REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
210° y 161°
EXPEDIENTE Nº 9472.
DEMANDANTE: GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCON, asistida por la abogado Edelyn Cristina Carrero Valero.
DEMANDADO: WILSON QUINTERO PLAZA.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL (OFICINA).
FECHA DE ADMISIÓN: 07 DE OCTUBRE DE 2019.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.034.454, soltera y hábil, de este domicilio, asistida por la abogado Edelyn Cristina Carrero Valero, inscrita en el I.P.S.A Nº182.395; por DESALOJO DE LOCAL (OFICINA); CONTRA el ciudadano WILSON QUINTERO PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.493.093.
La ciudadana GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCON, parte actora, ya identificada, asistida por la abogado Edelyn Cristina Carrero Valero, inscrita en el I.P.S.A Nº 182.395, en el libelo de la demanda expone:
DE LOS HECHOS
Soy propietaria de un Local comercial, ubicado en el Edificio Residencia “Don Pascual”, situado en La Pedregosa Sur Calle Chama Nº 33, Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, según documento de propiedad inscrito ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de noviembre de 1993…, registrado bajo el Nº 5, del protocolo 1, tomo 20, dentro de los siguientes linderos: Local con una extensión de tres metros de ancho por seis metros de largo, consta de “…Omissis…”, construido sobre el área parte del terreno integrante del edificio Residencia Don Pascual y por encontrarse al lado del local comercial P.B.2., que también es de mi propiedad….
Dicho local comercial está destinado para Oficina, la cual entregué al ciudadano WILSON EMERSON QUINTERO PLAZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.849.188, venezolano, mayor de edad, para que ocupara dicho inmueble y realizara trabajos de grado, monográfico, tesis y terminara sus estudios, desde enero de 2016 hasta agosto de 2018. Luego, autoricé a mi sobrino JHONSTON JAVIER ALARCON ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.074.513, venezolano, mayor de edad, para que administrara dicho local y recibiera los pagos del canon de arrendamiento.
Ciudadana Juez, en los actuales momentos el local se encuentra ocupado por el ciudadano WILSON QUINTERO PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.493.093, quien señala que es el papá de WILSON EMERSON QUINTERO PLAZA, ya identificado, cuyo conocimiento tengo porque realicé una denuncia ante la PREFECTURA DE LA PEDREGOSA (LASSO DE LA VEGA), haciendo mención sobre la situación que está sucediendo en dicho local y la prefecto ELIZABETH SANCHEZ, le realizó una BOLETA DE CITACION….
Ciudadana Juez, el ciudadano WILSON QUINTERO, ya identificado, NO asistió a dicha citación, se le hizo una segunda BOLETA DE CITACION, por parte del Prefecto para el día 12 de julio de 2019, a las 10:30 de la mañana…, NO asistió a dicha citación…, y la tercera BOLETA DE CITACION se le notifica para que el día 15 de julio de 2019, a las 11:30 de la mañana, en el lugar de su domicilio… Asistió a la prefectura y nos reunimos para llegar a un acuerdo…, pero no hubo conciliación alguna de hacerme entrega del local.
Ciudadana Juez, al lado de dicho local comercial existe otro local comercial de mi propiedad LOCAL PB-2, donde funciona la empresa “CONSTRUCTORA A.I.M” y necesito dicho local como depósito ya que se encuentra al lado del correspondiente y el ocupante no paga además, los cánones de arrendamiento desde septiembre de 2018 hasta la presente fecha, es decir, no paga los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL AÑO 2018 Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO,S EPTIEMBTRE DEL 2019, ES DECIR (13) TRECE MESES a razón de Bs. 50.000,oo, para un total de los 13 meses adeudados de Bs. 650.000,oo.
PETITORIO
Ante lo expuesto, ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como formalmente demando, al ciudadano WILSON QUINTERO PLAZA, ya identificado, para que convenga a sea condenado por el tribunal a: 1) hacerme entrega del local (oficina), libre de personas o cosas a mi persona, la propietaria, o a mi apoderada judicial. 2) Al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de Septiembre de 2018 hasta Septiembre de 2019 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del local, a razón de Bs. 50.000,o para un total de Bs. 650.000,oo. 3) Ordene la indexación y, 4) Las costas y costos procesales.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamento la presente demanda en el artículo 34, literales a) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 26 de la Constitución Nacional.
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
“…OMISSIS…”.
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA
“…Omisis…”.
Acompaña anexos a la demanda….
El 07 de Octubre de 2019, por auto del Tribunal, se acuerda darle entrada, formar expediente y curso de ley correspondiente. Se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada Wilson Emerson Quintero Plaza, para que comparezca en el Segundo día siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia….
El 08 de Octubre de 2019 la ciudadana Giannina Giudit Nicosia Alarcón, parte actora, ya identificada, otorga poder Apud Acta a la abogada Edelyn Cristina Carrero, inscrita en el I.P.S.A Nº 182.395.
El 10 de Octubre de 2019, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada, por el ciudadano Wilson Emerson Quintero Plaza, titular de la cedula de identidad Nº 4.493.093.
El 16 de Octubre de 2019 la abogado Edelyn Cristina Carrero, inscrita en el I.P.S.A. Nº 182.395, apoderada judicial de la parte actora, solicita reponer la causa al estado de librar boleta de citación para el ciudadano Wilson Quintero Plaza, titular de la cedula de identidad Nº4.493.093, ya que por error involuntario el Alguacil del Tribunal citó al ciudadano Wilson E. Quintero Plaza, titular de la cedula de identidad NºV-19.849.188.
El 21 de Octubre de 2019, el Tribunal acuerda reponer la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda y se ordena la citación del demandado Wilson Quintero Plaza.
El 04 de Noviembre de 2019, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación sin firmar, por el ciudadano Wilson Quintero Plaza, titular de la cedula de identidad NºV-4.493.093, señalando que el mencionado ciudadano firmó boleta de citación que contenía error material en la trascripción del nombre y cédula de identidad, tal y como se evidencia en boleta agregada el 10 de Octubre del año en curso.
El 05 de Noviembre de 2019, la abogado Edelyn Cristina Carrero, inscrita en el I.P.S.A. Nº 182.395, apoderada judicial de la parte actora, solicita librar boleta de notificación a tenor de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de Noviembre de 2019, la Secretaria del Tribunal deja constancia en el expediente de su traslado al domicilio del demandado y de la recepción de la misma por el ciudadano Pablo Quintero, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.022.240.
El 18 de Noviembre de 2019, el ciudadano Wilson Quintero Plaza, parte demandada, ya identificada, asistido por los abogados Azarias de Jesús Carrero Vielma y Rubén Gregorio Uzcategui Sulbaran, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°23.635 y 58.092, realiza contestación al fondo de la demanda, opone escrito de cuestiones previas y fraude procesal, riela a los folios 35 al 55 del expediente, y expone:
Siendo esta errónea e irrita oportunidad decidida y fijada por ese Tribunal, para dar Contestación a la Demanda intentada en mi contra, por la ciudadana Giannina Giudit Nicosia Alarcón…., sin convalidar los exabruptos jurídicos existentes en el Expediente Nº 9.472, la violación del debido proceso y la violación del derecho a la defensa, doy contestación a la misma en los siguientes términos: I. Punto Previo. Antes de oponer cuestiones previas, dar contestación al fondo de la demanda, denunciar hechos penales y denunciar el fraude procesal, que está plasmado en el expediente…,debo necesariamente desarrollar este punto previo, en los siguientes términos: Primero: Ese Tribunal, originariamente, mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2019, admitió la demanda contenida en el Expediente Nº9.472 contra el ciudadano Wilson Emerson Quintero Plaza, titular de la cedula de identidad Nº V-19.489.188, por Desalojo de Local Comercial, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (parcialmente derogada), en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil…, no obstante haber manifestado la parte demandante en su escrito libelar que el inmueble está destinado a oficina. Cuando este Juzgado admitió la demanda por Desalojo de Local Comercial de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios (parcialmente derogada), en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo erróneamente en virtud de que toda demanda por desalojo de locales comercial, tal y como lo expreso en el referido auto de admisión y al no hacer tal salvedad, debió admitirse, tramitarse y sustanciarse conforme a la Ley especial que rige la materia, es decir, conforme al Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…, que tales procedimientos deben ventilarse por vía del Procedimiento Oral, establecido en el Código de Procedimiento Civil, hasta su definitiva conclusión…Con lo aquí narrado, se evidencia que ese Juzgado, violo flagrantemente el debido proceso y en consecuencia mi derecho a la defensa, consagrado…en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, haber admitido la referida demanda, por un procedimiento que no es el que corresponde, también violo la Competencia por la Cuantía de ese Juzgado, en virtud de que al admitir la tantas veces demanda por el Procedimiento breve, violó la Resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de Octubre de 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.620 de fecha 25 de abril de 2019…en donde en su artículo 2º, indica …la cuantía para los procedimientos breves en los Tribunales de Municipio, que es, no exceder de siete mil quinientas unidades tributarias…en bolívares…Trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 675.000,oo), en virtud de que la aludida demanda fue estimada en la cantidad de Seiscientos Cincuenta mil bolívares (Bs.650.000,oo), equivalentes a Trece mil unidades tributarias.
