REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA
El Vigía, tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020)

210° y 161°

EXPEDIENTE N° 3585

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: MARGARITA DEL CARMEN VASQUEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.913.795, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado Judicial de la parte demandante: RUBEN GREGORIO UZCATEGUI SULBARAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.473.320, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.092, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, con domicilio procesal en la siguiente dirección: CENTRO COMERCIAL DON FELIPE, 2SO. PISO, OFICINA 2-13, UBICADO EN LA AVENIDA 4 BOLIVAR, ESQUINA CON LA CALLE 23, JURISDICCION DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

Parte Demandada: JESUS ALIRIO PUENTE VIELMA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-8.080.650, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES CONYUGALES.

-II-
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Visto el libelo de la demanda y sus recaudos anexos, presentados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, a quien le correspondió por distribución, en fecha 19 de noviembre de 2018 (folios 1 al 3) y, vista igualmente, la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08 de abril de 2019 (folios 44 y 45), mediante la cual se reordenó el proceso a los fines de que cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, especialmente aquellos relativos a la promoción de pruebas, y a tal efecto repuso la causa al estado de que la parte actora presentara nueva demanda, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que quedara firme la decisión, más un (1) día que se le concedió como termino de distancia y, de no hacerlo en el lapso correspondiente, el Tribunal procedería a negar la admisión de la misma.

-III-
LOS HECHOS

A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la proce¬dencia o no de la referida demanda por PARTICION DE BIENES CONYUGALES, solicitada en el libelo cabeza de autos, así como sobre la consecuen¬cial admisibilidad o no de dicha demanda, el Tribunal observa:

El apoderado actor, abogado RUBEN GREGORIO UZCATEGUI SULBARAN, indicó parcialmente en el libelo de la demanda, lo siguiente:

“…Mi mandante MARGARITA DEL CARMEN VASQUEZ SALCEDO, es ex cónyuge y por ende copropietaria junto con el ciudadano JESUS ALIRIO PUENTE VIELMA, …, tal y como consta en sentencia de divorcio de fecha 27 de julio de 2015, que consigno en copia certificada en 10 diez folios útiles, en la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes muebles PRIMERO: un inmueble consistente en un lote de terreno que formaba parte de otro de mayor extensión ubicado en el sitio denominado El Cacique, Parroquia Chiguara del Municipio Sucre, con un área o superficie de DOS MIL METROS CUADRADOS y se encuentra dentro de los siguientes linderos POR EL FRENTE: con una extensión de cuarenta y ocho metros (48 MTS) y colinda con carretera vía el Filo. POR EL FONDO: con una extensión de cincuenta y tres metros (53 MTS:) colinda con terrenos del vendedor. POR EL CONSTADO DERCHO (sic): Con una extensión de cuarenta metros (40 MTS) colinda con terrenos del vendedor. POR EL LADO IZQUIERDO: Con una extensión de cuarenta metros (40 MTS) colinda con terrenos del vendedor. Hubo la propiedad del terreno mediante documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 04 de septiembre de 1995, número 31, del protocolo primero, trimestre tercero, tomo V, del mencionado año. Por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES en la actualidad debido a la conversión monetaria de agosto 2018, queda en la cantidad de 0,008 BOLIVARES SOBERANOS, con las siguientes mejoras: una casa para habitación dividida internamente de la siguiente manera tres dormitorios, cocina, comedor, sala de estar un baño y demás servicios; con una medida aproximada de cinco metros de frente por quince de fondo. Y un galpón de ocho metros de frente por veinticinco ce fondo más un anexo de casa para vivir pequeña.

SEGUNDO: Los derechos y acciones un inmueble consistente un lote de terreno propio denominado FINCA BELLA VISTA, contante de una superficie de veintinueve hectáreas con dos mil ochenta y siete metros (29.2087 has) compra que le realizo a la ciudadana MARIA ALEJANDRINA VIELMA DE PUENTE, en un porcentaje 55,55%, CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO POR CIENTOS DEL TOTAL DE DERCHOS Y ACCIONES equivalente a diez y siete (17 has) hectáreas de la finca ante referida y compra que le realizo ala ciudadana ANA GEÍRUDIS PUENTE VIELMA, en un porcentaje 5,55%, CINCO CON CINCUENTA Y CINCO POR CIENTOS DEL TOTAL DE DERCHOS Y ACCIONES equivalente a dos hectáreas (02 has) hectáreas de la finca Precitada. Hubo la propiedad del terreno mediante documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 30 de diciembre del 2008, número 2008.768, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 377.12.18.1.428 correspondiente al libro de folio real de! año 2008, con las siguientes mejoras: una casa de habitación de cuatro dormitorios, cocina comedor baños y demás servicios y una vaquera entre otras cosas.

A cada uno de los co propietarios MARGARITA DEL CARMEN VASQUEZ SALCEDO, …, y el ciudadano JESUS ALIRIO PUENTE VIELMA, … de los inmuebles anteriormente descrito por su ubicación, linderos, medidas y datos de adquisición le corresponde un CINCUENTA POR CIENTO (50%) a cada uno de ellos.

