REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

210º y 161º
EXP. Nº 7.684
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Ramirez de Ruiz Graciela,venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 864.584, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial: Carlos Enrique Pacheco Calderon, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.668, inscritobajo el Inpreabogado Nº 42.748, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida Urdaneta Centro Comercial Glorias Patrias, local Nº 4, (al lado del banco sofitasa), Municipio Libertador del estado Bolivariano de Merida.
Demandado: Albornoz Corredor Eladio, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nº 8.030.125 y civilmente habil.
Apoderado Judicial: Pedro David Lopez Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identida Nº 10.704.550, inscrito bajo el inpreabogado Nº 70.195, y juridicamente habil.
Tercer interviniente(OPOSICION A LA EJECUCION DE LA SENTENCIA)Junior Ramon Peña Marquina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.798.613 y civilmente habil.
Apoderado Judicial: Jhonny Jose Flores Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.806.641, inscrito bajo el inpreabogado Nº 109.816 y juridicamente habil.
Motivo: OPOSICION A LA EJECUCION DE LA SENTENCIA.




CAPÍTULO II
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTUACIONES.

En fecha 18-10-2018 se recibió escrito, con sus respectivos recaudos, relacionados con la Oposición a la sentencia definitivamente firme, suscrita por el ciudadano JUNIOR RAMON PEÑA MARQUINA, debidamente asistido por el Johnny José Flores Monsalve, el cual obra agregado a lo folios del 151 al 155.
Al folio 156, riela auto de sustanciación, mediante el cual el Tribunal considera procedente aperturar la articulación probatoria de conformidad con la parte infine del encabezamiento del articulo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 25 de octubre de 2018 riela en los folios 157, 158 y 159 las respectivas boletas de notificación de las partes.
Riela a los folios 168 y 169 las boletas de notificacion firmadas por los abogados Carlos Pacheco Calderon y Pedro David Lopez Chirinos, en su carácter de apoderados de la parte actora y demandada, respectivamente.
En fecha 15 de noviembre de 2018, el ciudadano Junior Ramon Peña Marquina, asistido de abagado, promovio pruebas, que considero procedente en derecho, con motivo de la oposicion opuesta Folio 177.
Riela al folio 178, con fecha 30 de noviembre de 2.018, auto de sustanciacion mediante el cual, el tribunal admite cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas y fijò el tercer dia de despacho siguiente para la evacuacion de las pruebas testimoniales promovidas, cuyas resultas obra a los folios 180 y 181.
Al folio179, de fecha 03 de diciembre de año 2018, riela Poder Apud- Acta otorgado por el ciudadano Junior Ramon Peña Marquina al abogado Jhonny Jose Flores Monsalve, para que de la forma mas amplia lo represente y sostenga sus derechos e intereses en el presente proceso judicial.
En fecha 06 de diciembre del año 2.018, mediante diligencia suscrita por el abogado Carlos E Pacheco. C, en su carácter acreditado de autos consigna escrito de pruebas. Folios del 184 al 198.
Riela al folio 199, auto de sustanciacion, mediante el cual el Tribunal admite cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas, por el abogado Carlos Enrrique Pacheco Calderon.
En fecha 23 de enero de 2019, el tribunal dicta auto de sustanciacion, por cuanto la presente causa se encuentraba paralizada, instò a las partes a una conciliacion y acuerda la celebracion de una Audiencia Conciliatoria Especial entre las partes. Folio 199.
Alos folios 200 al 206 obran agregadas los respectivas boletas de notificacion a la partes para la realizacion de la Audiencia conciliatoria especial, acordada por este tribunal, en base a lo previsto en loas articulos 256 de nuestra Carta Magna y 257 del Codigo de Procedimiento Civil.
A los folios 207 al 209, riela audiencia conciliatoria, celebrada en fecha 27 de febrero de 2.019 y previa solicitud de las partes el Tribunal fija la continuacion de la misma, para el el dia 15 de Marzo de aludido año 2019, dado que no se logrò concretar ninguno de los planteamientos de las partes.
