REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
210° y 161°
EXPEDIENTE Nº 9297
DEMANDANTE: JOSEFINA CONTRERAS MANCHEGO, asistida por el abogado Marcos Nahu Nava Puentes.

DEMANDADOS: MARIA MERCEDES HERNANDEZ TREJO, RUPERTO JOSE HERNANDEZ TREJO, MARIA MARITZA HERNANDEZ TREJO, LUCIO ANTONIO HERNANDEZ TREJO, JOSE CLAUDIO HERNANDEZ TREJO, MARIA GLADYS HERNANDEZ TREJO Y MARIA ROSA HERNANDEZ TREJO.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA. (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).

FECHA DE ADMISIÓN: 05 DE DICIEMBRE DE 2017.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana JOSEFINA CONTRERAS MANCHEGO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-5.204.137, soltera, ama de casa, de este domicilio y hábil, asistida por el abogado Marcos Nahu Nava Puentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.056; por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA; CONTRA los ciudadanos MARIA MERCEDES HERNANDEZ TREJO, RUPERTO JOSE HERNANDEZ TREJO, MARIA MARITZA HERNANDEZ TREJO, LUCIO ANTONIO HERNANDEZ TREJO, JOSE CLAUDIO HERNANDEZ TREJO, MARIA GLADYS HERNANDEZ TREJO Y MARIA ROSA HERNANDEZ TREJO, titulares de las cédulas de identidad N°V-8.037.915, V-9.473.710, V- 9.478.260, V-8.025.682, V-8.034.872, V-10.712.445 y V-11.467.830, en su orden.
La ciudadana JOSEFINA CONTRERAS MANCHEGO, parte actora, ya identificada, asistida por el abogado Marcos Nahu Nava Puentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.056, en el libelo de la demanda expone:
Ciudadano Juez, en fecha 10 de enero de 2001, realicé un contrato de compra-venta, por vía privada con el ciudadano Juan Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-665.878, domiciliado en el Asentamiento Campesino Prado Verde, El Valle Estado Mérida y hábil. Para ese momento en vida, dicho ciudadano me vendió unas mejoras, consistentes en estantillos de madera, camellón de penetración, muros de piedra, siembra de plantas, cayenas, cala y rosas, ubicadas en el Sector El Valle, asentamiento campesino Prado Verde, Municipio Libertador del estado Mérida. Estas mejoras se encuentran radicadas sobre una superficie de cuatrocientos cinco metros con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (405.49 mts2), conformado por dos parcelas las cuales se encuentran alinderadas de la siguiente manera “…omissis…”, según se evidencia en documento de adjudicación debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida. En fecha 12 de febrero de 1969. Quedando inscrito bajo el Nº 58, Protocolo Primero, tomo Tercero, Primer Trimestre del citado año. Cuyo documento lo acompaño en copia simple marcada con la letra “A”. El precio para ese momento fue por la cantidad de once millones de bolívares (Bs.11.000.000,00) dinero que se lo di en efectivo y moneda de curso legal, los cuales recibió a su entera satisfacción. El contrato de compraventa se realizó en presencia del ciudadano Alcibiades Marquez Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.943.410, del mismo domicilio y hábil. Todo lo narrado consta e y evidencia en documento que suscribimos en su original, marcado con la letra “B”.
Ciudadana Juez, hago de su conocimiento que desde el mismo día en que compre dichas mejoras…He venido poseyendo en forma legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, notoria y no equivoca. En dichas mejoras realice una vivienda con dinero de mi propio peculio y esfuerzo personal, tal y como consta en un contrato de obra, que firme primeramente con el ciudadano; Angel Florentino Serrano Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5-019.532, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil. En fecha, 06 de enero de 2004. Este ciudadano se comprometió a remover y acondicionar las parcelas del terreno para la construcción de la vivienda. Así mismo se comprometió a realizar unas bases y paredes de bloques de cemento en obra limpia para construir el cercado de los linderos del terreno. Tal y como consta en documento que suscribimos de forma privada…que lo acompaño en original al presente escrito marcada con la letra “C”. Posteriormente, firme otro contrato de obra, por documento debidamente autenticado con el ciudadano Beltrán del Carmen Toro Pérez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-10.103.636 domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil. Por ante la Oficina Notarial Publica Tercera de Mérida, Estado Mérida. En fecha, 26 de febrero de 2009. Quedando inserto bajo el Nº 34, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevaos por esta notaria. Y que acompaño al presente libelo en copia certificada marcada con la letra “D” Donde se comprometió a construir la vivienda… Para mayor veracidad de los hechos anexo a la presente demanda, plano de mesura, avalado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador, Registrado y actualizado en fecha, 03 de octubre de 2012. Por el Departamento de Inspección de Catastro. Donde me avala como propietaria del inmueble inclusive es mayor el área total de terreno (456,42 mts2) al que compre (405, 49 mts2). Porque para ese entonces al momento del contrato de compraventa, medimos fue con cinta métrica. Y el sistema actual de medición es diferente y más preciso…. Acompaño marcada con la letra “E”. Ciudadano Juez, es el caso que el ciudadano Juan Hernández, ya identificado. Fallece, en fecha 09 de diciembre de 2012. Dejando siete (07) herederos, a saber don los ciudadanos: María Mercedes Hernández Trejo, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.037.915… Ruperto José Hernández Trejo, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.473.710… María Maritza Hernández Trejo, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.478.260… Lucio Antonio Hernández Trejo, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.025.682… José Claudio Hernández Trejo, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.034.872… María Gladys Hernández Trejo, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.712.445…y María Rosa Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.467.830…Como consta en acta de defunción expedida por la Registradora Civil de la parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estrado Mérida. Y que acompaño con el libelo en copia certificada marcada con la letra “F”. Ahora bien, con los herederos del causante ha querido y he realizado todas las gestiones necesarias para regularizar y formalizar dicha venta por ante la institución competente, para que el contrato de compra-venta realizado con su progenitor surta el carácter formal y legal. Y a pesar de todas las gestiones realizadas por mi persona para tal fin han sido infructuosas… Es por lo que acudo a su competente autoridad para requerir como formalmente lo hago a los ciudadanos: María Mercedes Hernández Trejo, ya identificada, Ruperto José Hernández Trejo, ya identificado, María Maritza Hernández Trejo, ya identificada, Lucio Antonio Hernández Trejo, ya identificado, José Claudio Hernández Trejo, ya identificado, María Gladys Hernández Trejo, ya identificada y María Rosa Hernández, ya identificada. Con la finalidad de que RECONOZCAN EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL INSTRUMENTO PRIVADO QUE FUE OTORGADO CON SU LEGITIMO PADRE…
Argumento la presente demanda en los artículos: 435, 444, 445 y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano.