Segundo: En el folio catorce (14) del mencionado expediente..., riela una diligencia de fecha 08 de Octubre de 2019, de la ciudadana Giannina Giudit Nicosia Alarcón…, en la cual manifestó entre otras cosas…,sea incluido…,Poder Apud Acta a la Abogado Edelyn Cristina Carrero Valero…
En lo referente al supuesto Poder Apud Acta que otorgara la parte accionante…, lo impugno, de conformidad con lo estatuido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en la diligencia aquí señalada … no fue asistida por la profesional del derecho, violando en consecuencia lo estatuido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en sana armonía con el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados; además la secretaria de ese Juzgado no certificó la identidad de la diligenciante, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien es cierto, el articulo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta: “…omissis…”. También es ciertos que la Ley de Abogados es muy clara al indicar, lo siguiente: “…omissis…” y por lo tanto al no estar asistido de Abogado, es una omisión a una formalidad esencial.
Tercero: El ciudadano Miguel Pérez, Alguacil titular de ese Juzgado, mediante diligencia de fecha 10 de Octubre de 2019…, expuso textualmente lo siguiente: “consigno recibo de citación firmada por el ciudadano Wilson Emerson Quintero Plaza, titular de la cedula de identidad Nº 4.493.093, que es el correcto numero de cedula correspondiente al Expediente Nº 9472 que el día 10/10/2019, siendo las 06:50 am, me traslade a la siguiente dirección: Residencias Don Pascual Piso 1 apartamento 1-2 situado en la Pedregosa Mérida”.
En este particular, se observa que el ciudadano Miguel Pérez, Alguacil titular de ese Juzgado, desconociendo arbitrariamente el contenido del libelo de la demanda … , la orden de comparecencia y el recibo de compulsa, que tenía en su poder, en donde se indica claramente que el demandado de autos para ese momento, era el ciudadano Wilson Emerson Quintero Plaza, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.849.188, procedió a citarme a mi Wilson Quintero Plaza, titular de la cedula de identidad Nº V-4.493.093, no obstante haberle presentado mi cedula de identidad, en donde pudo apreciar fehacientemente, la diferencia de las cedulas de identidad; y el recibo lo hizo en una forma acomodaticia, forjando una falsa citación, lo cual se lo hice saber a la ciudadana abogada Susana Parra C., Secretaria Titular de ese Tribunal, en presencia de mis dos (02) abogados…., quien nos manifestó que hiciéramos lo que quisiéramos porque eso quedaba así. En vista de lo anterior, necesariamente debo traer a los autos el contenido del artículo 222 del Código de Procedimiento Civil, que dice los siguiente: “…omissis…”
De lo aquí narrado y transcrito…, nos encontramos en presencia de un delito, por lo que me reservo el derecho de denunciar y/o acusar el presente delito de fraude en la citación.
CUARTO: Al folio dieciocho (18) obra diligencia de fecha 16 de Octubre de 2019, suscrita por la abogada Edelyn Cristina Carreo Valero…mediante la cual entre otras cosas manifestó textualmente lo siguiente: “…(sic)…, Solicito a este Tribunal que se libre reponer la causa y librar boleta de citación para el ciudadano Wilson Quintero Plaza, titular de la cedula de identidad Nº 4.493.093, ya que por un error involuntario del tribunal se cito al ciudadano Wilson Quintero Plaza portador de la cedula de identidad Nº V- 19.849.188…(sic)…
La diligencia parcialmente trascrito, no debió haber sido recibida por la Abogada Susana Parra C., Secretaria Titular de ese Tribunal, en virtud de que la abogada Edelyn Cristina Carrero Valero, no poseía poder para actuar…, por los motivos indicados en el particular segundo, ya desarrollado; y además…, al leer el contenido de la referida diligencia, se observa una gran confusión en la ya mencionada Abogada…, al manifestar librar Boleta de Citación para el ciudadano Wilson Quintero Plaza…, demostrando que no está para nada clara en el procedimiento que nos ocupa…
QUINTO: Ese Tribunal, mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2019, que corre inserto al folio diecinueve (19) del expediente in comento, entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “…(sic) este tribunal observa que por error involuntario, fue admitida la demanda por este Juzgado…ordena reponer la presente causa al estado de admitirse nuevamente la Demanda. En consecuencia, vista la demanda propuesta por Giannina Giudit Nicosia Alarcón,…(sic)… Contra: Wilson Quintero Plaza… por Desalojo de Local Comercial…se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por el Procedimiento Breve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…en concordancia con el artículo 881 del código de Procedimiento Civil…
Con respecto al auto de reposición de fecha 21 de Octubre de 2019, folio diecinueve (19) ese Juzgado nuevamente actuó en forma errónea en virtud de que, de conformidad con nuestra doctrina patria y sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia, mal pudo este Tribunal reponer la causa al estado de nuevamente admitir al demanda, tal y como lo estableció la sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha 16 de Marzo de 1.988, en la que dejó sentado lo siguiente: …”omissis…”
SEXTO: El ciudadano Miguel Pérez, Alguacil del ese Tribunal, en diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2019, que corre agregada al folio veintitrés (23)…, manifestó… que devolvía en cinco (05) folios útiles Recibo de Citación librado al ciudadano Wilson Quintero Plaza, cedula Nº 4.493.093, sin firmar ya que se trasladó a la Pedregosa Sur, calle Chama Nº 33 Residencias Don Pascual Piso 1 Apartamento 1-2 Mérida, los días 15 de Octubre, 31 de Octubre y 04 de Noviembre de 2019 a las 6:45, 7:00 y 6:45 am., respectivamente, donde yo me negaba por segunda vez a firmar la boleta de citación y en esa dirección le manifestaron que yo Wilson Quintero Plaza, con cédula Nº V- 4.493.093 y que no me encontraba y posteriormente vuelve a indicar que en fecha 10 de Octubre me había citado.
Con respecto a este particular, debo manifestar enfáticamente, que el ciudadano Miguel Pérez, Alguacil Titular de ese Tribunal, no me citó en ninguno de los días y horas que él manifiesta fue a la dirección indicada, ni en ninguna otra fecha a excepción de la citación errónea que practicó en mi persona el día 10 de Octubre de 2019, la cual quedó sin efecto al haberse repuesto la causa. Debiendo hacer notar, el dicho del mencionado Funcionario judicial cuando indica que yo me negué a firmar por segunda vez la boleta de citación, de que Boleta de Citación habla el Alguacil, cuando lo que consigna es el recibo de compulsa; de donde cabe preguntarse ¿Cuántas veces debe insistir el Alguacil en citar a la parte demandada, cuando esta se niega a firmar?; y también debo indicar que el ciudadano Miguel Pérez, en la diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2019, nunca manifestó que me había citado, ya que en realidad no lo hizo, de donde nuevamente cabe preguntarse ¿La jueza de ese Tribunal interpretó la mencionada diligencia, al igual que lo hizo la abogada Edelyn Cristina Carrero Valero, quien se acredita la representación de la parte demandante?.
