REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209º y 160º
SOLICITUD Nº 4350.-
SOLICITANTE: YULY COROMOTO COLASANTE DE CHACON, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.477.105, domiciliada en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA ALEXANDRA PAREDES FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.421, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.700 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
I
DE LA SOLICITUD
En fecha de diecisiete (17) de Octubre del año dos mil dieciocho (2.018), se recibió por distribución una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, junto a sus recaudos, promovida por la ciudadana YULY COROMOTO COLASANTE DE CHACON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.477.105, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA ALEXANDRA PAREDES FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.421, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.700 y jurídicamente hábil, lo cual corre inserto al folio del uno (01) y su vuelto, con su respectivos anexos, señalando lo siguiente:
“…consta en la Partida de Nacimiento Nro. 73, Folio Nº 023 correspondiente al año Mil Novecientos Treinta y Uno (1931), inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, que ante esa Oficina de Registro Civil fue inscrita la ciudadana JUVENCINA DEL ROSARIO MARTINEZ DE COLASANTE, venezolana, mayor de e-dad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-673.602, quien es hija legitima de los ciudadanos BERTO MARTINEZ Y JOSEFINA MARQUINA, cuya fecha de nacimiento es: Primero (1º) de junio del año Mil Novecientos Treinta y Uno ( 1931); acompaña la presente solicitud copia certificada de la partida de nacimiento signada con la letra “A”.
Ahora bien, ciudadana juez, es el caso que al momento en que mi señora madre fue inscrita, ante el mencionado registro, se identificó en su partida de nacimiento con el nombre de MARIA JUVENCINA DEL ROSARIO MARTINEZ MARQUINA, siendo este nombre incorrecto, por cuanto su verdadero nombre es JUVENCINA DEL ROSARIO MARTINEZ DE COLASANTE, tal y como se evidencia en el acta de defunción inserta ante Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 191correspondiente al año 2018 y que a los efectos consigno en copia fotostática marcada con la letra “B”, copia fotostática del Acta de matrimonio Nº 19, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año 1952, marcada con la letra “C”, anexo a este escrito igualmente copia fotostática del documento de identidad de mi madre JUVENCINA DEL ROSARIO MARTINEZ DE COLOSANTE, marcada con la letra “D”, copia fotostática de Datos Filiatorios expedida por la Oficina Nacional de identificación, Mérida estado Mérida, perteneciente a la ciudad JUVENCINA DEL ROSARIO MARTINEZ DE COLOSANTE, marcada con la letra “E. Ciudadana Juez, este error que sufre la partida de nacimiento de mi señora madre JUVENCINA DEL ROSARIO MARTINEZ DE COLOSANTE, al cambiar su identificación personal, nos afecta y perjudica al momento de realizar trámites legales por cuanto mi madre…es fallecida…y por tal razón y de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil y lo pautado en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y previo los tramites de ley, solicito…se RECTIFIQUE por error de fondo la partida de nacimiento de mi Progenitora, ya que el verdadero nombre de madre es JUVENCINA DEL ROSARIO MARTINEZ MARQUINA, (fallecida) y no como aparece en la mencionada Partida de Nacimiento MARIA JUVENCINA DEL ROSARIO MARTINEZ MARQUINA…”.
En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil dieciocho de (2018), este tribunal por auto le dio entrada a la presente solicitud, no obstante, después de realizar una revisión de la misma, se declaró Incompetente en Razón de la Materia, para conocer tramitar y decidir la Rectificación de Partida de Nacimiento in comento, motivo por el cual, Declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien correspondiera por distribución, folios (14 al 17) y sus respectivos vueltos.
En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil dieciocho de (2018), previo cómputo realizado por secretaria, se declaró definitivamente firme la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintidós (22) de octubre del año en curso, librándose el respectivo oficio al Juzgado distribuidor, folios (18 y vto y 19)
En fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil dieciocho de (2018), el Tribunal distribuidor realizó el sorteo del expediente en mención, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual procedió a darle entrada en fecha catorce (14) de noviembre de 2018, folios (20 y 21).