En fecha 18 de marzo de 2.019, presentes el abogado Carlos E. Pacheco. C y la abogada Leix Lobo, solicitaron del tribunal que se difiera audiencia, por cuanto situacion pais no hubo manera de una reunion. Folio 210.
Riela al folo 211, auto donde el Tribunal, acordo fijar para el quinto dia de despacho siguiente a que coste en autos la ultima notificacion de las partes la continuacion de la audiencia conciliatoria especial acordada.
En fecha 15 de octubre de 2019, tuvo lugar la continuacion de la audiencia conciliatora especial, y ambas partes presentes solicitan se fije nueva oportunidad para la continuacion de la misma, a los fines de llegar a un acuerdo. Folio 217 y 218 y asi fue acordado por el tribunal.
Al folio 219 y 220, riela el contenido de la nueva audiencia conciliatoria especial; el tribunal vista la falta de comparecencia de la parte demandada y tomando en consideracion lo expresado por la parte actora, procediò a la continuacion de los lapsos procesales conforme a derecho.
En fecha 14 de febrero de 2020, riela diligencia suscrita por el abogado Carlos E. Pacheco. C, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita al tribunal proceda a dictar sentencia.
Ahora bien, reanudadas las actividades judiciales por directrices del Tribunal Supremo de Justicia, conforme resolucion No 005-2020, de fecha 05-10-2020 y siendo que la presente causa se encuentra paralizada y en estado de dictar la respectiva sentencia interlocutoria, con ocasión a la oposicion objeto de analisis y pronunciamiento; es por lo que este tribunal, procede a dictar sentencia y oportunamente se notificara a las partes del fallo respectivo, para garantizarles a las mismas el debido proceso y el derecho a la defensa.
CAPITULO III
BREVE RESEÑA.
Tal y como se detalló en el capítulo anterior, el tercer opositor, ya identificado fundamento suintervención en el hecho, que a su decir es arrendatario de un local comercial, que es parte integrante del Centro Comercial Milla, ubicado en la avenida 2 Lora de esta ciudad e identificado con el Nº 14-43 de la nomenclatura municipal, local signado con el Nº 8.
1)Sostuvo en su escrito de oposición, entre otras cosas, que viene ocupando dicho local desde febrero de 2011, cuando lo administraba FERNANDO FERNANDEZ.
2)Que el propietario del inmueble demando por desalojo al ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, quien había conferido un poder de administración al ciudadano FERNANDO ARELLANO FERNANDEZ, quien a su vez funge como su arrendador, lo cual le permite hacer la oposición de la entrega material convenida entre las partes y que es objeto de análisis y pronunciamientopor parte de este juzgador.
3) Como fundamento legal de su oposición invoco el contenido del ordinal 3ro artículo del artículo 546 del código de procedimiento civil.
4) Que en razón de no haber sido llamado al juicio donde se pactó la desocupación del inmueble y en consideración que ocupa parte del mismo como arrendatario, que es protegido por la ley, solicito del tribunal se suspendiera la ejecución del convenio homologado, hasta tanto conste que se le permitió el derecho a la defensa en juicio independiente y a la vez invoca a su favor el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO IV.
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR.
Ahora bien, antes de analizar lo peticionado, los alegatos de las partes intervinientes y los elementos probatorio traídos a los autos, se permite este juzgador resaltar el contenido y aplicación de los artículos 376- 532 y 546 del Código de Procedimiento Civil, por ser estas las normas adjetivas aplicables en el caso de autos, por tratarse de la oposición de una sentencia definitivamente, en fase de ejecución.
Artículo 376: Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas y el juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinara cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago,suspender la ejecución; en caso contrario, dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide, que los presupuestos fácticos del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, son determinantes al establecer: El tercero sólo puede oponerse en esta fase del proceso “ejecución de Sentencia Definitiva” cuando: “la tercería apareciere fundada en instrumentos público fehaciente”. El segundo supuesto que regula esta norma se refiere al caso en que no se presente dicho instrumento público fehaciente, y en este caso el tercero deberá presentar caución bastante para suspender la ejecución.