De lo aquí narrado y trascrito en el presente particular, nos encontramos en presencia del presunto delito de fraude en mi citación, por lo que me reservo el derecho de denunciar y/o acusar el presente delito, de fraude en la citación.
SEPTIMO: En el folio veintinueve (29) riela diligencia de la ciudadana Edelyn Cristina Carrero Valero, solicitando se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este particular, solo debo manifestar, que la aludida Abogada, no posee poder para actuar en la causa…, tal y como lo indique en los particulares SEGUNDO y CUARTO supra desarrollados.
OCTAVO: Al folio 30 obra auto de ese Tribunal de fecha 11 de Noviembre de 2019, ordenando írritamente se librara la Boleta de Notificación a que alude el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y al folio 30 la irrita Boleta de Notificación ordenada en el auto aquí mencionado.
Conforme a este particular, nuevamente debo ratificar, que mi persona Wilson Quintero Plaza…, no fui citado por el Alguacil, después del auto de reposición dictado en fecha 21 de Octubre de 2019, folio diecinueve (19), por lo que me reservo desde ya las acciones administrativas, civiles y penales a que haya lugar en contra del Alguacil, la Secretaria y la Jueza de ese Tribunal.
II. OPOSICIONES DE CUESTIONES PREVIAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo las cuestiones previas, contempladas en los ordinales 1º, 6º y 11º del referido artículo, las cuales especifico a continuación:
A) La cuestión previa contenida en el numeral 1º… la presente cuestión previa, obedece a la incompetencia de ese tribunal en razón de la cuantía. La parte demandante en su escrito libelar, que riela a los folios uno (01) y su vto y dos (02), específicamente en la parte final del vuelto del folio uno (01), donde indica Capítulo IV. Estimación de la demanda, manifestó que estima su demanda en la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 650.000,oo)equivalente a 13.000 U.T., y la competencia de ese Juzgado en razón de la cuantía, para los procedimientos breves indicados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 881 de Código de Procedimiento Civil, que fue como fue admitida la demanda que nos ocupa, mediante el auto de fecha 21 de Octubre de 2019; es la indicada en la Resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de Octubre de 2019, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…, en donde en su artículo 2º, indica claramente cuál es la cuantía para los procedimientos breves a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, en los Tribunales de Municipio, que es, no exceder siete mil quinientas unidades tributarias, las cuales al convertirlas en bolívares, da la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.375.000,oo), suma está muy debajo de la estimación hecha por la parte accionante, lo cual así solicito sea declarada.
B) La cuestión previa, contenida en el numeral 6º, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…
La demandante en su escrito libelar, que riela a los folios uno (01) y su vto y dos (02), obvio dar cumplimiento a lo establecido en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir indicar las pertinentes conclusiones, lo cual solicito sea declarado.
C) La cuestión previa, contenida en el numeral 11º, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
La cuestión previa, obedece a que la parte demandante en su libelo de demanda, folios uno (01) y su vto y dos (02), específicamente e el folio uno (01), indicó textualmente entre otras cosas, lo siguiente: “…(sic)… Dicho local comercial está destinado para oficina, la cual entregué al ciudadano Wilson Emerson Quintero Plaza…para que ocupara dicho inmueble…(sic)…”, no indicando bajo que figura jurídica supuestamente le entregó dicho inmueble al citado ciudadano Wilson Emerson Quintero Plaza… y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…en su artículo 34, manifiesta textualmente entre otras cosas lo siguiente: Articulo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…
De la redacción del referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, transcrito en parte supra, sin lugar a dudas deja muy claro, que sólo se podrá demandar el desalojo cuando exista contrato de arrendamiento, bien sea verbal o escrito a tiempo indeterminado; y en el presente caso, la parte demandante, se conformó con indicar en su libelo de demanda que lo entregó , sin manifestar y/o explicar en qué forma o bajo que figura jurídica, supuestamente lo entregó, debiendo recordarse el contenido del artículo 4 del Código Civil…
Solicitando que las cuestiones previas opuestas, referentes a los ordinales 1º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sean declaradas con lugar.
III. CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA. Nuevamente aquí debo denunciar el forjamiento de citación, por parte del Alguacil de ese Tribunal; y convalidado tanto por la Secretaria, como por la Juez de ese Juzgado, quienes están incursos en las sanciones estipuladas en el artículo 222 del código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fui citado del auto de admisión de la demanda de fecha 21 de Octubre de 2019, que corre inserto al folio diecinueve (19) del expediente in comento, la citación es una norma de orden público.
PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, la temeraria e infundada demanda intentada en mi contra por la ciudadana Giannina Giudit Nicosia Alarcon…,por no ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado, en el escrito libelar…
SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, el dicho de la parte demandante, en cuanto a que es la única propietaria del inmueble pieza (habitación) que ocupo como inquilino desde hace más de cuatro (04) años, cuyo documento consignó junto al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, por cuanto dicha pieza (habitación), fue construida sobre parten del terreno integrante del Edificio Residencias Don Pascual; y de conformidad con lo estatuido en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, el mismo es una área común y pertenece en propiedad, a todos y cada uno de los copropietarios del mencionado edificio Residencias Don Pascual, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto delito de fraude, indicado en el código penal venezolano, cometido entre la empresa vendedora y la demandada Giannina Giudit Nicosia Alarcon; aunado además, a que en el Documento de Condominio inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida…que consigno en copia fotostática simple, constante de once (11) folios útiles y marcado con letra “A”, no se encuentra descrito dicha construcción.
SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, el dicho de la parte demandante, en relación, según su dicho, el local comercial está destinado para oficina, la cual le entregó al ciudadano Wilson Emerson Quintero Plaza…para que ocupara dicho inmueble y realizara trabajos de grado, monográficos y otros desde enero de 2016 hasta agosto de 2018, autorizando a su sobrino Jhonston Javier Alarcon Rojas…para que administrara y cobrara los pagos del canon de arrendamiento.
Rechazo…por cuanto mi persona Wilson Quintero Plaza…domiciliado en la vivienda pieza anexa (área común) del edificio Residencias Don Pascual…soy el real y verdadero arrendatario de la pieza (habitación), anexa al edificio residencias don pascual, tal y como consta de la siguiente documentación: “…omissis…”
Debiendo además manifestar, que no adeudo ningún canon de arrendamiento, tal y como constan de los catorce (14) recibos de pago, que he efectuado en el Banco Provincial, en la cuenta del ciudadano Jhonston Javier Alarcón rojas….en su condición de administrador y autorizado para que cobrara los pagos del canon de arrendamiento, los cuales consigno en original, constante de catorce (14) folio útiles y marcados con las letras, M, N, Ñ, O, P , Q , R, S, T,U, V, W, X,Y.
De toda la documentación que aquí consigné, se evidencia a simple vista, que habito como inquilino, y mi domicilio es el anexo de la plata baja del Edificio Residencias Don pascual, desde hace más de cuatro (04) años, sin oposición de nadie, y que en ningún momento ha funcionado como local comercial, ni como oficina, y menos aún existió relación alguna con el ciudadano Wilson Emerson Quintero Plaza…
III. FRAUDE PROCESAL. Ciudadana Juez, con todo lo alegado a lo largo del presente escrito y la documentación consignada, se puede verificar, que nos encontramos en presencia de un fraude procesal, en virtud de las maquinaciones, artificios, utilización fraudulenta o dolosa de medios procesales ilegales, incluso ilícitos que lejos de pretender la solución de conflictos y la realización de justicia, persiguen perjudicar a algún sujeto procesal conseguir así su beneficio, que están siendo utilizadas por la ciudadana Giannina Giudit Nicosia Alarcon y la abogada Edelyn Cristina Carrero Valero, para desalojarme de la pieza (habitación), que ocupo inquilino desde hace más de cuatro (04) años “…omissis...”.
Estimo la presente acción de Fraude Procesal en la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000,oo) equivalente a 15.000 unidades tributarias.