En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil dieciocho de (2018), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante sentencia interlocutoria, se declaró Incompetente por la materia para conocer de la presente causa y ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al que corresponda por distribución, a los fines de que se decida la regulación de la competencia planteada, folios (22 al 26)
En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil dieciocho de (2018), el Juzgado Superior Distribuidor realizó el sorteo del expediente en mención, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual procedió a darle entrada a las actuaciones, en fecha tres (03) de diciembre de 2018, folios (27 y 28).
En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil dieciocho de (2018), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, emitió sentencia mediante la cual, declaró material y territorialmente competente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer y decidir, en primera instancia de la causa seguida por la ciudadana YULY COROMOTO COLASANTE DE CHACON, quedando dirimido el conflicto negativo de competencia, folios (28 al 34)
En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil diecinueve (2019), previo cómputo realizado por secretaria, se declaró definitivamente firme la referida sentencia, dictada en fecha trece (13) de diciembre del año 2018, librándose el respectivo oficio al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, folio (35 y 36).
En fecha siete (7) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), se recibió nuevamente en este Tribunal, una (1) pieza constante de treinta y seis (36) folios útiles, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con oficio Nº 0043-2019, folio (37)
En fecha once (11) de febrero de 2019, este tribunal ordenó cancelar el asiento de salida, admitió la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, ordenó librar cartel de notificación de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas que pudieran tener interés directo en la presente solicitud y exhortó a la parte solicitante a consignar la identificación de las personas interesadas contra la cual pueda obrar el cambio solicitado, folios (38 y 39 vto).
En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia la ciudadana YULY COROMOTO COLASANTE DE CHACON, consignó poder Apud Acta otorgado a la abogada María Alexandra Paredes, folio (40 y su vto)
En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia la abogada María Alexandra Paredes, con el carácter acreditado en autos, consignó ejemplar del Diario Pico Bolívar de fecha 19 de Febrero de 2019, donde aparece publicado el cartel de notificación. Asimismo, consignó las copias necesarias para realizar la notificación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, folios (41 y 42).
En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), el Tribunal mediante auto acordó agregar a los autos el ejemplar consignado, y ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía con competencia en Civil, Familia y Protección del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (folio 43, 44, 45 y 46).
En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos, boleta de notificación librada a la Fiscalía con competencia en Civil, Familia y Protección del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada, folios (47 y 48).
En fecha dos (2) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia la abogada María Alexandra Paredes, con el carácter acreditado en autos, consignó la identificación de las personas que puedan tener interés en la presente rectificación de partida, a los fines de ordenar su citación, folio (49).
En fecha siete (7) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), el Tribunal mediante auto ordenó librar las respectivas boletas de citación, folio (50 al 56)
En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil veinte (2020), la suscrita secretaria de este tribunal certificó y agregó los poderos consignados por la ciudadana YULY COROMOTO COLASANTE DE CHACON, folios (57 al 60)
En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veinte (2020), mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos, boletas de citación debidamente firmadas de los ciudadanos, Gianfredy Colasante Martínez, María Luisa Colasante de Páez, Cesare Olindo Colasante Martínez, Yuly Coromoto Colasante De Chacón, Ugo Gilberto Colasante Martínez y Carmen Magdalena Colasante Martínez, folios (61 al 71)
En fecha treinta (30) de Enero del año dos mil veinte (2020), siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la comparecencia de los ciudadanos Cesare Olindo Colasante Martínez, Carmen Magdalena Colasante Martínez, Yuly Coromoto Colasante De Chacón, María Luisa Colasante de Páez, Gianfredy Colasante Martínez y Ugo Gilberto Colasante Martínez, plenamente identificados, quienes manifestaron a este Tribunal no tener ningún tipo de objeción respecto a la rectificación de partida de nacimiento de la ciudadana Juvencina del Rosario Martínez Marquina, que cursa por ante este despacho, folios (72 al 77).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la solicitud de Rectificación de Partidas, razón por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide que las partes exponen en síntesis lo siguiente:
“…consta en la Partida de Nacimiento Nro. 73, Folio Nº 023 correspondiente al año Mil Novecientos Treinta y Uno (1931), inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, que ante esa Oficina de Registro Civil fue inscrita la ciudadana JUVENCINA DEL ROSARIO MARTINEZ DE COLASANTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-673.602, quien es hija legitima de los ciudadanos BERTO MARTINEZ Y JOSEFINA MARQUINA, cuya fecha de nacimiento es: Primero (1º) de junio del año Mil Novecientos Treinta y Uno ( 1931); acompaña la presente solicitud copia certificada de la partida de nacimiento signada con la letra “A”.
