REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 7 de abril de 2020, se recibieron sin distribución en este Tribunal como Juzgado Superior de guardia durante el estado de emergencia producto de la pandemia Covid-19,, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, las actuaciones correspondientes al expediente signado con el número 11.418, de su numeración propia, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadanaDELIA AVILIA MEZA PEÑA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.6774.434, debidamente asistida por el abogadoMARIO GUSTAVO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.404.782, inscrito en el Inpreabogado con el número128.010, contra la decisión de fecha 6 de abril de 2020, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos YSABEL TERESA GARCÍA MORALES, LUIS ENRIQUE RUIZ MORALES y GIOVANNA CATHERINE GONZÁLEZ PEPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.024.140, 27.919.268 y 27.128.459,debidamente asistidos por el profesional del derecho RONALD JOSÉ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.754.720, inscrito en el Inpreabogado con el número 272.339,contra la apelante antes identificada y el ciudadano AMABLE FERNÁNDEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.764.157.
Por auto de fecha 13 de abril de 2020 (f. 70), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a las presentes actuaciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtió a las partes que dentro de los treinta (30) días siguientes resolvería la controversia planteada por vía de apelación.
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra actuaciones judiciales, señalando que:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Asimismo, el artículo 35 eiusdemcontempla que la apelación ejercida contra la decisión que resolvió el amparo constitucional en primera instancia, será propuesta dentro de los tres (03) días «de dictado el fallo» y que su conocimiento corresponderá al «Tribunal Superior respectivo».
Así lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Emery Mata Millán vs. Ministerio del Interior y Justicia. Sent. 01. Exp. 00-02), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República. El referido fallo estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer las solicitudes de amparo constitucional, determinando en forma expresa la competencia de los Juzgados Supe¬riores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas que en este tipo de procedimientos dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:

«… Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta». (Subrayado de esta Alzada).

