REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
209º y 160º
EXPEDIENTE Nº 3204.-
I
PARTES:
JOSÉ ARISTIDES ANGULO y LEIDA COROMOTO HERNÀNDEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.-9.068.671 y V.-5.203.602, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Don Luis, tercera etapa, calle 2, Manzana 8, P-18, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida ciudad de Mérida y la segunda en la Urbanización Don Luis, tercera etapa, calle 3, Manzana 8, P-33, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida ciudad de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado JOSÉ GREGORIO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.125.476 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.011 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.---------------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2.019), se recibió por distribución una demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, constantes de dos (02) folios útiles y doce (12) anexos, presentada por los ciudadanos: JOSÉ ARISTIDES ANGULO y LEIDA COROMOTO HERNÀNDEZ FERNÁNDEZ, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MANZANILLA, plenamente identificados y civilmente hábiles, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une, lo cual corre inserto a los folios (del 1 al 7 y sus respectivos vueltos).
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2.019), este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, mediante auto procedió a ADMITIR la presente demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163,emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba a los cónyuges de su manifestación voluntaria y conjunta de divorciarse. Asimismo, se le exhortó a las partes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias que acompañarían la boleta de notificación que fuera librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto a los folios (09 y 10).
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2.019), mediante diligencia presentada por la ciudadana LEIDA COROMOTO HERNÁNDEZ FERNÀNDEZ, (cónyuge) asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MANZANILLA, solicitó que el ciudadano Juez se aboque al conocimiento de la presente causa. Folio (11).
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2.019), mediante auto, el Juez Temporal de este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90, 202 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación a las partes o a sus apoderados judiciales. (Folios 12, 13 y 14).
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2.019), la Alguacil Accidental de este Tribunal procedió a devolver debidamente firmada la boleta de notificación librada a la ciudadana LEIDA COROMOTO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. (Folios 15 y 16).
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2.019), la Alguacil Accidental de este Tribunal procedió a devolver debidamente firmada la boleta de notificación librada al ciudadano JOSÉ ARISTIDES ANGULO. (Folios 17 y 18).
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2.019), mediante diligencia presentada por la ciudadana LEIDA COROMOTO HERNÁNDEZ FERNÀNDEZ, (cónyuge) asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MANZANILLA, ya identificados, consignó por ante la secretaría de este Tribunal, las copias necesarias a los fines de practicar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Folio (19).
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante auto el Tribunal ordenó la certificación de las copias que acompañaran la respectiva boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto al folio (20).
En fecha diez (10) de enero de dos mil veinte (2.020), el Alguacil Accidental de este Tribunal, declaró que se trasladó hasta la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, donde procedió a entregar la boleta de notificación, previo traslado por la parte interesada, por lo que devuelve la referida boleta debidamente firmada, lo cual corre inserto a los folios (21 y 22).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano Mérida, en la persona de la Fiscal Décimo Quinto, se presentará por ante este Tribunal y procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO que fuera presentada por los ciudadanos: JOSÉ ARISTIDES ANGULO y LEIDA COROMOTO HERNÀNDEZ FERNÁNDEZ, ya identificados, lo cual no aconteció, y visto que no existe a los autos pronunciamiento al respecto por parte de la representación fiscal, es por lo que este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS.
Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, razón por la cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide que las partes exponen en síntesis lo siguiente:
“El día veintiuno (21) de Septiembre de 1996, siendo las 03:00 pm, contrajimos nupcias por ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida…, tal y como consta del acta de Matrimonio signada con el Nº 06…. marcada con la letra “A”… fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Don Luis, tercera etapa, Calle 3, Manzana 8, P-33, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. En nuestra unión conyugal procreamos (01) hija, la cual lleva por nombre Coraris Andrea Angulo Hernández, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-23.391.370, tal y como consta en el Acta de Nacimiento signada con los Nos 97… …Nuestra unión en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles y nos separamos en fecha quince (15) de Febrero de 2018, … … habiendo por lo tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común y desde entonces establecimos domicilios distintos, siendo nuestro último domicilio el antes señalado… en relación a los bienes comunes habidos en la comunidad conyugal; adquiridos por cualquier concepto, serán liquidados una vez sea declarada con lugar la presente solicitud”.