En este aspecto, debe observarse que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el supuesto tercer opositor y siendo que en el caso de autos no se trata un embargo, es por lo que con su intervención estáretardando la continuación de la ejecución de sentencia definitivamente firme de desalojo comercial.
Al respecto la Sala de Casación Civil, fijo el criterio para su procedencia en fecha SCC 5-4-0 PONENCIA DEL Magistrado Carlos Oberto Vélez exp. 99-836 sentencia Nº 64. Requisitos de procedencia de la oposición al embargo, en el Código Procesal vigente solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido.- en este sentido, la Sala en decisión del 12-06-1997 expreso: “… Según la doctrina la oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. (A RengelRomberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).
En tanto que, la oposición al embargo tiene como característica: A) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. B) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.
El criterio jurisprudencial antes expuesto, sobre la aplicación y pertinencia del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico valido; por eso, la oposición al embargo o ejecución de la sentencia según sea el caso, tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legitima o el arrendatario de ella, si fuere el caso; para que prospere la oposición, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada o poseedor precario si es arrendatario, ( según sea el caso).
La sala de Casación Civil Nº 401/29-6-2016, sobre la autonomía de voluntad de las partes en los contratos “La doctrina calificada, pone el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos en la voluntad de las partes quienes se obligan. El principio de consensualismo en la formación de los contratos, es la regla propia según la cual, los contratos se perfeccionan por la simple voluntad de las partes.
En este mismo orden de ideas, se permite señalar este juzgador, el criterio doctrinal de MELICH-ORSINI, José (2006). “Doctrina General del Contrato”. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas. 4º Edición. Caracas-Venezuela. P. 41). “La seguridad en los negocios jurídicos, descansa sobre este principio, pues las partes tienen derechos a saber a qué atenerse sobre la situación contractual creada por el mutuo consentimiento de éstos, la cual deberá permanecer inalterable hasta el definitivo cumplimiento del contrato o cuando así lo autorice la ley, reconociéndose con ello, la autarquía de los individuos en la configuración creadora de sus relaciones jurídicas. El ordenamiento jurídico, no puede dejar de reconocer en la persona, un ámbito de auto sobraría para reglamentar sus propias situaciones jurídicas y, a través de ellas dar cauce a sus fines, intereses y aspiraciones. A tal efecto, la Carta Política de la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado en su artículo 20 el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad como derecho humano fundamental, el cual debe colegirse con el derecho de libertad económica contemplado en el artículo 112 del mismo texto constitucional, que determina la libertad de las personas o para establecer sus relaciones contractuales, solo limitándolas a través de principios atinentes al derecho ajeno y el orden público, tradicionalmente previstos en el artículo 6 del Código Civil..
En tanto que la autonomía de la voluntad así consagrada, implica que las personas son libres de diseñar las reglas contractuales que mejor convengan para la satisfacción de sus intereses dentro de los límites que le impone la vida en sociedad, plasmados en los conceptos jurídicos del orden público y las buenas costumbres, reglas estas que por ser derivadas de sus propia autonomía, implica per se, el obligatorio cumplimiento entre las partes que las han pautado.
Así las cosas, dentro del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Carta Política, el Juez se encuentra en la obligación en busca del orden social, de realizar la interpretación vertida en sus fallos, de acuerdo con el principio de racionalidad, limitando un derecho solo cuando sea estrictamente necesario”.
Por otra parte se debe señalar que la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 del Texto Constitucional, implica el derecho a que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, y solo cuando se ejecuta el mandato contenido en la sentencia se obtiene la tutela jurisdiccional efectiva.