En el caso de autos, el fallo que resolvió la solicitud de amparo cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada y objeto del recurso de apelación ejercido, fue dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un proceso de amparo constitucional, y, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcri¬to supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación, de las pretensiones de amparo constitucional intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito y, por consecuencia, resulta competente para el conocimiento en segunda instancia de la presente solicitud de tutela constitucional. ASÍ SE DECLARA.
III
ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2020 (fs. 1 al 3), por los ciudadanosYSABEL TERESA GARCÍA MORALES, LUIS ENRIQUE RUIZ MORALES y GIOVANNA CATHERINE GONZÁLEZ PEPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.024.140, 27.919.268 y 27.128.459, debidamente asistidos por el profesional del derecho RONALD JOSÉ CONTRERAS,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.754.720, inscrito en el Inpreabogado con el número 272.339, mediante el cual formuló su pretensión de amparo constitucional contra los ciudadanos DELIA AVILIA MEZA PEÑA y AMABLE FERNÁNDEZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.6774.434 y 3.764.157, en su orden, cuyo conocimiento correspondió sin distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de guardia durante el estado de emergencia producto de la pandemia Covid-19, solicitud formulada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Señala los actores que en el mes de julio del año 2018, los ciudadanos DELIA AVILIA MEZA PEÑA y AMABLE FERNÁNDEZ SOSA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 13.677.434 y 3.764.157, domiciliados en el sector La Liria, calle principal, casa nº 1-3, planta baja de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Mérida, les entregaron en calidad de arrendamiento un anexo ubicado en la misma dirección “segunda planta”, constituyéndose entonces como arrendadores.
Que durante los primeros cuatro meses todo transcurrió con normalidad , posteriormente se presentaron algunos inconvenientes a partir del momento en que se negaron a pagar un aumento del canon de arrendamiento de 10$ o su equivalente en moneda de curso legal a 40$ o su equivalente, al ser algo tan exagerado, se vieron en la necesidad en el mes de octubre del año 2019 , de colocar una denuncia ante la Defensa Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y parta la Defensa del Derecho a la vivienda del estado Mérida, en donde emitieron el oficio dirigido al Jefe de la Policía Estadal Municipio Libertador del estado Mérida, la cual se anexó con la letra “A”.
Que la molestia de los arrendadores ante la negativa de pagar el aumento del canon de arrendamiento fue tal que en el mes de noviembre del año 2019, inventaron unas supuestas agresiones verbales de parte del ciudadano LUIS ENRIQUE RUIZ GARCÍA, en contra de las hijas adolescentes de los arrendadores, las cuales nunca ocurrieron y que al ser tramitadas ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, no produjeron ninguna consecuencia ya que todo era falso, dicha notificación fue anexada bajo la letra “B”.
Que comenzaron a quitarles la electricidad en el anexo y sólo la colocaban cuando ellos querían o la requerían, no teniendo nada que ver con las interrupciones del servicio eléctrico efectuado por CORPOELEC. Por lo cual en el mes de diciembre del año 2019, se vieron en la necesidad de nuevamente dichos hechos ante la Defensa Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y parta la Defensa del Derecho a la vivienda del estado Mérida, la cual se anexó como letra “C”.
Que como fue público y notorio a través de una cadena nacional el Ejecutivo Nacional, el día 23 de marzo de 2020, anunció un conjunto de medidas económicas para afrontar la crisis del coronavirus que incluyó la suspensión del pago de los alquileres para particulares durante un plazo de seis meses, esto ocasionó que los arrendadores el día 24 de marzo de 2020, aprovecharon que debieron salir para cocinar sus alimentos en casa de un amigo, ya que tienen cocina eléctrica y como ya era costumbre de los arrendadores les habían quitado la electricidad, y justo en ese momento ingresaron sin permiso en su domicilio, movieron sus cosas, colocaron una cadena y un candado para impedirles el ingreso a su residencia, alegando una cantidad de hechos que son totalmente falso y que sólo son argumentos inventados para sacarlos de una forma totalmente arbitraria sin cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Que según Gaceta Oficial Extraordinaria nº 6519 fue oficializado el estado de alarma decretado por el Poder Ejecutivo, encontrándose expuestos ante un virus que pone en riesgo sus vidas.
Que en vista de lo ocurrido ese mismo día acudieron al Instituto Autónomo de Policía de estado Mérida, en donde fueron atendidos, colocaron la denuncia y una comisión los acompañó a conversar con la arrendadora quien no quiso permitir el ingerso a su residencia y regresaron a la sede de la Policía donde se levantó el acta policial, la cual fue anexada como letra “D”.
Que al día siguiente, el 25 de marzo de 2020, fueron remitidas las actuaciones del Instituto Autónomo de Policía de estado Mérida a la Defensa Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y parta la Defensa del Derecho a la vivienda del estado Mérida,según se evidencia del oficio anexado como letra “E”.
Que a consecuencia de los hechos que aquí fueron narrados han quedado en condición de calle, ya que su ropa, alimentos, documentación, artículos básicos de aseo personal, muebles y en fin todas sus posesiones, quedaron dentro de su residencia, a la cual no se les ha permitido acceder, además del riesgo propio de no tener vivienda donde resguardarse, también están expuestos al coronavirus y no resguardarse en este momento en que se ha decretado cuarentena, lo que representa una situación grave.
Fundamentaron la acción de amparo constitucional en los artículos 3, 22, 27, 47, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitaron medida innominada de restablecimiento inmediato de la posesión del inmueble y el restablecimiento de los servicios de electricidad e internet.
Con fundamento en todo lo antes expuestos, solicitaron que se dictara un mandamiento de amparo constitucional contra los ciudadanos DELIA AVILIA MEZA PEÑA y AMABLE FERNÁNDEZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.6774.434 y 3.764.157, en su orden, quienes son arrendadores, para el inmediato restablecimiento de los derechos constitucionales violados al haber entrado a su domicilio, ubicado en el sector La Liria, calle principal, casa nº 1-3, “segunda planta”, de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Mérida, sin permiso para sacar sus pertenencias y colocar una cadena con candado para impedir su ingreso a su domicilio

Por auto de fecha 27 de marzo de 2020 (f. 16), el Tribunal de la causa, dispuso darle entrada y el curso de ley correspondiente y por auto separado resolvería lo conducente.

