REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
210° y 161°
SOLICITUD Nº 8234
S O L I C I T A N T ES: GREGORY JOSE ACUÑA RANGEL.
M O T I V O: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
FECHA DE ADMISION: 12 DE DICIEMBRE DE 2019.
VISTOS.-
L A N A R R A T I V A
Vista la solicitud presentada por el ciudadano GREGORY JOSE ACUÑA RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad NºV-18.797.565, de este domicilio y hábil; a través de su apoderado Judicial JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.088.808, e inscrito en el INPREABOGADO bajo Nº 48.133, de este domicilio y hábil, mediante la cual solicita se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos ALAIN JOSE DORIAN ACUÑA y GREGORY JOSE ACUÑA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, solteros respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.589.796 y V-18.797.565 domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, de la causante YAJAIRA JOSEFINA ACUÑA RANGEL; quién falleció en fecha 02 de Mayo de 2017, quien para el momento de su fallecimiento era venezolana, mayor de edad, divorciada, Auxiliar de Enfermería, titular de la cedula de identidad N° V-5.522.677, natural de Milla, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el Acta de Defunción N°02, acta expedida por el Registro Civil Parroquia Arias Municipio Libertador Estado Mérida y no habiendo dejado el causante ningún otro heredero legítimo o natural como bien se le acredita en la evacuación de testigos, es por lo que solicita se les declare, a los ciudadanos ALAIN JOSE DORIAN ACUÑA y GREGORY JOSÉ ACUÑA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, solteros respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.589.796 y V-18.797.565, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, en su condición de hijos de la causante YAJAIRA JOSEFINA ACUÑA RANGEL, como Únicos y Universales Herederos, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Con fecha Doce de Diciembre de 2019, se le dio entrada, se formó expediente y se le dio el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009. Este es el historial de la presente causa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir: Aducen los ciudadanos: ALAIN JOSE DORIAN ACUÑA y GREGORY JOSÉ ACUÑA RANGEL, en su condición de hijos de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ACUÑA RANGEL, que son los Únicos y Universales Herederos de la causante; quien falleció en fecha 02 de Mayo de 2017, venezolana, mayor de edad, divorciada, Auxiliar de Enfermería, titular de la cedula de identidad N° V-5.522.677, natural de Milla, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el Acta de Defunción N°02, acta expedida por el Registro Civil Parroquia Arias Municipio Libertador Estado Mérida. En consecuencia solicitan se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ya citada causante.
MEDIOS PROBATORIOS
Primero: Copias certificadas del Acta de Defunción Nº02, de la ciudadana Yajaira Josefina Acuña Rangel, emitida por el Registro Civil Parroquia Arias Municipio Libertador Estado Mérida.
Segundo: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano Alain José Doria Acuña, emitida por el Registro Civil Parroquia Sucre Municipio Bolivariano Libertador Estado Distrito Capital.
Tercero: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano Gregory José Acuña Rangel emitida por el Registro Principal del Distrito Capital. Caracas.
Cuarto: Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos Alain José Doria Acuña y Gregory José Acuña Rangel.
Declaraciones rendidas de las ciudadanas Nilda Rosa Guillen Rodríguez y Maritza Del Carmen Maldonado, rendidas por ante este Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2020. Esta juzgadora, revisados y analizados las documentales presentadas por el solicitante, observa que se trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo filiatorio por el cual le piden a esta autoridad competente, los declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas de la presente solicitud, esta Juzgadora considera de conformidad a lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil Venezolano, que quedó demostrado la filiación y en consecuencia se declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando a salvo los derechos de terceros y así se decide.
L A D I S P O S I T I V A:
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en consecuencia; téngase como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante YAJAIRA JOSEFINA ACUÑA RANGEL; quien falleció en fecha 02 de Mayo de 2017; quien para el momento de su fallecimiento era venezolana, mayor de edad, divorciada, Auxiliar de Enfermería, titular de la cedula de identidad N° V-5.522.677, natural de Milla, Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el Acta de Defunción N°02, acta expedida por el Registro Civil Parroquia Arias Municipio Libertador Estado Mérida, y no habiendo dejado la causante ningún otro heredero legítimo o natural como bien se le acredita en la evacuación de testigos, es por lo que solicita se les declare, a los ciudadanos ALAIN JOSÉ DORIAN ACUÑA y GREGORY JOSÉ ACUÑA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, solteros respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.589.796 y V-18.797.565, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, en su condición de hijos de la causante YAJAIRA JOSEFINA ACUÑA RANGEL, como Únicos y Universales Herederos.
SEGUNDO: Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los Dieciséis días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinte.
LA JUEZ TITULAR:
DRA. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRÍA.
LA SECRETARIA:
ABG. SUSANA EVELIA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:27a.m., de la mañana.
LA SECRETARIA.
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