“…omissis…” Estimo la presente demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (bs 200.000,00) que es lo equivalente a seiscientas sesenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (666,66)…
Indica domicilio procesal.
El 05 de Diciembre de 2017, por auto del Tribunal, se acuerda darle entrada, formar expediente y curso de ley correspondiente. Se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se ordena la citación de los ciudadanos: María Mercedes, Ruperto José, María Maritza, Lucio Antonio, José Claudio, María Gladys y María Rosa Hernández Trejo, ya identificados, para que comparezcan dentro de los VEINTE días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 18 de diciembre de 2017, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación sin firmar por la ciudadana María Gladys Hernández Trejo, dejando constancia que la mencionada ciudadana se quedó con las copias del libelo de demanda y admisión, informándosele que quedaba formalmente citada y se ordena agregar a los autos.
El 07 de febrero del 2018, el Alguacil del Tribunal consigna boletas de citación sin firmar de los ciudadanos María Maritza, Ruperto José, José Claudio, Lucio Antonio, María Rosa, María Gladys y María Mercedes Hernández Trejo y se ordena agregar a los autos.
El 9 de abril de 2018, la ciudadana Josefina Contreras Manchego, asistida por la abogado María Gladys Hernández Trejo, solicita se libre Boleta de Notificación a la ciudadana María Gladys Hernández Trejo a tenor de lo establecido en el artículo 218 del CPC y la citación por Carteles de los ciudadanos Lucio Antonio Hernández Trejo, José Claudio Hernández Trejo, María Mercedes Hernández Trejo, Ruperto José Hernández Trejo, María Maritza Hernández Trejo, María Rosa Hernández Trejo, según el artículo 223 del CPC.
El 12 de abril de 2018 el Tribunal ordena librar la boleta de notificación de la ciudadana María Gladys Hernández Trejo y la citación por Carteles de los ciudadanos Lucio Antonio Hernández Trejo, José Claudio Hernández Trejo, María Mercedes Hernández Trejo, Ruperto José Hernández Trejo, María Maritza Hernández Trejo, María Rosa Hernández Trejo.
El 16 de Mayo de 2018 la ciudadana Josefina Contreras Manchego consigna los Diarios Frontera y Pico Bolívar en donde consta la citación de los ciudadanos Lucio Antonio Hernández Trejo, José Claudio Hernández Trejo, María Mercedes Hernández Trejo, Ruperto José Hernández Trejo, María Maritza Hernández Trejo, María Rosa Hernández Trejo, los cuales son agregados el 22 de Mayo de 2018.
El 20 de junio de 2018, la ciudadana Secretaria del Tribunal deja constancia de la entrega de la boleta de notificación de los ciudadanos María Gladys Hernández Trejo, María Maritza Hernández Trejo, Ruperto José Hernández Trejo, Lucio Antonio Hernández Trejo, María Rosa Hernández Trejo, María Mercedes Hernández Trejo, y José Claudio Hernández Trejo.
En fecha 14 de agosto de 2018, la ciudadana Josefina Contreras Manchego, asistida por la abogado Ramona Coromoto Dávila Peña, inscrita en el I.P.S.A Nª 58.293, solicita se nombre Defensor a la parte demandada, por cuanto no acudió al tribunal para darse por citada.
El 10 de Octubre de 2018 el tribunal nombra como Defensor Ad-liten a la abogado Leyda Yralid Parra Prieto, inscrita en el I.P.S.A Nº 45.016 y se ordena su notificación, la cual se efectúa el 25 de octubre de 2018.
El 21 de Marzo de 2019, la abogado Leyda Yralid Parra Prieto, acepta el nombramiento de Defensora Ad liten y es juramentada el 29 de abril de 2019.
El 09 de Mayo de 2019, se libra boleta de citación a la abogado Leyda Yralid Parra Prieto, en su condición de Defensora de la parte demandada, la cual se agrega al expediente por el Alguacil del Tribunal en fecha 21 de mayo de 2019.