Ahora bien, ciudadana juez, es el caso que al momento en que mi señora madre fue inscrita, ante el mencionado registro, se identificó en su partida de nacimiento con el nombre de MARIA JUVENCINA DEL ROSARIO MARTINEZ MARQUINA, siendo este nombre incorrecto, por cuanto su verdadero nombre es JUVENCINA DEL ROSARIO MARTINEZ DE COLASANTE, tal y como se evidencia en el acta de defunción inserta ante Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 191 correspondiente al año 2018 y que a los efectos consigno en copia fotostática marcada con la letra “B”, copia fotostática del Acta de matrimonio Nº 19, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año 1952, marcada con la letra “C”, anexo a este escrito igualmente copia fotostática del documento de identidad de mi madre JUVENCINA DEL ROSARIO MARTINEZ DE COLOSANTE, marcada con la letra “D”, copia fotostática de Datos Filiatorios expedida por la Oficina Nacional de identificación, Mérida estado Mérida, perteneciente a la ciudad JUVENCINA DEL ROSARIO MARTINEZ DE COLOSANTE, marcada con la letra “E. Ciudadana Juez, este error que sufre la partida de nacimiento de mi señora madre JUVENCINA DEL ROSARIO MARTINEZ DE COLOSANTE, al cambiar su identificación personal, nos afecta y perjudica al momento de realizar trámites legales por cuanto mi madre…es fallecida…y por tal razón y de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil y lo pautado en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y previo los tramites de ley, solicito…se RECTIFIQUE por error de fondo la partida de nacimiento de mi Progenitora, ya que el verdadero nombre de madre es JUVENCINA DEL ROSARIO MARTINEZ MARQUINA, (fallecida) y no como aparece en la mencionada Partida de Nacimiento MARIA JUVENCINA DEL ROSARIO MARTINEZ MARQUINA…”.
Ante la petición realizada por la ciudadana YULY COROMOTO COLASANTE DE CHACON ya identificada, del referido escrito se desprende, que la parte solicitante procede a peticionar sea ordenada la Rectificación del Acta de Nacimiento: Nº 73, Folio Nº 023 correspondiente al año Mil Novecientos Treinta y Uno (1931), inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana: MARIA JUVENCINA DEL ROSARIO, la cual corre inserta a los autos a los folios (3 y 5 y sus respectivos vueltos), siendo necesaria dicha rectificación del Acta de Nacimiento in comento, a los fines de que se cambie el nombre de su madre por JUVENCINA DEL ROSARIO, siendo este su verdadero nombre.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Ante la solicitud presentada, este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio aportado a los autos, y lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copias certificadas del Acta de Nacimiento: Nº 73, Folio Nº 023 correspondiente al año Mil Novecientos Treinta y Uno (1931), inserta y expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana: MARIA JUVENCINA DEL ROSARIO, e igualmente, copia certificada de dicha acta de nacimiento, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, insertas a los autos a los folios (3 y 5 y sus respectivos vueltos) de la presente solicitud. Con respecto a dicha documental quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma hace aportes necesarios en la resolución de la presente solicitud, desprendiéndose de su contenido, que corresponde a un Acta de Nacimiento perteneciente a la ciudadana MARIA JUVENCINA DEL ROSARIO, quien fue presentada por el ciudadano Berto Martínez, exponiendo que la niña cuya presentación hizo es su hija legitima y de su esposa Josefa Martínez. Y así se decide.