Difícilmente podría hablarse de un estado de derecho, si no se acatan y ejecutan las sentencias y resoluciones firmes, lo que es de importancia capital para cumplir con el postulado proclamado en la Constitución, relativo a un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2)”. (Sentencia Nº 937 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de abril de 2003, expediente 02-2660, caso: Ricardo Javier González, por ello el Código de Procedimiento Civil, permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546 al poseedor precario a nombre del ejecutado, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero, este derecho conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, del presente juicio.(Lo resaltado es del tribunal).

CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto de análisis en la incidencia objeto de pronunciamiento, consiste en la oposición a la ejecución de la sentencia definitivamente firme decretada por este mismo tribunal, en fecha doce de Noviembre de dos quince ( 12- 11- 2015 ) previo trámites legales, luego de homologar la transacción judicial realizada por las partes ( demandante y demandada) la cual obra agregada a los folios 125 al 129, cuyo contenido y alcance se por reproducido en aras de una buena sintaxis metodológica de parte de este tribunal.
Ahora bien, como se evidencia de las presentes actuaciones procesales, la pretensión del tercero opositor fue ejercida en la fase de ejecución de la sentencia dictada en fecha antes indicada.
En este contexto, propuesta la oposición y estando la sentencia definitivamente firme en fase de ejecución, se rige en primer orden por el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que señala en forma general la oposición al embargo, pero dada la situación planteada, debe aplicarse el artículo 376 ejusden, el cual indica que si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente.
Por ello debe entenderse, que la doctrina nacional y la jurisprudencia cuando señalan como requisitos para su procedencia, que la sentencia no estuviese ejecutada y noen la que no se hubiesen iniciado los actos de ejecución, sino a que no debe haberse consumado la ejecución, dando cumplimiento a lo decidido y en el caso de auto, no se ha verificado la entrega del inmueble a la demandante por parte de la demandada.
Refiere entonces, lacitada norma legal en comento, que el tercero podrá dar caución suficiente a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal; pero si el ejecutante del juicio principal da caución considerada bastante para responder del juicio de tercería, podrá continuarse con la ejecución, lo que no sucede cuando se presenta documento público fehaciente.
En las pruebas que se deban promover y evacuar en esta incidencia de oposición de tercero, las mismas estarán dirigidas sea a demostrar la propiedad o posesión legitima o precaria, según sea el caso, del bien objeto de la controversia lo cual corresponde, en principio, al tercero, quien deberá consignar los títulos o instrumentos que lo acredite como propietarios o arrendatario; o en el caso de la detentación del bien por el tercero, este tendrá que acreditar su derecho a poseer por un acto jurídico válido para que le sea respetada su situación, lo mismo sucederá cuando el tercero tenga un derecho exigible sobre la cosa embargada.
En este orden de ideas, siendo que la prueba fehaciente que exige la ley es aquella que provenga de un título, que este autenticado como en los casos de compra venta de bienes inmuebles; o de fechas ciertas: los contratos de venta con reserva de dominio; o también, las actas judiciales e inclusive contratos de arrendamientos.
Debe observarse que los documentos privados como recibos o facturas o convenios no autenticados o sin fechas ciertas, son inoponible a terceros y por ende, al alegarlos el opositor serán desestimados por el juzgador.
Expuesto al anterior el Tribunal pasa analizar las pruebas promovidas por el tercero opositor y la parte actora.
Pruebas del tercer opositor:
En cuanto a las pruebas del numeral PRIMERO, relacionadas con los documentos que obran a los folios 152 al 155, los mismos serán analizados por separados de seguida.
En cuanto a la prueba del particular PRIMERO, referido al documento privado, que riela al folio 152, suscrito entre los ciudadanos. HENRY ALBERTO RUIZ SALAZAR, quien funge como arrendador y JUNIOR RAMON PEÑA MARQUINA (tercer opositor) como arrendatario, en dicho contrato de arrendamiento, los contratantes, vinculan en locatis, un local comercial, distinguido con el No 13, ubicado en la avenida dos (2 ) lora, signado con el No 14-43. Municipio Libertador del Estado Mérida y en el lapso probatorio, la parte promovente, solicito del tribunal, su ratificación del contenido y firma, por ser un documento privado o prueba proveniente de terceros, ajenos a la incidencia deanálisis, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431, Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal, dicho ciudadano acudió al tribunal para su evacuación, cuya actuación obra al folio 183.
