JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 16 de noviembre del año 2020.

210º y 161º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: CRUZ OSUNA CLAUDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.120, de este domicilio, República Federal de Alemania y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogado PEDRO JAVIER PULIDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.027.730, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.613 y de este domicilio.
DEMANDADO: ALIDA ROJAS SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.035.502, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIEN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16 de junio del año 2017, se recibió demanda por distribución de este Juzgado, constante de cuatro (04) folios útiles, y cinco (05) anexos en veinticuatro (24) folios útiles; quedando en ese mismo Tribunal por distribución en fecha 16 de junio del año 2017 (folio 05).
En fecha 16 de junio del año 2017, este Juzgado dejo constancia que se recibió la presente demanda (folio 30).
En auto de fecha 21 de junio del año 2017, se le dio entrada a la demanda y por cuanto la demanda no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIO, igualmente se ordenó la citación de la ciudadana ALIDA ROJAS SOSA, no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada por falta de fotostatos (folio 30).
Luego, en fecha día 16 de noviembre del año 2020, ordenó verificar un cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 21 de junio del año 2017 ,exclusive, fecha en la que fue admitida la presente causa, hasta el día de hoy 16 de noviembre del año 2020, inclusive (folio 30).
Este es en resumen el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:

III
PUNTO ÚNICO
DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir si en el presente procedimiento ha operado la perención, observa:
Previo al cómputo que antecede verifica este Juzgador que desde el día 21 de junio del año 2017 exclusive, fecha en la que fue admitida la presente causa, hasta el día de hoy 16 de noviembre del año 2020, inclusive, transcurrieron en este despacho con vista al calendario oficial y al libro diario, OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (884) días calendarios consecutivos. Es decir, la parte actora luego de la admisión de la demanda no realizó ningún acto de procedimiento válido tendiente a continuar con el presente juicio y por ende para interrumpir la perención.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

En este orden de ideas, este Juzgado advierte que en el caso de marras, según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte del solicitante de autos para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año desde el día 21 de junio del año 2017, exclusive, fecha en la que fue admitida la presente causa, hasta el día de hoy 16 de noviembre del año 2020, inclusive, sin que conste en autos que la parte actora haya realizado algún acto en la presente causa, verificándose de esta forma la perención anual, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por este juzgado, ya que, es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes y en el presente caso al solicitante por ser el accionante, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en Sentencia Nº 217, de fecha 02 de agosto de 2001de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G. en relación a la institución de la perención se establece lo siguiente;
“Omissis… Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. ...En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo”
De conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acoge y hace suyo los criterios vertidos en la sentencia parcialmente trascrita, a objeto de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que, este Tribunal obligado como está en declarar de oficio la Perención cuando se determine que están dados todos los presupuestos procesales para la procedencia de la misma, es decir, una vez revisada la causa y determinado que en la misma hay inactividad de las partes en el lapso previsto por el legislador para cada caso, deberá decretarse de la perención, siendo ésta una sanción aplicable a quienes activan el órgano jurisdiccional y con posterioridad no ejercen actividad alguna tendiente al impulso procesal para su debida continuación
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (884) días calendarios consecutivos, es decir, un lapso que en exceso supera UN (1) año contados a partir del día 21 de junio del año 2017, exclusive, fecha en la que fue admitida la presente causa, hasta el día de hoy 16 de noviembre del año 2020, inclusive; así las cosas, el demandante mantuvo un absoluto abandono y falta de impulso procesal en la presente causa, por ser su obligación legal, impulsar la causa hasta su total culminación. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 269 ejusdem, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por CRUZ OSUNA CLAUDIA, a través de su apoderado judicial abogado PEDRO JAVIER PULIDO RAMIREZ, Por: PARTICIÓN DE BIEN, de conformidad con las normas supra mencionadas. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal dará por terminado el juicio y ordená el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide.
Líbrese boleta de notificación a la parte actora y entréguese la misma al alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente para que entregue dicha boleta en el domicilio procesal indicado por la parte y el cual es el siguiente: Calle 41, entre avenida Urdaneta y Gonzalo Picón, casa Nro. 3-64, Parroquia El Llano, Municipio Libertador de Mérida estado Bolivariano de Mérida, cúmplase.
Cópiese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los DIECISÉIS (16) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020).-

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ONCE Y TREINTA (11:30 a.m.), se libró Boleta de Notificación a la parte solicitante y se entregó al alguacil del tribunal para que la haga efectiva, se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAP/dgdn.-