El 02 de Julio de 2019, los ciudadanos Lucio Antonio Hernández Trejo, María Mercedes Hernández Trejo, José Claudio Hernández Trejo, Ruperto Jose Hernández Trejo, María Gladys Hernández Trejo y María Maritza Hernández de Reinoza, actuando en su propio nombre y representación sin poder, por ser coherederos y comuneros del causante Juan José Hernández, y la ciudadana María Rosa Hernández Trejo, asistidos por los abogados Marco Antonio Dávila Avendaño y José Luis Quintero Quintero, inscritos en el I.P.S.A N°25.626 y 105.303, consignan Escrito de Contestación de la presente demanda y exponen:
Visto el documento que corre agregado al folio 9, marcado “B” desconocemos, es decir no reconocemos el contenido y firma del mismo, por cuanto la firma estampada en el documento no se corresponde con la que utilizaba nuestro causante para todos los actos públicos y privados desconocemos igualmente el contenido del mismo por cuanto en los terrenos que poseemos no existen esas mejoras ni han existido, ni parcela dividida en dos con la supuesta área de 405 mts con 49 cts2 y tampoco comprendida entre los linderos que se señalan en el documento cuyo reconocimiento se solicito en el libelo. Cabe destacar ciudadana Juez que los terrenos que pretende legalizar y tomar posesión de los mismos son terrenos adjudicados a nuestro causante y propiedad del antiguo Instituto Agrario Nacional, hoy en día transferidos al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y los cuales no son objeto de venta sin la respectiva autorización del ente público. Como ya dijimos las mejoras no existen y lo que se vendió en estantillos de madera, matas de cayena, calas y rosas, en dado caso que la venta que pretende hacer valer la demandante hubiera o hubiese existido en la realidad simplemente habría tomado posesión de las respectivas mejoras y no pretender apropiarse del terreno oponiendo un simple documento donde el contenido, la firma y los rastros dactilares pulpejo del dedo pulgar no emanan de nuestro representado, razón por la cual desconocemos la firma y el contenido del documento opuesto para su reconocimiento. Por otro lado rechazamos, negamos y contradecimos en todo y cada una de sus partes la demanda incoada en nuestro nombre. No es cierto que nuestro causante vendiera la cantidad de 405,49 metros cuadrados (cuatrocientos cinco con cuarenta y nueve centímetros cuadrados), como tampoco es cierto que este alinderado dentro de los linderos particulares especificados. Tampoco es cierto que haya vendido un camellón de penetración ya que es la vía de acceso a la comunidad. El área señalada como área uno (1) con una superficie de 110,62 metros cuadrados, esta y ha estado desde hace muchos años en posesión de la Sucesión Hernández Trejo y está conformada por una parcela utilizada para guardar los animales bovinos propiedad de los coherederos y jamás ha estado en posesión de la demandante; el AREA 2 está ocupada por terrenos que ocupan la misma, pero no fue vendido tampoco por nuestro padre y a que son terrenos del INTI.
De igual manera negamos y contradecimos que nuestros representados hayan recibido la cantidad de 11.000.000 de bolívares en dinero efectivo, suma exorbitante para la época e imposible de cargarla en efectivo. Rechazamos igualmente la estimación de la demanda y sus fundamentos. Rechazamos igualmente la estimación de la demanda y sus fundamentos….
Consignamos en un folio útil fotocopia de la cédula de identidad de nuestro causante Iván José Hernández Plaza…para demostrar que la firma estampada en el documento que se nos opone no se corresponde con la que utilizaba nuestro padre para todos sus actos públicos y privados.
El 25 de Julio de 2019, la ciudadana Josefina Contreras Manchego, parte actora, ya identificada, asistida por el abogado Marcos Nahù Nava Puentes, inscrito en el I.P.S.A Nº 70.056, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folios 103 del expediente.
El 30 de Julio de 2019, el ciudadano Ruperto Hernández Trejo, parte codemandada, ya identificado en autos, otorga poder apud acta a los abogados José Luis Quintero Quintero y Marco Antonio Dávila Avendaño, inscritos en el I.P.S.A N°105.303 y 25.626.
En la misma fecha, los abogados José Luis Quintero Quintero y Marco Antonio Dávila Avendaño, inscritos en el I.P.S.A N°105.303 y 25.626, apoderados judiciales de la parte codemandada Ruperto Hernández Trejo, consignan escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 109 y 110 del expediente.
El 05 de Agosto de 2019, la ciudadana Josefina Contreras Manchego, parte actora, ya identificada, asistida por el abogado Marcos Nahù Nava Puentes, inscrito en el I.P.S.A Nº 70.056, consigna segundo escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 111, 112 y 113 del expediente.
El 30 de Septiembre de 2019, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.
El 16 de Diciembre de 2019, el Tribunal fija para décimo quinto día de despacho, siguiente al de hoy, para que las partes intervinientes presenten los informes de conformidad con el artículo 511 del CPC.
En la misma fecha, la ciudadana Josefina Contreras Manchego, parte demandante, ya identificada, asistida por el abogado Marcos Nahù Nava Puentes, inscrito en el I.P.S.A Nº 70.056, consigna escrito de informes, riela a los folio 159 al 161 del expediente.
El 27 de Enero de 2020, el Tribunal fija un lapso de 08 días para las observaciones de los informes, de conformidad con el artículo 513 del CPC.
El 11 de Febrero de 2020, la ciudadana Josefina Contreras Manchego, parte actora, ya identificada, asistida por el abogado Marcos Nahù Nava Puentes, inscrito en el I.P.S.A Nº 70.056, consigna escrito de Observaciones, riela a los folio 164 y 165 del expediente.