Solicito respetuosamente a ese Tribunal, se aplique el Procedimiento Incidental Supletorio, contenido en el artículo 607 del código de Procedimiento Civil.
Fundamento el Fraude Procesal en los artículos 17 y 170 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
“…omissis…” Un elemento más, para demostrar el fraude cometido en mi citación, y en el Fraude Procesal, denunciado supra, está plenamente comprobado, con la declaración del Alguacil y la Secretaria de ese Tribunal, cuando el primero de los nombrados indica que fue a citarme a la siguiente dirección : Residencias Don Pascual, Piso 1, apartamento Nº 1-2, Calle Chama Nº 33, Pedregosa Sur, Mérida lo cual es corroborado por la secretaria … y mi domicilio es el anexo de la Planta Baja del edificio Residencias Don Pascual, Calle Chama Nº 33, pedregosa Sur, Mérida….
“…omissis…”
Ciudadana Juez, en vista de todos y cada uno de los exabruptos jurídicos, la violación del debido proceso, la violación del derecho a la defensa, el forjamiento de mi citación y el fraude procesal denunciado existentes en el expediente nº 9472, solicito a ese Juzgado…se remita a la Fiscalía Superior del estado Mérida, a los fines de que se apertura la correspondiente averiguación.
Acompaña documentos: Rif del demandado; contrato de arrendamiento; constancia de la Sra.Darcy Josefina Quintero Plaza; Constancia de Aval de la ciudadana Darcy Josefina Quintero Plaza; Oficio de la Defensa Pública al Jefe de la Policía del Estado Mérida; Constancia de Apoyo; Constancia de la Comunidad del CLAP; Constancia del Consejo Comunal; Oficio de la Defensa Pública al Jefe del Centro de Coordinación Policial del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; Oficio de la Defensa Pública a la ciudadana Giannina Giudith Alarcón; Acta de SUNAVI y, documento de propiedad del Edif. Don Pascual.
El 18 de Noviembre de 2019, el ciudadano Wilson Quintero Plaza, parte demandada, ya identificada, otorga Poder Apud Acta a los abogados Azarias de Jesús Carrero Vielma y Rubén Gregorio Uzcategui Sulbaran, inscritos en el I.P.S.A. Nº 23.635 y 58.092.
El 20 de Noviembre de 2019, el abogado Azarías de Jesús Carrero Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°23635, coapoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal se pronuncie acerca de la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del CPC, opuesta junto a la contestación de la demanda.
En igual fecha, la ciudadana Giannina Giudit Nicosia Alarcón, parte demandante, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada Edelyn Cristina Carrero Valero, inscrita en el I.P.S.A Nº 182.395, le otorga Poder Apud Acta.
El 26 de Noviembre de 2019, la abogada Edelyn Cristina Carrero Valero, inscrita en el I.P.S.A Nº 182.395, apoderada actor, consigna escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas opuestas, riela a los folios 98 al 100 del expediente.
El 26 de Noviembre de 2019, el abogado Azarías de Jesús Carrero Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°23.635, coapoderado judicial de la parte demandada, consigna diligencia solicitando el pronunciamiento del Tribunal respecto a la cuestión previa contenida en el 1° del artículo 346 ejusdem, riela al folio 101.
El 28 de Noviembre de 2019, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarándose competente por la materia, territorio y cuantía para conocer de la presente causa, riela a los folios 102 y 102 del expediente.
El 02 de Diciembre de 2019, el abogado Rubén Gregorio Uzcategui Sulbaran, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°58.092, coapoderado judicial de la parte demandada, anuncia Recurso de Regulación de la Competencia.
En igual fecha, el Tribunal agrega y admite el escrito de pruebas consignado por la abogada Edelyn Cristina Carrero Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°182.395, apoderada actor, riela a los folios 106 al 121.
El 09 de Diciembre de 2019, el Tribunal acuerda formar cuaderno separado para la tramitación de la regulación de Competencia interpuesto por la parte demandada y ordena su remisión al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
El 16 de Diciembre de 2019, el ciudadano Wilson Quintero Plaza, parte demandada, ya identificado, a través de su coapoderado judicial abogado Azarias de Jesús Carrero Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°23.635, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 127 y 128 del expediente.
En igual fecha, el Tribunal admite las pruebas presentadas salvo su apreciación en la definitiva.
El 17 de Diciembre de 2019, precluídos los lapsos procesales, el Tribunal entra en términos para sentenciar.
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que la ciudadana Giannina Giudit Nicosia Alarcón, parte actora, ya identificada, asistida por la abogada Edelyn Cristina Carrero Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el 182.395; interpone la acción por Desalojo de Local (oficina); Contra el ciudadano Wilson Quintero Plaza, parte demandada, ya identificado. Fundamenta la acción en el artículo 34, literales a) y b), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, parcialmente derogada. Igualmente se observa que el ciudadano Wilson Quintero Plaza, parte demandada en el presente litigio, ya identificado, fue legalmente citado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la parte demandada, ya identificada, asistida de abogado, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y otras defensas dentro del lapso previsto por la ley; en consecuencia, está a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Carta Magna.
THEMA DECIDENDUM:
La ciudadana Giannina Giudit Nicosia Alarcón, parte actora, ya identificada, asistida por la abogada Edelyn Cristina Carrero Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº182.395, en el libelo de la demanda destaca:
• Soy propietaria de un Local Comercial, ubicado en el Edificio Residencias “Don Pascual”, situado en la Pedregosa Sur, calle Chama, N°33, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según documento de propiedad de fecha 30 de noviembre de 1993, registrado bajo el N°5, del protocolo 1, tomo 20, de una extensión de 03 mts de ancho por 06 mts de largo.
• Dicho local está destinado para Oficina, la cual entregué al ciudadano Wilson Emerson Quintero Plaza, para que ocupara el inmueble para realizar trabajos de grado, desde enero del 2016 hasta agosto 2018.
• En los actuales momentos el local se encuentra ocupado por el ciudadano Wilson Quintero Plaza, papá de Wilson Emerson Quintero Plaza, por denuncia que realicé ante la Prefectura.
• Ante lo expuesto, procedo a demandar, como formalmente demando, al ciudadano Wilson Quintero Plaza, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a:
1) Hacerme entrega del local (oficina), libre de personas o cosas a mi persona o a mi apoderada judicial.
2) Al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde septiembre de 2018 hasta la entrega definitiva del local.
3) Ordene la indexación.
4) Y costas procesales.
Por su parte, el ciudadano Wilson Quintero Plaza, parte demandada en el presente litigio, asistidos por los abogados Azarías de Jesús Carrero Vielma y Rubén Gregorio Uzcátegui Sulbarán, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°23.635 y 58.092, contesta al fondo de la demanda así:
• Punto Previo. Primero: Este Juzgado admitió la demanda por desalojo de local comercial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (parcialmente derogada), lo hizo erróneamente, en virtud de que toda demanda por desalojo de local comercial debió admitirse, tramitarse y sustanciarse conforme a la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Segundo: Referente al supuesto poder apud acta que otorgara la parte accionante Giannina Giudit Nicosia Alarcón a la abogada Edelyn Cristina Carrero Valero, lo impugno, en virtud de que la diligencia de la ciudadana Giannina Giudit Nicosia Alarcón, no fue asistida por un profesional del derecho… Tercero: Se observa que el ciudadano Alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación del ciudadano Wilson Emerson Quintero Plaza, con cédula de identidad N°4.493.093…, procedió a citarme a mí Wilson Quintero Plaza…, forjando una falsa citación…, denuncio el fraude en la citación. Cuarto: La abogada Edelyn Cristina Carrero Valero consigna diligencia solicitando la reposición de la causa y se cite al ciudadano Wilson Quintero Plaza, diligencia que la Secretaria del Tribunal no debió recibir porque la referida abogada no poseía poder para actuar en la causa… Quinto: El Juzgado actuó de forma errónea (…). Sexto: (…) debo manifestar enfáticamente, que el Alguacil del Tribunal no me citó en ninguno de los días y horas que él manifiesta fue a la dirección indicada… Séptimo: … debo alegar que la aludida abogada no posee poder para actuar en la causa…. Octavo: Ratifico que mi persona Wilson Quintero Plaza… no fui citado por el Alguacil de ese Tribunal….