Con ocasión a la referida prueba, a criterio de este juzgador, dicho testimonio como medio probatorio es inadmisible, tomando en cuenta que el referido ciudadano, testigo tiene interésdirecto en las resultas tanto de esta incidencia, como del pronunciamiento que ha de pronunciareste tribunal en la denuncia de fraude endoprocesal que sustancia en cuaderno separado, en este tribunal, por lo que se infiere que el testigo tiene interés directo en losresultados del juicio, por lo está incurso en la causal prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que el aludido medio probatorio también fue promovido y evacuado, contrariando lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil,por lo tanto se desestima el aludido contrato de arrendamiento como medio probatorio y Así se establece.
En cuanto a la prueba del particular SEGUNDO en relación al documento privado que obra agregado a los folios 153 y 154 este tribunal observa que dicho documento es del mismo tenor y efecto del documento analizado y desestimado en el particular anterior, por lo que resulta inoficioso volverlo a analizar, en aras de evitar una incongruencia en el pronunciamiento al respecto y Así se establece.
En cuanto a la prueba del numeral TERCERO, relacionada a la prueba testimonial, rendida por los ciudadanos MARIA ADELAIDA ESPINOZA SUESCUN Y JOSE LUIS ARIAS, cuyos testimonios obran a los folios, 180 y 182, este tribunal los desecha, como prueba en favor de su promovente, toda vez que en sus respectivos testimonios, se observacontradicciones consigo mismo y entre sí, relacionadas con el carácter que dicen sostener tanto el promovente, como sus propios dichos; por lo que no emerge la certeza, y convicción, en cuanto a la cualidad de arrendatario, subarrendarlo o de un trabajador del aludido Centro Comercial Milla, aunado al hecho que no es un medio probatorio idóneo para demostrar una relación arrendaticia, ya que contraria está incurso en la causal de admisibilidad, establecida en el artículo 1.387 del Código Civil, por lo que se desestima dicha prueba y Así queda establecido.
En cuanto a la prueba del numeral CUARTO, referida a la boleta de notificación, librada en fecha 25 de octubre de 2018, este tribunal la desestima por cuanto de la misma no se infiere probanza alguna para demostrar la cualidad de arrendatario o subarrendatario del promoventey así queda establecido.
En tanto que la parte actora promovió las siguientes pruebas:
El valor y el mérito jurídico del contrato de arrendamiento de fecha 19 de mayo de 2010, suscrito entre su representada y el ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, Contrato que fue acompañado junto con la demanda y obra en los autos del expediente principal. (Lo resaltado es del tribunal)
El valor y el mérito jurídico del Expediente signado con el Nº 7509, que fue llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, denominado hoy Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que obra en autos del expediente principal. (Lo resaltado es del tribunal)
El valor y el mérito jurídico del documento de propiedad del bien inmueble objeto de la presente demanda en 10 folios útiles. Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 03 de agosto de 1.968, Nº 40, tomo 4, protocolo primero. Dicho documento se encuentra en el expediente principal.( Lo resaltado es del tribunal )
El valor y el mérito jurídico del instrumento poder otorgado al hoy apoderado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, identificado en autos, autenticado ante la notaria Publica Primera del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09 de junio de 2013.
El valor y el mérito jurídico de la transacción judicial que obra en autos del expediente principal, en la que se señalo la fecha de entrega del bien inmueble objeto de esta controversia judicial y que a través de la diligencia que obra en el folio 149 de este expediente de fecha jueves 11 de octubre de 2018, las partes afectando la temporalidad de la entrega, le solicitan a este tribunal verifique la entrega anticipada del inmueble, por lo que promueve su valor y mérito jurídico.