El 11 de Febrero de 2020, precluídos los lapsos procesales, el Tribunal entra en términos para sentenciar.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 435, 444, 445 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil. Se observa que los ciudadanos María Mercedes, Ruperto José, María Maritza, Lucio Antonio, José Claudio, María Gladys y María Rosa Hernández Trejo, parte demandada en el presente litigio, fueron legalmente citados. En este sentido, se observa que la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación de la parte demandada, esta Juzgadora observa que las partes consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesto por la ciudadana Josefina Contreras Manchego, parte actora, asistido por el abogado Marcos Nahu Nava Puentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº70.056, expone:
• El 10 de enero de 2001, realicé contrato de compra-venta, por vía privada, con el ciudadano Juan Hernández, titular de la cédula de identidad N°665.878…, me vendió unas mejoras, consistente en estantillos de madera, camellón de penetración, muros de piedra, siembra de plantas, cayenas, cala y rosas, ubicadas en el sector El Valle, asentamiento campesino Prado Verde, Municipio Libertador del Estado Mérida…, sobre una superficie de 405,49mts2…, el precio fue por once millones.
• En dichas mejoras realicé una vivienda con dinero de mi propio peculio y esfuerzo personal, como consta en documento en contrato de obra…, constante de dos habitaciones, sala, comedor y cocina, un baño y un cuarto anexo…
• El ciudadano Juan Hernández fallece en fecha 09 de diciembre de 2012, dejando 07 herederos…, he realizado gestiones necesarias para regularizar y formalizar dicha venta por ante la institución correspondiente y surta el carácter formal y legal, que han sido infructuosas.
• Es por lo que acudo ante su competente autoridad para requerir formalmente a los ciudadanos: María Mercedes, Ruperto José, María Maritza, Lucio Antonio, José Claudio, María Gladys y María Rosa Hernández Trejo, con la finalidad de que reconozcan en su contenido y firma el instrumento privado que fue otorgado por su legítimo padre.
• Estima la demanda en 200.000,oo, más las costas y costos del proceso.
Por su parte, los ciudadanos Lucio Antonio, María Mercedes, José Claudio, Ruperto José, Maria Gladys, María Maritza, y María Rosa Hernández Trejo, parte demandada, asistidos por los abogados Marco Antonio Dávila Avendaño y José Luis Quintero Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº25.626 y 105.303, consignan escrito de contestación al fondo de la demanda y exponen:
• Visto el documento que corre agregado al folio 9 marcado “b” desconocemos, es decir, no reconocemos el contenido y firma del mismo, por cuanto la firma estampada en el documento no se comprende con la que utiliza nuestro causante para todos los actos públicos y privados, desconocemos igualmente el contenido del mismo por cuanto en los terrenos que poseemos no existen esas mejoras ni han existido, ni parcela dividida en dos con la supuesta área de 405mts con 49mts2 y tampoco comprende entre los linderos que se señalan en el documento cuyo reconocimiento se solicita.
• Cabe señalar, que los terrenos que pretende legalizar y tomar posesión son terrenos adjudicados por el INTI, los cuales no son objeto de venta.
• No es cierto que nuestro causante vendiera la cantidad de 405,49mts, como tampoco es cierto que esté alinderado dentro de los linderos particulares especificados.
• Tampoco es cierto que haya vendido un camellón de penetración, vía de acceso a la comunidad.
• El área señalada como arco uno, con superficie de 110,62 metros está y ha estado desde hace años en posesión de la sucesión Hernández Trejo y está conformada por una parcela utilizada para guardar los animales bovinos propiedad de los coherederos…, el área dos está ocupada por personas que ocupan la misma.
• Negamos y contradecimos que nuestros representados hayan recibido la cantidad de once millones de bolívares.
• Rechazamos igualmente, la estimación de la demanda y sus fundamentos…
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA JOSEFINA CONTRERAS MANCHEGO, PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO MARCOS NAHÚ NAVA PUENTES.
PRIMER ESCRITO DE PRUEBAS.
DOCUMENTALES.
Primero: Promuevo, produzco y evacúo instrumento firmado ante funcionario público de declaración de mejoras, de fecha 05 de noviembre de 2007. Con la finalidad de solicitar la prueba de cotejo de la firma con el documento privado entre el ciudadano Juan José Hernández y yo, Josefina Contreras Manchego….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que la parte demandada al impugnar y desconocer el documento privado que suscribió la ciudadana Josefina Contreras Manchego y Juan José Hernández, por sus herederos, en la oportunidad legal, la parte actora hizo valer el documento mediante la solicitud de la prueba de cotejo. Visto ello, el Tribunal fijó día y hora, para llevar a cabo los nombramientos de expertos. Llegado el día y hora fijados por el Tribunal, hicieron acto de presencia los expertos, quienes aceptaron el cargo recaído en su persona y se le prestó el juramento de Ley. Y posteriormente, el Tribunal les fijó el lapso en que debían presentar el informe solicitado. Cumplido el lapso, los expertos consignaron el informe de experticia. En atención a ello, esta Juzgadora observa en el informe presentado por los expertos, que establecieron las siguientes conclusiones:
“…Omissis…”
“1.- Que la firma indubitada y la firma del documento dubitado, proceden de la misma fuente común de origen y por lo tanto fueron realizadas por la misma persona.
2.- Que la persona que firma el documento cuestionado fue el mismo que firmó el documento no cuestionado”.
En consecuencia, el informe presentado por los expertos tiene para esta Juzgadora pleno valor probatorio y por tanto, evidencia que el documento privado realizado y suscrito por los ciudadanos Josefina Contreras Manchego y Juan Hernández, tiene validez por corresponder la firma del vendedor, el causante, y la ciudadana Josefina Contreras Manchego; por tanto, se le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Segundo: De conformidad con los artículos 445 y 482 siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo el siguiente testigo Alcibiades Márquez Molina…, para que ratifique o no el contenido y firma, si el documento del contrato de compra-venta, se realizó en fecha 10 de enero de 2001….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que llegado el día y hora fijados por el Tribunal para la evacuación del testigo, se hizo presente e ciudadano Alcibiades Márquez Molina, se abrió el acto y se le identificó plenamente. El referido testigo declaró: “Ratifico el contenido del documento de compraventa suscrito entre el señor Juan José Hernández y la señora Josefina Contreras, porque yo estuve presente en la negociación y ratifico también que la firma y huellas dactilares que aparecen allí son las mías”. En consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio porque cumple con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO ESCRITO DE PRUEBAS.