• Oposición de Cuestiones Previas. Opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6° y 11° del artículo 346 del CPC.
• Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, la temeraria e infundada demanda intentada en mi contra por la ciudadana Giannina Giudit Nicosia Alarcón, por no ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado.
• Rechazo, niego y contradigo en todas y cada de sus partes, el dicho de la demandante, en cuanto a que es la única propietaria del inmueble, ya que pertenece a cada uno de los copropietarios del Edificio Residencias Don Pascual, por lo que nos encontramos en presencia de un delito de fraude….
• Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, el dicho de la parte demandante, en relación, según su dicho, que dicho local comercial está destinado para oficina….
• Rechazo y negación que hice, por cuanto mi persona Wilson Quintero Plaza…, soy el real y verdadero arrendatario, como consta en la documentación….
• Alego el Fraude Procesal por parte de los funcionarios del Tribunal por las declaraciones del Alguacil y actuaciones de la Secretaria y la Juez.
Al respecto, esta Juzgadora procede a dirimir el conflicto planteado bajo el análisis de los alegatos esgrimidos por las partes y, pruebas promovidas, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
Pero antes del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes para el dictamen correspondiente, esta Juzgadora procede a resolver los puntos previos y cuestiones previas alegadas y fraude procesal alegado por la parte demandada de conformidad al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, parcialmente derogada, de la forma siguiente.
PUNTO PREVIO 1
El ciudadano Wilson Quintero Plaza, parte demandada, ya identificado, asistido por los abogados Azarias de Jesús Carrero Vielma y Rubén Gregorio Uzcátegui Sulbarán, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°23.635 y 58.092, alega en su contestación al fondo de la demanda lo siguiente:
“(…) Este Juzgado admitió la demanda por desalojo de local comercial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del CPC, lo hizo erróneamente, en virtud de que toda demanda por desalojo de local comercial se rige por la materia de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…, que debe ventilarse por vía del procedimiento oral…. También violó la competencia por la cuantía al admitir la tantas veces demanda por el procedimiento breve…, no exceder de 7.500U.T.”.
Con respecto a este alegato, debemos señalar que el Tribunal resolvió lo planteado en sentencia interlocutoria de fecha 28 de Noviembre de 2019, que riela a los folios 102 y 103 del expediente, que doy aquí por reproducida. Así mismo, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial confirmó la sentencia declarándola con lugar tanto en lo relativo a la competencia para conocer por la materia como por la cuantía, riela a los folios 176 al 181 del expediente y en consecuencia, declaró sin lugar la solicitud de regulación de la competencia solicitada por la parte demandada. Entonces, en atención a lo expuesto, esta Juzgadora le declara sin lugar el primer punto previo opuesto por la parte demandada y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO 2
El ciudadano Wilson Quintero Plaza, parte demandada, ya identificado, asistido por los abogados Azarias de Jesús Carrero Vielma y Rubén Gregorio Uzcátegui Sulbarán, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°23.635 y 58.092, alega en su contestación al fondo de la demanda lo siguiente:
“En lo referente al supuesto poder apud acta que otorgara la parte accionante Giannina Nicosia Alarcón, a la abogada Edelyn Cristina Carrero Valero, lo impugno de conformidad con lo estatuido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en la diligencia aquí señalada de la ciudadana… no fue asistida por un profesional del derecho, violando en consecuencia lo estatuido en el artículo 166 del CPC, en sana armonía con el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados; y además la Secretaria de ese Juzgado no certificó la identidad de la diligenciante, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del CPC”.
Partiendo de lo alegado, esta Juzgadora observa que el demandado en fecha 18 de Noviembre de 2019 impugna el poder apud acta otorgado por la ciudadana Giannina Giudit Nicosia Alarcón y el 20 de Noviembre de 2019, es decir, dos días después, la referida ciudadana asistida por la abogada Edelyn Cristina Carrero Valero, inscrita en el Inpreabogado 182.395, otorga nuevamente poder apud acta y la Secretaria del Tribunal deja constancia de ello, riela al folio 95 del expediente. Entonces, observamos que la parte demandante subsanó la deficiencia del poder otorgado y la Secretaria dejó constancia de ello y no fue rechazada la subsanación por la parte demandada en tiempo legal.
Con respecto a ello, La Constitución de la República en sus artículos 26, 49 y 257, reza:
Art.26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…”.
Art.49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.
Art.257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Lo destacado es del Tribunal).
Entonces, es correcto que en las actuaciones judiciales las partes sean vigilantes en sus actuaciones propias y del adversario pero nunca actuar en pro de lesionar los derechos constitucionales a su defensa de uno u otro; de manera pués, que la subsanación realizada por la ciudadana Giannina Giudit Nicosia Alarcón, debe ser considerada válida, en aras de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso; además, a tal subsanación no se opuso su adversario; en consecuencia, la impugnación del poder apud acta realizado por el demandado contra la demandante después de revisado las actuaciones procesales se le declara sin lugar y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO 3
El ciudadano Wilson Quintero Plaza, parte demandada, ya identificado, asistido por los abogados Azarias de Jesús Carrero Vielma y Rubén Gregorio Uzcátegui Sulbarán, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°23.635 y 58.092, alega en su contestación al fondo de la demanda lo siguiente:
“(…) se observa que el ciudadano Alguacil de ese Juzgado, desconociendo arbitrariamente el contenido del libelo de la demanda…, la orden de comparecencia y el recibo de compulsa, que tenía en su poder, era el ciudadano Wilson Emerson Quintero Plaza…, procedió a citarme a mi Wilson Quintero Plaza…, haberle presentado mi cédula de identidad, en donde se pudo apreciar fehacientemente, la diferencia del número de las cédulas de identidad, y al agregar el recibo lo hizo en una forma acomodaticia, forjando una falsa citación…”.
En la revisión y análisis de lo denunciado, esta Juzgadora observa que en el libelo se demanda específicamente al ciudadano Wilson Quintero Plaza, al ser admitida la demanda y librado los recaudos de citación personal, se incurrió en error al librarla con el nombre de Wilson Emerson Quintero Plaza. No obstante, el Alguacil al trasladarse a la dirección indicada, se observa que el ciudadano Wilson Quintero Plaza, se identificó y firmó el recibo de citación personal, quedando plenamente citado, el cual agregó el Alguacil al expediente en fecha 10 de Octubre de 2019. Después, el 16 de Octubre de 2019, mediante diligencia la abogada Edelyn Cristina Carrero Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°182.395, apoderada actor, advierte al Tribunal el error y solicita reponer la causa y librar nueva boleta de citación al ciudadano Wilson Quintero Plaza. Así, el 21 de Octubre de 2019, el Tribunal acuerda con lo solicitado y repone la causa al estado de admitir nuevamente y librar los recaudos de citación correctamente al ciudadano Wilson Quintero Plaza, riela al folio 10 del expediente. Luego, el 04 de Noviembre de 2019, el Alguacil del Tribunal agrega boleta de citación personal librada al ciudadano Wilson Quintero Plaza, informando que se negó a firmar la boleta de citación por segunda vez a pesar de haberla firmado la primera vez. La apoderada actor solicita se le libre boleta de notificación, el Tribunal así lo acuerda y la Secretaria dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada y entregó la boleta de notificación al ciudadano Pablo Quintero, quien dijo ser su hermano. Entonces, se observa que el 18 de Noviembre de 2019, la parte demandada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En la revisión del inter procesal se observa que el ciudadano Wilson Quintero Plaza, tiene pleno conocimiento de estar siendo demandado por la ciudadana Giannina Giudit Nicosia Alarcón, es decir, que existe un proceso incoado en su contra, lo que no esperaba es que la parte actora advirtiera del error al Tribunal y repusiera la causa para que fuera citado nuevamente. Se observa que a pesar de haber firmado la boleta la primera vez, no compareció a dar contestación al fondo de la demanda, a sabiendas del error cometido y no advirtiendo al Tribunal. No obstante, si lo hizo la apoderada actor. Por tanto, la reposición decretada se hace para garantizar los derechos constitucionales de las partes y por tanto, no se observa que se haya violación de derecho alguno en el ejercicio de la defensa de la parte demandada, ya que el Tribunal repuso la causa y ordenó que se le citara nuevamente y así fue cumplida; además se le notificó, y por tanto, realizó la contestación al fondo de la demanda en el término legal previsto.