En esa misma fecha --27 de marzo de 2020-- (fs. 17 al 22), el Tribunala quo, admitió la pretensión intentada y fijó a la nueve de la mañana (9:00 a.m.) del segundo día calendario consecutivo siguiente a aquél en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, a fin de que se llevara a afecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento, asimismo, ordenó notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien por guardia correspondiese, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se llevara a efecto en esta causa la audiencia pública, igualmente, ordenó la notificación por boleta de los ciudadanos DELIA AVILIA MEZA PEÑA y AMABLE FERNÁNDEZ SOSA, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia pública. Igualmente decretó procedente la medida cautelar innominada solicitada por los querellantes en su pretensión y ordenó a los querellados el restablecimiento inmediato de la posesión, en el inmueble ubicado en el Sector la Liria, calle principal , casa nº 1-3, segunda planta, parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Mérida, del cual son arrendatarios, así como el restablecimiento de los servicios de electricidad e internet en dicho inmueble y para la práctica de la misma, comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, que se encontrara de guardia y libró oficio número 069-2020.
A los folios 27 y 28 corre agregada resultas de la notificación practicada por el Alguacil del Tribunal de la causa, al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la CircunscripciónJudicial del estado Bolivariano de Mérida.

Mediante nota de Secretaría de fecha 30 de marzo de 2020, la Secretaria Temporal del Tribunal de la causa, agregó resultas de la comisión librada en fecha 27 de marzo de 2020, para la práctica de la medida innominada solicitada, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose de su contenido que fue practicada (fs. 30 al 46).

Corre insertas a los folios 47 al 50, boletas de notificación practicadas por el Alguacil del a quo, a los querellados, quedandodebidamente notificados.


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Especial, la misma se desarrolló con la presencia de la parte querellante, ciudadanos y querellada, YSABEL TERESA GARCÍA MORALES, LUIS ENRIQUE RUIZ MORALES y GIOVANNA CATHERINE GONZÁLEZ PEPE, debidamente asistidos por el profesionales del derecho RONALD JOSÉ CONTRERAS; los querellados, ciudadanos DELIA AVILIA MEZA PEÑA y AMABLE FERNÁNDEZ SOSA, asistidos por el abogado MARIO GUSTAVO BARRIOS, retirándose el querellado AMABLE FERNÁNDEZ SOSA, de la audiencia por presentar problemas respiratorios y tos, para realizarse la prueba del COVID-19. Se dejó constancia que no se encontraba presente la representación de la Fiscalía del Ministerio Público. Acto seguido se declaró abierta la audiencia oral y pública, concediéndole la Jueza de la causa, el derecho a la palabra a la parte presuntamente agraviada, a través de su abogado, quien expuso que “en el mes de julio del año 2019, la ciudadana DELIA AVILIA MEZA PEÑA y el ciudadano AMABLE FERNÁNDEZ SOSA, SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS DIERON ENCALIDAD DE ARRENDAMIENTO A MI HOY ASISTIDOS y posteriormente ocurrieron una serie de hechos que se están tramitando ante las instituciones y organismos competentes pero posteriormente se comenzaron a presentar hechos como la suspensión del servicio eléctrico del cual se percataron mis asistidos ya que las demás viviendas del sector si contaban con dicho servicio y además estaba presente el servicio eléctrico del alumbrado público esto ocurrió en varias oportunidades, ya el día 24 de marzo del presente año aprovechando que mis asistidos tuvieron que retirarse de la vivienda para cocinas [sic] sus alimentos ya que solo [sic] cuentan con una cocina eléctrica y les habían suspendido el servicio eléctrico los agraviantes aprovecharon para colocar candado y cadena en el acceso principal a la vivienda, además abrieron las cerraduras del anexo y trasladaron todas sus pertenencias a un área visible desde la parte exterior de la vivienda”. Solicitó el derecho a la palabra, la parte querellada, a través de su abogado asistente, quien expuso que: “Vista la solicitud hecha por la parte actora en este proceso señalamos en contrario que esta no es la vía para accionar su solicitud, el amparo, por la cual niego su admisibilidad, en virtud de que existen otras víasla cual la parte actora pudo accionar previamente a esto, el cual se contempla en el artículo 782, 783 del Código Civil, el cual ve como vía el interdicto y que en esta circunstancias de emergencia se pudo solicitar, generando esta situación una condición de desigualdad procesal del cual se tienen reiteradas opiniones sobre la exclusiva acción de ampro cuando no hay otra vías. Acto seguido, dejó constancia el aquo, que las pruebas de la parte agraviada constan en el expediente y la parte agraviante no consignó prueba alguna; en ese estado la parte actora procedió a la promoción y evacuación de las pruebas, las cuales fueron rechazadas por la parte demandada. Seguidamente la Jueza, concedió el derecho a réplica, el cual fue ejercido por ambas partes; posteriormente se suspendió la audiencia por un lapso de sesenta minutos y reanudada la misma la Jueza procedió a dictar el dispositivo en los términos allí señalados, declarando con lugar la acción intentada.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2020 (fs. 55 al 65), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos YSABEL TERESA GARCÍA MORALES, LUIS ENRIQUE RUIZ MORALES y GIOVANNA CATHERINE GONZÁLEZ PEPE, debidamente asistidos por el profesional del derecho RONALD JOSÉ CONTRERAS, contra los ciudadanos DELIA AVILIA MEZA PEÑA y AMABLE FERNÁNDEZ SOSA, en los términos que por razones de método se transcriben parcialmente a continuación:

