REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
209º y 160º

EXPEDIENTE Nº 3203.-
I
PARTES

DEMANDANTE: ELIZABETH KARINA VIRARDI DE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.472.221, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 63.667, con domicilio procesal en el “Edificio Auge, planta baja, Avenida 4, pasos arriba de la Plaza Bolívar, Mérida, Estado Mérida, Teléfono: 0426-3269873”, actuando en este acto en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: ÁNGEL AGUIRRE PANTOJA, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, Pasaporte Nº E-12024123 y civilmente hábil, con domicilio en “Vía mesa seca, sector la Vega, Edificio “G”, Planta Baja raya DOS, (No. G-PB-2), del Edificio G Conjunto Residencial “ENTRE SIERRAS”, en Jurisdicción de la Parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías.”, asistido por el abogado en ejercicio JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.641 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.816.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 14 de Octubre de 2019, se recibió por distribución una demanda junto a sus respectivos anexos, presentada por la ciudadana ELIZABETH KARINA VIVARDI DE AGUIRRE, plenamente identificada en autos, de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2.019, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente con la nomenclatura propia del Tribunal y en aplicación de los artículos 341, 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y en las sentencias 693/2015, Exp. Nº 12-1163 y Nº 1070, Exp.Nº 16-916, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 02 de junio de 2.015 y 09 de diciembre de 2.016, admite la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y, ordena la citación del ciudadano ÁNGEL AGUIRRE PANTOJA, anteriormente identificado, a los fines de que exponga lo que ha bien tenga con lo demandado por su cónyuge, con lo cual se resolverá lo conducente previa constancia en autos de la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (fs. 10, 11 y 12)

En fecha 30 de octubre de 2019, mediante diligencia, la abogada ELIZABETH KARINA VIVARDI DE AGUIRRE, actuando en nombre propio y representación, solicitó al Tribunal que “se avoque” a la presente causa. (fs.13)

En fecha 04 de noviembre de 2019, el Juez Temporal de este Despacho, Abg. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO, conforme a lo establecido en los artículos 14, 90, 202 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes o a sus apoderados judiciales.(fs. 14,15 y 16).

En fechas 07 y 11 de noviembre de 2019 respectivamente, mediante diligencias de la Alguacil Accidental del Tribunal, deja constancia que notificó del abocamiento del Juez Temporal en la presente causa, a los ciudadanos ELIZABETH KARINA VIVARDI DE AGUIRRE y ÁNGEL AGUIRRE PANTOJA. (fs. 17, 18 y 20)

En fecha 11 de noviembre de 2019, la ciudadana ELIZABETH KARINA VIVARDI DE AGUIRRE, actuando en nombre propio y representación, consigna escrito relacionado sobre un inmueble obtenido durante la unión matrimonial. (fs. 19)

En fecha 12 de noviembre de 2019, mediante escrito presentado por el ciudadano ÁNGEL AGUIRRE PANTOJA, asistido por el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, plenamente identificados, se da por notificado de la demanda de divorcio incoada en su contra. (fs. 21)

En fecha 22 de noviembre de 2.019, mediante diligencia la ciudadana ELIZABETH KARINA VIVARDI DE AGUIRRE, con el carácter acreditado en autos, consignó por ante la Secretaría de este Tribunal, las copias necesarias a los fines de practicar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (f.22).

En fecha 25 de noviembre de 2.019, mediante diligencia suscrita por el ciudadano ÁNGEL AGUIRRE PANTOJA, confiere Poder Apud-Acta al abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE. (f.23).

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2.019, el Tribunal acordó la certificación de las actuaciones que acompañaran la boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para que emita opinión en cuanto a la demanda de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres. (f. 24)
En fecha 27 de noviembre de 2019, mediante escrito, presentado por el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL AGUIRRE PANTOJA, dio contestación a la demanda. (f. 25 y vto)

En fecha 03 de diciembre de 2019, mediante diligencia, el Alguacil Accidental de este Tribunal, procedió a devolver acuse de recibo debidamente firmado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (fs. 26 y 27)

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano Mérida, en la persona de la Fiscal Décima Quinta, procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES presentada por la ciudadana ELIZABETH KARINA VIVARDI DE AGUIRRE, actuando en nombre propio y representación, lo cual no aconteció, y no existiendo a los autos pronunciamiento alguno al respecto por parte de la representación fiscal, este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, en los términos siguientes:

III
PARTE MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS

Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, razón por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.

DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada por la ciudadana ELIZABETH KARINA VIVARDI DE AGUIRRE, quien actúa en nombre propio y representación; y, si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide que, la parte actora expone en síntesis lo siguiente:

Que “contraje matrimonio civil con él ciudadano ÁNGEL AGUIRRE PANTOJA, PASAPORTE NO. E-12024123, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Montalbán, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 22 de Diciembre del año 2017… …celebrado el matrimonio civil, fijamos como nuestro último domicilio conyugal, la siguiente dirección “Vía mesa seca, sector la Vega, Edificio “G”, Planta Baja raya DOS, (No. G-PB-2), del Edificio G del Conjunto Residencial “ENTRE SIERRAS”, en jurisdicción del de la Parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías… …De dicha unión no procreamos hijos...”

Alegó la parte actora que ha tomado la decisión de solicitar “sea acordado la disolución de nuestro vínculo matrimonial, a través de la manifestación plasmada en el presente escrito…” por cuanto desde el mes de septiembre del año 2019 decidió separarse de hecho producto de constantes discusiones, reproches, quejas y ofensas hacia su persona que fueron generando entre ambos un clima de intolerancia y minando su amor y sentimientos, llevando un desgaste emocional que generó un distanciamiento, tal que no hay comunicación entre ellos.

Finalmente fundamentó la demanda en la interpretación constitucional de la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil y por cualquier otro motivo, tales como: la incompatibilidad de caracteres o desafecto.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 27 de noviembre de 2.019 se hizo presente el Abg, JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano ÁNGEL AGUIRRE PANTOJA, ya identificado, presentando un escrito contentivo de la contestación a la demanda, (f. 25 y vto), en el cual entre otras cosas expresamente señala:

Que en nombre y representación de su mandante “rechazo, niego y contradigo a su cónyuge aquí demandante, en cuanto ella manifiesta que fue mi representado quien provocó que ella se separase del hogar común por haber mantenido contra ella constantes discusiones, reproches, quejas, ofensas… … que él nunca quiso que el amor que se profesaban como pareja se marchitara… …que él hizo sus mayores esfuerzos en búsqueda de solventar los problemas cotidianos de pareja,… …fue imposible lograr que no se diera la separación, ni mucho menos que su cónyuge hoy demandante se marchara del hogar común… …Es por todo lo expuesto que en nombre de mi representado, formalmente convengo en que se decrete el divorcio incoado en su contra…”

ANÁLISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Junto con el escrito libelar, la parte demandante promovió las siguientes documentales:

1) Escrito de libelo de demanda (fs.1 al 3 y vtos), mediante el cual quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de la cónyuge demandante de querer disolver el vínculo matrimonial que la une al ciudadano ÁNGEL AGUIRRE PANTOJA, plenamente identificado, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.-
2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 128, correspondiente al año 2017, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Miranda, marcada con la letra “A” (f.4 y 5).
3) Copia simple de la cédula de identidad y pasaporte de los ciudadanos ELIZABETH KARINA VIRARDI DE AGUIRRE y ANGEL AGUIRRE PANTOJA, de nacionalidad venezolana la primera y Mexicana el segundo, identificados con el número de cédula de identidad No. V.- 10.472.221 y pasaporte No. E- 12024123, en su orden.

Una vez realizado el análisis de los hechos tanto por la parte actora en el escrito libelar, como los alegatos expuestos en la contestación de la demanda por la parte demandada, observa este Juzgador que es evidente que las partes se encuentran separados de hecho y, por ende están contestes en disolver el vínculo matrimonial que los une, que la cónyuge demandante basa su petición en la causal de DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y la parte demandada conviene en que se decrete el divorcio incoado en su contra, conforme a la jurisprudencia en que se fundó la solicitud, vale decir, en la interpretación constitucional de la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil y por cualquier otro motivo, tales como: la incompatibilidad de caracteres o desafecto. Asimismo, del análisis de las pruebas promovidas, quien juzga les otorga valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, motivo por el cual, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido sendas SENTENCIAS VINCULANTES, en donde da una amplísima interpretación tanto del Artículo 185-A, como del Artículo 185 del Código Civil, en los siguientes términos:

Con respecto al Articulo 185-A del Código Civil, según la Sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, fue declarado PROCEDENTE LA APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO (de conformidad con el artículo 607 CPC), en aquellos divorcios que sean solicitados por uno solo de los cónyuges conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y donde el cónyuge demandado niegue lo pretendido por el cónyuge demandante, indicando la sala “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Igualmente, con respecto al Artículo 185 del Código Civil, según la Sentencia Nº 693/2015 de fecha 02 de junio de 2.015, fue declarado la extensión de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, señalándose que las mismas no son taxativas sino enunciativas, por lo que el cónyuge demandante puede solicitarse el divorcio por cualquier causal distinta a las 7 causales indicadas en dicho artículo, incluyendo el mutuo consentimiento, indicando la sala “ …que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Para quien aquí suscribe, es evidente que en la interpretación del artículo 185, como acertadamente lo refirió la cónyuge demandante en su escrito, la Sala Constitucional dejo claramente expreso que las causales de divorcio no son taxativas, por lo que se puede demandar el divorcio por cualquier otra situación que se estime impide la continuación de la vida conyugal, por lo que entre esas situaciones justamente están, tanto el “DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES”, como “EL MUTUO CONSENTIMIENTO”, pero en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014, y antes citada.

Dicho esto, y dado a que la cónyuge demandante procedió a demandar el divorcio en la causal DEL DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, causal ésta, que como lo dijo la Sala Constitucional, apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, y que conforme a la misma Sala, no precisa de un contradictorio, ya que la cónyuge demandante alega y demuestra EL PROFUNDO DESEO DE NO SEGUIR UNIDA EN MATRIMONIO POR EL DESAFECTO O EL DESAMOR HACIA EL CONYUGE DEMANDADO, manifestación ésta, que deja claro la imposibilidad de que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, además, que en caso de ser negada por el cónyuge demandado, es difícil su comprobación, a través, de medios probatorios ordinarios, dado a que se corresponde a un sentimiento intrínseco del cónyuge demandante, por tanto, las demandas fundadas en dicha causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, difiere de las demandas de divorcio contenciosas, en donde sí es viable su comprobación, según el caso, y así lo establece la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916, en donde expresó:

“…Del extracto supra citado tenemos que la demanda de divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona.
De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio.

(…) Por su parte, el artículo 77 de la Constitución de 1999 establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia (…) (subrayado propio).

Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia N° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:

(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Así pues, quien suscribe acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes citados, en consecuencia, este Juzgador, llega a la convicción de que tomando en consideración, primeramente el escrito cabeza de autos, así como el escrito que fuera consignado por la parte demandada, y una vez hecha la respectiva valoración de las documentales aportadas a la presente demanda de Divorcio POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, resulta evidente que ambos cónyuges aceptan que se encuentran separados de hecho, sin que exista reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye la ruptura de la vida en común desde el mes de septiembre del año 2019, por tanto, no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, estando contestes en disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une y no habiendo objeción alguna al respecto, por parte de la Fiscal Decima Quinta de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue debidamente notificada de la presente demanda, tal y como consta a los autos, en consecuencia este Tribunal Primero de Municipio, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: ELIZABETH KARINA VIVARDI DE AGUIRRE y ANGEL AGUIRRE PANTOJA, plenamente identificados a los autos, según consta en acta de Matrimonio Nº 128, inserta a los folios (4, 5 y sus respectivos vueltos), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil diecinueve (2019), debe ser declarada disuelta, ,y por ende CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, en concordancia con las sentencias N° 693/2015 Nº de Expediente 12-1163, y N° 1070 expediente N° 16-916, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015 y 9 de diciembre de 2015, respectivamente, en consecuencia, disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos ELIZABETH KARINA VIRARDI DE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.472.221, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 63.667 de este domicilio y civilmente hábil y el ciudadano ÁNGEL AGUIRRE PANTOJA, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, Pasaporte Nº E-12024123, de este domicilio y civilmente hábil, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 128, correspondiente al año 2017, del Libro de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal.--------------Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Ejido, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veinte. (2.020).- 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

YAOS/cc./ao- Exp. Nº 3203.- OVALLES SRIA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, nueve (09) de enero del año dos mil veinte (2.020).-

209º y 160º

Certifíquese por Secretaría, la copia fotostática de la sentencia definitiva dictada en esta misma fecha, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual obra a los folios veintiocho al treinta y uno (28 al 31) con sus respectivos vueltos. Cúmplase.-

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.------------------------


OVALLES SRIA.

YAOS/cc.-
Exp. Nº 3203.-