REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
210º y 161º
CAPITULO l
LOS SOLICITANTES
SOLICITANTES: ROSALBA TORO ROJAS y JOSE CONCEPCION TORO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ama de casa la primera y obrero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.347.699 y V.- 9.048.401 respectivamente, la primera domiciliada en la Urb. San Miguel, calle principal casa N1 41, ambos en Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR DURAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.230.353, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.546, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
EXPEDIENTE: Nº 2020-161
CAPÍTULO II

PARTE NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida), mediante escrito de solicitud presentado por los Ciudadanos ROSALBA TORO ROJAS y JOSE CONCEPCION TORO ROJAS, (identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por el abogado OSCAR DURAN ROJAS, (igualmente identificado) mediante el cual solicitan el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
En fecha 06 de Diciembre de 2.019, este Tribunal admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba tal manifestación y por cuanto no consta en autos la ratificación de la solicitud de divorcio, este Tribunal insta a los solicitantes a ratificarlo, y hecho lo propio se ordenará la notificación del Fiscal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, (folio 07).
En fecha 03 de febrero de 2019, los solicitantes mediante escrito ratificaron la solicitud de divorcio y consignaron los emolumentos respectivos, para los fotostatos que acompañan la boleta de notificación del Ministerio Público, (folio 12)
En fecha 17 de febrero de 2019, auto del Tribunal, consignados como han sido los emolumentos y con arreglo a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se libra Boleta de Notificación al Fiscal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, se le entrego a la Alguacil la respectiva boleta para que la haga efectiva. (F. 13 Y 14).
En fecha 19 de octubre de 2020, la Alguacil titular, consignó boleta de notificación dirigida al FISCAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, debidamente firmada, la cual se agregó ( folio 16).

CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA

Seguidamente este Tribunal para decidir, pasa a realizar el análisis de las razones de hecho y de derecho esgrimidas por los solicitantes, quienes consignaron junto con su escrito de solicitud los siguientes medios probatorios, cuyo análisis y valoración es como sigue:

1. DOCUMENTALES
1.1. Publico
1.1.1 Copia certificada de
1.1.1.1 Acta de Matrimonio de los Ciudadanos; ROSALBA TORO ROJAS y JOSE CONCEPCION TORO ROJAS, (f. 02,03 y vuelto), expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 25-10-2.019, signada con el N° 126, correspondiente al año 1.994; de la misma se demuestra la existencia del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante el referido Registro Civil en fecha 23 de Diciembre de 1.994.
1.1.1.2 Acta de Nacimiento de los Ciudadanos: JOSE ISRAEL TORO ROJAS, ALBA MARINA TORO ROJAS Y GENESIS MARÍA TORO TORO, (folio 04, 05, 06, 07 y vto) expedidas la primera por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega; la segunda por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre ambas del Estado Carabobo, correspondiente a los años 1.993, 1.991 y 1.9987, signadas con el Nro. 92, 53 y 512 respectivamente, de las mismas se demuestran la existencia del vínculo familiar entre los mencionados ciudadanos, y que hoy son mayores de edad.
A los fines de valorar estas pruebas, observe este Tribunal que se trata de instrumentos públicos emanados de funcionarios con facultad e investidos con autoridad parta ello y siendo que los mismos no fueron tachados o impugnados en la oportunidad legal, razón por la cual este Tribunal de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y en concordancia con el 429 de la ley objetiva Civil, les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE
1.1.2 Copias fotostáticas simples de :
1.1.2.1.- Copia simple de la cédula de identidad de los Ciudadanos; ROSALBA TORO ROJAS y JOSE CONCEPCION TORO ROJAS (solicitante ) (folio 08), ALBA MARINA TORO ROJAS, TORO TORO GENESIS MARIA Y JOSE ISRAEL TORO ROJAS , ( HIJOS) ( FOLIO 09 ) De las cuales se evidencia los datos de identificación de los mencionados ciudadanos.
Esta Juzgadora al valorar las copias fotostáticas simple de los documentos públicos referidos, les confiere pleno valor probatorio por cuanto no fueron tachados ni impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE
Ahorta bien visto lo manifestqado y ratificado por las partes, en cuanto a que han permanecido separados por diecinueve (19 ) años, el legato éste que se subsume dentro del supuesto normativo conforme al articulo 185- A del código Civil Venezolano y con arreglo al acervo probatorio promovido y valorado por la Juez, y haciendo la solicitud incoada cumplido a satisfacción con todos los requerimientos previo de Ley, sin que compareciera por ante este Tribunal personas interesadas a hacer alguna opción o afectada contra los que pudiera obrar dicha solicitud, y no habiendo realizado el Ministerio Publico objeción alguna es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho Declara el Divorcio y en consecuencia la disolución del vinculo matrimonial existe entre los ciudadanos: ROSALBA TORO ROJAS y JOSE CONCEPCION TORO ROJAS, tal como se establece en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, la solicitud de Divorcio formulada y consecuencialmente Declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos: ROSALBA TORO ROJAS y JOSE CONCEPCION TORO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ama de casa la primera y obrero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.347.699 y V.- 9.048.401 respectivamente, la primera domiciliada en la Urb. San Miguel, calle principal casa N1 41, ambos en Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, según Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año mil novecientos noventa (1.994 ) signada con el Nº 126. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena remitir oficios con copia certificada de la misma y del auto que la declara como tal, al REGISTRO CIVIL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL ambos del ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA conforme al Artículo 153 de
la Ley Orgánica de Registro Civil, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, y a la JUEZ RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en atención a CIRCULAR N° J.R. 0021-2011. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el 292 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales requeridos. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Ejido, diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Veinte (2.020).
LA JUEZ

ABG. ALBA DEL C. VASQUEZ AÑEZ.

LA SECRETARIA


ABG. ZONIA C. GONZALEZ B.