En los actuales momentos, de la post-modernidad y avances científicos y tecnológicos, alegar falsa citación, a pesar de haber firmado la primera vez la boleta de citación y haber sido citado la segunda vez, y haberse negado a firmarla, y teniendo pleno conocimiento de que existe una acción incoada en su contra, y luego, ser notificado, no se corresponde a la verdad de los hechos.
En los actuales momentos, el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado lineamientos de modernización a los operadores de justicia, en la que deben informar sus números telefónico y correos electrónicos para agilizar y dinamizar la administración de justicia atendiendo a los modernos recursos en estos tiempos que vivimos. De manera que, alegar que existe una falsa citación cuando en las actas procesales se observa que firmó con su puño y letra en la primera citación y además colocó su correcto número de cédula de identidad, y a pesar de ello, el Tribunal ordenó su nueva citación personal porque el Tribunal garantiza el derecho a la defensa a las partes. Y cumpliendo con ello, por segunda vez el Alguacil practicó la citación y alegó la negatividad del demandado a firmar la boleta de citación, su decir tiene credibilidad en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, esta Juzgadora declara sin lugar la falsa citación alegada por el demandado y observa que ha ejercido su derecho a la defensa sin obstáculo alguno y en tiempo oportuno y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO 4
El ciudadano Wilson Quintero Plaza, parte demandada, ya identificado, asistido por los abogados Azarias de Jesús Carrero Vielma y Rubén Gregorio Uzcátegui Sulbarán, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°23.635 y 58.092, alega en su contestación al fondo de la demanda lo siguiente:
“(…) La diligencia, parcialmente transcrita, no debió haber sido recibida por la Secretaria de este Tribunal, en virtud de que la abogada Edelyn Cristina Carrero Valero, no poseía poder para actuar en el expediente, por los motivos indicados en el particular segundo…”.
Respecto a esta denuncia, esta Juzgadora debe indicar que ya analizó y se pronunció en el punto previo 2, el cual doy aquí por reproducido; en consecuencia, lo aquí alegado se declara sin lugar y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO 5
El ciudadano Wilson Quintero Plaza, parte demandada, ya identificado, asistido por los abogados Azarias de Jesús Carrero Vielma y Rubén Gregorio Uzcátegui Sulbarán, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°23.635 y 58.092, alega en su contestación al fondo de la demanda lo siguiente:
“(…) Con respecto al auto de reposición de fecha 21 de octubre de 2019, folio 19, ese Juzgado actuó de forma errónea, en virtud de que, de conformidad con nuestra doctrina patria y sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, mal pudo este Tribunal reponer la causa al estado nuevamente admitir la demanda, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 16 de Marzo de 1988…”.
Partiendo del alegato expuesto por la parte demandada, de que el Tribunal incurrió de forma errónea al reponer la causa al estado de admitir la demanda y librar nuevos recaudos de citación, porque el auto que la admite no es de mero trámite o de mera sustanciación.
Al respecto debemos señalar, que cuando el Tribunal, a petición de parte o de oficio, repone la causa al admitir de nuevo la demanda, se entiende que está anulando las actuaciones realizadas porque se incurrió en violación al derecho a la defensa de una de las partes.
Al revisar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia por él citada y transcrita, en la parte in fine señala: “(…) la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado”.
Entonces, debemos entender, que las sentencias emanadas de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia son dictámenes que resuelven conflictos particulares sometidos a su consideración, para lo cual realizan la aplicación de la norma general y abstracta al caso concreto, cuando esta se subsume en él, es decir, ésta se circunscriba a ella; de manera pués, que la sentencia que cita la parte demandada para alegar que el Tribunal incurrió en error no aplica al presente litigio cuya reposición realizó y la misma sentencia señala la discrecionalidad que tiene el juez de realizarla. En este sentido, si no estuvo de acuerdo en su oportunidad debió apelar al auto de reposición realizado y no lo hizo, confirmándose el mismo. En consecuencia, el alegato aquí expresado no tiene validez ni sustento legal alguno y se le declara sin lugar y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO 6
El ciudadano Wilson Quintero Plaza, parte demandada, ya identificado, asistido por los abogados Azarias de Jesús Carrero Vielma y Rubén Gregorio Uzcátegui Sulbarán, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°23.635 y 58.092, alega en su contestación al fondo de la demanda lo siguiente:
“(…) con respecto a este particular, debo manifestar enfáticamente, que el ciudadano Alguacil, no me citó en ninguno de los días y horas que él manifiesta fue a la dirección indicada…nos encontramos en presencia del presunto fraude de mi citación…”.
Respecto a la denuncia formulada, el Tribunal debe indicarle que en los puntos previos anteriores, up supra, fue analizada y argumentada la credibilidad del Alguacil del Tribunal en el ejercicio de sus funciones, lo cual doy aquí por reproducidos; en consecuencia, la denuncia de fraude en la citación no puede prosperar y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO 7
El ciudadano Wilson Quintero Plaza, parte demandada, ya identificado, asistido por los abogados Azarias de Jesús Carrero Vielma y Rubén Gregorio Uzcátegui Sulbarán, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°23.635 y 58.092, alega en su contestación al fondo de la demanda lo siguiente:
“En el folio 29 riela diligencia de la ciudadana Edelyn Cristina Carrero Valero, solicitando se proceda de conformidad con lo establecido en el art.18 del CPC. Sobre este particular, solo debo manifestar, que la aludida abogada, no posee poder para actuar…”.
Respecto a lo planteado, el Tribunal debe indicarle que en los puntos previos anteriores, up supra, fue analizada y argumentada la validez del poder apud acta otorgado por la ciudadana Giannina Giudit Nicosia Alarcón, ya identificada en autos, a su abogada Edelyn Cristina Carrero Valero, y certificado por la Secretaria del Tribunal y ya analizado ampliamente, lo cual doy aquí por reproducidos; en consecuencia, la impugnación del poder apud acta de la parte demandante no puede prosperar y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO 8
El ciudadano Wilson Quintero Plaza, parte demandada, ya identificado, asistido por los abogados Azarias de Jesús Carrero Vielma y Rubén Gregorio Uzcátegui Sulbarán, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°23.635 y 58.092, alega en su contestación al fondo de la demanda lo siguiente:
“Al folio 30 obra auto de ese Tribunal de fecha 11 de Noviembre de 2019, ordenando írritamente se librar la boleta de notificación a que alude el artículo 218 del CPC…”.
Respecto a lo planteado, el Tribunal debe indicarle que en los puntos previos anteriores, up supra, fue analizada y argumentada la validez de la citación personal realizada por segunda vez al ciudadano Wilson Quintero Plaza y por tanto, la notificación practicada en la persona de su hermano. Si es declarada válida la citación personal practicada por el Alguacil del Tribunal pues también lo es, la notificación practicada por la Secretaria del Tribunal; el cual ha sido ampliamente analizado en los puntos previos anteriores, up supra, lo cual doy aquí por reproducidos; en consecuencia, la falsedad en la notificación alegada por la parte demandada no puede prosperar y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO 9
FRAUDE PROCESAL
El ciudadano Wilson Quintero Plaza, parte demandada, ya identificado, asistido por los abogados Azarias de Jesús Carrero Vielma y Rubén Gregorio Uzcátegui Sulbarán, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°23.635 y 58.092, alega en su contestación al fondo de la demanda lo siguiente:
“Ciudadana Juez, con todo lo alegado a lo largo del presente escrito y la documentación consignada, se puede verificar, que nos encontramos en presencia de Un Fraude Procesal, en virtud de las maquinaciones, artificios, utilización fraudulenta o dolosa de medios procesales ilegales, incluso ilícitos que lejos de pretender la solución de conflictos y la realización de la justicia, persiguen perjudicar a algún sujeto procesal para conseguir un beneficio, que están siendo utilizadas por la ciudadana GianninaGiudit Nicosia Alarcón y la abogada Edelyn Cristina Carrero Valero, para desalojarme de la pieza…”.
