LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
210º y 161º
EXP Nº 2019-722.-
DEMANDANTE(S): MIGUEL ANTONIO VENTRONE MONTILLA (ASISTIDO DE ABOGADO).-
MOTIVO: DIVORCIO en concordancia con la sentencia vinculante N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional.-
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 09 de Octubre de 2019, fue distribuido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mèrida, en virtud del cual el ciudadano MIGUEL ANTONIO VENTRONE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.032.998, domiciliado en la avenida Miranda entre calles Bermúdez y Ricaurte N° 5-28 de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL RAMON BRICEÑO OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.377.939, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 142.489, de este domicilio e igualmente hábil; solicita el DIVORCIO conforme a la Sentencia vinculante N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la unión conyugal que sostiene con la ciudadana CLARA GISELLA MOSQUERA PALMA, Ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 091892324-4, domiciliada en la avenida Miranda, entre calles Rondón y Sucre, casa 10-60, de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2019, fue admitida la solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir norma expresa que prohíba tal manifestación, se ordenó librar boleta de citación a la cónyuge CLARA GISELLA MOSQUERA PALMA, y boleta de notificación a la FISCAL DE GUARDIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Debidamente notificado el abogado, FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, en su condición de Fiscal de Guardia de la Decima Quinta de Guardia del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares en fecha 04 de Diciembre de 2019, para que hiciera o no las observaciones que estimara pertinentes en relación a éste proceso y vencido el mismo, la mencionada Fiscal, no diligenció en el expediente.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
A) Alego el cónyuge en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 11 de Junio de 2013, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CLARA GISELLA MOSQUERA PALMA por ante el Registro Civil de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida.
Que establecieron su domicilio conyugal en la avenida Miranda, entre calles Carabobo y Ricaurte, casa N° 5-28, de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida.
Que en su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que el día 20 de Junio de 2013, motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que impera en el hogar, donde hacían vida en común se separaron y reemprendieron sus vidas en forma independiente, sin tener contacto alguno por cuanto existe una ruptura prolongada de convivencia por más de cinco (05) años.
B.) Acompaño a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre el solicitante y la ciudadana CLARA GISELLA MOSQUERA PALMA, en fecha 11 de Junio de 2013, asentada bajo el N° 42, expedida en fecha 20 de Noviembre de 2018, por la Comisión de Registro Civil y Electoral Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida.
C.) Copia simple de la cédula de identidad del solicitante y pasaporte de su cónyuge.
En tal sentido, observa este Tribunal que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° RC.000136, de fecha 09 de Mayo de 2016, dictada en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES, contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCO, que este Tribunal acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, deja sentado que:
(…) esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.“…OMISSIS…”
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil) Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.” (Cursivas del tribunal).-

Este Juzgador concluye, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada como ha sido la ruptura prolongada de hecho sea obligado (a) la cónyuge o el cónyuge a mantener dicho vinculo matrimonial cuando no lo desea, de lo contrario se ven lesionado derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de su personalidad, a tener un estado civil distinto y a proveerse de una nueva familia y por cuanto en la presente solicitud no consta un escrito de oposición FISCAL DE GUARDIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se hace saber que no existe impedimento alguno al orden público y habiendo el cónyuge MIGUEL ANTONIO VENTRONE MONTILLA, ya identificado, manifestado que en fecha 11 de Junio de 2013, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CLARA GISELLA MOSQUERA PALMA por ante el Registro Civil de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre el solicitante y la ciudadana CLARA GISELLA MOSQUERA PALMA, en fecha 11 de Junio de 2013, asentada bajo el N° 42, expedida en fecha 20 de Noviembre de 2018, por la Comisión de Registro Civil y Electoral Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, que fijaron su domicilio conyugal en la avenida Miranda, entre calles Carabobo y Ricaurte, casa N° 5-28, de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, que en su unión matrimonial no procrearon hijos y que el día 20 de Junio de 2013, motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que impera en el hogar, donde hacían vida en común se separaron y reemprendieron sus vidas en forma independiente, sin tener contacto alguno por cuanto existe una ruptura prolongada de convivencia por más de cinco (05) años, circunstancias estas exigidas por las sentencias vinculante N° 1.070, proferida por la Sala Constitucional de fecha 09 de Diciembre de 2016 y Sentencia N° RC.000136, de fecha 09 de Mayo de 2016, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente para que proceda el Divorcio, por consiguiente la solicitud debe prosperar debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 253 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el Artículos 185-A, 186 del Código Civil y la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR de conformidad con la sentencias vinculante N° 1.070, proferida por la Sala Constitucional de fecha 09 de Diciembre de 2016 y la Sentencia N° RC.000136, de fecha 09 de Mayo de 2016, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente en concordancia con los artículos 901 y 204 del Código Civil, la solicitud formulada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO VENTRONE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.032.998, domiciliado en la avenida Miranda entre calles Bermúdez y Ricaurte N° 5-28 de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en contra de la ciudadana CLARA GISELLA MOSQUERA PALMA, Ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 091892324-4, domiciliada en la avenida Miranda, entre calles Rondón y Sucre, casa 10-60, de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida,en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos anteriormente identificados, celebrado por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 11 de Junio de 2013, según acta signada bajo el N°42.-
SEGUNDO: Por cuanto el solicitante ha manifestado en su escrito cabeza de las presentes actuaciones que durante la unión conyugal no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
TERCERO: Por cuanto el solicitante ha manifestado no haber adquirido bienes durante la unión matrimonial, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
De conformidad con los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias de la presente decisión al Jefe del REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, al ciudadano REGISTRADOR PRINCIPAL DE ESTE MISMO ESTADO, a los fines de que se sirvan estampar las correspondientes notas marginales y al JUEZ RECTOR CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, dando cumplimiento a la Circular J.R Nº 0006-2015 de fecha 23 de Febrero de 2015, emanada de ese despacho, en su debida oportunidad .-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112, 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil veinte (2020).
EL JUEZ:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

EL SECRETARIO:
Abg. VICTOR ARTURO BUSTOS ARAUJO
En la misma fecha del auto anterior se público la presente decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana.
EL SECRETARIO:
Abg. VICTOR ARTURO BUSTOS ARAUJO
DVL/VABA.*