El valor y el merito jurídico de los siguientes telegramas enviados a través de IPOSTEL, al ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, en su carácter de fecha 21 de mayo de 2013 y de fecha 02 de julio de 2014, señalando la dirección del destinatario y expresando que se vence la temporalidad de la prorroga legal del contrato del día 29 de junio de 2013 y del contrato de fecha 01 de julio de 2018.
Ratificó la impugnación del documento presentado por el ciudadano HERY ALBERTO RUIZ SALAZAR, con objeto de ser reconocido solo en su firma, por cuanto no se cumplen los extremos del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Mi representada desconoce a cualquier tercero ajeno a la relación contractual entre el ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR y mi representada, que dio origen al arrendamiento.
Mi representada no conoce a los ciudadanos JUNIOR RAMON PEÑA MARQUINA ni HERY ALBERTO RUIZ SALAZAR.
En cuanto a la prueba del numeral Primero, relacionada con contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y el ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, este tribunal le otorga el valor probatorio de documento público, de conformidad a lo establecido en el artículo 1357 del código civil, en concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento civil y al vez se vincula el inmueble, cuyo desalojo se solicitó en la causa principal, objeto hoy de la denuncia del supuesto fraude procesal,del contenido mismo se infiere la relación arrendaticia entre los suscriptores, resultando ser un medio probatorio pertinente, legal, idónea y conducente; aunado al hecho de no haber sido tachado de falso, o impugnado oportunamente y así se establece.
En relación a la prueba del numeral Segundo, referida a la Notificación Judicial, No 7509, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, este tribunal le otorga el valor probatorio de documento público, conforme el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que dicha actuación la realizo un órgano competente por la materia, por lo que resulta ser idónea, conducente, legal y pertinente; aunado a ello no fue impugnado o tachado de falso oportunamente y así queda establecido.
En cuanto a la prueba del numeral TERCERO, referida al documento de propiedad del inmueble objeto del desalojo en la causa principal y sobre el cual, previo los trámites legales existe una sentencia definitivamente firme, la cual esta en fase de ejecución y quedo evidenciado que tiene relación directa con el local comercial dado en arrendamiento, por lo que resulta ser una prueba legal, idónea, conducente y pertinente, por lo tanto este tribunal le otorga el valor probatorio de documento público, conforme al artículo 1360 del Código Civil y el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
En relación a la prueba del numeral CUARTO, referida al poder otorgado al abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, al mismo se le otorga valor probatorio de documento público, de conformidad al artículo 1357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil, toda vez que del contenido del mismo se infiere la capacidad de postulación y carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la causa principal con facultades expresas para convenir y transigir y no fue impugnado o tachado de falso oportunamente dicho medio probatorio, por lo que resulta ser un medio legal, conducente, idóneo y pertinente, para demostrar lo alegado por el promovente y Así queda establecido.
Referente a la prueba del numeral QUINTO, relacionada con la transacción judicial, celebrada en este tribunal, en la causa principal, a la misma se le otorga el valor probatorio de documento público, conforme los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dadoque fue una actuación celebrada entre la parte actora y parte demandada, debidamente representada por los apoderados judiciales, con las facultades expresas para transigir en juicios, en sus respectivos poderes autenticados oportunamente y por lo tanto para celebrar el autocomposición que dio origen a la denuncia de supuesto fraude procesal objeto de análisis y decisión, la referida prueba no fue impugnada o tachada de falsa oportunamente, por lo que resulta ser idónea, legal, conducente y pertinente y Así se establece.
En relación a la prueba del numeral SEXTO, referida a los telegramas, marcados con las letras a, b,c y d, cuyos texto y acuse de recibo obran agregados a los folios 189 al 196,de su contenido se evidencia, que en efecto la parte actora hizo saber oportunamente al arrendatario su disposición de la no renovación de la relación arrendaticia y la fecha del vencimiento de la prorroga legal, resultando a todas luces pertinente, idónea, legal y conducente dicho medio probatorio; por lo que se otorga el valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 475, del código de procedimiento civil y Así queda establecido.
