JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 18 de noviembre del 2020.
210° y 161°
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CARLOS JAVIER SULBARÁN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V – 14.917.380, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DUNIA CHIRINOS, DOMENNICA SCIORTINO FINOL y HUMBERTO JOSÉ MILLAN CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.469, 24.195 y 198.787 respectivamente, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles (poder apud acta folio 49).
DEMANDADOS: MANUEL ROQUE FRANCO PACHECO y JEANNETH ZARIFY HALABI ABI HASSAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V – 10.485.753 y 13.074.701, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RANDY SULBARÁN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 8.034.168, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.683, en su orden, de este domicilio (poder apud acta folios 57 y 59 respectivamente).
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VÍA ORDINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
NARRATIVA
La causa se inicia por demanda de COBRO DE BOLIVARES VÍA ORDINARIA, incoada por el ciudadano Carlos Javier Sulbarán Díaz, antes identificado, asistido por el abogado Humberto José Millan Chirinos, contra los ciudadanos Manuel Roque Franco Pacheco y Jeanneth Zafiry Halabi Abi Hassan.
En fecha 04 de octubre de 2017, se recibió demanda por distribución realizada por el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constante de DOCE (12) folios útiles y VEINTIDÓS (22) anexos en TREINTA Y TRES (33) folios (Constancia al folio 13).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2017, se le dio entrada a la presente causa, se formó expediente, y por auto separado se resolverá lo conducente en cuanto a su admisión (folio 47).
En fecha 13 de octubre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se admitió la misma, emplazando a la parte demandada a dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos las resultas de la última citación, y se dejó constancia que no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos (folio 48).
Corre al folio 49, diligencia suscrita por el ciudadano Carlos Javier Sulbarán Díaz, parte actora, asistida por la abogada Dunia Chirinos Laguna, plenamente identificada a la cabeza de la presente sentencia, confiriendo poder apud acta a la misma y a los abogados Domenica Sciortino Final y Humberto José Millan Chirinos, igualmente identificados.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2017, previamente consignados los emolumentos por la parte actora, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, y se entregaron al Alguacil para que los haga efectivos (folios 51 y 52).
En fecha 15 de noviembre de 2017, mediante diligencia del alguacil, dejó constancia que devolvió recibos de citación debidamente firmados, librados a los codemandados Manuel Roque Franco Pacheco y Jeanneth Zarify Halabi Abi (folios 53 y 55 respectivamente).
En fecha 21 de noviembre del 2017, diligenció el ciudadano Roque Franco Pacheco, parte codemandada, asistido por el abogado Randy Sulbarán Molina, inscrito en Inpreabogado bajo número 52.683, confiriendo poder especial apud acta al prenombrado abogado (folio 57).
En fecha 13 de diciembre del 2017, diligenció la abogada Jeanneth Zarify Halabi Abi Hassan, parte codemandada, asistido por el abogado Randy Sulbarán Molina, inscrito en Inpreabogado bajo número 52.683, confiriendo poder especial apud acta al prenombrado abogado (folio 59).
Encontrándose en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que en fecha 18 de diciembre de 2017, los codemandados ciudadanos Manuel Roque Franco Franco Pacheco y Jeanneth Zarify Halabi Abi Hassan, a través de su apoderado judicial abogado Randy Sulbarán Molina, consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, en el cual opusieron cuestiones previas previstas en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que corren agrados en los folios 62 al 64 del presente expediente (Constancia al folio 65).
Posteriormente en fecha 12 de enero de 2018, se dejó constancia que la parte demandante en esa misma fecha, a través de su coapoderada judicial abogada Domenica Sciortino Finol, consignó escrito constante de un (1) folio útil de subsanación de las cuestiones previas, que corre agregado al folio 66 del presente expediente (folio 67).
Se dejó constancia por secretaría en fecha 31 de enero de 2018, que siendo el último día para promover y evacuar las pruebas en la incidencia de cuestiones previas, en esa misma fecha el abogado Randy Sulbrán, en su condición de apoderado judicial de parte codemandada, consignó escrito de pruebas en cinco (5) folios útiles; igualmente se dejó constancia que la parte demandante no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial a consignar pruebas en la presente incidencia (folio 74).
En la misma fecha 31 de enero de 2018, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por el abogado Randy Sulbarán, apoderado judicial de la parte codemandada en la presente causa, admitiéndose las Pruebas Documentales marcadas como particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto (vuelto del folio 74).
En auto de fecha 31 de enero del 2018, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal entra en término para decidir las cuestiones previas (folios 75).
En fecha 19 de febrero del 2018, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Randy Sulbarán Molina, consignó escrito de Conclusiones pertinentes a la incidencia de cuestiones previas de la presente causa (folios 77 y 78).
Posteriormente en auto de fecha 21 de febrero de 2018, se difirió la publicación de la sentencia de cuestiones previas que debiera proferirse en esta fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia de la sala de Casación Civil, Exp. Nro. AA20-C-2013-000623, para el TRIGESIMO DÍA siguiente a este auto (folio 79).
En fecha 23 de marzo del 2018, siendo el último día de diferimiento para la publicación de la sentencia, y en virtud de confrontar exceso de trabajo este Tribunal producto de las diversas materias cuyo conocimiento le corresponde, se le hizo saber a las partes que se tomarán las medidas necesarias para dictar la correspondiente sentencia y una vez proferida se notificarán a las partes (folio 82).
Visto el impulso de las partes para que se dicte sentencia sobre las cuestiones previas opuestas en la presente causa, por autos de fecha 04 de febrero del 2019 y 11 de noviembre del 2019, este Tribunal manifestó que tomará las medidas necesarias para dictar el correspondiente fallo, y conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se notificará a las partes (folios 87 y 89).
Previamente notificadas las partes para la audiencia conciliatoria, en fecha 22 de enero del 2020, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se levantó acta y encontrándose presente la abogada Dunia Chirinos Laguna, coapoderada judicial de la parte actora, solicitando nueva oportunidad para celebrar dicha audiencia visto que el apoderado judicial de la parte actora se excusó por no poder asistir a la audiencia fijada para esta fecha, y el Tribunal manifestó que por auto separado resolverá lo conducente (vuelto del folio 95).
Por auto de fecha 28 de enero del 2020, el Tribunal fijó nueva oportunidad para escuchar a las partes y celebrar una posible audiencia conciliatoria, se fijó nueva oportunidad para el quinto día de despacho siguiente a esta fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (folio 96).
En fecha 07 de febrero del 2020, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia conciliatoria entre las partes, se dejó constancia que no se encuentran presentes ni la parte actora ni la parte demandada, ni por medio de sus apoderados judiciales, por lo tanto se declaró desierto dicho acto (folio 97).
Este es el resumen de las actuaciones que contienen el expediente.
II
MOTIVA
PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE
Mediante formal escrito libelar, el ciudadano Carlos Javier Sulbarán Díaz, asistido por el abogado en ejercicio Humberto José Millan Chirinos, en fecha 03 de octubre de 2017, en escrito constante de doce (12) folios útiles, procedió a demandar a los ciudadanos Manuel Roque Franco Pacheco y Jeanneth Zarify Halabi Abi Hassan, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“(Omisis…)
En el mes de julio del padado año 2.016, sostuve varias conversaciones con los ciudadanos MANUEL ROQUE FRANCO PACHECO y JEANNETH ZARIFY HALABI ABI HASSAN, quienes son mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.485.753 y 13.074.701, respectivamente, y también domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en la que acordamos que, debido a mi condición de profesional de la ingeniería y accionista de la sociedad mercantil DIMABAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de abril de 2.003, bajo el Nº 55, Tomo a-4, cuyo objeto es, entre otros, la construcción de Obras Civiles, de la cual acompaño copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria, constante de cinco folios útiles, y de que ellos eran propietarios de la parcela de terreno distinguida con el Nº 6, integrante de la Urbanización Villas Tejar, ubicada en la Aldea Santa Bárbara, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con un área aproximada de setecientos catorce metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (714,45 mts.2), conforme al Plano de Parcelamiento, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: (omisis….), yo les construiría sobre dicha parcela de terreno una vivienda unifamiliar aislada, compuesta por: Nivel Semisotano, con cuarto de basura, maletero, planta eléctrica y circulación vertical (escaleras); Planta Baja, con un lobby, sala, medio baño, escalera de acceso, servicios, cocina, comedor, acceso al patio e hidroneumático, jardín interno (bonsái) que conecta los dos módulos de la vivienda, en el lado derecho cocina de servicio, sala-comedor, y una habitación; Planta Alta, área intima, dos habitaciones principales con vestier y sala de baño (Incluyendo jacuzzi) y cinco habitaciones con sus respectivos baños cada una y área de circulación; Nivel Terraza, piscina y terraza, como se evidencia del Permiso de Construcción expedido por el Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de agosto de 2.016, que acompaño en copia simple, constante de un folio útil y, como contraprestación, ellos me traspasarían la propiedad del cincuenta por ciento (50%) de la parcela, previo avalúos, y la diferencia me la cancelarán en moneda de circulación nacional.
Luego de llegar al mencionado acuerdo verbal con los ciudadanos MANUEL ROQUE FRANCO PACHECO y JEANNETH ZARIFY HALABI ABI HASSAN, el día 03 de octubre de 2.016 inicié la construcción de la obra con la presencia del primero de los nombrados, de acuerdo con los Planos de Arquitectura A-1 al A-13, Planos de Estructura E-01 al E-07, Planos de Instalaciones Eléctricas Ie-01 al Ie-09, Planos de Instalaciones Especiales IES-01 al Ies-08, Planos de Instalaciones Sanitarias IS-01 al IS-10, Planos de Topografía Original T-1 y Plano de Topografía Modificada Tm-01 al Tm-03, elaborados por el arquitecto HEVER GARCÍA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.446.396 e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 56.755, con un área de construcción de quinientos sesenta y dos metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (562,86 mts.2) aproximadamente y hasta la fecha he realizado los siguientes trabajos preparatorios: 1º) Movimiento de tierra de la parcela, incluyendo corte de terreno original, transporte y bote del mismo, apilamiento de agregados, movilización interna y bote de escombros en el Basurero del Estado Bolivariano de Mérida; 2º) Relleno de muro de contreto armado en la parte posterior de la parcela, utilizando maquinaria retroexcavadora y personal obrero contratado para colocar el material, extenderlo y compatarlo con apisonador de percusión Tipo Rana; 3º) Se construyó una cerca perimetral provisional, (omisis…); 4º) Se construyó un muro de contención de bloque relleno, para el área de la piscina en la parte lateral e inferior de su terraplén, con personal obrero y ayuda del Retroexcavador, (omisis… ); 5º) Se construyó un muro de bloque relleno en el Eje 1, Tramo C-D, según planos, para estabilizar el área donde se construiría el semisótano; 6º) Se elaboró todo el acero de refuerzo de las parrillas de las fundaciones, separadores, de los esqueletos de las columnas hasta una altura de cuatro metros (4 mts.) aproximadamente y todo el acero contemplado en la construcción de los muro como lo especifica el proyecto.
(omisis… )
A pesar de haber realizado los trabajos antes descritos, los cuales han sido sufragados por mí en su totalidad, en fecha 24 de mayo de 2.017, los ciudadanos MANUEL ROQUE FRANCO PACHECO y JEANNETH ZARIFY HALABI ABI HASSAN, me enviaron una correspondencia que acompaño en un folio útil, donde me comunican que al no haber concretado ningún acuerdo conmigo sobre las conversaciones sostenidas entre nosotros desde el mes de julio del año 2.016 en posteriores reuniones, me otorgaron un plazo de diez (10) días continuos para llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes y, de no ser así, que le pasara una valuación de los trabajos realizados en los lapsos correspondientes y que paralizara la obra hasta tanto llegáramos a un acuerdo.
(omisis…)
Por lo antes expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando a los ciudadanos MANUEL ROQUE FRANCO PACHECO y JEANNETH ZARIFY HALABI ABI HASSAN, ya identificados, para que me cancelen la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.29.337.922,55), que es el costo actual de los trabajos realizados sobre la parcela Nº 6, integrante de la Urbanización Villas Tejar, ubicada en la Aldea Santa Bárbara, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, incluyendo el valor de los materiales, el precio de la obra de mano, dirección técnica, transporte y demás gastos inherentes a la obra o, en su defecto, para que me cancelen el aumento del valor adquirido por la cosa principal, a fin de que la hagan suya, y en caso de negativa de los demandados, pido a ello sean condenados por el Tribunal a su cargo, con la correspondiente condenatoria en costas procesales y corrección monetaria, fundamentada esta acción en el Artículo 557 del Código Civil.
(omisis…)
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadanos Manuel Roque Franco Pacheco y Jeanneth Zarify Halabi Abi Hassan, a través de su apoderado judicial abogado Randy Sulbarán Molina, consignó en fecha 18 de diciembre del 2017, escrito contentivo de oposición de cuestiones previas, en el cual señaló:
“Omisis…; haciendo uso de la facultad procesal que me brinda el Artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil para proceder a Promover las CUESTIONES PREVIAS en lugar de Rendir la CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, en tal virtud procedo en este acto de manera formal y respetuosa a Promover y Oponer en contra de la Parte Demandante la CUESTIÓN PREVIA contemplada en el Numeral 2º del Artículo 346 eiusdem; la cual reza textualmente lo siguiente:
“La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”
Ciudadano Juez, en el caso de marras fue incoada la presente Acción Judicial por parte del ciudadano: CARLOS JAVIER SULBARAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.917.380, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; quien obro a TITULO PERSONAL y a MUTUS PROPIO; y con ese carácter y cualidad personal interpuso la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA, en contra de mis Representados; vale decir, de los ciudadanos: MANUEL ROQUE FRANCO PACHECO y JEANNETH ZARIFY HALABI ABI HASSAN, ya plenamente identificados en autos; haciendo ver y creer de manera errónea a su prudente autoridad, que fue él, como PERSONA NATURAL con quien mis Representados procedieron a efectuar la CONTRATACIÓN VERBAL DE LA OBRA CIVIL.
Ciudadano Juez, este hecho Falso de Falsedad Absoluta hace plenamente procedente en cuanto a Derecho se requiere la Promoción y Oposición de la aludida CUESTIÓN PREVIA contenida en el Numeral 2º del Artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil; ya que este ciudadano como PERSONA NATURAL, resulta MANIFISTAMENTE ILEGITIMO para Demandar a mis Representados sobre la base de los Hechos por él narrados en su propio escrito libelar; ya que NO TIENE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO.
Ciudadano Juez, dicha ILEGITIMIDAD aquí formalmente Promovida y Opuesta en contra de la Parte Demandante queda plenamente evidenciada del hechocierto y corroborado que este último –el Accionante- NO posee forma o manera alguna de poder convalidad su pretendido, desmedido e infundado argumento de que fue él, como PERSONA NATURAL a quien mis Representado contrataron para la EJECUCIÓN DE LA OBRA CIVIL in comento.
Ciudadano Juez, tan craso y errado obrar discrecional cometido por el Accionante ab initio, lo hace estar inmerso y subsumido en una FALSA, ILIGAL e ILIGÍTIMA REPRESENTACIÓN LEGAL dentro del presente juicio de la sociedad mercantil DIMABAR, C.A., RIF J-30997878-0, empresa Domiciliada en la ciudad de Mérida, (omisis…)
Ciudadano Juez, del sesudo análisis que por Ley está Usted compelido a efectuar respecto del acervo probatorio que compota el presente Juicio, podrá su prudente arbitrio concluir que mis Mandantes, ciertamente ab initio CONTRATARON DE FORMA VERBAL la Ejecución de la Obra Civil in comento, con la sociedad mercantil DIMABAR, C.A., RIF J-30997878-0, ya suficientemente identificada en autos; a los fines de que fuera dicha Empresa Constructora, como la EMPRESA CONTRATISTA la que se encargase de la Ejecución de la Obra Civil, ya que mis Representados por mera lógica y sentido común nunca podrían haber efectuado una Contratación de una Obra de tamaña envergadura con una PERSONA NATURAL, vale decir, con el ciudadano CARLOS JAVIER SULBARAN DÍAZ, ya identificado en autos; menos aun (sic) cuando este ciudadano ni siguiera posee al menos una Firma Personal que lo respalde a la hora de establecer responsabilidades derivadas de la Ejecución de la Obra Civil in comento, tal y como sucede en el presente caso judicial.
En tal sentido Ciudadano Juez, es menester señalarle e indicarle que ciertamente por ser el Accionante miembro accionista de la sociedad mercantil DIMABAR, C.A., RIF J-30997878-0, la cual es una Empresa Constructora cuyo principal aval es precisamente que posee maquinarias, equipos, tiene relaciones con empresas y proveedores de materiales y materias primas para la construcción, personal profesional, capacidad económica y de financiamiento; así como la posibilidad cierta de poder obtener respuestas, dirigir preguntas, plantear inquietudes; determinar responsabilidades y de ser necesario interponer reclamaciones judiciales; estas circunstancias concomitantes de modo, tiempo y lugar Ciudadano Juez, fueron las que hicieron que mis Representados seleccionaran dicha empresa para su Contratación Verbal, quien sería la encargada en su carácter y cualidad de la EMPRESA CONTRATISTA de proceder in situ a la EJECUCIÓN DE LA OBRA CIVIL previamente contratada.
(Omisis…)
PLANTEADO LO ANTERIOR, ESTE TRIBUNAL PASA A RESOLVER LA CUESTIÓN PREVIA DE SEGUIDA OBSERVA:
La parte demandada al dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundada ésta –según el oponente-, en la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, quien habría actuado a título personal y a “motus propio” en contra de la parte demandada, haciendo ver que fue con él con quien habían contratado verbalmente la obra civil, por lo que resulta manifiestamente ilegítimo para accionar como persona natural por no tener la capacidad necesaria para intentar el juicio; que éste (el actor) no posee manera de convalidar su argumento que fuera con él, como persona natural, que se celebró el contrato y que el actor está incurso en una falsa, ilegal e ilegítima representación legal de la sociedad mercantil DIMABAR C.A. porque la parte demandada contrató verbalmente “ab initio” con la citada empresa, pues no habría contratado una obra de tal envergadura con una persona natural.
La parte actora al dar contestación a la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, se opuso a ella alegando que la cuestión previa del Ordinal 2º está referida a la falta de capacidad de la parte actora para estar en juicio porque el demandante debe estar en pleno goce de sus derechos civiles para que pueda por sí mismo, o a través de apoderados, presentarse en juicio y que, conforme a los artículos 136 del antes mencionado código procesal, y 18 del Código Civil, la regla es la capacidad jurídica para obrar en juicio y la tienen todas las personas naturales y jurídicas, y la excepción debe estar expresamente establecida en la ley, como el caso de los menores de edad, los inhabilitados y los entredichos; y que en el caso de autos, la parte demandada no señala la limitación en que estaría incurso el demandante, es decir, en qué consiste su incapacidad procesal.
Este Tribunal para decidir, observa:
La parte actora indica en su libelo que en el año 2016, sostuvo conversaciones con los demandados, en las que acordaron que debido a su condición de profesional de la ingeniería y accionista de la sociedad mercantil DIMABAR C.A., les construiría sobre una parcela de terreno ubicada en esta ciudad, una vivienda unifamiliar aislada, cuya características aporta, obra civil que comenzó a expensas suyas y que fue paralizada por los demandados y de donde sobrevino el conflicto.
El Ordinal 2º del artículo 346 del Código Adjetivo tipifica la cuestión previa de “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, referida a la “legitimación ad procesum”, requisito necesario para la validez formal y existencia del proceso. Refiérase ésta a la posibilidad que tiene una persona (natural o jurídica) de ejercer en juicio la tutela de un derecho, que es muy diferente a la “legitimidad ad causam” que implica ser titular del derecho que se ventila y que amerita discutirse al fondo del proceso.
Entiende este Jurisdicente, al revisar el escrito contentivo de la cuestión previa, que lo que delata la parte demandada es que el actor está incurso en una falsa, ilegal e ilegítima representación legal de la sociedad mercantil DIMABAR C.A. porque la parte demandada contrató verbalmente “ab initio” con la citada empresa, lo que a todas luces no puede ser planteado incidentalmente mediante la utilización de la cuestión previa que nos ocupa, primero porque tal argumento no se subsume en el tipo legal que se analiza, que atañe únicamente a la capacidad para actuar en juicio, capacidad que sólo puede ser enervada bajo un argumento que señale en qué consiste la incapacidad para actuar en juicio; y en segundo lugar, porque el argumento utilizado de no haberse contratado con el actor amerita ser analizado al fondo de la controversia, a la luz de las pruebas que las partes traigan al proceso, razón por la que resulta obligante declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explicadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Bolivariano de MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadanos Manuel Roque Franco Pacheco y Jeanneth Zarify Halabi Abi Hassan, por intermedio de su apoderado judicial abogado Randy Sulbarán Molina, inscrito en Inpreabogado número 52.683, mediante escrito consignado en fecha 18 de diciembre del 2017.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria SIN LUGAR de las cuestión previa opuesta, se ordena a la parte demandada de autos, ciudadanos Manuel Roque Franco Pacheco y Jeanneth Zarify Halabi Abi Hassan, procedan a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes sobre la presente decisión, en atención a lo pautado en los ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a los demandados, ciudadanos Manuel Roque Franco Pacheco y Jeanneth Zarify Halabi Abi Hassan, por haber resultado totalmente vencidos en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes del contenido del presente fallo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, hoy 18 de noviembre del año 2020. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al Alguacil para hacerlas efectivas. Se publicó la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am). Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/jolr.-
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