SEGUNDO: ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 191, correspondiente al año 2.018, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debidamente certificada, correspondiente a la ciudadana JUVENCINA DEL ROSARIO MARTINEZ DE COLASANTE, la cual obra inserta a los folios (06 y 07). Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con este documento se demuestra que el día 10 de febrero del año dos mil dieciocho (2.018), falleció la ciudadana JUVENCINA DEL ROSARIO MARTINEZ DE COLASANTE, quien era venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V- 673.602, casada con el ciudadano Alberto Colasante (+), y que de los hijos dejados por la fallecida se observa en dicha acta, la identificación de los ciudadanos, Cesare Olindo Colasante Martínez, Carmen Magdalena Colasante Martínez, Yuly Coromoto Colasante de Chacón, María Luisa Colasante de Páez, Gianfredy Colasante Martínez y Ugo Gilberto Colasante Martínez respectivamente, ya identificados en autos. Y así se decide.
TERCERO: Valor y merito jurídico probatorio del Acta de Matrimonio Nº 19, correspondiente al año 1952, expedida por el Registro Principal del estado Mérida, correspondiente a los ciudadanos ALBERTO COLASANTE BUCCELLA y JUVENCINA DEL ROSARIO MARTINEZ MARQUINA. Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, a la mencionada Acta de Matrimonio y que fuera presentada en copia fiel y exacta del acta original que reposa en los archivos del Registro Principal del estado Mérida, que corre inserta a los folios (9 y 10) de la presente solicitud, por cuanto con la misma, primeramente se demuestra el vínculo matrimonial o conyugal existente entre los ciudadanos ALBERTO COLASANTE BUCCELLA Y JUVENCINA DEL ROSARIO MARTINEZ MARQUINA. Y así se decide.
CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana JUVENCINA DEL ROSARIO MARTINEZ DE COLASANTE, titular de la cédula de identidad N° 673.602, la cual obra inserta al folio (11) de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto de dicha documental se desprende, que la persona a la cual le fue emitida dicha identidad lleva por nombre JUVENCINA DEL ROSARIO MARTINEZ DE COLASANTE. Y así se decide.
QUINTO: Valor y merito jurídico probatorio de la Planilla de Datos Filiatorios, expedida por la Oficina Nacional de Identificación del estado Mérida, hoy día Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la cual obra inserta al folio doce (12) de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto se trata de una tarjeta alfabética de Registro de Datos Filiatorios emitido por un ente administrativo, de la cual se desprende, primeramente que en fecha dieciocho (18) de julio de 1952, fue registrada una tarjeta respecto al otorgamiento de la cédula de identidad Nº V- 673.602, perteneciente a la ciudadana MARTINEZ MARQUINA DE COLASANTE JUVENCINA DEL ROSARIO, cuya fecha de nacimiento fue el día 01/06/1931, de nacionalidad venezolana, en la parroquia Jaji, municipio Campo Elías del estado Mérida. Y así se decide. Asimismo, del análisis de todas las pruebas promovidas, quien juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, motivo por el cual, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
DE LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO:
En el caso de marras, se puede observar que la ciudadana YULY COROMOTO COLASANTE DE CHACON, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.477.105, domiciliada en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA ALEXANDRA PAREDES FERNANDEZ, plenamente identificada a los autos, consignó un escrito de solicitud de Rectificación de acta de Nacimiento, procediendo este Tribunal, luego de revisado el expediente a Declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien correspondiera por distribución, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quine mediante sentencia interlocutoria, se declaró Incompetente por la materia para conocer de la presente causa y ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se decida la regulación de la competencia planteada. Así las cosas, en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil dieciocho de (2018), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emitió sentencia mediante la cual, declaró material y territorialmente competente a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer y decidir, en primera instancia de la causa seguida por la ciudadana YULI COROMOTO COLASANTE DE CHACON, quedando dirimido el conflicto negativo de competencia.