DEMANDA.
Es el caso, ciudadano Juez, que mi mandante MARGARITA DEL CARMEN VASQUEZ SALCEDO, …, y mi persona en mi condición ya indicada, hemos hecho diligencias ante el ciudadano, JESUS ALIRIO PUENTE VIELMA , …, tendientes a que se haga una partición amistosa sobre los inmuebles supra identificado, lo cual no ha tenido resultados positivos, en vista de la negativa del mencionado ciudadano JESUS ALIRIO PUENTE VIELMA, razón por la cual, he recibido instrucciones precisas de mi mandante MARGARITA DEL CARMEN VASQUEZ SALCEDO antes identificada, para demandar, como en efecto formalmente demandó en su nombre y representación al JESUS ALIRIO PUENTE VIELMA, …, por PARTICIÓN, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:

Primero: un inmueble consistente en un lote de terreno que formaba parte de otro de mayor extensión ubicado en el sitio denominado El Cacique, Parroquia Chaguara del Municipio Sucre, con un área o superficie de DOS MIL METROS CUADRADOS y se encuentra dentro de los siguientes linderos POR EL FRENTE: con una extensión de cuarenta y ocho metros (48 MTS) y colinda con carretera vía el Filo. POR EL FONDO: con una extensión de cincuenta y tres metros (53 MTS:) colinda con terrenos del vendedor. POR EL CONSTADO DERCHO: Con una extensión de cuarenta metros (40 MTS) colinda con terrenos del vendedor. POR EL LADO IZQUIERDO: Con una extensión de cuarenta metros (40 MTS) colinda con terrenos del vendedor. Hubo la propiedad del terreno mediante documento Por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES en la actualidad debido a la conversión monetaria de agosto 2018, queda en la cantidad de 0,008 BOLIVARES SOBERANOS.

SEGUNDO: Los derechos y acciones un inmueble consistente un lote de terreno propio denominado FINCA BELLA VISTA, constante de una superficie de veintinueve hectáreas con dos mil ochenta y siete metros (29.2087 has) compra que le realizo a la ciudadana MARIA ALEJANDRINA VIELMA DE PUENTE, en un porcentaje 55,55%, CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO POR CIENTOS DEL TOTAL DE DERCHOS Y ACCIONES equivalente a diez y siete (17 has) hectáreas de la finca ante referida y compra que le realizo ala ciudadana ANA GERTRUDIS PUENTE VIELMA, en un porcentaje 5,55%, CINCO CON CINCUENTA Y CINCO POR CIENTOS DEL TOTAL DE DERCHOS Y ACCIONES equivalente a dos hectáreas (02 has) hectáreas de la finca Precitada. Hubo la propiedad del terreno mediante documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 30 de diciembre del 2008, número 2008.768, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 377.12.18.1.428 correspondiente al libro de folio real del año 2008.

TERCERO: En pagarle a mi mandante MARGARITA DEL CARMEN VASQUEZ SALCEDO, las costas y castos del presente proceso …”.


-IV-
MOTIVACIÓN

El artículo 199 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley”.

En consecuencia visto lo retro este Tribunal observó que en el escrito que encabeza la presente causa, se omitió indicar lo referente a las pruebas, tal como lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito, en consecuencia, en fecha 08 de abril de 2019 (folios 44 y 45), se ordenó a la parte actora presentara nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el citado artículo 199 eiusdem, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que quedara firme la decisión más un día que se les concedió como termino de distancia.

En virtud de las tales omisiones, y por cuanto se evidencia que la parte actora no presentó nuevo libelo de demanda con las exigencias del referido artículo, a pesar de que en fecha 10 de marzo de 2020, la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VASQUEZ SALCEDO, fue notificada mediante la fijación de la respectiva boleta de notificación en la puerta del local sede de este Tribunal, tal como consta al folio 52, por tal razón al Tribunal no le queda otra alternativa que negar, como en efecto así se niega la admisión de la demanda interpuesta por el abogado RUBEN GREGORIO UZCATEGUI SULBARAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.473.320, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.092, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VASQUEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.913.795, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano JESUS ALIRIO PUENTE VIELMA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-8.080.650, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, por PARTICION DE BIENES CONYUGALES, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento. Y así se decide.


-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NIEGA la admisión de la demanda interpuesta por el abogado RUBEN GREGORIO UZCATEGUI SULBARAN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VASQUEZ SALCEDO, antes identificados, contra el ciudadano JESUS ALIRIO PUENTE VIELMA, ya identificado, por PARTICION DE BIENES CONYUGALES, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento, debido a la declinatoria de competencia.

SEGUNDO: Se ordena el archivo y cierre del expediente una vez que quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.

El Secretario Accidental,

Abg. Leovardo Velazco Mora

En esta misma fecha siendo las once de la mañana, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.

El Srio. Acc.,


Abg. Leovardo Velazco Mora
CCRdeM/lvm.-