REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Ejido, cuatro (4) de Marzo del año dos mil veinte (2020)
210º y 160º

SOLICITUD N° 3420.-

De la revisión minuciosa de las presentes actuaciones, se observa que en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil once (2.011), fue recibida una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos SUSANA CAROLINA FERNANDEZ ORDOÑEZ Y JOSE FELIPE BECERRA ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-13.967.202 y V-6.501.494, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA TIBISAY PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.029, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.630, y jurídicamente hábil.

Dada dicha petición, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil once (2.011), este Tribunal le dio entrada a la referida solicitud y mediante auto procedió a ADMITIRLA, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se acordó proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 en su primer aparte del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declarando este Tribunal consumada la separación de cuerpo y suspendida la vida en común entre los cónyuges antes plenamente identificados. Así mismo, se ordenó librar la correspondiente boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto a los folios (5, 6 y 7).

En fecha catorce (14) de junio de 2011, mediante diligencia la bogada MARIA TIBISAY PEÑA, antes identificada, solicitó copia certificada de la separación de cuerpo y de bienes y del auto de su admisión, siendo las mismas acordadas por este tribunal, mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2011, tal como consta a los folios (8 y 9)
En fecha dieciséis (16) de junio de 2011, el Alguacil Accidental de este Tribunal declaró que se trasladó hasta la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, donde procedió a entregar la boleta de notificación, por lo que devuelve la referida boleta debidamente firmada, lo cual corre inserto a los folios (10 y 11).

Así las cosas, quién Juzga observa, que desde la referida fecha (16/06/2.011), no consta en autos la realización de acto alguno, por parte de los ciudadanos SUSANA CAROLINA FERNANDEZ ORDOÑEZ Y JOSE FELIPE BECERRA ABREU MARCO, ya identificados, por si o a través de apoderado judicial alguno, que demuestre su interés e impulso procesal en la presente solicitud, por lo que, la misma se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido ocho (08) años, ocho (08) meses y diecisiete (17) días, sin que se hubiese realizado actividad o impulso procesal de la parte interesada que permitiera la culminación de la referida solicitud, mediante sentencia definitivamente firme.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal DA POR TERMINADA LA SOLICITUD, signada bajo el Nº 3420, nomenclatura interna de este Tribunal.- SOLICITANTES: SUSANA CAROLINA FERNANDEZ ORDOÑEZ Y JOSE FELIPE BECERRA ABREU MARCO, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA TIBISAY PEÑA. MOTIVO: Separación de cuerpos. FECHA DE ENTRADA: 31 de Mayo de 2.011. Así mismo, se ordena hacer las anotaciones estadísticas correspondientes.- CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES
En esta misma fecha se acorado con lo ordenado en auto anterior----------


YAOS/ao.- SOL. Nº 3420- OVALLES SRIA.-
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, cuatro (04) de Marzo de dos mil veinte (2020).

210º y 160º

Certifíquese por secretaria la copia de la Sentencia Interlocutoria dictada en esta misma fecha y que riela a los folios dieciocho (18) y su respectivo vuelto, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y delas copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital. CÚMPLASE.-----------------------
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.


OVALLES SRIA.
YAOS/ao.-
Sol. Nº 3420-