De dicho escrito, se puede evidenciar que la solicitante pide la rectificación del Acta de Nacimiento: Nº 73, Folio Nº 023 correspondiente al año Mil Novecientos Treinta y Uno (1931), inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana: MARIA JUVENCINA DEL ROSARIO, la cual corre inserta a los autos al folio (5 y su respectivo vuelto). Señala la parte solicitante que, en dicha partida se incurrió en un error material al escribir el nombre de su progenitora como MARIA JUVENCINA DEL ROSARIO, siendo lo correcto JUVENCINA DEL ROSARIO. En este sentido, y una vez cumplida la notificación dirigida a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto en la mencionada Rectificación de Partida de Nacimiento, así como la Citación de los ciudadanos, Cesare Olindo Colasante Martínez, Carmen Magdalena Colasante Martínez, Yuly Coromoto Colasante De Chacón, María Luisa Colasante de Páez, Gianfredy Colasante Martínez y Ugo Gilberto Colasante Martínez, plenamente identificados a los autos, quienes el día y hora fijado por este Tribunal, acudieron por sí y por intermedio de apoderado especial a este despacho y manifestaron no tener ningún tipo de objeción respecto a la rectificación de partida de nacimiento de la ciudadana María Juvencina del Rosario siendo el correcto Juvencina del Rosario.
Así las cosas, visto que no consta a los autos objeción alguna por parte de personas que pudieran tener interés directo o manifiesto en la mencionada Rectificación de la Partida de Nacimiento, y tomando en cuenta lo que establece nuestra jurisdicción patria, en el artículo 462 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 50 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala lo siguiente:
“Artículo 462: Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”
Artículo 50: Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme. (Negrita de quien suscribe)
Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Tomando en cuenta las normas antes señaladas y subsumiendo lo peticionado en las mismas, se puede decir sin lugar a dudas, que los hechos narrados en la solicitud son viables de ser valorados, aunado a que encuadran en los exigidos por la norma contenida en los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia jurídica es la posibilidad de la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 73, Folio Nº 023 correspondiente al año Mil Novecientos Treinta y Uno (1931), cuyo original fue levantada por la extinta Prefectura Civil del Municipio Jají, hoy, Registro Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana: MARIA JUVENCINA DEL ROSARIO, y cuyo duplicado se encuentra en la Oficina de Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, de la cual se evidencia que en dicha partida in comento, quedó transcrito el nombre de la progenitora de la solicitante como MARIA JUVENCINA DEL ROSARIO.
Ahora bien, este Tribunal después de una revisión exhaustiva de todas y cada una de las pruebas aportadas y agregadas a la presente solicitud, y una vez debidamente valoradas las mismas, muy particularmente la Planilla de Datos Filiatorios emitida en fecha 16 de mayo de 2001, perteneciente a la ciudadana Martínez Marquina de Colasante Juvencina del Rosario; Acta de Matrimonio Nº 19, correspondiente al año Mil Novecientos cincuenta y dos (1952), levantada por la Prefectura Civil del Municipio Jají, Distrito Campo Elías del estado Mérida, debidamente certificada por el Registro Principal del estado Mérida, en fecha 10 de Julio de 2012; Copia certificada del Acta de Defunción Nº 191, correspondiente al año 2018, copia de cédula de identidad de la ciudadana JUVENCINA DEL ROSARIO MARTINEZ DE COLASANTE, señaladas up supra, las cuales obran insertas a los folios (6 al 12 y sus vuelto) de la presente solicitud, las mismas se valoran como un indicio, por cuanto hacen aportes necesarios en la resolución de la presente rectificación de partida de nacimiento, y dado a que se tratan de documentos públicos, en donde se evidencia y se corrobora que el nombre correcto de la progenitora de la solicitante del caso de marras es JUVENCINA DEL ROSARIO y no MARIA JUVENCINA DEL ROSARIO como erróneamente fue transcrito en el Acta de Nacimiento Nº 73, Folio Nº 023 correspondiente al año Mil Novecientos Treinta y Uno (1931) ya señalada anteriormente y que dicho error fuera cometido por el funcionario que tomó la declaración, al momento de levantar la misma, por tal motivo, quien aquí suscribe considera ajustada a derecho la solicitud planteada, en consecuencia debe procederse a la RECTIFICACIÓN del Acta de Nacimiento Nº 73, de fecha cuatro (04) de julio de 1931, levantada por la extinta Prefectura Civil del Municipio Jají, hoy, Registro Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana: MARIA JUVENCINA DEL ROSARIO, la cual corre inserta a los autos al folio (5 y su respectivo vuelto), por cuanto dicho error afecta el contenido de fondo del Acta de Nacimiento de la mencionada ciudadana, la cual encuadra, como ya se dijo sin lugar a dudas en el procedimiento establecido en los artículos 769 al 772 eiusdem, ya que trata de errores incurridos al momento de la elaboración de la referida acta, cuando el funcionario transcriptor al momento de inscribir el acta señalada ut supra, colocó erróneamente el nombre de MARIA JUVENCINA DEL ROSARIO MARTINEZ MARQUINA, siendo su verdadero nombre JUVENCINA DEL ROSARIO, tal como consta en los documentos probatorios consignados con la presente solicitud, por tal motivo, a criterio de este juzgador la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y por ende, debe cambiarse o corregirse en el acta de nacimiento arriba señalada, el nombre de MARIA JUVENCINA DEL ROSARIO, por el de JUVENCINA DEL ROSARIO, para que en lo sucesivo aparezca correctamente en dicha acta cuya rectificación de solicita, tomando en cuenta para ello, todo lo explanado en la presente motiva, así como de la documentación consignada a la presente solicitud.
Por todas las consideraciones antes expresadas, para quien aquí suscribe le resulta forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declarada PROCEDENTE. Y así debe decidirse.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, y una vez analizadas todas y cada unas de las pruebas, argumentaciones y defensas invocadas por la parte solicitante, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PROCEDENTE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTOS Nº 73 de fecha cuatro (04) de julio de 1931, levantada por la extinta Prefectura Civil del Municipio Jají, hoy, Registro Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana: MARIA JUVENCINA DEL ROSARIO MARTINEZ MARQUINA, la cual corre inserta a los autos al folio (05 y su vuelto), y cuyo duplicado se encuentra en la Oficina de Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, una vez subsanado el error material invocado en ella, se ordena en forma sumarial al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, así como al Registro Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a fin que sea estampada la debida nota marginal en el acta de nacimiento ante referida y perteneciente a la ciudadana MARIA JUVENCINA DEL ROSARIO MARTINEZ MARQUINA, en el sentido de que se cambie en la partida de nacimiento antes señalada, el nombre de MARIA JUVENCINA DEL ROSARIO por JUVENCINA DEL ROSARIO.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Ejido, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. -----------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), lo que certifico.
OVALLES SRIA ACCD
SOLICITUD. Nº 4350.-
YAOS/ao.-
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, dieciocho (18) de Febrero de dos mil veinte (2020).
209º y 160º
Certifíquese por secretaria la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios setenta y ocho al ochenta y cuatro (78 al 84) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y delas copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital. CÚMPLASE.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA.
YAOS/ao.-
Sol. Nº 4350-
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