REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinte (2.020).---------------------------------------------------------------------------------------------
210º y 160º
SOLICITUD N° 4168-
De la revisión minuciosa de las presentes actuaciones, se observa que en fecha siete (07) de junio de 2.016, se recibió por distribución, solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que fuera presentada por la ciudadana IRMA JOSEFINA SÁNCHEZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.112.092 de este domicilio y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio, PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.105.023 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.675, de este domicilio y jurídicamente hábil.
De dicha solicitud se desprende que la mencionada ciudadana pide se le declare junto al ciudadano MAURO ANDRÉS LACRUZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.128.151, estudiante, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijo del causante DARIO LEONARDO LACRUZ RANGEL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.713.720, quien residió junto a su familia en el Sector Manzano Bajo, final de la Calle Urdaneta, Casa S/N, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y falleció ab-intestato el día once (11) de noviembre del año dos mil quince (2.015), según consta en Acta de Defunción Nº 99, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria, todo lo cual corre inserto a los autos a los folios uno al ocho y sus vueltos( fs.01 al 08 y vtos).
Ante tal petición, este Tribunal mediante auto de fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2.016), que corre inserto al folio diez y su vuelto (f.10 y vto.), procedió a ADMITIR dicha solicitud, fijándose fecha y hora para escuchar a los ciudadanos: JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ANGULO, HILDA VERA PEÑA y DORIS JOSEFINA RAMOS DE HÉRNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-3.725.457, V.-8.027.348 y V.-10.102.480 respectivamente, quienes procederán a ratificar la declaración que rindieron por ante la Notaría Pública del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, según consta de justificativo de testigos que fue evacuado por ante esa misma notaria, y que corre inserto a los folios seis al ocho y sus vueltos (fs.06 al 08 y vtos) de la presente solicitud.
Asimismo, se ordenó librar un cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ha ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera o Pico Bolívar, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folio once (f.11)
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo el día y la hora fijados para la declaración de los testigos, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ANGULO, HILDA VERA PEÑA y DORIS JOSEFINA RAMOS DE HÉRNANDEZ, ya identificados, quienes ratificaron el contenido y firma de la declaración efectuada mediante el Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaría Pública del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, el cual corre agregado a los folios doce al catorce y vueltos (fs. 12 al 14 y vtos)
En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciséis (2.016), mediante diligencia la ciudadana IRMA JOSEFINA SÁNCHEZ ANGULO, asistida por el abogado en ejercicio, PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, ya identificados, consignó un (1) ejemplar del diario “PICO BOLIVAR”, de divulgación a nivel regional, publicado en fecha 28 de junio del año 2016, donde publicó el Cartel de Notificación librado a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y pudieran tener interés directo en la declaratoria de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del causante DARIO LEONARDO LACRUZ RANGEL, a los fines de ser agregados a los autos, dando así cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal. (folio 15).
En fecha veintiuno (21) de julio del dos mil dieciséis (2016), el Tribunal ordena agregar a la solicitud Nro. 4168, un (1) ejemplar del diario “PICO BOLIVAR”, de fecha 28 de junio del año 2016, Publicidad página 12, donde fuera publicado el Cartel de Notificación a todos los sucesores desconocidos que pudieran tener interés directo en la Solicitud de Declaratoria de Únicos y Universales Herederos del causante DARIO LEONARDO LACRUZ RANGEL, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.

I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es PROCEDENTE en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana IRMA JOSEFINA SÁNCHEZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.112.092 de este domicilio y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio, PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.105.023 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.675, de este domicilio y jurídicamente hábil, la cual fue admitida mediante auto de fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2.016), quien solicita se le declare junto al ciudadano MAURO ANDRÉS LACRUZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.128.151, estudiante, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijo del causante DARIO LEONARDO LACRUZ RANGEL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.713.720, residió junto a su familia en el Sector Manzano Bajo, final de la Calle Urdaneta, Casa S/N, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y falleció ab-intestato el día once (11) de noviembre del año dos mil quince (2.015), según consta en Acta de Defunción Nº 99, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria, todo lo cual corre inserto a los autos a los folios uno al ocho y sus vueltos( fs.01 al 08 y vtos).
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por la ciudadana IRMA JOSEFINA SÁNCHEZ ANGULO, ya identificada a los autos; y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por la solicitante, en tal sentido, tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 99, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano DARIO LEONARDO LACRUZ RANGEL (CAUSANTE).
Con respecto a dicha Acta de Defunción, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con la misma, se demuestra el fallecimiento del ciudadano DARIO LEONARDO LACRUZ RANGEL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.713.720, cuyo fallecimiento aconteció en fecha once (11) de noviembre del año dos mil quince (2.015), y que fue a consecuencia de un infarto Miocardio Edema Agudo de Pulmón, según certificado médico Nº 2957585 emitido por el Dr. Juan Miguel Bruzual, M.P.P.S. Nº 77.681, e igualmente se le otorga valor y mérito probatorio por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado, negado, ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
SEGUNDO: Acta Certificada de Nacimiento Nº 110, folio 111, correspondiente al año 1998, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano MAURO ANDRÉS LACRUZ SÁNCHEZ, acta ésta, la cual obra inserta al folio cuatro (f.4) de la presente solicitud.
Con respecto a dicha documental, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con la misma, se demuestra que el ciudadano antes nombrado es hijo legítimo del ciudadano DARIO LEONARDO LACRUZ RANGEL (CAUSANTE), ya identificado, lo cual quedó sentado expresamente en dicha acta de nacimiento e igualmente se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado, negado, ni rechazado, por ende, se tiene como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del causante DARIO LEONARDO LACRUZ RANGEL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.713.720. Asimismo, Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos IRMA JOSEFINA SÁNCHEZ ANGULO y MAURO ANDRÉS LACRUZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.112.092 y V-26.128.15, en su orden, las cuales obran insertas al folio cinco (f.5) de la presente solicitud. Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de copias simples de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta a los folios doce al catorce y sus vueltos (fs. 12 al 14 y vtos) de la presente solicitud, que los ciudadanos JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ANGULO, HILDA VERA PEÑA y DORIS JOSEFINA RAMOS DE HÉRNANDEZ, antes identificados, procedieron a ratificar la declaración que rindieron por ante la Notaría Pública del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, según consta de justificativo de testigos que fue evacuado por ante esa misma notaria, y que corre inserto a los folios seis al ocho y sus vueltos (fs.06 al 08 y vtos).de la presente solicitud.
Con respecto a esta prueba, quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto los testigos fueron contestes en sus deposiciones, y la confianza que merecen por su edad. Y así se decide.
Vistas las documentales presentadas, observa este Juzgador que en las documentales presentadas, la parte solicitante IRMA JOSEFINA SANCHEZ ANGULO no acompañó junto con la solicitud, documento alguno que acredite su nexo filiatorio con el ciudadano DARIO LEONARDO LACRUZ RANGEL, documento del cual emana su cualidad, perdiendo la oportunidad de ser declarada junto a su hijo MAURO ANDRÉS LACRUZ SÁNCHEZ como únicos y Universales Herederos.
Así las cosas, considera quien decide que la ciudadana IRMA JOSEFINA SANCHEZ ANGULO, no tienen cualidad o legitimación activa para sustentar la presente solicitud, no obstante, consta en autos, en copia certificada, Acta de Nacimiento del ciudadano MAURO ANDRÉS LACRUZ SÁNCHEZ, en la cual se demuestra la filiación de paternidad con el causante. En consecuencia, el ciudadano MAURO ANDRÉS LACRUZ SÁNCHEZ es el ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante DARIO LEONARDO LACRUZ RANGEL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.713.720, residió junto a su familia en el Sector Manzano Bajo, final de la Calle Urdaneta, Casa S/N, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y falleció ab-intestato el día once (11) de noviembre del año dos mil quince (2.015), según consta en Acta de Defunción Nº 99, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Y, por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado y aunado al hecho, de no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación librada con la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación en la localidad, lo cual consta al folio diecisiete (17); sumado al hecho de que los documentos presentados no fueron tachados, negados, ni impugnados en la oportunidad legal respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil. Este Tribunal considera que la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a que se contraen las presentes actuaciones, está ajustada a derecho, y por ende debe DECLARARSE PARCIALMENTE CON LUGAR, y así debe decidirse.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; en consecuencia, ténganse como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante DARIO LEONARDO LACRUZ RANGEL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.713.720, residió junto a su familia en el Sector Manzano Bajo, final de la Calle Urdaneta, Casa S/N, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y falleció ab-intestato el día once (11) de noviembre del año dos mil quince (2.015), según consta en Acta de Defunción Nº 99, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, al ciudadano MAURO ANDRÉS LACRUZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.128.151 de este domicilio y civilmente hábil, en su condición de hijo del causante ya identificado. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que las mismas queden en este Juzgado para que surta efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2.020).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía (12:00 m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

OVALLES. SRIA.




Solicitud. Nº 4168.-
YAOS/cc

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA- Ejido, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veinte. (2.020).-
209° y 160°

Certifíquese por secretaría la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios dieciocho al veintiuno (18 al 21) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital. CÚMPLASE.-

EL JUEZ TEMPORAL,



ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

OVALLES SRIA.

YAOS/cc.-
Sol. Nº 4168-