Finalmente, fundamentaron la demanda en los artículos 20, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y solicitaron que la solicitud, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare la disolución del vinculo del matrimonio que los une por mutuo consentimiento.-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES
Junto con el escrito libelar, las partes solicitantes promovieron las siguientes documentales:
1) Escrito de libelo de demanda (fs. 1y 2 vtos), mediante el cual quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, por lo que este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.-
2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 06, correspondiente al año 1996, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.- (fs. 3 y vto).
3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 97, correspondiente al año 1997, expedida por el Registro Civil Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.- (fs. 4 y vto).
4) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ ARISTIDES ANGULO Y LEIDA COROMOTO HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.068.671 y V.- 5.203.602, en su orden, cónyuges entre sí, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide. (fs. 5 y 6).
5) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana CORARIS ANDREA ANGULO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.391.370. Con respecto a ésta documental quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma demuestra la identidad de la hija procreada por los cónyuges ya identificados, durante la unión matrimonial. Así se decide. (f.7).
Así las cosas, de las manifestaciones hechas por ambos cónyuges y de las pruebas promovidas, observa este Juzgador que es evidente que las partes se encuentran separados de hecho y, por ende están contestes en disolver el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 y la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, que hacen referencia al Divorcio por Mutuo Consentimiento. Asimismo, del análisis de las pruebas promovidas, quien juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, motivo por el cual, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, este Tribunal señala con argumentos fácticos y jurídicos, con respecto a la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, ha emitido sendas SENTENCIAS VINCULANTES, en donde da una amplísima interpretación tanto del artículo 185-A, como del artículo 185 ambos del Código Civil, en los siguientes términos:
“… de allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”. (Cursiva del Tribunal)
Por otra parte, la Sala Constitucional, realizó una interpretación del Artículo 185 del Código Civil, según Sentencia Nº 693/2015 de fecha 02 de junio de 2.015, en donde declaró LA EXTENSIÓN DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, SEÑALÁNDOSE QUE LAS MISMAS NO SON TAXATIVAS SINO ENUNCIATIVAS, por lo cual, el cónyuge demandante puede solicitar el divorcio por cualquier causal distinta a las 7 causales indicadas en dicho artículo, incluyendo el mutuo consentimiento, indicando la sala:
“ … Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. …”. (Negrita y cursiva del Tribunal)
Así pues, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes citados, este juzgador llega a la convicción que, en consideración al escrito suscrito por las partes (f.1 y 2 y vtos) y, a la valoración de las documentales aportadas en la presente demanda de Divorcio POR MUTUO CONSENTIMIENTO, resulta evidente que ambos cónyuges aceptan que se encuentran separados de hecho, sin que exista reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye la ruptura de la vida en común, que por tanto, no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, en consecuencia están contestes en disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une. Y por cuanto, la Fiscal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, no hizo objeción alguna al respecto, a pesar de haber sido debidamente notificada, en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ ARISTIDES ANGULO y LEIDA COROMOTO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 y la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos: JOSÉ ARISTIDES ANGULO y LEIDA COROMOTO HERNÀNDEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.-9.068.671 y V.-5.203.602, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Don Luis, tercera etapa, calle 2, Manzana 8, P-18, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida ciudad de Mérida y la segunda en la Urbanización Don Luis, tercera etapa, calle 3, Manzana 8, P-33, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida ciudad de Mérida y civilmente hábiles, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 06, correspondiente al año 1996, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y expedida por ante Registro Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal. Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del dos mil veinte. (2.020).- 209º de la Independencia y 160º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.-
ANGIE OVALLES SRIA.
Yaos/cc/ Exp. Nº 3204.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veintiocho (28) de Enero del año dos mil veinte (2.020).-
209º y 160º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintitrés, veinticuatro y veinticinco (23, 24 y 25) con sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. LAS PARTES: JOSÉ ARISTIDES ANGULO Y LEIDA COROMOTO HERNANDEZ FERNANDEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MANZANILLA. MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.- FECHA DE ENTRADA: 17 de octubre de 2.019. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.--------------------
ANGIE OVALLES SRIA.
Yaos/cc
EXP. Nº 3204.
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