“[Omissis]
Considera éste Tribunal que por motivos de justicia social, siendo este el espíritu del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, y siendo potestad exclusiva y excluyente del Estado, la administración de justicia prevista en el artículo 253 del Texto Fundamental, la cual corresponde a los órganos de la rama Judicial, de conocer cualquier causa y asuntos de su competenciamediante los procedimientos preestablecidos en las leyes, y ejecutar sus decisiones ajustadas a derechos, cumpliendo con el deber de impartir y administrar la justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, garante por excelencia de la paz y seguridad social, no se pueden permitir éstos desalojos arbitrarios, lo que nos hace concluir , sin lugar a dudas, que el presente amparo constitucional debe declararse con lugar, tal como quedará establecido de manera clara y precisa y en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, y con motivo de la contingencia decretada por el Ejecutivo Nacional, por la Pandemia Mundial COVID-19 (CORONAVIRUS) en concordancia con la Resolución número 001-2020, de fecha 20 de marzo de 2020, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
IX
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, formulada por la ciudadana DELIA AVILIA MEZA PEÑA, a través de su abogado MARIO GUSTAVO BARRIOS, en la audiencia oral constitucional.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos YSABEL TERESA GARCÍA MORALES, LUIS ENRIQUE RUIZ MORALES y GIOVANNA CATHERINE GONZÁLEZ PEPE, debidamente asistidos por el profesional del derecho RONALD JOSÉ CONTRERAS, en contra de los ciudadanos DELIA AVILIA MEZA PEÑA y AMABLE FERNÁNDEZ SOSA.
TERCERO: Se le ORDENA a los ciudadanos DELIA AVILIA MEZA PEÑA y AMABLE FERNANDEZ SOSA, respetarle a la parte agraviada, los siguientes derechos constitucionales: 1. El derecho a una vivienda adecuada, sancionado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2.- El derecho a la salud, consagrado en los artículos 83 y 84 eiusdem, y 3.- El derecho al hogar doméstico, consagrado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a los agraviantes ciudadanos DELIA AVILIA MEZA PEÑA y AMABLE FERNANDEZ SOSA, el restablecimientoinmediato de la posesión de los ciudadanos YSABEL TERESA GARCÍA MORALES, LUIS ENRIQUE RUIZ MORALES y GIOVANNA CATHERINE GONZÁLEZ PEPE en el inmueble ubicado en el Sector La Liria, calle principal, casa nº 1-3”segunda planta” de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, del cual son arrendatarios, manteniéndose el servicio de electricidad.
QUINTO: SE RATIFICA la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2020, y ejecutada en esa misma hora por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
SEXTO: Si se incumpliere el mandamiento constitucional de amparo dictado por este Tribunal, por parte de alguno de los agraviantes ciudadanosDELIA AVILIA MEZA PEÑA y AMABLE FERNANDEZ SOSA, serán castigados con prisión de seis (6) meses a quince (15) meses, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
[Omissis]”I(sic )

En los términos expuestos quedó planteado el amparo constitucional objeto de la presente apelación.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la apelación de la sentencia que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional propuesta y encontrándose la presente causa en lapso de decidir en segunda instancia la acción intentada, procede este Tribunal a pronunciarse como punto previo, el pedimento realizado por la coquerellada, ciudadana DELIA AVILIA MEZA PEÑA, en la audiencia constitucional y en la apelación, sobre la inadmisibilidad de la presente acción, en los términos siguientes:
De lo expuesto por los actores en su solicitud se evidencia que, los actos impugnados en amparo, considerados lesivos a sus derechos y garantías constitucionales, son contra el derecho a una vivienda digna y a la salud, que encuentran amparo en los artículos 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud que los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional constituyen materia de eminente orden público, le es dable al juzgador que conozca del juicio, exami¬narlos y declarar su falta, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
En tal sentido, con la referida facultad ex novode reexaminar todas las actuaciones procesales, procede este Tribunal Superior a verificar como punto previo, si la presente acción se encuentra o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o, en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:
El amparo constitucio¬nal es una acción prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos. Así, el encabezamiento del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra dicho derecho en los términos siguientes:

«Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitu¬cionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos…».

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les, dispone:

Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti¬tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia¬tamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa-ción que más se asemeja a ella.

De los dispositivos contenidos en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede «... cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional».
Por ello, nuestro Máximo Tribu¬nal, en numerosos fallos ha esta¬blecido que el amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agota¬do, no existan o sean inope¬rantes otras vías proce¬sales que permitan restablecer la situación jurídica infringi¬da; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1993, la Sala Políti¬co Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS H. FARÍAS MATA, en el juicio de Ana Drossos Mango contra Presi¬dente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., acerca del carácter extraordinario del amparo constitucional, es-table¬ció:

El señalado carácter extraordinario resulta indispensa¬ble si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el orde¬na¬miento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o proce¬dimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derechos como el cumpli¬miento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.
En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales ordinarios que ejercer; a menos que éstos se reve¬laren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXXVI (126). Exp. 9836).

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (caso: Guido José González Torres. Sent. 1032. Exp. 06-0409) se pronunció respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en los términos siguientes:
“Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)
Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:
(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (…)
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).
De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado(Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”). (Subrayado de esta Alzada).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/1032-120506-06-0409.HTM).

Esta juzgadora, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut supra, y, en consecuencia, en atención a sus postulados, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad y/o inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido de la solicitud cuya trascripción se hizo anteriormente, se desprende que la acción propuesta en el caso bajo estudio, es la autónoma de amparo constitucional contra violaciones a los derechos y garantías fundamentales del presunto agraviado, contemplados en los artículos 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, se evidencia de lo expuesto por los quejosos en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, que la pretensión de amparo constitucional deducida en la presente causa, se dirige contra las presuntas vías de hecho en que habrían incurrido los ciudadanos DELIA AVILIA MEZA PEÑA y AMABLE FERNANDEZ SOSA, quienes han proferido actos de perturbación, colocando candado y cadena en el acceso principal a la vivienda, abriendo las cerraduras del anexo y trasladando todas sus pertenencias a un área visible desde la parte exterior de la vivienda, impidiendo alos agraviados el ingreso ala misma.
Consta de los autos, que en el escrito contentivo de la pretensión de amparo sub lite, los quejosossolicitaronel cese de los actos de despojo perpetrados por losciudadanos DELIA AVILIA MEZA PEÑA y AMABLE FERNANDEZ SOSA, a fin de que se le restituya la posesión en el inmueble ubicado en el Sector La Liria, calle principal, casa nº 1-3”segunda planta” de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, del cual son arrendatarios, manteniéndose el servicio de electricidad.
En tal sentido, los hechos señalados por los querellantes como lesivos a sus derechos y garantías fundamentales por parte de los presuntos agraviantes, han sido considerados doctrinariamente como vías de hecho, las cuales consisten en la ausencia total de fundamento normativo en una actuación concreta de un particular, y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados constitucionalmente, o dicho de otra manera, es aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a cualesquiera de los derechos y garantías fundamentales.
Acerca de la conceptualización, naturaleza y consecuencias de las vías de hecho entre particulares como hecho generador de la pretensión de tutela constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha efectuado algunas disertaciones (vid. entre otras, sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. Sent. 5088. Exp. 05-1736) en las que señala que las vías de hecho constituyen un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de toda base normativa, un acto de negación o desconocimiento del poder constituido y del correspondiente ejercicio de los derechos fundamentales, por lo que, para queproceda la declaratoria de existencia de las vías de hecho,deben concurrir dos elementos sustanciales y fundamentales, a saber: 1) La ausencia total de fundamento normativo y 2) La contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados constitucionalmente.
En el caso bajo estudio, la finalidad del accionante en amparo con la pretensión deducida es la restitución en la posesión del inmueble del cual es arrendatario, y al cual los ciudadanos, DELIA AVILIA MEZA PEÑA y AMABLE FERNANDEZ SOSA, quienes son los arrendadores del inmueble en cuestión, le impiden su acceso mediante vías de hecho consistentes en el despojo de la posesión, irrespetando la relación arrendaticia que existe entre la presunta agraviante yel agraviado, mediante contrato de arrendamiento verbal desde el mes de julio del año 2018.
Esta Juzgadora observa que los quejosos, tenían a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción de interdicto perturbatorio o amparo en la posesión para la restitución de la posesión prevista en el artículo 782 del Código Civil.
Así tenemos en un caso análogo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo distinguido con el nº 13-0139, precisó lo que se transcribe parcialmente:
“[omissis] Al respecto, advierte esta Sala que si bien la apelada aseguró que existían otros medios ordinarios idóneos para enervar los efectos de la actuación considerada lesiva, no señaló cuáles eran dichos medios. Omisión en relación con la cual esta Sala ha advertido el deber para el juzgador o juzgadora de indicar cuál es el medio ordinario preexistente o el medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, que haga inadmisible la demanda de amparo.
Ahora bien, visto los alegatos que se expusieron en la demanda de amparo, donde se produjo la sentencia cuya revisión se solicitó, oportunidad cuando la madre del niño (ya fallecida) manifestó tener la posesión del inmueble conjuntamente con su hijo, y no la propiedad del mismo, aprecia esta Sala, que indiferentemente de su cualidad, en caso de que se den las exigencias legales correspondientes, frente a la perturbación en el disfrute de un inmueble o en caso de ser despojada del mismo, ciertamente, tal como señaló la impugnada, el ordenamiento jurídico venezolano prevé el ejercicio de los interdictos posesorios; esto es, el interdicto de amparo o conservatorio y el interdicto de restitución o despojo, respectivamente.
En efecto, la perturbación consiste en la mera actuación de un tercero, con la intención evidente de inquietar al poseedor en el uso y disfrute de la cosa, y el despojo es el evento consumado que produce la perdida de la posesión, para lo cual se provee a aquel que la ha sufrido una defensa posesoria, tendiente exclusivamente al disfrute en paz de la posesión o a su recuperación, según el caso, desde luego, excluyentes, porque o se le perturba o se le despoja a alguien de la posesión. De suerte que puede producirse una perturbación a la que le sigue un despojo inmediato y definitivo, pero en este caso, debemos hablar de despojo simplemente.
En este sentido, se observa que los interdictos posesorios, reglados en los artículos 782 y 783 del Código Civil, que contienen lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan interdicto de amparo e interdicto restitutorio constituyen mecanismos procesales rápidos y efectivos para imponerse sobre cualquier actuación de un tercero que perturbe, entorpezca o impida la posesión que se tenga sobre un inmueble. Se trata de instrumentos que permiten proteger o tutelar jurisdiccionalmente y de manera inmediata la posesión.” (lo escrito en negrillas corresponde al texto copiado).
De lo expuesto se concluye que los agraviados optan por el primer medio procesal citado, es menester que éste, en cumplimiento de los precedentes judiciales vinculantes establecidos por la Sala Constitucional, alegue debidamente y pruebe, so pena de inadmisión de la pretensión de amparo, la inidoneidad e insuficiencia del medio ordinario, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, carga ésta que, como antes se expresó, fue incumplida por los quejosos en el caso sub iudice, y así se declara.
Por su parte la resolución número 001-2020, de fecha 20 de marzo de 2020, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica, establece que el amparo es la vía ordinaria, en virtud que la parte afectada por estas vías de hecho,no le es posible acudir a la vía interdictal posesoria, a saber: al interdicto restitutorio por el despojo como al interdicto de amparo por la perturbación en la posesión, dado el hecho que los Tribunales, se encuentran de guardia para casos de extrema urgencia paralizando en la misma los lapso ordinarios de las causas que se encuentran en curso.
Dicho esto, en el caso concreto, ante el despojoarbitrario que, según alegan los ciudadanos YSABEL TERESA GARCÍA MORALES, LUIS ENRIQUE RUIZ MORALES y GIOVANNA CATHERINE GONZÁLEZ PEPE, fueron objeto en fecha 24 de marzo de 2020 dela vivienda familiar del que se dice que son arrendatarios según contrato verbal, no constituía la vía idónea el interdicto restitutorio, tal como erróneamente lo señalaron la parte demandada en la audiencia de amparo, toda vez que, según la resolución antes mencionada y a la contingencia decretada por el Ejecutivo Nacional por la Pandemia Mundial COVID19 (CORONAVIRUS).
En consecuencia, esta Juzgadora, en atención a los argumentos antes expuestos, considera que en el presente caso, no aplica, a la pretensión de amparo bajo estudio, la inadmisibilidad a que se contrae la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no encontrarse incursa prima facie en tal causal, como acertadamente lo declaró el Tribunal de la causa, en la decisión recurrida. Así se decide.-
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre la presente acción de amparo constitucional porlos ciudadanos YSABEL TERESA GARCÍA MORALES, LUIS ENRIQUE RUIZ MORALES y GIOVANNA CATHERINE GONZÁLEZ PEPE, debidamente asistidos por el profesional del derecho RONALD JOSÉ CONTRERAS, en contra de los ciudadanos DELIA AVILIA MEZA PEÑA y AMABLE FERNÁNDEZ SOSA, con la finalidad del restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales violados al haber entrado a su domicilio sin permiso para sacar sus pertenencias y colocar una cadena con candado para impedir su ingreso a un inmueble ubicado en el Sector la Liria, calle principal , casa nº 1-3, segunda planta, parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Mérida, del cual son arrendatarios.
Así las cosas, tenemos que los artículos 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a una vivienda digna y a la salud, en los siguientes términos:
“Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

El artículo 47 de nuestra Carta Magna, establece :El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas. Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas
Por su parte el Decreto nº 8.190 con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 21, entró en vigencia el 6 del mismo mes y año, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República nº 39.668, en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º, cuyos respetivos tenores son los siguientes:
“Objeto
Artículo 1º El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatario y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
“Sujetos objeto de protección
Artículo 2º Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.
“Ámbito de aplicación
Artículo 3º El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”.
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4º A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.
De las anteriores normas, se desprende que las personas protegidas por dicho decreto, son las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal y no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, como es el procedimiento administrativo estipulados en los artículos 5 y siguientes de ese Decreto.
Sentadas las anteriores premisas, esta Juzgadora observa de la revisión de las actas que los accionantes, son arrendatarios deun inmueble ubicado en el Sector la Liria, calle principal , casa nº 1-3, segunda planta, parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Mérida, que el día 24 de marzo del presente año aprovechando que tuvieron que retirarse de la vivienda para cocinar sus alimentos ya que sólo cuentan con una cocina eléctrica y les habían suspendido el servicio eléctrico, los agraviantes aprovecharon para colocar candado y cadena en el acceso principal a la vivienda, además abrieron las cerraduras del anexo y trasladaron todas sus pertenencias a un área visible desde la parte exterior de la vivienda, constituyéndose dicho acto como un desalojo arbitrario, prohibido por el artículo 4 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En atención de las consideraciones previamente esbozadas, quedó demostrado que los ciudadanos DELIA AVILIA MEZA PEÑA y AMABLE FERNÁNDEZ SOSA, actuaron al margen de la ley, al ejecutar un desalojo arbitrario sin haber agotado la vía administrativa prevista en el artículo 5 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y si agotada dicha vía administrativa, sin objetivo alguno, podían recurrir a la vía judicial, aunado al hecho que actualmente nos encontramos en un estado de alarma nacional, en virtud de la Pandemia Mundial COVID-19 (CORONAVIRUS), siendo decretado por el Ejecutivo Nacional, en el cual establece que toda persona debe permanecer en su domicilio, lo cual conlleva a esta Superioridad a concluir que, la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y se confirmará la decisión objeto de dicha apelación, como se declarará en la parte decisoria de la presente sentencia. Y así se decide.
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 6 de abril de 2020, por la ciudadana DELIA AVILIA MEZA PEÑA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.6774.434, debidamente asistida por el abogado MARIO GUSTAVO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.404.782, inscrito en el Inpreabogado con el número 128.010, contra la decisión de fecha 6 de abril de 2020, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos YSABEL TERESA GARCÍA MORALES, LUIS ENRIQUE RUIZ MORALES y GIOVANNA CATHERINE GONZÁLEZ PEPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.024.140, 27.919.268 y 27.128.459, debidamente asistidos por el profesional del derecho RONALD JOSÉ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.754.720, inscrito en el Inpreabogado con el número 272.339, contra la apelante antes identificada y el ciudadano AMABLE FERNÁNDEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.764.157 .
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en la presente causa en fecha 6 de abril de 2020.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.