Primero: Reproduzco y ratifico el mérito favorable del documento de adjudicación del terreno parte de mayor extensión, objeto del contrato de compra-venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, 12 de febrero de 1969, bajo el N°58, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre del citado año….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 06 al 08 del expediente, copia simple del documento de adjudicación del terreno parte de mayor extensión, objeto del litigio, que realiza el Instituto Agrario Nacional al ciudadano Juan Hernández, hoy fallecido, el cual tiene pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
Segundo: Reproduzco y ratifico el mérito favorable del contrato de compra-venta que se realizó en presencia del ciudadano Alcibiades Márquez Molina…, este documento que suscribimos en original…, y hago valer a toda su plenitud con el fin de que surtan los efectos legales correspondientes.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 09 y 114 del expediente, original de documento privado de compra-venta que realizaron los ciudadanos Juan Hernández y Josefina Contreras Manchego, por ellos suscritos, sobre unas mejoras consistentes en estantillos de madera, camellón de penetración, muros de piedra, siembra de plantas, cayenas, calas y rosas ubicadas en el sector Valle, Asentamiento Campesino Prado Verde, dichas mejoras se encuentran radicadas, en terrenos que forman parte de mayor extensión…, dicho documento fue impugnado por el adversario pero fue sometido a la prueba de cotejo y verificada las firmas que lo suscribieron los expertos determinaron que tienen la misma fuente común de origen y por tanto, fueron realizadas por el ciudadano Juan Hernández; en consecuencia, este documento tiene pleno valor probatorio; pero esta Juzgadora no puede establecer la extensión ni los límites del mismo porque el documento de origen sólo indica linderos así mismo indica, que no es de libre disponibilidad, y ASI SE DECIDE.
Tercero: Reproduzco y ratifico el mérito favorable del documento Contrato de Obra, que firmamos por vía privada, entre el ciudadano Angel Florentino Serrano Hernández…, en estas mejoras realice una vivienda con dinero de mi propio peculio….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 10 del expediente, original de contrato de obra suscrito entre Josefina Contreras Manchego y el ciudadano Angel Florentino Serrano Hernández, el cual tiene pleno valor probatorio porque no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por el adversario, por tanto, tiene pleno valor probatorio; sin embargo, esta Juzgadora observa que no está en discusión las bienhechurías y mejoras construidas en el terreno y no es objeto de debate, y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Reproduzco y ratifico el mérito favorable del documento contrato de obra, que firmé posteriormente, con el ciudadano Beltrán del Carmen Toro Pérez…, donde se comprometió a terminar de construir la vivienda….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 11 y 12 del expediente, contrato de obra suscrito entre la ciudadana Josefina Contreras Manchego y el ciudadano Angel Florentino Serrano Hernández, para concluir con la construcción de una vivienda, el cual tiene pleno valor porque no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por su adversario, sin embargo, esta Juzgadora observa que no está en discusión las bienhechurías y mejoras construidas en el terreno y no es objeto de debate, y ASI SE DECIDE.
Quinto: Reproduzco y ratifico el mérito favorable del plano de mesura, avalado por la Alcaldía del Municipio Libertador…, donde me avala como propietaria del inmueble….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 13 del expediente, plano de mesura, avalado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene pleno valor probatorio porque no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por el adversario, por tanto, tiene pleno valor probatorio; sin embargo, esta Juzgadora observa que no está en discusión las bienhechurías y mejoras construidas en el terreno y no es objeto de debate, y ASI SE DECIDE.
Sexto: Promuevo, produzco y evacúo, instrumento de solicitud ante el Organismo Regional de Tierras, Mérida, para construir vivienda, fomentar mejorar y/o bienhechurías a mis expensas en el sector denominado Prado Verde, La Carbonera, Asentamiento Campesino, Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 115 y vuelto, documento expedido por el Instituto Nacional de Tierras, El Vigía, 22 de Octubre de 2003, que le otorga autorización a la ciudadana Josefina Contreras Manchego, a construir vivienda, mejoras o bienhechurías en el terreno. Dicho documento tiene pleno valor probatorio porque no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por el adversario, además, que es expedido por una autoridad pública que representa una institución del Estado, por tanto, tiene pleno valor probatorio; sin embargo, esta Juzgadora observa que no está en discusión las bienhechurías y mejoras construidas en el terreno y no es objeto de debate, y ASI SE DECIDE.
Séptimo: Ratifico, confirmo y evacuo, instrumental público de declaración de mejoras, de fecha 05 de noviembre de 2007, emitido por la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 105 al 108 del expediente, se observa documento de declaración de mejoras del ciudadano Juan José Hernández Plaza…, en la cual declara unas mejoras sobre una parcela de dos hectáreas con cincuenta y seis (2,56), el cual tiene pleno valor probatorio porque no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal; sin embargo, esta Juzgadora observa que no está en discusión las bienhechurías y mejoras construidas en el terreno propiedad de la ciudadana Josefina Contreras Manchego y no es objeto de debate; por tanto, si existe un conflicto de medidas y linderos corresponde a otro procedimiento y ASI SE DECIDE.
INSPECCIÓN JUDICIAL.