Esta Juzgadora observa que el ciudadano Wilson Quintero Plaza, parte demandada, ya identificado en autos, en su contestación al fondo de la demanda opuso: ocho (08) puntos previos, cuestiones previas, fraude procesal y contestó al fondo de la demanda. Es importante advertir, que este es un procedimiento breve, que se sustancia conforme a los artículos 881 al 894 del CPC. En este sentido, el artículo 894 del CPC, reza:
“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”. (Lo destacado es del Tribunal).
De manera pués, que el fraude procesal delatado por el demandado no puede ser admitido ni sustanciado en este proceso porque el mismo es muy breve y ello implicaría conculcar derechos constitucionales a sus adversarios y conforme a lo dictaminado por el Legislador en el artículo citado; en consecuencia, el fraude procesal alegado no puede ser admitido ni sustanciado en este proceso, debiendo hacerlo por vía principal, y ASI SE DECIDE.
OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Ordinales 1°,6° y 11° del Art.346 del CPC.
El ciudadano Wilson Quintero Plaza, parte demandada, ya identificado, asistido por los abogados Azarias de Jesús Carrero Vielma y Rubén Gregorio Uzcátegui Sulbarán, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°23.635 y 58.092, en su contestación al fondo de la demanda, opone las siguientes cuestiones previas:
Ordinal 1° del Art.346 del CPC.
“1) La cuestión previa contenida en el numeral 1°, referente a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste….
La presente cuestión previa, obedece a la incompetencia de ese Tribunal en razón de la cuantía…”.
Al respecto, esta Juzgadora debe indicar que esta defensa fue resuelta mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal de fecha 28 de Noviembre de 2019, riela a los folios 102 y 103 del expediente. Y confirmada por sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 14 de Enero de 2020, riela a los folios 176 al 181 del expediente, el cual doy aquí por reproducidas; en consecuencia, se le declaró sin lugar esta cuestión previa opuesta y ASI SE DECIDE.
Ordinal 6° del Art.346 del CPC.
“La parte demandante en su escrito libelar, que riela a los folios 01 y su vtl y 02, obvio dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 5° del art.346 del CPC, es decir, indicar las pertinentes conclusiones, lo cual así solicito sea declarado”.
Al analizar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, esta Juzgadora debe indicarle que los accionantes en la redacción de sus libelos, específicamente en la narración de los hechos, realización una exposición detallada del conflicto y en ella misma, se encuentra inserta las conclusiones derivadas aunque no sea señalada expresamente. De manera pués, que resulta inoficioso alegar la necesidad de que indique sus conclusiones; por tanto, esta Juzgadora no sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, ello conforme al artículo 257, in fine, de la Constitución. En consecuencia, la cuestión previa aquí opuesta no puede prosperar y ASI SE DECIDE.
Ordinal 11° del Art.346 del CPC.
“La parte demandante en su libelo de la demanda indicó: “dicho local comercial está destinado para oficina, la cual entregué a Wilson Emerson Quintero Plaza…, no indicando bajo que figura jurídica supuestamente le entregó dicho inmueble al citado ciudadano…”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí denunciado, debe indicar que la interpretación del preinsertado dispositivo legal está referido a dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.
En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido del artículo 1.880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.
b) Y Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.
En consecuencia, la cuestión previa opuesta por el demandado no aplica al presente caso y no puede prosperar y ASI SE DECIDE.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la ciudadana Giannina Giudit Nicosia Alarcón, parte actora, a través de su apoderada judicial abogada Edelyn Cristina carrero Valero.
Primera: Promuevo el valor y mérito jurídico de documento de aclaratoria, de fecha 30/11/1993, registrada bajo el N°5, Tomo 20, Protocolo 1°, 4to Trimestre….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 107 al 110 del expediente, copia de documento de aclaratoria del local propiedad de la ciudadana Giannina Giudit Nicosia Alarcón, el cual tiene pleno valor probatorio por ser un documento registrado y expedido por una autoridad pública competente y ASI SE DECIDE.
Segunda: Promuevo el valor y mérito jurídico de copia certificada de documento de propiedad del inmueble local PB-2, Planta Baja, Edif Don Pascual, registrado por ante el hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el 07/11/1986, bajo el N°12, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 111 al 116 del expediente, copia del documento de propiedad del local propiedad de la ciudadana Giannina Giudit Nicosia Alarcón, el cual tiene pleno valor probatorio por ser un documento registrado y expedido por una autoridad pública competente en la que establece ser la propietaria del local, objeto del presente litigio, y ASI SE DECIDE.
Tercera: Promuevo el valor y mérito jurídico de estados de cuenta de la cuenta N°(…) de Jhonston Javier Alarcón Rojas, en el Banco Provincial, de fechas 31/05/2018, 30/06/2018 y 31/07/2018….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 117 al 119 del expediente, copias de estados de cuenta del ciudadano Jhonston Javier Alarcón Rojas, del banco Provincial, de fechas 31/05/2018, 30/06/2018 y 31/07/2018, tienen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
Cuarta: Promuevo el valor y mérito jurídico de copia de mensajes de whasapp de Wilson Emerson Quintero Plaza…, que evidencia que pagaba cánones de arrendamiento…, es demostrativa de la relación arrendaticia que existió con Wilson Emerson Quintero hasta agosto de 2018.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 120 y 121 del expediente, copia de mensajes de wasap del ciudadano Wilson Emerson Quintero a Jhonston Javier Alarcón Rojas y viceverza, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por el adversario y ASI SE DECIDE.

Pruebas promovidas por el ciudadano Wilson Quintero Plaza, parte demandada, a través de su coapoderado judicial abogado Azarias de Jesús Carrero Vielma.
Por cuanto esta Juzgadora observa que el demandado no promovió los documentales que acompañó a su contestación al fondo de la demanda, procedo a su análisis y valoración de los mismos a los fines de garantizar el derecho a la defensa y cumplir con lo establecido por el Legislador en el artículo 509 del CPC, que reza:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
1) Ocupo como inquilino desde hace más de 04 años, cuyo documento consigno junto al libelo de la demanda…, pieza construida sobre parte del terreno integrante del Edificio Residencias Don Pascual…, propiedad que pertenece a todos.
Esta Juzgadora observa a los folios 82 al 92 del expediente, copia del documento de propiedad de las Residencias Don Pascual, en la que están descritas sus linderos y medidas; la descripción de las plantas y áreas comunes. No obstante, la demandante consignó una copia de la titularidad del local indicando expresamente, una aclaratoria a este documento, de manera pués, que no es objeto de controversia la propiedad del local, es decir, si la demandante es la única propiedad o es de todos los copropietarios de dicha residencia; en consecuencia, lo aquí acompañado al libelo de la demanda no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
2) (…) Soy el real y verdadero arrendatario de la habitación anexa al Edificio Residencias Don Pascual, tal y como consta de la siguiente documentación:
a) Contrato Verbal, celebrado con la ciudadana Giannina Giudit Nicosia Alarcón, hace más de 04 años.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí expresado debe indicar entonces, que es correcta la cualidad de las partes que intervienen en este proceso de desalojo, la ciudadana Giannina Nicosia Alarcón, como demandante, y el ciudadano Wilson Quintero Plaza, como demandado. Por existir entre ambos una relación verbal arrendaticia, a confesión de parte relevo de pruebas; en consecuencia lo aquí expresado tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
b) Mi registro de Información Fiscal, el cual consigno en copia fotostática, constante de 01 folio útil.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí señalado, que riela al folio 56, tiene pleno valor probatorio pero en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
c) Contrato de arrendamiento, suscrito entre mi padre Pablo Emilio Quintero… y la ciudadana Giannina Nicosia Alarcón….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí señalado, debe indicarle que este ciudadano mencionado en esta prueba no es parte en el presente juicio; por tanto, es impertinente y se desecha y ASI SE DECIDE.
d) Constancia expedida por los habitantes del Edificio Don Pascual, de fecha 12 de Diciembre de 2011….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí señalado, que riela al folio 59 del expediente, debe indicarle que los ciudadanos mencionados esta prueba no son parte en el presente juicio; por tanto, es impertinente y se desecha y ASI SE DECIDE.
e) Aval del Consejo Comunal de Residencias Lagunillas y Calle Chama Pedregosa Sur, de fecha 03 de Mayo de 2017….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí señalado, que riela al folio 60 del expediente, debe indicarle que los ciudadanos mencionados en esta prueba no son parte en el presente juicio; por tanto, es impertinente y se desecha y ASI SE DECIDE.
F) Oficio alfanumérico ME-MD2-CI-DP1-2017-159, de fecha 09 de mayo de 2017, suscrito por la abog.Andreína Puentes Angulo, en su condición de Defenso Pública…para la Defensa del derecho a la vivienda….
El Tribunal al analizar lo aquí señalado, que riela al folio 61 del expediente, observa oficio N°ME-MD2-CI-DP1-2017-159, que dirige la Defensoría Pública para la Defensa del Derecho a la Vivienda, al Jefe de la Policía del estado, para la entrega de la convocatoria a la ciudadana Giannina Giudit Nicosia Alarcón, el cual tiene pleno valor probatorio pero en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
G) Constancia emitida por los habitantes del Edificio Don Pascual, en su condición de copropietarios, de fecha 23 de julio de 2019….
El Tribunal al analizar lo aquí señalado, que riela al folio 62 del expediente, tiene valor probatorio pero en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
H) Constancia del CLAP…, de fecha 24 de Agosto de 2019….
El Tribunal al analizar lo aquí señalado, que riela al folio 63 del expediente, debe indicar que dicha constancia tiene valor probatorio pero en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
I) Aval emitido por el Consejo Comunal…, y habitantes del sector, de fecha 26 de agosto de 2019….
El Tribunal al analizar lo aquí señalado, que riela al folio 64 del expediente, es oportuno indicar que lo expresado en dicha constancia no tiene veracidad porque el documento de propiedad consignado por la demandante señala y describe a un local comercial; por tanto, lo expresado en dicha constancia no tiene veracidad alguna y no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
J) Oficio Alfanumérico ME-MD2-CI-DPI-2019-219, de fecha 06 de agosto de 2019, suscrito por la abogada Andreína Puentes Angulo, en su condición de Defensoría Pública….
El Tribunal al analizar lo aquí señalado, que riela al folio 65 del expediente, observa oficio N°ME-MD2-CI-DP1-2019-259, que dirige la Defensoría Pública para la Defensa del Derecho a la Vivienda, al Jefe de la Policía del estado, para la entrega de la convocatoria a la ciudadana Giannina Giudit Nicosia Alarcón, el cual tiene pleno valor probatorio pero en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
K) Convocatoria urgente, de fecha 06 de agosto de 2019, suscrita por la abogada Andreína Puentes Angulo, en su condición de Defensor Público….
El Tribunal al analizar lo aquí señalado, que riela al folio 66 del expediente, tiene valor probatorio, pero es oportuno indicar que estamos en presencia de un local, destinado para oficina y no vivienda como bien lo expresa el documento de propiedad de la demandante; por tanto, la Defensora Pública Arrendaticia incurre en error al librar una convocatoria a la arrendadora sin verificar la relación arrendaticia existente entre las partes en consecuencia, lo aquí señalado no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
L) Inspección practicada por la funcionaria de SUNAVI Mérida, de fecha 27 de septiembre de 2019, para verificar si era local o era vivienda, el inmueble donde habito como inquilino….
El Tribunal al analizar lo aquí señalado, que riela al folio 67 y vto del expediente, observa que lo realizado por la funcionaria de SUNAVI Mérida, de fecha 27 de septiembre de 2019, se encuentra dentro de su competencia conforme al artículo 20, numeral 6, de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es oportuno indicar que antes de realizar la inspección se debe requerir a las personas en conflicto los datos y documentos que le acredite la cualidad que dicen tener dentro de la relación arrendaticia existente; todo ello conforme al numeral 5, del referido artículo. En este sentido, la funcionaria al iniciar el acta señala que se encuentra constituida en un local y describe que en el mismo hay una cama, una nevera un baño y dentro de éste, hay una cocina eléctrica. Esta descripción le permite inferir a esta Juzgadora que estamos en presencia de un local y no de una habitación; además es requisito esencial para la validez de esta inspección, dentro de la evacuación de pruebas en juicio, la solicitud al Tribunal de constituirse en el inmueble para determinar lo descrito por las partes, por ser requisito esencial en el control de la prueba, como lo ordena el Legislador; en consecuencia, esta inspección adolece del control de la prueba y por tanto, no tiene veracidad alguna y no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
M) No adeudo ningún cánon de arrendamiento, tal y como consta los 14 recibos de pago, que he efectuado en el Banco Provincial, en la cuenta del ciudadano Jhonston Javier Alarcón Rojas…, con las letras m,n,ñ,o,p,q,r,s,t,u,v,w,x,y.
El Tribunal al analizar lo aquí señalado, que riela a los folios 68 al 81 del expediente, identificados con las letras m,n,ñ,o,p,q,r,s,t,u,v,w,x,y, tiene valor probatorio, pero es oportuno indicar que los recibos de depósitos bancarios tiene la misma fecha es decir, 12 planillas de depósitos de fecha 28/08/19, y dos de fecha 11/11/19, por la cantidad de Bs.480,00, a favor de Jhonston Javier Alarcón Rojas, por el ciudadano Wilson Quintero Plaza, con firma ilegible y cédula de identidad, que indica que es él. Estamos en presencia de depósito que no cumplen con los parámetros legales establecidos por el Legislador, porque no es posible determinar a qué períodos de meses corresponden y no puede establecerlo la ciudadana juez; entonces deben estar debidamente detallados para demostrarle a la juez su pronto y oportuno pago y solvencia que desvirtúe la pretensión del actor. Esta situación no es así, porque lo señalado no cumple con los parámetros de pago y de solvencia y por tanto, no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
3) Valor y mérito jurídico de la inspección practicada por la funcionaria de SUNAVI Mérida, de fecha 27 de septiembre de 2019, para verificar si era local o era vivienda…
El Tribunal al analizar y valorar esta única prueba promovida debe indicar, que ya analizó en el literal L), esta inspección; lo cual no le da valor probatorio porque no cumple con el control de la prueba establecida por el Legislador, ya comentada, y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSIÓN:
Esta Juzgadora observa en las actas procesales que la ciudadana Giannina Giudit Nicosia Alarcón, parte actora, ya identificada, asistida por la abogada Edelyn Cristina Carrero Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°182.395, demanda el desalojo del inmueble (oficina), por insolvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento y la necesidad que tiene de ocuparlo. En este sentido, el ciudadano Wilson Quintero Plaza, parte demandada, plenamente identificado en autos, no logró demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y en general, desvirtuar la pretensión de actor. En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO, interpuesta por la ciudadana Giannina Giudit Nicosia Alarcón, parte actora, asistida por la abogada Edelyn Cristina Carrero Valero; contra el ciudadano Wilson Quintero Plaza.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena al ciudadano Wilson Quintero Plaza, hacer entrega del local (oficina), plenamente identificado en autos, a la ciudadana Giannina Giudit Nicosia Alarcón, o a su apoderada judicial, libre de personas y cosas.
Tercero: Se le condena al ciudadano Wilson Quintero Plaza, a pagar los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de septiembre de 2018, hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de Bs.50.000,oo, cada uno. Y se ordena la indexación correspondiente.
Cuarto: Por cuanto hay vencimiento total de la demanda se condena en costas de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión definitiva se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, 04 de Noviembre de 2020.
LA JUEZ TITULAR:

DRA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:00a.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA