REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
210º y 161º
EXPEDIENTE Nº 3219.-
I
PARTES:

ANTHONY ALFREDO TORRES GOMEZ Y MARIELA LIZETH PASTRAN RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.- 16.745.174 y V.- 16.744.854, domiciliados el primero en la Carrera 3, entre calles 6 y 7, casa Nº 6-10, Centro de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, estado Táchira, y la Segunda en Avenida Bolívar diagonal a la Plaza San Pio, casa Nº 32, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el abogado LUIS NAVA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N’ 182.905, con domicilio procesal en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.---------------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha seis (06) de marzo de dos mil veinte (2.020), se recibió por distribución una demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, constantes de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos, presentada por los ciudadanos ANTHONY ALFREDO TORRES GOMEZ Y MARIELA LIZETH PASTRAN RONDON, plenamente identificados, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une, lo cual corre inserto a los folios (1 al 05 y sus respectivos vueltos).

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2.020), este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, mediante auto procedió a ADMITIR la presente demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba a los cónyuges de su manifestación voluntaria y conjunta de divorciarse. Asimismo, se le exhortó a las partes a consignar por ante la Secretaría de este Tribunal las copias necesarias que acompañarían la boleta de notificación que fuera librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto a los folios (6 y 7).
En fecha once (11) de marzo de dos mil veinte (2.020), mediante escrito presentado por la ciudadana MARIELA LIZETH PASTRAN RONDON (cónyuge) asistida por el abogado LUIS NAVA, consignó por ante la Secretaría de este Tribunal, las copias necesarias a los fines de practicar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (F.08).

En fecha once (11) de marzo de dos mil veinte (2.020), mediante auto el Tribunal ordenó la certificación de las copias que acompañaran la respectiva boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto al folio (09).
En fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2.020), el Alguacil de este Tribunal, declaró que se trasladó hasta la Fiscalía del Ministerio Publico con Competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde procedió a entregar la boleta de notificación, previo traslado por la parte interesada, por lo que devuelve la referida boleta debidamente firmada, lo cual corre inserto a los folios (10 y 11).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano Mérida, en la persona de la Fiscal Décimo Quinto, se presentará por ante este Tribunal y procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO que fuera presentada por los ciudadanos: ANTHONY ALFREDO TORRES GOMEZ Y MARIELA LIZETH PASTRAN RONDON, ya identificados, lo cual no aconteció, y visto que no existe a los autos pronunciamiento al respecto por parte de la representación fiscal, es por lo que este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA

I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS.

Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, razón por la cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.

DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide que las partes exponen en síntesis lo siguiente:

“El día dos (02) de diciembre de dos mil once (2011), contrajimos Matrimonio, por ante la Prefectura civil Municipio Ayacucho, estado Táchira, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio con el número ciento dieciséis (116) del Libro de Registros Matrimonios, …fijamos nuestra residencia común en la ciudad de Ejido estado Bolivariano de Mérida, estando nuestro último domicilio conyugal ubicado en la Avenida Bolívar diagonal a la Plaza San pio, casa Nº 32, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, …Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos y tampoco adquirimos bienes …Ahora bien ciudadano(a) Juez(a), por causas muy diversas y complejas que no vienen al caso mencionar pero que causaron desavenencias personales del uno frente al otro, hemos permanecido separados de hecho desde el mes de Junio del año 2017 y desde dicha fecha hasta la presente no opero entre nosotros reconciliación alguna. …por lo que acogiéndonos a la doctrina del Divorcio Solución o Divorcio Remedio , solicitamos de su competente autoridad, por MUTUO CONSENTIMIENTO se sirva declarar por DIVORCIO la disolución del vinculo conyugal que nos une, con todos los pronunciamientos de Ley, en un todo de conformidad con lo establecido en las sentencias Vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Expediente 12-1163, sentencia Nºº 693 y del 15 de Mayo del 2.014, con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESUS DELGADO ROSALES, Expediente 14-0094, Sentencia Nº446 …”

Finalmente, fundamentaron la demanda en las causales contenidas en el Artículo 185 del Código Civil y en las sentencias vinculantes emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (2) de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente 12-1163, Sentencia Nº 693 y del 15 de Mayo del 2014, con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESUS DELGADO ROSALES, Expediente 14-0094, sentencia 446 y en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y que la solicitud, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare la disolución del vinculo del matrimonio que los une por mutuo consentimiento, asimismo, se sirva librar Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES

Junto con el escrito libelar, las partes solicitantes promovieron las siguientes documentales:
1) Escrito de libelo de demanda (fs.1y vto), mediante el cual quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, por lo que este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.-
2) Copia Certificada del Registro Civil de Matrimonio, Acta Nº 116, correspondiente al año 2011, expedida por el Registro Civil y electoral de la Parroquia Capital, Municipio Ayacucho del estado Táchira, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.- (fs. 2, 3 y vtos).
3) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANTHONY ALFREDO TORRES GOMEZ Y MARIELA LIZETH PASTRAN RONDON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.- 16.745.174 y V.- 16.744.854, este Tribunal le otorgan valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide. (fs. 4).

Así las cosas, de las manifestaciones hechas por ambos cónyuges y de las pruebas promovidas, observa este Juzgador que es evidente que las partes se encuentran separados de hecho y, por ende están contestes en disolver el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 y la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, que hacen referencia al Divorcio por Mutuo Consentimiento. Asimismo, del análisis de las pruebas promovidas, quien juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, motivo por el cual, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, este Tribunal señala con argumentos fácticos y jurídicos, con respecto a la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, ha emitido sendas SENTENCIAS VINCULANTES, en donde da una amplísima interpretación tanto del artículo 185-A, como del artículo 185 ambos del Código Civil, en los siguientes términos:

“… de allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”. (Cursiva del Tribunal)

Por otra parte, la Sala Constitucional, realizó una interpretación del Artículo 185 del Código Civil, según Sentencia Nº 693/2015 de fecha 02 de junio de 2.015, en donde declaró LA EXTENSIÓN DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, SEÑALÁNDOSE QUE LAS MISMAS NO SON TAXATIVAS SINO ENUNCIATIVAS, por lo cual, el cónyuge demandante puede solicitar el divorcio por cualquier causal distinta a las 7 causales indicadas en dicho artículo, incluyendo el mutuo consentimiento, indicando la sala:

“ … Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. …”. (Negrita y cursiva del Tribunal)

Así pues, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes citados, este juzgador llega a la convicción que, en consideración al escrito suscrito por las partes (f.1y vto) y, a la valoración de las documentales aportadas en la presente demanda de Divorcio POR MUTUO CONSENTIMIENTO, resulta evidente que ambos cónyuges aceptan que se encuentran separados de hecho, sin que exista reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye la ruptura de la vida en común, que por tanto, no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, en consecuencia están contestes en disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une. Y por cuanto, la Fiscal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, no hizo objeción alguna al respecto, a pesar de haber sido debidamente notificada, en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos ANTHONY ALFREDO TORRES GOMEZ y MARIELA LIZETH PASTRAN RONDON, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 y la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos: ANTHONY ALFREDO TORRES GOMEZ y MARIELA LIZETH PASTRAN RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.- 16.745.174 y V.- 16.744.854, con domicilio el primero en la Carrera 3, entre calles 6 y 7, casa Nº 6-10, Centro de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, estado Táchira, y la Segunda en Avenida Bolívar diagonal a la Plaza San Pio, casa N’ 32, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, según se evidencia de la copia certificada del Registro de Matrimonio, Acta Nº 116, correspondiente al año 2011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Capital, del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal. Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del dos mil veinte. (2.020).- 210º de la Independencia y 161º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las diez y veinte minutos (10:20 a.m.) de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.-

OVALLES SRIA.




Yaos/az/ao
Exp. Nº 3219.-





















TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinte (2.020).-

210º y 161º

Certifíquese por Secretaria la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios doce al catorce (12 al 14) con sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

OVALLES SRIA.

Yaos/az/ao
EXP. Nº 3219