Solicito a este Tribunal de conformidad con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil, y los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, se sirva trasladar y constituir en el inmueble ubicado en El Valle, Asentamiento Campesino Prado Verde, La Carbonera, Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de que por esta vía de Inspección Judicial, nos deje constancia de los siguientes puntos: “…Omissis…”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 130 y 131 del expediente, inspección judicial realizada por el Tribunal, por solicitud de la promovente de la prueba, parte actora, el cual fue admitida por el Tribunal y ordenada su evacuación. Llegado el día y hora fijados por el Tribunal, se trasladó y constituyó en la dirección indicada y procedió a dejar constancia de lo solicitado. El Tribunal dejó constancia de la casa construida y todas las bienhechurías y mejoras realizadas. Esta inspección judicial tiene pleno valor probatorio y el Tribunal verificó la existencia de tales bienhechurías y mejoras realizadas por la demandante; sin embargo, el Tribunal no dejó constancia de las medidas y linderos en la propiedad y establecidos en el documento de reconocimiento que hoy se demanda; en consecuencia, esta inspección tiene valor probatorio sólo en la existencia de las bienhechurías y mejoras realizadas mas no de los linderos y medidas y ASI SE DECIDE.
PRUEBA DE TESTIGOS.
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes testigos: Carmen Cecilia Barrios Avendaño…; Raquel Serrano Márquez…y, Alcibiades Márquez Molina.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido, admitió y ordenó evacuar los testigos aquí promovidos.
TESTIGO: CARMEN CECILIA BARRIOS AVENDAÑO.
Llegado el día y hora fijados por el Tribunal, compareció la ciudadana Carmen Cecilia Barrios Avendaño, a quien el Tribunal la identificó plenamente y juramentó. Estuvieron presentes, la ciudadana Josefina Contreras Manchego, parte actora, y el abogado Marcos Nahú Nava Puentes, plenamente identificados en autos. Acto seguido, el abogado asistente, pasó a interrogar a la testigo, quien manifestó que conocía a la ciudadana Josefina Manchego y al ciudadano Juan Hernández Plaza, desde hace muchos años, y que tiene conocimiento que hubo una negociación entre los referidos ciudadanos, firmando un contrato de compraventa y que sobre dicho lote de terreno construyó su vivienda. Esta declaración tiene valor probatorio porque no se observó tener interés en la causa, ni vínculos que pudieran distorsionar la verdad de su declaración; en este sentido, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
TESTIGO: RAQUEL SERRANO MARQUEZ.
Llegado el día y hora fijados por el Tribunal, compareció la ciudadana Raquel Serrano Márquez, a quien el Tribunal la identificó plenamente y juramentó. Estuvieron presentes, la ciudadana Josefina Contreras Manchego, parte actora, y el abogado Marcos Nahú Nava Puentes, plenamente identificados en autos. Acto seguido, el abogado asistente, pasó a interrogar a la testigo, quien manifestó que conocía a la ciudadana Josefina Manchego y al ciudadano Juan Hernández Plaza, desde hace muchos años, y que tiene conocimiento que hubo una negociación entre los referidos ciudadanos, firmando un contrato de compraventa y que sobre dicho lote de terreno construyó su vivienda. Esta declaración tiene valor probatorio porque no se observó tener interés en la causa, ni vínculos que pudieran distorsionar la verdad de su declaración; en este sentido, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
TESTIGO: ALCIBIADES MARQUEZ MOLINA.
Llegado el día y hora fijados por el Tribunal, compareció el ciudadano Alcibiades Márquez Molina, a quien el Tribunal lo identificó plenamente y juramentó. Estuvieron presentes, la ciudadana Josefina Contreras Manchego, parte actora, y el abogado Marcos Nahú Nava Puentes, plenamente identificados en autos. Acto seguido, el abogado asistente, pasó a interrogar al testigo, quien manifestó que conocía a la ciudadana Josefina Manchego y al ciudadano Juan Hernández Plaza, desde hace muchos años, y que tiene conocimiento que hubo una negociación entre los referidos ciudadanos, firmando un contrato de compraventa, porque fue testigo presencial de dicho actor y que sobre dicho lote de terreno, la señora construyó su vivienda. Además, ratifica la firma suscrita como testigo en la negociación referida. Esta declaración tiene valor probatorio porque no se observó tener interés en la causa, ni vínculos que pudieran distorsionar la verdad de su declaración; en este sentido, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
TESTIGOS: MARIA LILIANA LOZANO ROSERO Y DORA MARIA VILLARREAL MARQUEZ.
El Tribunal observa que las testigos aquí señaladas no fueron admitidas para recibir su declaración y la parte actora, asistida de abogado, no apeló al respecto; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO RUPERTO JOSE HERNÁNDEZ TREJO, PARTE CO-DEMANDADA, ASISTIDO POR EL ABOGADO JOSE LUIS QUINTERO QUINTERO.