En cuanto a la prueba del literal e), relacionada con la Notificación Judicial, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, este tribunal le otorga el valor probatorio de documento público conforme los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue realizada por un funcionario competente, previo trámites legales, al no ser tachada de falsa o en su defecto impugnada en modo alguno, resultando por lo tanto un medio probatorio idóneo, legal y pertinente por su objeto y Así se establece.
En lo relacionado con la prueba del numeral SEPTIMO, referida a la impugnación del documento presentado por el denunciante del presunto fraude procesal, este será objeto de análisis al analizar y valorar las pruebas del mismo y Así se establece.
En relación a las pruebas de los numerales OCTAVO Y NOVENO, las mismas se desestiman, dado que resultan ser, solo un alegato y en modo alguno un medio probatorio idóneo, legal, pertinente y conducente para esclarecer y probar lo alegado en su favor.
Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia, en la presente incidencia y de acuerdo a las pruebas analizadas , este juzgador ha llegado a la conclusión, que el tercero opositor no trajo a los auto pruebas fehaciente para demostrar la cualidad de arrendatario o subarrendatario si fuere el caso, para ejercer la oposición en los términos ya descritos y a la vez no logro demostrar de alguna manera poseyera el inmueble o local comercial sobre el cual recae la ejecución de la sentencia y que dio origen a la presente incidencia, caso como poseedor de buena fe, si fuere el caso.
Por su parte, la actora con los medios probatorios que se analizaron en el capítulo que antecede logro demostrar, en primer lugar la relación arrendaticia existente con la parte demandaday en segundo lugar quedó demostrado en autos que la demandada convino con la parte actora en el juicio principal en entregar el inmueble objeto de la controversia, totalmente desocupado, libre de personas y bienes, conformelo ordenado por la sentencia dictada por este tribunal, previa de la transacción judicial celebrada entre las partes y debidamente homologada, previo el cumplimiento de requisitos de ley, la cual no fue objeto de impugnación o en todo caso tachado como documento público, conforme a derecho.
En tanto que, en la presente incidencia la parte opositora, al no tener un documento público o prueba fehaciente y suficiente, para demostrar el derecho reclamado, en modo alguno ofreció y dio caución suficiente para suspender la ejecución de la sentencia de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que a criterio de este jurisdiscente la oposición de análisis impretermitiblemente debe ser declarada improcedente, con todos sus pronunciamientos de ley y en consecuencia debe continuarse con la ejecución de la misma. Y Así se establece.
En consonancia y armonía con los razonamientos ymotivos antes expuesto, conforme a lo alegado y probado en los autos, la oposición a la presente incidencia de oposición a la ejecución de la sentencia in comento interpuesta debe ser declarada improcedente, con todos sus pronunciamientos de ley. Y así se expresara en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO V
DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente, la Oposición a la Ejecución de la Sentencia Definitiva, formulada por el ciudadano JUNIOR RAMON PEÑA MARQUINA, suficientemente identificado en los autos asistido y representado por el abogado JHONY JOSE FLORES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, ambos, suficientemente identificado en los autos, contra la ejecución de la sentencia definitiva, proferida por este tribunal, previo tramites en fecha 12 de Noviembre de 2.015 en el juicio de desalojo seguido por la ciudadana GRACIELA RUIZ DE RAMIREZ, a través de su apoderado judicial, Abogado CARLOS ENRRIQUE PACHECO CALDERON, contra el ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, suficientemente identificados en los autos. Y Así queda establecido.
SEGUNDO:Se ordena la prosecución de los actos procesales para la ejecución de la sentencia definitiva, proferida por este tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2.015, previo el cumplimiento de las limitaciones y exigencias del Decreto Presidencial, relacionado con el Estado de Alarma Nacional, producido por el COVID-2019, y Así se establece
TERCERO:Se condena en costas a la parte opositora por mandato del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y Así queda establecido.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.
Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinte (2.020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
LA SECRETARIA,


ABG. BELINDA COROMOTO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. BELINDA COROMOTO RIVAS




JAM/BCR/Vgar