisitos esenciales para la existencia de un contrato. Fundamentando su demanda en el ordinal 3º del artículo 1141 y el artículo 1142 del Código Civil Venezolano, ya que la causa lícita es una condición indispensable para la existencia de los contratos, por lo que solicita la nulidad del documento, igualmente se fundamenta en lo establecido en el artículo 1.157 ejusdem.
Ahora bien, concluye la demandante, que por cuanto la parte demandada, con su acción ocasionó daños y perjuicios graves, en contra de sus derechos e intereses, especialmente al derecho a la propiedad, contenido en el artículo 115 de la Constitución Nacional, es por lo que procede a demandar a la ciudadana BETTY RAMÍREZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.715.847, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que declare la nulidad absoluta del documento Nº 371.12.4.6.2034 de fecha 12 de junio de 2012, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. SEGUNDO: Que la demandada convenga o en su defecto sea condenada de conformidad al artículo 1.185 al pago de los daños y perjuicios causados los cuales estimaron en un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) correspondiente a UN MIL CUATROCIENTAS UNA COMA OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.1401.86 U.T). TERCERO: Al pago de la costas y costos procesales según cálculo prudencial del Tribunal. CUARTO: Que en vista de que los extremos legales de el fomus bonis iuris y el periculum in mora se cumplen en virtud que mi propiedad se encuentra severamente afectada y en riesgo de ser traspasada, solicita de conformidad con los artículos 585 y 588, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmueble objeto de la permuta. QUINTA: Finalmente, solicita la admisión de la demanda, la sustanciación de las Medidas preventivas solicitadas y su declaratoria con lugar en la sentencia definitiva, lo cual corre inserto a los folios (Del 1 al 24 y sus vueltos).

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, mediante diligencia la parte actora ciudadana BELKIS MARINA RAMÍREZ DE BRICEÑO, ya identificada, procedió a conferir poder Apud-Acta al abogado Manuel Isidro Molina Alarcón, titular de la cedula de identidad Nº V-13.097.358 e inscrito en el Inpreabogado Nº 84.468. Folio (25).

En la misma fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, a través de diligencia la parte actora procedió a consignar los emolumentos necesarios a fin de llevarse a cabo la citación de la parte demanda. Folio (26).

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, el Tribunal procedió a librar la boleta de citación de la parte demandada ciudadana BETTY RAMÍREZ VALERO, ya identificada. Folios (27, 28 y 29).

En fecha quince (15) de octubre de 2013, la parte actora a través de su apoderado judicial, solicito el desglose del documento original e inserto del folio (04) al folio (14), el cual mediante auto de fecha 17 del mismo mes y año, procedió a realizar el referido desglose, dejando en su lugar copia debidamente certificada. Folios (30 y 31).

En fecha 30 de enero de 2014, fueron recibidas las actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo Ejecutor de Medicas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivas de Recaudos de citación, librada a la ciudadana BETTY RAMÍREZ VALERO. Folios (del 34 al 82).

En fecha 17 de febrero de 2014, mediante diligencia el abogado MANUEL ISIDRO MOLINA ALARCÓN, apoderado judicial de la parte demandante, ratificó la solicitud de la Medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. Folio (83).

En fecha 20 de febrero de 2014, el Tribunal ordenó la apertura del Cuaderno de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, folio (84).

En fecha 28 de marzo de 2014, mediante diligencia el abogado MANUEL ISIDRO MOLINA ALARCÓN, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se le designe Defensor Judicial a la parte demandada ciudadana BETTY RAMÍREZ VALERO, para lo cual, el tribunal mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril del mismo año, procedió a nombrar como DEFENSOR AD-LITEM al abogado ANGEL MARÍA ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V-5.763.083 e inscrito en el Inpreabogado Nº 63.908, librándosele la respectiva boleta de notificación. Folios (Del 85 al 89).

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2.014), se presento la parte demandada, ciudadana BETTY RAMÍREZ VALERO, asistida por abogado en ejercicio FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.105.009 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.416, .a quien le otorgo un Poder Apud-Acta. Folio (90 y vto).

CUESTIONES PREVIAS:

En fecha 20 de mayo de 2014, mediante escrito el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opone Cuestiones Previas en la presente demanda. Folios (Del 91 al 94).

En fecha 20 de mayo de 2018, el Tribunal, de conformidad con los artículos 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exhortó a las partes, a una reunión conciliatoria, a objeto de poner fin al conflicto planteado en el presente juicio. Folio (95 y vto).

En fecha 28 de mayo de 2014, mediante escrito el abogado MANUEL ISIDRO MOLINA ALARCÓN, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, da contestación a las Cuestiones Previas que fueran opuestas por la parte demandada. Folios (96 y 97 y sus respectivos vueltos).

En fecha 02 de junio de 2014, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio fijado en auto de fecha 20 de mayo de 2014, el Tribunal dejó constancia que, estuvo presente la ciudadana BELKIS MARINA RAMÍREZ DE BRICEÑO, debidamente asistida por su representante legal, abogado MANUEL ISIDRO MOLINA ALARCÓN, no obstante, la parte accionada ciudadana BETTY RAMÌREZ VALERO, no hizo acto de presencia ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, folio (98).

En fecha 07 de julio de 2014, se dictó sentencia interlocutoria respecto a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que fueran alegadas por el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, declarándose Subsanado el defecto de la demanda con respecto a la Cuestión Previa referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem., Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, entendiéndose citada la parte demandada para la contestación a la demanda la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Folios (99 al 102)

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 14 de julio de 2014, el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETTY RAMÍREZ VALERO, parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda, contentivo de siete (7) folios útiles, que obra a los folios (103 al 109), del cual se desprende:
Señala la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, que como punto previo opone La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto existe una causa penal que necesita ser resuelta previamente signada bajo el Nro. LP01-P-2013-14131por ante el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que se encuentra íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiere para su resolución la decisión previa de aquella.
Continua alegando, el apoderado de la parte demandada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la, FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS para sostener el juicio, en virtud de que, el objeto que se persigue la demanda es la “…Nulidad absoluta del Documento Nº 371.12.4.6.2034 de fecha 12 de junio de 2012 protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida”. Indicando que, el documento señalado es una permuta que versa sobre unos derechos y acciones de una casa ubicada en la Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, “…tal y como consta en la Nota Registral de fecha 13 de abril de 2010, expedida por el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 26 de junio de 2012”.
Asimismo, indicó que, en el petitorio del capitulo III del escrito libelar de la demanda, las fechas señaladas no coinciden con el documento consignado en cuestión, por lo que le surge la duda si es el mismo documento sobre el cual se solicita su anulación, ya que no hace mención sobre la nota de registro expedida por el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida y que podría afectar las resultas del juicio.
Por otra parte, manifestó que si se intenta anular el documento de permuta se hace necesario citar a la ciudadana MARIA BRIGIDA VALERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V. 3.038.449, pues tiene interés directo en el contrato de permuta aludido y no se observa que haya sido citada en el presente procedimiento, que esta situación pone en estado de indefensión a su mandante y los resultados del presente procedimiento. Después de invocadas algunas posiciones doctrinarias, señala que de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 370 ordinales 3º y 4º del Código de Procedimiento Civil, solicita la citación de la ciudadana MARÍA BRIGIDA VALERO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.038.449, de este domicilio y hábil, y solicita sea ordenado por este Tribunal que su mandante BETTY RAMÍREZ VALERO, carece de cualidad e interés para sostener el juicio.

En cuanto a las defensas de fondo, indica que LA NULIDAD ALEGADA, versa sobre un bien inmueble perteneciente al acervo patrimonial del causante de su mandante JOSE GERMAN RAMIREZ, pero que no es el mismo que fue permutado entre la madre de mi mandante MARIA BRIGIDA VALERO y BETTY RAMIREZ VALERO, ya identificadas. En efecto, del documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de abril de 2010, y luego debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Campo Elías, en fecha 26 de junio de 2012, pueden observarse que existen series discrepancias, divergencias y discordancias entre lo alegado en su escrito libelar y con lo que pretende anular el contrato de permuta, se observa que no refiere al mismo documento. Que el particular SEGUNDO su mandante permuta los derechos y acciones de un bien inmueble, (indicando el bien), señala que haciendo una comparación y confrontación con los dichos alegados por la parte demandante en su escrito libelar con el documento de permuta, se puede observar que no se refiere al mismo bien inmueble, ya que el inmueble que permuta su mandante no posee nomenclatura, tal como se desprende de dicho documento. Igualmente indica el apoderado de la parte accionada, que el documento de permuta señala que por el sureste posee una extensión de VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (22,50 TS) mientras que en el escrito libelar y sus documentos anexos se puede observar que establece una extensión por el SURESTE de VEINTIDÓS METROS (22 Mts). Señalando igualmente que las fechas señaladas por la parte actora en el libelo de demanda no coinciden con el documento que pretende anular por lo que surgen dudas si el documento que se consigna con la demanda versa sobre el bien inmueble que se pretende solicitar su anulación. En síntesis, indicó que, los datos aportados en el escrito libelar y los documentos consignados no coinciden entre el documento de permuta y la adjudicación señalada y sostenida por la parte demandante, por lo que solicitó que la demanda debe ser declarada SIN LUGAR.

En fecha 16 de julio de 2014, el Tribunal niega la solicitud presentada por el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, apoderado judicial de la ciudadana BETTY RAMÍREZ VALERO, parte demandada, de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Folio (110 y vto).

En fecha 25 de julio de 2014, el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia manifestó que insiste en la citación de la ciudadana MARÌA BRIGIDA VALERO, asimismo indicó, que del escrito de contestación a la demanda, se alegó sobre el instrumento fundamental que corre agregado a los autos. Folio (111).

En fecha 28 de julio de 2014, mediante auto el Tribunal exhortó al abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, apoderado judicial de la ciudadana BETTY RAMÍREZ VALERO, parte demandada, a consignar las copias necesarias, a los fines de la apertura del Cuaderno Separado de Tercería. Folio (112).

LAPSO PROBATORIO
En fecha 31 de julio de 2014, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte accionada y antes mencionado, consignó escrito de promoción pruebas, constante de once (11) folios útiles y 16 folios anexos, marcados con la letra “A”, y en la misma fecha mediante auto el Tribunal ordeno su resguardo en cumplimiento con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. Folio (113 y 114).

En fecha 05 de agosto de 2014, mediante diligencia el abogado MANUEL ISIDRO MOLINA ALARCÓN, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción pruebas, constante de un (01) folio útil, y en la misma fecha mediante auto el Tribunal ordeno su resguardo en cumplimiento con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. Folio (115 y 116).

En fecha 06 de agosto de 2014, mediante auto el Tribunal ordena el agregue de los escritos de prueba que fueran consignados por las parte en controversia, folio (117). El escrito de prueba de la parte accionada se encuentra agregado a los autos a los folios (118 al 144), mientras que el escrito de prueba de la parte actora se encuentra agregado al folio (145 y su vuelto).

En fecha 08 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, y plenamente identificado a los autos, consignó las copias a los fines de aperturar el cuaderno de tercería, lo cual se realizó mediante auto de fecha 12 de agosto de 2014. (f. 146 y 147).

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), este Tribunal providenció las pruebas promovidas tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, procediendo a admitir aquellas que consideró pertinentes para la solución del caso en controversia, y desechando las que consideró impertinentes. Folio (148).

En fecha 22 de septiembre de 2014, mediante diligencia el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación de la negativa de admisión de la prueba contenida en los numerales “I” y “III”. Folio ( 149).

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil catorce (2.014), siendo el día y hora fijado por este Tribunal para oír la declaración del testigo promovido por la parte demandante, ciudadano HUGO ANTONIO PINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.710.198, quien se hizo presente para rendir su testimonio en relación al presente juicio, lo cual corre inserto al folio (150 y vto,).

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2014, el Tribunal, previo cómputo oye el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, apoderado judicial de la ciudadana BETTY RAMÍREZ VALERO, parte demandada, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2014, en un solo efecto devolutivo, en consecuencia, exhorta al recurrente a indicar las copias que deben acompañar la apelación, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil folio (151 y 152)

A través de diligencia de fecha 6 de octubre de 2014, el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, apoderado judicial de la ciudadana BETTY RAMÍREZ VALERO, parte demandada, indicó las actas conducentes que acompañaran a la apelación folio (153)

Por auto de fecha 09 de octubre de 2014, este Tribunal ordenó remitir al Tribunal Distribuidor Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, copias debidamente certificadas de las actas propuestas por la parte apelante y aquellas que considere el Tribunal. (fs. 154-155)

A través de diligencia de fecha 16 de marzo de 2015, el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, apoderado judicial de la ciudadana BETTY RAMÍREZ VALERO, parte demandada, solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente Nº 3.077, así como de sus respectos cuadernos separados, incluyendo sus carátulas folio ( 156)

Por auto de fecha 19 de marzo de 2015, este Tribunal ordenó expedir por Secretaría, un (01) juego de copias fotostáticas debidamente certificadas del expediente principal, folios 01 al 155 y sus vueltos y su respectiva carátula, así como también, del Cuaderno de Separado de tercería, folios 01 al 04 y vueltos y su respectiva carátula; y, del Cuaderno Separado de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, folios 01 al 41 y vueltos y su respectiva carátulas, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil folio (157)

Por auto de fecha 25 de marzo de 2015, este Tribunal acordó que, por cuanto la decisión que emita el Tribunal de alzada es relevante al momento del pronunciamiento definitivo por parte de este Tribunal en el presente juicio, es por lo que ordena suspender el curso del mismo, hasta tanto no conste en autos las resultas emanadas del Tribunal Ad quem, respecto al recurso de apelación que fuera interpuesto por el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, apoderado judicial de la ciudadana BETTY RAMÍREZ VALERO, parte demandada, folios (158 y 159)

En fecha 05 de junio de 2018, este Tribunal recibió las resultas del recurso de apelación que fuera interpuesto por el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, apoderado judicial de la ciudadana BETTY RAMÍREZ VALERO, parte demandada, resultas éstas, que fueron agregadas al presente expediente a los folios (Del 161 al 255). Asimismo, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a corregir la foliatura, todo lo cual consta al folio (160)

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2018, este Tribunal constata que se encuentra cumplido el lapso establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, entrando la causa a partir de la presente fecha en Fase de Sentencia, de conformidad con el artículo 515 eiusdem, lo cual corre inserto al folio (256)

Por auto de fecha 14 de agosto de 2018, este Tribunal, acuerda diferir el dictamen y publicación de la Sentencia, para lo cual exhortó a las partes intervinientes a consignar por ante el tribunal los insumos necesarios a fin de poder cumplir con la impresión y publicación de la referida decisión, lo cual consta al folio (257)

A través de escrito de fecha 01 de Noviembre de 2019, el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, apoderado judicial de la ciudadana BETTY RAMÍREZ VALERO, parte demandada, el nuevo juez se aboque al conocimiento de la causa (f. 258).
Mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2019, este Tribunal deja constancia que se aboco al conocimiento de la cusa el abogado YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO, designado mediante oficio distinguido con el Alfanumérico TSJ-CJ-Nº 3162-2018, de fecha 09 de Octubre de 2018, suscrito por el Magistrado Dr. Maikel José Moreno, Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Suplente para cubrir las faltas generadas por vacantes temporales, accidentales y/o especiales de los Jueces y Juezas en los juzgados de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito y Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y convocado mediante oficio distinguido con el Alfanumérico J.R-Nº 0478-2019, de fecha 23 de Octubre de 2019, suscrito por la Abogada Carla Gardenia Araque de Carrero, en su condición de Jueza Rectora Civil de esta Circunscripción Judicial, para cubrir Temporalmente la falta producida por la Renuncia de la Abogada María Magdalena Uzcategui Rondón, quien fungía como Jueza Temporal de este Tribunal Primero, se libraron las boletas de notificación del abocamiento, lo cual consta a los folios (259 al 261).

Mediante diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2019, este Tribunal deja constancia que la Alguacil Accidental de este Tribunal agrego la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, apoderado judicial de la ciudadana BETTY RAMÍREZ VALERO, parte demandada, lo cual consta a los folios (262 y 263).

Mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2019, este Tribunal deja constancia que el Alguacil Accidental de este Tribunal agrego la boleta de notificación debidamente firmada por el el abogado MANUEL ISIDRO MOLINA ALARCÓN, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, lo cual consta a los folios (264 y 265).

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar lo siguiente:

I.- CUESTIONES PREVIAS:
Es de señalar que en fecha 20 de Mayo de 2018, mediante escrito inserto al folio (91 al 94) la parte demandada opuso como cuestiones previas la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente en su ordinal 7º que a la letra establece: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas” y la cuestión previa contenida en el ordinal 8º ejusdem, que se refiere a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
Al respecto, esta juzgadora observa a los folios 96, 97 y 98 y sus respectivos vueltos del presente expediente, que la parte demandada plenamente identificada a los autos, en fecha 28 de mayo de 2014, consignó escrito subsanando las cuestiones previas alegadas por la parte demandada y en atención a ello, este tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha 07 de Julio de 2014, que obra a los folios 99 al 102 y sus vueltos, mediante la cual declaró subsanado el defecto de la demanda con respecto a la cuestión previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e igualmente declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del referido artículo. Y así debe decidirse.

II) DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN LA CONTROVERSIA PLANTEADA:
Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado)
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Pruebas de la parte demandada:
DOCUMENTALES:
I) Documento de Liquidación y Partición, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 02 de abril de 2001, anotado bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre que corre agregado a los folios 4 al 14 del presente expediente.
Con respecto a esta prueba, este Tribunal le otorga valor y merito jurídico probatorio a dicha documental, primeramente por cuanto con la misma, se demuestra que existe un documento de partición y liquidación de bienes sucesorales, donde se realizó una adjudicación amistosa de los bienes pertenecientes al causante José German Ramírez, mediante el cual se evidencia en la SEGUNDA ADJUDICACIÓN de dicho documento, que se le otorgó la propiedad del bien inmueble objeto de la presente controversia a la ciudadana BELKIS MARINA RAMÍREZ DE BRICEÑO, quien es la parte demandante en la presente causa, por ende, queda demostrada la cualidad o interés que tiene dicha ciudadana para ejercer la acción aquí incoada. Igualmente, se le valora por cuanto se trata de un documento público, el cual no fue desconocido, negado ni impugnado por la parte contraria que lo produjo, por tanto, se tiene como fidedigno todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

II) Documento de Permuta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 27 de Junio de 2012, inscrito bajo el Nº 12012.613, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.2034 y correspondiente al Libro de folio real del año 2012, que corre agregado a los folios 16 al 22 del presente expediente. A cuyo documento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Pruebas de la parte demandante:

PRIMERO: Valor y merito favorable de las actas procesales contenidas en el presente expediente.
SEGUNDO: Documento de Liquidación y Partición, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 02 de abril de 2001, anotado bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre que corre agregado a los folios 4 al 14 del presente expediente.
Con respecto a la presente prueba, la misma ya fue valorada al momento de valorarse el Particular I) de las pruebas correspondientes a la parte accionada, por tanto, se hace innecesario volver a valorarla, aunado al hecho de que la parte actora, se acogió al principio de comunidad de la prueba, cuando en su particular PRIMERO, promueve el valor y merito favorable de las actas procesales contenidas en el presente expediente, en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia en cuanto a la valoración de las actas que conforman un expediente, así como la doctrina imperante en la materia, señalando que los autos que forman parte del expediente en una controversia, al ingresar al mismo, pasan a ser propiedad del juicio y por tanto, pertenecen y benefician a ambas partes por igual en cuanto le sea favorable, todo ello de conformidad con dicho el principio. Y así se decide.

TERCERO: Documento de Permuta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 27 de Junio de 2012, inscrito bajo el Nº 12012.613, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.2034 y correspondiente al Libro de folio real del año 2012, que corre agregado a los folios 15 al 22 del presente expediente. A cuyo documento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CUARTO: Prueba de testigos, este Tribunal visto que el testigo promovido por la parte demandante, ciudadano HUGO ANTONIO PINO HERNANDEZ, plenamente identificado a los autos, hizo acto de presencia para rendir su declaración en el día y hora fijado por el Tribunal. A tal efecto, se observa que si bien es cierto, que el referido testigo señaló que conocía a la ciudadana Belkis Marina Ramírez de Briceño, también es cierto que cada una de sus deposiciones al interrogatorio evacuado por el apoderado de la parte demandante en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil catorce, fueron vagas y sin fundamento, lo cual no da certeza a este tribunal que efectivamente el mencionado testigo, tenga conocimiento cierto y fehaciente en relación a la controversia objeto de las presentes actuaciones, por tanto, quien juzga no le da ningún valor y mérito probatorio a este testimonio, quedando el mismo desechado del proceso. Y así se decide.
Ahora bien, valoradas como han sido todas las pruebas presentadas y debidamente admitidas en la presente controversia, observa esta Juzgador, que como se dijo la parte demandante ciudadana BELKIS MARINA RAMÍREZ DE BRICEÑO, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL ISIDRO MOLINA ALARCON, plenamente identificados a los autos, señala en su libelo de demanda que, consta de documento de Liquidación y Partición de Bienes Hereditarios, donde se realizó una adjudicación amistosa de los bienes del causante JOSÉ GERMÁN RAMÍREZ, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 1, Protocolo 1º, Tomo 1º de fecha 2 de abril de 2001. Expresa también, que consta en dicho documento, en la SEGUNDA ADJUDICACIÓN, que los coherederos acordaron otorgarle la propiedad, posesión y dominio de un inmueble identificado como LOCAL COMERCIAL, identificado con el Nº 3-65, ubicado en la Prolongación de la Avenida Carabobo de la ciudad de Ejido, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NOROESTE: En una extensión de VEINTIÙN METROS (21 mts) con inmueble que es o fue de Eufracio Albornoz y Santiago Uzcategui; SURESTE: En una extensión de VEINTIDÒS METROS (22 mts) con la calle Industria; y NOROESTE: En una extensión de VEINTISIETE METROS (27 mts) con Calle Carabobo… … Que en virtud de que dicha adjudicación la acredita como la única y exclusiva propietaria del señalado inmueble, acudió ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, para registrar el documento de partición con el objeto de que surtiera los efectos legales correspondientes. Sin embargo, al realizar la solicitud de registro, la misma le fue negada por cuanto existe un documento protocolizado bajo el Nº 371.12.4.6.2034 de fecha 27 de junio de 2012 anteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 7, Protocolo 1º, Tomo 3º en fecha 13 de abril de 2010… ... Asimismo, alega la demandante que, la ciudadana BETTY RAMÍREZ VALERO, identificada en autos, otorgó en PERMUTA derechos y acciones sobre el referido inmueble, valiéndose para ello de una declaración sucesoral y sin tomar en cuenta la partición de bienes realizada, por lo que es evidente que procedió con dolo en la celebración de la convención, recibiendo a cambio los derechos y acciones sobre un inmueble ubicado en el sector La Parroquia, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual mide CATORCE METROS (14 mts) de ancho por SESENTA METROS (60 mts) de frente, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: la carretera Trasandina; FONDO: el río Albarregas; UN COSTADO: casa y solar que es o fue de Francisco Silva y OTRO COSTADO: casa y solar que es o fue de Natividad Luzardo. Señala además, que esa convención es ilegal, que el inmueble le pertenece en un CIEN POR CIENTO 100% como lo expresa el documento de partición. Que es evidente, que la ciudadana BETTY RAMÍREZ VALERO, actuó sin legitimidad afectando de manera directa sus derechos e intereses como propietaria del inmueble “LOCAL COMERCIAL” identificado con el Nº 3-65, ubicado en la Prolongación de la Avenida Carabobo de la ciudad de Ejido, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, causándole daños y perjuicios por la imposibilidad de disponer de su propiedad… …Continua alegando que, la ciudadana BETTY RAMÍREZ VALERO, actuó sin legitimidad ya que los derechos y acciones otorgados en permuta, es decir, la causa del contrato no le pertenecía infringiendo con los requisitos esenciales para la existencia de un contrato de acuerdo a lo pautado en el artículo 1141 del Código Civil Venezolano..”.
Por su parte la demandada ciudadana BETTY RAMÍREZ VALERO, asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, al momento de dar contestación a la demanda que fuera interpuesta en su contra se excepciona alegando como PUNTO PREVIO: “Opongo como contestación de demanda la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” En este orden, señaló que “…En el caso que nos ocupa, existe una causa penal que necesita ser resuelta previamente signada bajo el Nro. LP01-P-2013-14131 por ante el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que se encuentra íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiere para su resolución la decisión previa de aquella.”

En cuanto al particular II, FALTA DE CUALIDAD E INTERÈS, señaló que, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, en virtud de que, el objeto que se persigue la demanda es la “…Nulidad absoluta del Documento Nº 371.12.4.6.2034 de fecha 12 de junio de 2012 protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida”.

Alegó que, el documento señalado es una permuta que versa sobre unos derechos y acciones de una casa ubicada en la Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, “…tal y como consta en la Nota Registral de fecha 13 de abril de 2010, expedida por el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida y luego debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 26 de junio de 2012”. Asimismo, indicó que, en el petitorio del capítulo III del escrito libelar de la demanda, las fechas señaladas no coinciden con el documento consignado en cuestión, por lo que le surge la duda si es el mismo documento sobre el cual se solicita su anulación, ya que no hace mención sobre la nota de registro expedida por el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida y que podría afectar las resultas del juicio. Por otra parte, manifestó que si se intenta anular el documento de permuta se hace necesario citar a la ciudadana MARIA BRIGIDA VALERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V. 3.038.449, pues tiene interés directo en el contrato de permuta aludido y no se observa que haya sido citada en el presente procedimiento, que esta situación pone en estado de indefensión a su mandante y los resultados del presente procedimiento. Que su mandante BETTY RAMÍREZ VALERO, carece de cualidad e interés para sostener el juicio. Finalmente, en el particular III, DE LA NULIDAD ALEGADA, planteó que, del escrito libelar presentado, específicamente en el cual se señala: SEGUNDA ADJUDICACIÓN, los datos en referencia, sobre la nulidad de documento versa sobre un bien inmueble perteneciente al acervo patrimonial del causante de su mandante JOSÉ GERMÁN RAMÍREZ, pero que “…no es el mismo que fue permutado entre la madre de su mandante MARÍA BRIGIDA VALERO y su mandante BETTY RAMÍREZ VALERO… … En síntesis, indicó que, los datos aportados en el escrito libelar y los documentos consignados no coinciden entre el documento de permuta y la adjudicación señalada y sostenida por la parte demandante, por lo que solicitó que la demanda debe ser declarada sin lugar…”

Este Juzgado vistas tanto las pretensiones de la parte actora, como las excepciones hechas por la parte accionada, cabe destacar que, mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de julio de 2014, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, por lo que, el punto previo fundamentado en la contestación de la demanda, fue resuelto.

Por otra parte, este Tribunal procede, de conformidad con el artículo 361 Código de Procedimiento Civil, a resolver la defensa planteada por la parte demandada, ciudadana BETTY RAMÌREZ VALERO, debidamente representada por el Abogado en Ejercicio FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, plenamente identificados, referida a su FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS para sostener el presente Juicio. En este sentido, visto lo expresado por la parte accionada a través de su apoderado judicial antes plenamente identificado, quien suscribe considera necesario hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la falta de cualidad, al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que desde el punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). También que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia del 14 de julio de 2003, N° 1919, expediente 03-0019). Igualmente la Sala Constitucional a través de la sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.

Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 000827, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche ha establecido respecto de la falta de cualidad lo siguiente:

“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado… (Omissis).


Así las cosas, ante lo excepcionado por la parte accionada, es evidente como ya se dijo, que en el caso in comento, la nulidad de contrato resulta un hecho controvertido, tomando en cuenta que el contrato de permuta celebrado entre la ciudadana MARÍA BRIGIDA VALERO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V. 3.038.449, y la ciudadana BETTY RAMÍREZ VALERO, ya identificadas sobre el inmueble objeto de la presente controversia, es un acto jurídico bilateral y produce sus efectos entre todas las partes que lo celebran, y que en la referida negociación (permuta) cuyo documento se intenta anular y que fuera efectuada por su representada, se hace necesario citar a la ciudadana MARIA BRIGIDA VALERO ya identificada, pues tiene interés directo en el contrato de permuta aludido, a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa, y por ende contradecir en el juicio donde se demanda la nulidad de contrato, y no vulnerar como se dijo, su derecho a la defensa y a integrar el contradictorio, en el presente juicio.

En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, estableció:

“...El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean analizados oportunamente.
Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias….omissis…”

Por tanto, mal podría declararse la nulidad de un contrato de permuta, sin que sea oída en el juicio de que se trate, una de las partes de dicha negociación, dado que la cosa juzgada que recaerá en el juicio, lógicamente afectaría, de manera directa, sus intereses patrimoniales, al verse privado de un bien que permutó y por el cual estimó un precio, sin que dicho permutante tenga la posibilidad de alegar y defenderse en el juicio, todo lo cual constituiría la más flagrante violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos, se observa que la parte actora ciudadana BELKIS MARINA RAMÍREZ DE BRICEÑO, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL ISIDRO MOLINA ALARCON, plenamente identificados a los autos, intentó demanda de NULIDAD DE CONTRATO sólo en contra de la ciudadana BETTY RAMÍREZ VALERO y no con la reciprocidad de la ciudadana MARIA BRIGIDA VALERO quien es propietaria del inmueble Up Supra, descrito a todo lo largo de la presente decisión, y objeto de la negociación contenida en el documento que fuera debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 27 de Junio de 2012, inscrito bajo el Nº 12012.613, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.2034 y correspondiente al Libro de folio real del año 2012, excluyendo así en forma expresa a la ciudadana MARIA BRIGIDA VALERO ya identificada, la cual no fue demandada en esta causa, aun cuando está íntimamente vinculada con la pretensión ejercida (permuta), ello en virtud de los efectos que produciría la procedencia de la misma.

Por tanto, al existir en el presente juicio un litisconsorcio necesario pasivo integrado por la ciudadana MARÍA BRIGIDA VALERO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V. 3.038.449, es por lo que resulta forzoso concluir que la accionada ciudadana BETTY RAMIREZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.715.847, carece de cualidad pasiva para sostener por sí sola el presente juicio; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al faltar en el caso de autos uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, la legitimación ad causam o cualidad del demandado para sostener el juicio, es por lo que la pretensión no puede prosperar dada su manifiesta improcedencia, y por ende, este órgano jurisdiccional estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre los hechos controvertidos en esta causa, así como sobre los demás instrumentos cursantes en estas actas procesales; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, incoada por la ciudadana BELKIS MARINA RAMIREZ DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.099.475, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por su apoderado judicial, abogado MANUEL ISIDRO MOLINA ALARCÒN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.097.358, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.468, y jurídicamente hábil, contra la ciudadana BETTY RAMIREZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.847, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por su apoderado judicial, abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.009 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.416 ----------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora en el presente juicio, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. ---------------------------------------------------------
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

OVALLES SRIA.



YAOS/ao.
Exp. 3077






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veintiocho (28) de Enero del año dos mil veinte (2.020).-

209º y 160º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios doscientos sesenta y seis (266) al doscientos setenta y siete (277) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. DEMANDANTE: BELKIS MARINA RAMIREZ DE BRICEÑO. DEMANDADO: BETTY RAMIREZ VALERO. MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-FECHA DE ENTRADA: 10-05-2013. EXP. 3077.-CÚMPLASE.------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


OVALLES SRIA.

YAOS/ao.
Exp. 3077 .-




LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios doscientos sesenta y seis (266) al doscientos setenta y siete (277) y sus respectivos vueltos, pertenecientes a el Expediente signado bajo el Nº 3.077.- DEMANDANTE: BELKIS MARINA RAMIREZ DE BRICEÑO. DEMANDADO: BETTY RAMIREZ VALERO. MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-FECHA DE ENTRADA: 10-05-2013, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veintiocho (28) de Enero del año dos mil veinte (2.020).- 209º y 160º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios doscientos sesenta y seis (266) al doscientos setenta y siete (277) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. DEMANDANTE: BELKIS MARINA RAMIREZ DE BRICEÑO. DEMANDADO: BETTY RAMIREZ VALERO. MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-FECHA DE ENTRADA: 10-05-2013. EXP. 3077. CÚMPLASE.- (Fdo.) EL JUEZ TEMPORAL, ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO. (Fdo.) LA SECRETARIA. ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES - En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) OVALLES SRIA.- YAOS/ao.- EXP. Nº 3.077- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil veinte (2.020).------------------------------------------------------





ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES
LA SECRETARIA




ao.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veintiocho (28) de Enero del año dos mil veinte (2.020).-

209º y 160º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana BELKIS MARINA RAMIREZ DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.099.475, domiciliada en la ciudad de Mérida, y civilmente hábil, y/o su apoderado judicial Abogado en Ejercicio MANUEL ISIDRO MOLINA ALARCÒN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.097.358, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.468, con domicilio procesal en la Av. Los Próceres, Urbanización San José, Villas Bonanza, Casa Tercera, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil, parte demandante en el presente juicio que en fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil veinte (2.020), se Dictó Sentencia Definitiva, en el expediente Civil signado bajo el Nº 3.077, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDANTE: BELKIS MARINA RAMIREZ DE BRICEÑO. DEMANDADO: BETTY RAMIREZ VALERO. MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-FECHA DE ENTRADA: 10-05-2013. EXP. 3077. FIRMARA AL PIE DE LA PRESENTE BOLETA DE NOTIFICACIÓN EN CONSTANCIA LEGAL DE HABERLA RECIBIDO.------
EL JUEZ TEMPORAL,



ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
EL NOTIFICADO:

_____________________________
HORA: ______________________
FECHA: _____________________
LUGAR: ______________________
YAOS/ao.-
EXP. Nº 3.077.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veintiocho (28) de Enero del año dos mil veinte (2.020).-

209º y 160º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana BETTY RAMIREZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.847, domiciliada en la Dirección de Ingeniería y Mantenimiento de la Universidad de Los Andes, Avenida Humberto Tejera, Villa San Gabriel, Sector Campo de Oro, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, y/o su apoderado judicial abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.105.009 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.416, y jurídicamente hábil, parte demandada en el presente juicio, que en fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil veinte (2.020), se Dictó Sentencia Definitiva, en el expediente Civil signado bajo el Nº 3.077, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDANTE: BELKIS MARINA RAMIREZ DE BRICEÑO. DEMANDADO: BETTY RAMIREZ VALERO. MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-FECHA DE ENTRADA: 10-05-2013. EXP. 3077. FIRMARA AL PIE DE LA PRESENTE BOLETA DE NOTIFICACIÓN EN CONSTANCIA LEGAL DE HABERLA RECIBIDO.-----------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,



ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
EL NOTIFICADO:

_____________________________
HORA: ______________________
FECHA: _____________________
LUGAR: ______________________
YAOS/ao.-
EXP. Nº 3.077.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veintiocho (28) de Enero del año dos mil veinte (2.020).-

209º y 160º
Vista la Sentencia Definitiva, que riela a los folios doscientos sesenta y seis (266) al doscientos setenta y siete (277) y sus respectivos vueltos, pertenecientes al presente expediente en donde se ordena la notificación de la parte Demandante, ciudadana BELKIS MARINA RAMIREZ DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.099.475, domiciliada en la ciudad de Mérida, y civilmente hábil, y/o su apoderado judicial Abogado en Ejercicio MANUEL ISIDRO MOLINA ALARCÒN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.097.358, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.468, con domicilio procesal en la Av. Los Próceres, Urbanización San José, Villas Bonanza, Casa Tercera, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil, así como a la parte demandada ciudadana BETTY RAMIREZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.715.847, domiciliada en la Dirección de Ingeniería y Mantenimiento de la Universidad de Los Andes, Avenida Humberto Tejera, Villa San Gabriel, Sector Campo de Oro, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, y/o su apoderado judicial abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.009 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.416, y jurídicamente hábil. En tal sentido, el Tribunal acuerda comisionar al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para que este a través del Alguacil del Tribunal que por distribución corresponda, realice las notificaciones de los ciudadanos antes mencionados. En consecuencia, Líbrese comisión y remítase con oficio.- CÚMPLASE.-------------------
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remite con oficio N° 2690-025.-
OVALLES SRIA.
YAOS/ao.-
EXP. Nº 3.077.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EL
TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
AL
TRIBUNAL _______________ DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

HACE SABER:

Que en el Expediente Civil signado con el Nº 3.077, DEMANDANTE: BELKIS MARINA RAMIREZ DE BRICEÑO. DEMANDADO: BETTY RAMIREZ VALERO. MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-FECHA DE ENTRADA: 10-05-2013. EXP. 3077.- Este Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, acordó librar el presente exhorto y remitirlo a ese Juzgado junto con las Boletas de Notificación, a los fines de que se practiquen las mismas a la parte Demandante ciudadana BELKIS MARINA RAMIREZ DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.099.475, domiciliada en la ciudad de Mérida, y civilmente hábil, y/o su apoderado judicial Abogado en Ejercicio MANUEL ISIDRO MOLINA ALARCÒN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.097.358, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.468, con domicilio procesal en la Av. Los Próceres, Urbanización San José, Villas Bonanza, Casa Tercera, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil, así como a la parte demandada ciudadana BETTY RAMIREZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.715.847, domiciliada en la Dirección de Ingeniería y Mantenimiento de la Universidad de Los Andes, Avenida Humberto Tejera, Villa San Gabriel, Sector Campo de Oro, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, y/o su apoderado judicial abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.105.009 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.416, y jurídicamente hábil, ya que ambas partes, tienen su domicilio procesal en su Jurisdicción. - El Juez a quien va dirigido el presente Exhorto, se servirá darle estricto cumplimiento y remitirlo a este Juzgado una vez cumplido el mismo.- DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil veinte (2.020) .- AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.----------------
EL JUEZA TEMPORAL,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remite con oficio Nº 2690-025, al Juzgado Exhortado.-

OVALLES SRIA.-

















YAOS/ao.-
EXP. Nº 3.077.-








Ejido, Enero 28 de 2.020.-
209º y 160º
OFICIO. Nº 2690-025.-
CIUDADANO.-
JUEZ DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-
Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitirle comisión, contentiva de BOLETAS DE NOTIFICACIONES, libradas a la ciudadana BELKIS MARINA RAMIREZ DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.099.475, domiciliada en la ciudad de Mérida, y civilmente hábil, parte demandante y/o su apoderado judicial Abogado en Ejercicio MANUEL ISIDRO MOLINA ALARCÒN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.097.358, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.468, con domicilio procesal en la Av. Los Próceres, Urbanización San José, Villas Bonanza, Casa Tercera, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil, así como a la parte demandada ciudadana BETTY RAMIREZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.715.847, domiciliada en la Dirección de Ingeniería y Mantenimiento de la Universidad de Los Andes, Avenida Humberto Tejera, Villa San Gabriel, Sector Campo de Oro, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, y/o su apoderado judicial abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.009 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.416, y jurídicamente hábil, parte Demandante y demandada respectivamente, en el Expediente Nº 3077. DEMANDANTE: BELKIS MARINA RAMIREZ DE BRICEÑO. DEMANDADO: BETTY RAMIREZ VALERO. MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-FECHA DE ENTRADA: 10-05-2013.
Remisión que se hace a los fines de que sea practiquen las respectivas notificaciones.-
ATENTAMENTE

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
JUEZ TEMPORAL
Anexo lo indicado.- YAOS/ao- Exp. 3.077.-