1) En base al principio de la comunidad de la prueba, hago valer el título de adjudicación del Instituto Agrario Nacional a favor de mi causante Juan José Hernández Plaza, donde se evidencia que los terrenos adjudicados, no son de libre disponibilidad, por lo tanto la supuesta venta no puede haberse efectuado sobre terreno como en efecto no se hizo. Documento que corre agregado a los folios 6, 7 y 8.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 06, 07 y 08 del expediente, copia simple de documento de adjudicación que le hiciere el Instituto Agrario Nacional, hoy INTI, al ciudadano Juan José Hernández, de una parcela de dos hectáreas con cincuenta y seis (2,56 Has), en la cual se indica que esta adjudicación está sujeta a revocación y no es de libre disponibilidad…. A pesar de ser cierto, por lo señalado en el documento, tenemos que la adjudicación fue realizada el 05 de marzo de 1965, y registrada en ese instituto el 22 de marzo de 1965 y, posteriormente registrada en la Oficina de Registro Libertador el 12 de febrero de 1969, lo que indica que es propietario de la referida parcela. Posteriormente, realiza la venta de la parcela a la ciudadana Josefina Contreras Manchego, por vía privada, el 10 de enero de 2001, y ésta el 03 de octubre de 2003, realiza la solicitud de realizar en esa parcela una vivienda, fomentar mejoras y bienhechurías a propia expensa, y el INTI le otorga la autorización y además le autoriza, autenticar el documento, riela al folio 115 y vuelto. Esta Juzgadora observa que si la propia institución establece que las adjudicaciones de tierras no es de libre disponibilidad y a su pesar, el adjudicatario lo hace, y la propia institución autoriza a un tercero a la construcción de vivienda, significa que está revocando la propia limitación (o prohibición), establecida en el documento, siendo él el competente para ello. En consecuencia, el documento suscrito por vía privada, aquí sometido a su reconocimiento en su contenido y firma, aquí promovido, dentro de la comunidad de la prueba, tienen pleno valor probatorio pero el objeto alegado por el promovente de la prueba no puede prosperar y ASI SE DECIDE.
2) Documento que corre agregado a folio 09 y que igualmente fue promovido por la parte demandante y en base al mismo principio, promuevo para demostrar que no hubo venta de ningún terreno en caso de que hubiese sido cierta la supuesta venta, ya que del mismo texto se desprende que se trataba supuestamente de unas mejoras… y donde aparece la supuesta firma que todos los coherederos negamos y rechazamos en la oportunidad correspondiente.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que ya se pronunció en el particular anterior, respecto a la veracidad de la venta; ahora bién, respecto a las firmas, el documento privado de venta fue sometido a la prueba de cotejo con documento autenticado firmado por el ciudadano Juan Hernández, resultando ser cierta y válida la firma como establece el informe de experticia, que riela a los folios 151 al 155 del expediente, y en este sentido, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y no puede prosperar lo argumentado por la parte demandada y promovente de la prueba y ASI SE DECIDE.
3) Ratifico el escrito de contestación de la demanda que corre agregada a los folios 93,94 y 95 con sus vueltos, en donde acompañamos la copia de la cédula de identidad de nuestro causante y agregada al folio 96, la cual promovemos como prueba para demostrar que la firma estampada en la supuesta venta no se corresponde con la utilizada por nuestro causante; así como también los rastros dactilares que correspondían al causante no se corresponden.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que el libelo de la demanda no es objeto de prueba, En este sentido, Arístides Rengel Romberg,(1994), en su obra Tratado de Derecho procesal Civil venezolano, sobre el libelo de la demanda expone:
“...un acto procesal de la parte actora. Tiene la función de iniciar el procedimiento. Sin demanda no hay proceso, ni procedimiento, porque ella es la que da comienzo al mismo.
La demanda, como acto procesal, tiene un doble contenido: mediante ella se ejercita la acción y se hace valer la pretensión. La primera, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis; la segunda, dirigida a la contraparte pidiéndole la satisfacción de la pretensión.
Según este contenido complejo de la demanda, con la resolución del juez, favorece al demandante, se satisface el derecho de acción y se satisface la pretensión. Pero pudiera suceder que la demanda resulte declarada sin lugar, por no estar fundada la pretensión, y en este caso, se satisface de todos modos el derecho de acción y sólo se rechaza la pretensión”.
Ahora bien, respecto a que consignó la copia de la cédula de identidad para demostrar firma y huellas del causante, esta Juzgadora debe indicarle que la prueba de cotejo se verifica y valida sobre otro documento autenticado ante un Funcionario Público Notarial o Registral que el ciudadano Juan Hernández haya otorgado documento, lo cual se hizo sobre el documento autenticado que riela a los folios 105 al 108 del expediente suscrito por el ciudadano Juan Hernández, el cual tiene pleno valor probatorio; entonces, lo aquí promovido para desvirtuar la pretensión del actor no puede prosperar y ASI SE DECIDE.
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA CIUDADANA JOSEFINA CONTRERAS MANCHEGO, PARTE ACTORA, YA IDENTIFICADA, ASISTIDA POR EL ABOGADO MARCOS NAHÚ NAVA PUENTES.
CAPITULO I
Ciudadano Juez, la presente demanda de reconocimiento en contenido y firma, que cursa por ante este Tribunal, expediente que se formó bajo el N°9297, se inicia debido a que en fecha 10 de enero de 2001, realicé un contrato de compra-venta, por vía privada para ese momento en vida con el ciudadano Juan Hernández…, dicho individuo me vendió unas mejoras, consistente de dos parcelas de terreno, compuesta por estantillos de madera, camellón de penetración, muros de piedra, siembra de plantas, cayenas, cala y rosas, ubicadas en el sector El Valle, asentamiento campesino Prado Verde, Municipio Liberador del Estado Mérida. Estas mejorar yo las perfeccioné y construí sobre ellas una vivienda de tipo unifamiliar que es actualmente mi domicilio y otra que está haciendo mi hijo…. He venido poseyéndolas en forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, notoria y no equívoca… En fecha 09 de diciembre de 2012, fallece, dejando a siete herederos. Ahora bién, con los herederos del causante he querido y he realizado todas las gestiones necesarias para regularizar y formalizar dicha venta…. A pesar de todas las gestiones realizadas han sido infructuosas, hechos que me obligaron a presentar ante su competente autoridad para requerir formalmente a los ciudadanos María Mercedes, Ruperto José, María Maritza, Lucio Antonio, José Claudio, María Gladys y María Rosa Hernández Trejo, ya identificados, para que Reconozcan en su contenido y firma, instrumento privado que fue otorgado con su legítimo padre.
CAPITULO II
La parte demandada en su contestación a la demanda…, proponen una contestación en donde no reconocen el contenido y firma del documento de compra-venta que firme con su progenitor en vida, señalan que los terrenos son propiedad del antiguo Instituto Agrario Nacional, hoy en día Instituto Nacional de Tierras y que en consecuencia, no podían ser objeto de venta… Hechos que yo demostré que esa prestigiosa institución además de que me autorizó para construir las mejoras radicadas en dichas parcelas de terreno, estaban en conocimiento de la negociación realizada y autorizaban para que me adjudicara las parcelas….
CAPITULO III
Promoví la prueba de cotejo: “…Omissis…”.
Ratifiqué el mérito favorable de las siguientes pruebas que acompañé con la demanda: “…Omissis…”.
Promoví y evacué la prueba de inspección judicial: “…Omissis…”.
CAPITULO IV
La parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas: “…Omissis…”.
CAPITULO V
Finalmente, concluyo ratificando en base a todas las razones de hecho y cada uno de los argumentos narrados debidamente evacuados y demostrados con los fundamentos de derechos invocados, son ciertos en todas y cada una de sus partes tal y como se desarrolló durante el proceso y en base a la doctrina aplicable es que considero muy respetuosamente, procedente la demanda de reconocimiento en contenido y firma….
Por último pido que sea declarada con lugar, la presente demanda de reconocimiento en contenido y firma, con todos los efectos y pronunciamientos de Ley.

Respecto al escrito de informes presentado por la parte actora, asistida de abogado, se le debe indicar que esta Juzgadora analizó cada una de las pruebas promovidas por las partes, su objeto, y la explanación de los hechos, concluyendo que debe declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
LOS CIUDADANOS MARÍA MERCEDES, RUPERTO JOSÉ, MARÍA MARITZA, LUCIO ANTONIO, JOSÉ CLAUDIO, MARÍA GLADYS Y MARÍA ROSA HERNÁNDEZ TREJO, PARTE DEMANDADA, YA IDENTIFICADOS.
NO PRESENTARON ESCRITO DE INFORMES NI DE OBSERVACIONES, NI POR SÍ NI MEDIANTE APODERADOS.

ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR LA CIUDADANA JOSEFINA CONTRERAS MANCHEGO, PARTE ACTORA, YA IDENTIFICADA, ASISTIDA POR EL ABOGADO MARCOS NAHÚ NAVA PUENTES.
“…Omisiss”.
EN CONCLUSION:
1) Esta juzgadora observa que las partes promovieron y evacuaron pruebas a los fines de demostrar su pretensión y el otro, de desvirtuarla. En este sentido, las pruebas promovidas e incorporadas al proceso es denominado por la doctrina la carga de la prueba y, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, al respecto comenta:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
2) Por ser la Prueba de Cotejo, una prueba especial para determinar la veracidad y validez de las firmas y contenido por las partes suscritas, cuando el vendedor o sus herederos se la impugnan o desconocen, la parte demandante solicitó el cotejo y el Tribunal en cumplimiento al artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así lo sustanció. Entonces, le competía a la parte demandante comprobar la veracidad de la firma del otorgante a través de la experticia, como efectivamente se realizó.
3) Así, la carga de la prueba no sólo le correspondía a la parte demandante, quien debía probar con hechos que el documento privado de venta está firmado por el ciudadano Juan Hernández, hoy causante, por corresponder su firma, como efectivamente ocurrió, sino también la participación de la parte demandada en todo el proceso.
4) Visto esto, esta Juzgadora observa que la parte demandante logró demostrar la veracidad de su pretensión, dicho documento privado de venta es válido y por tanto, reconocido en su contenido y firma. Porque la prueba idónea para validar la pretensión del actor fue la Prueba de Experticia que al practicarse sobre el documento privado de venta, objeto de impugnación y desconocimiento, se verificó que es la firma del vendedor, ciudadano Juan Hernández, hoy causante, y ASI SE DECIDE.
5) Finalmente, la experticia ejecutada sobre el documento impugnado se demostró que la firma que aparece en el documento de venta privada es la del propietario del inmueble, hoy el causante. Situación que fue debidamente probada en el presente proceso, ya que la experticia es la prueba idónea para demostrar la pretensión del actor y en donde participaron no sólo las partes sino también el Tribunal, bajo el principio del control de la prueba; entonces visto lo realizado, es inexorable para esta juzgadora declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A.
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la Acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la ciudadana Josefina Contreras Manchego, asistida por el abogado Marcos Nahú Nava Puentes; contra los ciudadanos María Mercedes, Ruperto José, María Maritza, Lucio Antonio, José Claudio, María Gladys y María Rosa Hernández Trejo, parte demandada, ya identificados, herederos del causante Juan Hernández.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se reconoce en su contenido y firma el documento privado de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Josefina Contreras Manchego y Juan Hernández, hoy causante.
Tercero: Se les condena a los ciudadanos María Mercedes, Ruperto José, María Maritza, Lucio Antonio, José Claudio, María Gladys y María Rosa Hernández Trejo, parte demandada, ya identificados, a pagar las costas del proceso por resultar totalmente vencidos de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 30 días del mes de Noviembre de 2020.
LA JUEZ TITULAR:



DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA,


ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:00am., y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA