REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020).
210° y 161°
EXPEDIENTE N° 3386
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: YOLJARDO JOSE MOLINA, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-13.965.599, domiciliado en el sector Santa Marta Alta, cien metros antes del Ambulatorio de Santa Marta, Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.402, actuando con el carácter de Defensor Público Agrario N° 02 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública el Vigía del Estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: AURA EDY MOLINA DE GUILLEN y NELCY MARIA MOLINA DE HURTADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.087.137 y 8.087.936, respectivamente, domiciliadas en el sector Santa Marta Alta, Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado Judicial de la parte demandada: JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.083.187, domiciliado en la calle Bolívar, sector El Arenal N° 16, Santa Cruz de Mora, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida.
Asunto: ACCION POSESORIA DE RESTITUCION.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 20 de julio de 2015 (folios 1 al 11), por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.402, actuando con el carácter de Defensor Público Agrario N° 02 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública el Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano YOLJARDO JOSE MOLINA, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-13.965.599, domiciliado en el sector Santa Marta Alta, cien metros antes del Ambulatorio de Santa Marta, Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, por el cual formuló demanda por ACCION POSESORIA DE RESTITUCION.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2015 (folio 41), el Tribunal le dio entrada, formando expediente, admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última citación, más un (1) día que se les concedió como termino de distancia, librándose dichos recaudos y entregándoseles al Alguacil para que practicara dichas citaciones.
En fechas 06 de agosto y 30 de septiembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó las boletas de citación libradas a las demandadas, ciudadanas NELCY MARIA MOLINA DE HURTADO y AURA EDY MOLINA DE GUILLEN, debidamente firmadas por las mismas, tal como consta a los folios 46 y 48.
En fecha 08 de octubre de 2015, las demandadas consignaron escrito dando contestación a la demanda incoada en su contra, el cual obra inserto a los folios 49 al 60.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2015 (folio 111), el Tribunal fijó la audiencia preliminar para el día JUEVES 22 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), la cual se celebró en la referida fecha, tal como consta del acta que obra a los folios 113 al 115.
Abierta la causa a pruebas sobre el mérito de la causa, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses.
En fechas 09 y 16 de noviembre de 2916 se celebraron audiencias conciliatorias, sin llegar a ninguna conciliación, tal como se evidencia de las respectivas actas que obran a los folios 179 y 180.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2017 (folio 181), quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Jueza Provisoria de este Tribunal.
Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2017 (folio 182), la Defensora Pública Segunda Agraria adscrita a la Defensoría Pública del Estado Bolivariano de Mérida, se doy por notificada del auto de fecha 29 de junio de 2017.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2019 (folio 187), se ordenó la notificación de la parte demandada, en virtud de que la causa se encontraba paralizada, librándose dicha boleta y entregándosele al Alguacil de este Tribunal para ser fijada en la puerta del local sede de este Juzgado; la misma fue fijada el 11 de julio de 2019, tal como consta de la diligencia que obra al folio 190.
Visto todo lo retro este Tribunal pasa a motivar la presente decisión en los términos siguientes.
-III-
MOTIVA
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes, que después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia a saber: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren-ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:
“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
Por otra parte, el artículo 269 del citado Código dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la parte demandante, dentro del lapso previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y, a tal efecto, observa:
Del examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 18 de diciembre de 2017 (folio 182), fecha en la cual la abogada NURIS VILLAFAÑE ROJAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria adscrita a la Defensoría Pública del Estado Bolivariano de Mérida, se dio por notificada del auto de abocamiento de fecha 29 de junio de 2017, hasta la presente fecha, han transcu¬rrido más de un (1) año de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso..
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un (1) año, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicables a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su carácter de Defensor Público Agrario N° 02 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública el Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, actuando por requerimiento expreso del ciudadano YOLJARDO JOSE MOLINA, contra las ciudadanas AURA EDY MOLINA DE GUILLEN y NELCY MARIA MOLINA DE HURTADO, todos identificados en actas procesales, por ACCION POSESORIA DE RESTITUCION.
SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, haciéndoseles saber de la publicación de la presente decisión; y en virtud de que la causa se encuentra evidentemente paralizada de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su reanudación, a cuyo efecto se fija el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada la última notificación ordenada, más un (1) día que se les concede como termino de distancia. Igualmente se les advierte que reanudado el curso de la causa comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la presente decisión. Líbrense las respectivas boletas de notificación con las inserciones pertinentes y entréguensele al Alguacil de este Tribunal, para que deje en el domicilio procesal la de la parte actora y practique la de la parte demandada.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- El Vigía, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
El Secretario Accidental,
Abg. Leovardo Velazco Mora
En la misma fecha y siendo las doce y y cinco minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva en físico. Asimismo, se libraron boletas de notificación a la parte actora, ciudadano YOLJARDO JOSE MOLINA o al Defensor Público Agrario N° 02 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida; y a la parte demandada, ciudadanas AURA EDY MOLINA DE GUILLEN y NELCY MARIA MOLINA DE HURTADO o a su apoderado judicial, abogado JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, entregándoseles al Alguacil de este Tribunal para ser dejada en el domicilio procesal indicado la de la parte actora y practique la de la parte demandada.
El Srio. Acc.,
Abg. Leovardo Velazco Mora
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