TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2.020).

210º y 161º



SOLICITANTE(S): RAFAEL ÁNGEL DÁVILA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 2.456.637, domiciliado en ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la ciudadana abogada, MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.023.939, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.771, de este domicilio y jurídicamente hábil.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL DÁVILA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 2.456.637, domiciliado en ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la ciudadana abogada, MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.023.939, inscrita en el inpreabogado bajo el número 42.771, de este domicilio y jurídicamente hábil, en virtud de la cual requiere a este Tribunal declare al ciudadano RAFAEL ÁNGEL DÁVILA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 2.456.637, domiciliado en ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de cónyuge y a los ciudadanos MARÍA EUGENIA DÁVILA TORRES, MARÍA CAROLINA DÁVILA TORRES y RAFAEL ÁNGEL DÁVILA TORRES, venezolanos, mayores de edad, casada la primera, solteros los demás, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.045.690, V- 8.045.692 y V- 10.105.826, respectivamente, domiciliados en la ciudad Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su condición de hijos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante MARÍA AURA TORRES DE DÁVILA, quien era venezolana, mayor de edad, casada, natural de La Azulita, Estado Bolivariano de Mérida, de setenta y siete (77) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.457.293, quien falleció AB-INTESTATO, en el Hospital Domingo Luciani de la ciudad de Caracas Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veinte (2.020), según consta en la copia certificada del Acta de Defunción inserta ante el Registro Civil del Municipio Sucre Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 430, correspondiente al año dos mil veinte (2020), tal y como se desprende de la copia certificada del acta de defunción, copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, quien solicita a este Tribunal se realice la respectiva declaratoria.

CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS

Visto igualmente los recaudos acompañados a la presente solicitud, consistentes en:

PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción de la causante MARÍA AURA TORRES DE DÁVILA, inserta ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 430, folio 180 de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2.020). (Folio 05). Este Tribunal les asigna pleno valor probatorio como documento público, que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL DÁVILA y MARÍA TERESA TORRES DÍAZ, inserta ante Registro Civil del Municipio Adriani Distrito Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 142, correspondiente al año mil novecientos sesenta y cinco (1.965). (Folios 07 al 10 con sus vueltos). Este Tribunal les asigna pleno valor probatorio como documento público, que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana, MARÍA CAROLINA DÁVILA TORRES, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 1328, correspondiente al año mil novecientos sesenta y ocho (1.968), (Folios 12 al 15). Este Tribunal les asigna pleno valor probatorio como documento público, que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA EUGENIA DÁVILA TORRES, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 2.429, correspondiente al año mil novecientos sesenta y seis (1.966), (Folios 17 al 19). Este Tribunal les asigna pleno valor probatorio como documento público, que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano RAFAEL ÁNGEL DÁVILA TORRES, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 2175, correspondiente al año mil novecientos setenta y uno (1.971), (Folios 21 y 22).Este Tribunal les asigna pleno valor probatorio como documento público, que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos MARÍA AURA TORRES DE DÁVILA, RAFAEL ÁNGEL DÁVILA, MARÍA EUGENIA DÁVILA TORRES, MARÍA CAROLINA DÁVILA TORRES y RAFAEL ÁNGEL DÁVILA TORRES (Folios 06, 11, 16, 20, 23). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Este Juzgador al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en Derecho las actuaciones y recaudos acompañados, presentados y evacuados ante este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y evacuados en fecha, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), y en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES Y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste al ciudadano, RAFAEL ÁNGEL DÁVILA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 2.456.637, domiciliado en ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de cónyuge y a los ciudadanos MARÍA EUGENIA DÁVILA TORRES, MARÍA CAROLINA DÁVILA TORRES y RAFAEL ÁNGEL DÁVILA TORRES, venezolanos, mayores de edad, casada la primera, solteros los demás, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.045.690, V- 8.045.692 y V- 10.105.826, respectivamente, domiciliados en la ciudad Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su condición de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante MARÍA AURA TORRES DE DÁVILA, quien era venezolana, mayor de edad, casada, natural de La Azulita, Estado Bolivariano de Mérida, de setenta y siete (77) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.457.293, quien falleció AB-INTESTATO, en el Hospital Domingo Luciani de la ciudad de Caracas Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veinte (2.020), según consta en la copia certificada del Acta de Defunción inserta ante el Registro Civil del Municipio Sucre Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 430, correspondiente al año dos mil veinte (2020), dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes noviembre de del año dos mil veinte (2.020). Años 210º de La Independencia y 161º de La Federación.

EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta (9:30 am.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02 y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este tribunal. Conste.

Srio.