REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
210º y 161º

EXPEDIENTE Nº 3216.-
I
PARTES

OSCAR ANTONIO CASTILLO BLANCO Y AIDA COROMOTO GOMEZ DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.154.621 y V-10.668.468, ambos domiciliados en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.490. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha treinta (30) de Enero de 2020, se recibió por distribución una demanda de DIVORCIO 185- A, constantes de un (1) folio útil, y sus respectivos anexos, presentada por los ciudadanos: OSCAR ANTONIO CASTILLO BLANCO Y AIDA COROMOTO GOMEZ DE CASTILLO ambos domiciliados en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.490, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une, lo cual corre inserto a los folios (del 1 al 7 y sus respectivos vueltos).

En fecha tres (03) de Febrero de dos mil diecinueve (2.020), este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, mediante auto procedió a ADMITIR la presente demanda de DIVORCIO 185-A, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba a los cónyuges de su manifestación voluntaria y conjunta de divorciarse. Así mismo, se le exhortó a las partes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias que acompañarían la boleta de notificación que fuera librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto a los folios (9 y 10).

En fecha tres (03) de Marzo de 2.020, mediante diligencia inserta al folio (11), la ciudadana AIDA COROMOTO GOMEZ DE CASTILLO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DAFNE HERNANDEZ GLADYS HERNANDEZ, plenamente identificadas a los autos, consignó por ante la secretaría de este Tribunal, las copias necesarias a los fines de practicar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, folio (11).

En fecha cinco (05) de Marzo de 2020, mediante auto el Tribunal ordenó la certificación de la respectiva boleta, ordenándose sea librada la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto a los folio (12).

En fecha doce (12) de Marzo de dos mil veinte (2.020), el alguacil de este Tribunal declaró que se trasladó hasta la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, donde procedió a entregar la boleta de notificación, previo traslado por la parte interesada, por lo que devolvió la referida boleta, debidamente firmada, lo cual corre inserto a los folios (13 y 14).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano Mérida, en la persona de la Fiscal Décimo Quinto, se presentará por ante este Tribunal y procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO 185-A, que fuera presentada por los ciudadanos: OSCAR ANTONIO CASTILLO BLANCO Y AIDA COROMOTO GOMEZ DE CASTILLO ambos domiciliados en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES ya identificados a los autos, lo cual no aconteció, visto que no existe a los autos pronunciamiento alguno al respecto por parte de la representación fiscal, es por lo que este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA.

I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, razón por la cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.

DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide que las partes exponen en síntesis lo siguiente:
“… Inmediatamente después de contraído el matrimonio fijamos… …. residencia y domicilio conyugal por convivencia mutua en la ciudad de Ejido urbanización Don Valentín casa numero 17 durante el tiempo que estuvimos casados procreamos tres (3) hijos… es el caso cuidadnos Juez, que la armonía conyugal después de nuestro matrimonio duro poco por causa diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos y hemos permanecido separados de hecho por mas de diez (10) años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna … Por lo antes expuesto, es por lo que ocurrimos ante su Competente Autoridad para solicitar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, que se declare nuestro DIVORCIO…”. Fundamentando su demanda en el Articulo 185-A del Código Civil.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES
Junto con el escrito libelar, las partes solicitantes promovieron las siguientes documentales:
1) Escrito de libelo de demanda (f. 1y vto), mediante el cual quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, por ende, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.-
2) Original del Acta de Matrimonio Nº 381, correspondiente al año 1986, expedida por el Prefecto del Municipio San Juan de los Morros, Distrito Roscio del Estado Guárico, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.- (f. 2).
3) Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos OSCAR ANTONIO CASTILLO GOMEZ Y AIDA COROMOTO GOMEZ DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad números V-5.154.621 y V-10.668.468, en su orden, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide. (f. 3).

4) Copia Certificada partida de nacimiento N° 1791 del ciudadano OSCAR JOSE CASTILLO GOMEZ correspondiente al año 1987, expedida por el Prefecto del Municipio San Juan de los Morros, Distrito Roscio del Estado Guárico, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.- (f. 4).


5) Copia Certificada partida de nacimiento N° 184 del ciudadano OSCAR JOSUE CASTILLO GOMEZ correspondiente al año 1995, expedida por el Prefecto del Municipio San Juan de los Morros, Distrito Roscio del Estado Guárico, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.- (f. 5).

6) Copia Certificada partida de nacimiento N° 34 del ciudadano OSCAR JOANTONIO CASTILLO GOMEZ correspondiente al año 2001, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elias Ejido Merida, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.- (f. 6).

7) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos OSCAR JOSE CASTILLO GOMEZ, OSCAR JOSUE CASTILLO GOMEZ y OSCAR JOANTONIO CASTILLO GOMEZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad números V-17.353.089, V- 23.497.341 y V-27.781.579, en su orden, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide. (f. 7).



Una vez realizado el análisis de los hechos expuestos en el escrito cabeza de autos, junto con las documentales que lo acompañan, que fuera consignado por los cónyuges ciudadanos: OSCAR ANTONIO CASTILLO BLANCO Y AIDA COROMOTO GOMEZ DE CASTILLO, plenamente identificados en autos, en donde proceden a demandar la disolución del vinculo matrimonial que los une, lo cual corre inserto a los autos a los folios (01 al 07 y sus respectivos vueltos), basando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, del análisis de las pruebas promovidas, quien juzga les otorga valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, motivo por el cual, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.

De las manifestaciones hechas por ambos cónyuges en su escrito, se puede observar que es evidente que aceptan que se encuentran separados de hecho, y por ende están contestes en disolver legalmente el vinculo matrimonial que los une, invocando para ello, como se dijo el artículo 185-A del Código Civil, al respecto la Sala Constitucional en Sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, ha señalado expresamente “ …que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común…”. (Negrilla de este Tribunal).
Igualmente expresó la Sala Constitucional en dicha sentencia que:

…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. … …Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil- …”.

Dicho esto, y dado a que los cónyuges demandantes manifestaron su voluntad de proceder a demandar el Divorcio sobre la base de lo establecido en el Artículo 185-A, lo cual no precisa de un contradictorio, mas por el contrario los cónyuges fueron contestes en que se encuentra SEPARADOS POR MAS DE DIEZ (10) AÑOS, aunado a su PROFUNDO DESEO DE NO SEGUIR UNIDOS EN MATRIMONIO, situación ésta, que deja claro la imposibilidad de que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, por lo que, evidentemente pueden demandar el Divorcio de conformidad con lo establecido en dicha normativa legal.
En consecuencia, este Juzgador, llega a la convicción de que tomando en consideración el escrito cabeza de autos, que fuera consignado por las partes (cónyuges demandantes), y una vez hecha la respectiva valoración de las documentales aportadas a la presente demanda de Divorcio 185-A, resulta evidente que ambos cónyuges aceptan que se encuentran separados de hecho, demostrando con su manifestación que han permanecido separados por más de diez (10) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, sin que exista reconciliación alguna entre ellos, por tanto no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, y por ende están contestes en disolver legalmente el vinculo matrimonial que los une. Así pues, no habiendo objeción alguna al respecto, por parte de la Fiscal Decima Quinta de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue debidamente notificada de la presente demanda, tal y como consta a los autos, es por lo que este Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: OSCAR ANTONIO CASTILLO BLANCO Y AIDA COROMOTO GOMEZ DE CASTILLO, plenamente identificados a los autos, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 381, inserta al folio (2 y vuelto), expedida por el prefecto del Municipio autónomo Juan German Roscio del estado Guárico en fecha trece (13) de Marzo de Dos Mil novecientos noventa y dos (1992) debe ser declarada disuelta, y por ende CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos: OSCAR ANTONIO CASTILLO BLANCO Y AIDA COROMOTO GOMEZ DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.154.621 y V-10.668.468, ambos domiciliados en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.490, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 381, correspondiente al año 1.992, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y expedida por el prefecto del Municipio autónomo Juan German Roscio del estado Guárico en fecha trece (13) de Marzo de Dos Mil novecientos noventa y dos (1992)

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal..------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil veinte (2.020).- 210º de la Independencia y 161º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
OVALLES. SRIA ACCID.
YSOS/ya.-
EXP. Nº 3216.-

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, diecisiete (17) de Noviembre de dos mil veinte. (2.020).-

210 º y 161º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios once, doce, trece (15, 16, 17 y 18) con sus respectivos vueltos de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. PARTES: OSCAR ANTONIO CASTILLO BLANCO y AIDA COROMOTO GOMEZ DE CASTILLO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio VINEIBY YALETH TORO. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.- CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,




ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.

Se deja constancia que se certifico la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el articulo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.


OVALLES.SRIA ACCID.







YAOS/ya.-
EXP. Nº 3216-