TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020)

210º y 161º


DEMANDANTE (S): YONEKURA DE FLORES TERESA.-
DEMANDADOS: AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A., en la persona de sus Representantes Legales ciudadanos ANIBAL BADILLO GUTIÉRREZ y HERMENEGILDO BADILLO GUTIÉRREZ.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
ENTRADA: VEINTISEÍS (26) de NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Se recibió por distribución en fecha en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), demanda intentada por la ciudadana TERESA YONEKURA DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.583.791, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida en este acto por los abogados, FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO y NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.991.623 y V- 15.024.728, inscritos en el inpreabogado bajo los números 8.974 y 110.038, de este domicilio y jurídicamente hábiles, contra la sociedad mercantil AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos ANIBAL BADILLO GUITÉRREZ y HEMENEGILDO BADILLO GUTIÉRREZ, por Desalojo de Local Comercial, fundamentada en el artículo 40, literal “a”, “h”, “i” y artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Se evidencia al folio 63, auto dictado por este Tribunal de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) la parte actora ciudadana TERESA YONEKURA DE FLORES, otorga Poder Apud Acta a los abogados FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO y NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.974 y 110.038 respectivamente.
Se observa al folio 66, constancia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), consignando recibo y recaudos de citación sin firmar librados al demandado de autos en la persona de sus representantes legales.
Consta al folio 76, diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora de fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), solicitando la citación por carteles del demandado de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia al folio 77, auto dictado por este Tribunal, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), ordenando la citación por carteles del demandado de autos de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Se constata al folio 79, que por diligencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), la apoderada judicial de la parte actora retiro el cartel de citación a los fines legales consiguientes.
A través de diligencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), la apoderada judicial de la parte actora abogada NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, consignó los dos carteles de citación ordenados por este Tribunal, los mismos rielan en los folios 82 y 83 del presente expediente.
Riela al folio 84, constancia suscrita por el Secretario de este Tribunal de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) mediante la cual manifestó que dejó fijado el cartel de citación librado a la Compañía AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos ANIBAL BADILLO GUTIÉRREZ y HERMENEGILDO BADILLO GUTIÉRREZ.
Riela al folio 86, diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora, solicitando sea designado defensor judicial en la presente causa.
Se evidencia al folio 87, auto dictado por este Tribunal de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), nombrando como defensor judicial de la parte demandada al abogado MARIO GUSTAVO BARRIOS, a quien se acordó notificar para que comparezca ante este Tribunal dentro de los TRES DÍAS HÁBILES SIGUIENTES, a aquel en que conste en autos su notificación, a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley.
Se lee al folio 89, en fecha siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019), boleta de notificación debidamente firmada librada al abogado MARIO GUSTAVO BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V-14.404.782.
Se evidencia al folio 91, de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019), escrito suscrito por el abogado MARIO GUSTAVO BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V- 14.404.782, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 128.010, en el cual manifiesta su aceptación al cargo en él recaído de defensor judicial de la parte demandada en la presente causa, procediendo el juez a juramentarlo como defensor judicial designado, el cual juró cumplir fielmente con el cargo en el recaído. ´
Riela al folio 95, auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa de fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), de la Juez Temporal abogado HEYNI D. MALDONADO G.
Se evidencia al folio 98, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), constancia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando recibo de citación debidamente firmado librado al abogado MARIO GUSTAVO BARRIOS, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
Riela al folio 100, que en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), fue presentada diligencia suscrita por el abogado LUIS ALFONZO CHOURIO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.699, consignando escrito de contestación a la demanda.
Se evidencia del folio 102 al folio 104, que en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), fue presentado escrito de contestación a la demanda suscrito por el abogado LUIS ALFONZO CHOURIO GARCÍA, ya identificado.
Se constata al folio 123, que en fecha primero (1º) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Secretario de este Tribunal, dejó constancia del lapso en que transcurrió la contestación a la demanda en la presente causa.
Riela al folio 124, auto dictado por este Tribunal fijando la audiencia preliminar en la presente causa, en fecha dos (02) de agosto de dos mil diecinueve (2020).
Se evidencia al folio 125, acta de audiencia preliminar en la presente causa de fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Se observa del folio 126 al folio 131, sentencia interlocutoria de fecha trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019) fijando los límites de la controversia en la presente causa.
Riela del folio 133 al folio 135, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
Al folio 136 del presente expediente, se observa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Se lee al folio 137, que en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el suscrito secretario de este Tribunal, dejo constancia que la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas, igualmente dejo constancia de la fecha en que transcurrió el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
Se evidencia al folio 138, que en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), fue presentada diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada impugnando la promoción y admisión de la prueba identificada con el literal “C”, así como la prueba de informes a la compañía de Seguros Caracas de Liberty Mutual.
Se constata al folio 139, diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, impugnando la prueba de la parte demandada marcada con la letra “C”, que se encuentra inserta en el folio 114 y siguientes del presente expediente.
Se observa del folio 140 al folio 143, sentencia interlocutoria de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), providenciado las pruebas promovidas e impugnadas por las partes intervinientes en la presente causa.
Riela al folio 145, auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa del Juez Temporal abogado VÍCTOR D. PALENCIA C de fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019().
Se constata al folio 149, que en fecha veinticinco (25) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la parte demandante.
Se lee al folio 150, en fecha veinticinco (25) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), constancia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, manifestando haber notificado a la parte demandada.
Se evidencia al folio 151, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), agregue del secretario de este Tribunal del oficio Nº S/N, proveniente de BANESCO BANCO UNIVERSAL de la ciudad de Caracas, el cual corre inserto del folio 152 al folio 157.
Se observa al folio 158, de fecha catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020), constancia suscrita por el secretario de este Tribunal de la fecha en transcurrió el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
Riela al folio 159, de fecha quince (15) de enero de dos mil veinte (2020), se dicto auto fijando la audiencia juicio en la presente causa.

DE LA DEMANDA
LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que en fecha 08 de agosto de 2014, suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A.”, ya identificada representada en ese acto por sus representantes legales, ciudadanos ANIBAL BADILLO GUTIÉRREZ y HERMENEGILDO BADILLO GUTIÉRREZ, ya identificados en el escrito libelar, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, ubicado La carrera 09, entre calles 04 y 05, oficinas 4-49 y 4-57, sector “Sánchez Osorio”, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. Que dicho contrato se mantuvo vigente hasta el día 01 de mayo de 2015, y que en virtud de ello fueron judicialmente notificados por este Tribunal, en fecha 30 de abril de 2018, anunciando el vencimiento de la prorroga legal, que les correspondía por tres (3) años, según la ley vigente en la materia. Que dicha prórroga de tres años correspondía a la relación arrendaticia que se estableció desde el año 2004 con LA ARRENDATARIA y que se fue renovando anualmente de acuerdo con lo que disponían los contratos autenticados, según con lo establecido en la cláusula segunda del contrato antes señalado. Que al no renovarse la relación arrendaticia en los términos señalados la misma no se prorrogó, por lo que a partir de la fecha del vencimiento, es decir 01 de mayo de 2105, comenzó a regir la prórroga legal la cual según señala la ley vigente en esta materia es por tres (3) años, entendiéndose entonces que la misma venció el día 01 de mayo de 2018 y por ello fueron debidamente notificados. Que en cuanto a los depósitos bancarios LA ARRENDATARIA realiza los pagos de los cánones correspondiente al arrendamiento objeto de la presente demanda en la cuenta del Banco Banesco personal número 0134-0244-23-2442031293, la cual se encuentra a su nombre y por un monto de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 136.175,00) hoy en día UN BOLÍVAR SOBERANO CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (1,36). Que este monto es el mismo que siguen depositando hasta la presente fecha. Que en cuanto a la insolvencia en el pago al revisar los movimientos bancarios que LA ARRENDATARIA, no cumplió con su obligación en el pago de los cánones de junio de 2018 y de julio de 2018, observando manifiestamente que no hubo ninguna transferencia con la identificación señalada que es el registro de información fiscal (RIF) de LA ARRENDATARIA. Que por lo tanto, LA ARRENDATARIA, se encuentra en ESTADO DE INSOLVENCIA por no haber pagado 2 meses de los cánones de arrendamiento. Que en cuanto a la falta de contratación de póliza de seguro es otro incumplimiento, que desde la fecha de inicio de la relación arrendaticia y hasta la presente fecha, LA ARRENDATARIA, debía una vez iniciado el contrato contratar y mantener vigente una póliza de seguro a todo riesgo a favor de la arrendadora que ampararía el inmueble objeto de este contrato de arrendamiento de: posibles deterioros, pérdida parcial o total que sufriere el inmueble, en caso de incendio u otras catástrofes que se originen en el mismo, según lo establecido en la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento, es tajante y muy expresa al señalar que LA ARRENDATARIA debía contratar y mantener vigente una póliza de seguro a todo riesgo, y que la copia debía ser entregada a LA ARRENDADORA. Que en tal sentido la cláusula cuarta señala las causas de recisión del presente contrato. Que por este incumplimiento de no contratar ni entregar las pólizas de seguro solicitadas podrían pedir el cumplimiento, desocupación judicial y/o la resolución del contrato. Que en virtud de esto LA ARRENDADORA, ha actuado de manera pacífica y cuando ha intentado entrar en comunicación con LA ARRENDATARIA para resolver las diferencias y conflictos por estos incumplimientos, así como obtener un canon justo y actualizado por el arrendamiento de un local de ubicación privilegiada con un metraje bastante considerable, lo que ha conseguido es un silencio que nada bueno deja entrever y que por supuesto hace presumir la mala fe; que cabe destacar que la infraestructura del local es vieja y que LA ARRENDATARIA no ha actuado como un buen pater familias y si el mantenimiento no es optimo puede causar daños a terceros (incendios, daños por agua, etc), y sin contar con una póliza de seguro como fue preconcebido, el resarcimiento de los posibles daños (al propio local arrendado o a terceros) se aprecia oscuro y nugatorio. Que en cuanto a la abstención de pronunciamiento sobre notificación de la preferencia ofertiva que es otro incumplimiento que presenta LA ARRENDATARIA, es que en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se le realizo notificación judicial por este Tribunal, sobre su decisión de vender el inmueble, a los fines de dar cumplimiento al artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre la preferencia ofertiva del arrendatario. Que al día de hoy LOS ARRENDATARIOS, NO LE HAN NOTIFICADO de su aceptación o rechazo de la oferta, tal y como señala el supra mencionado artículo 38, por lo que infiere que su silencio es que están interesados en la compra del inmueble. Que en cuanto al derecho a través de la narrativa de los hechos suscitados entre ella y la demandada, puede demostrarse ampliamente el incumplimiento en la relación arrendaticia por parte de LA ARRENDATARIA tanto en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio y julio del año 2018, como en la no contratación de la póliza, por lo que considera ambas obligaciones de plazo vencido. Que es hacer notar que nuestro Código Civil vigente establece en su articulado referido a los contratos: artículos 1160, 1167, 1264, 1269, 1354 y 1356. Y que a su vez el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial establece en sus artículos 40 literales a y h, y 43. Que solicita a este tribunal PRIMERO: EL DESALOJO del inmueble objeto de la pretensión por falta de pago de pago de los cánones de arrendamiento de los meses junio de 2018 y julio de 2018, el incumplimiento del contrato por la falta de contratación, suscripción y entrega de las pólizas de seguro contra incendio, robo responsabilidad civil y penal contra daños y perdidas, consistente en un local comercial ubicado la carrera 09, entre calles 04 y 05, oficinas números 4-49 y 4-57, sector Sánchez Osorio, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, donde funciona “AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A.” y por la abstención de pronunciamiento sobre la preferencia ofertiva realizada en fecha 26 de octubre de 2018. SEGUNDA: Como justa indemnización, derivado de la declaratoria con lugar de la presente acción, se condene al pago de la cantidad de DIECISIETEBOLÍVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.S. 17,46) que representa el saldo insoluto por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos de los meses junio y julio del año 2018, mas los respectivos intereses moratorios, según la Cláusula Décima Segunda del contrato de arrendamiento. TERCERO: Que igualmente solicita se condene el pago de las costas y gastos procesales, inclusive honorarios de abogados, tomando en consideración lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Que pide este procedimiento sea tramitado según lo previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil: Titulo XI, del Procedimiento Oral. Que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil estima la presente acción en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs.S. 48.000,00) equivalente a DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO Unidades Tributarias (2.824 UT), señalamiento que realiza de acuerdo a Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 Resolución Nº 2009-0006 sobre competencias Civiles a Nivel Nacional TSJ.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
EL CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que contradice todos los hechos afirmados y el derecho invocado en la demanda de desalojo admitida el 26 de noviembre de 2018, salvo los hechos que expresamente admita en este escrito. PRIMERO: Que en cuanto a la improcedencia de la demanda, no existe insolvencia por falta de pago de los meses de junio y julio de 2018 que en la demanda se afirma el hecho de la insolvencia por falta de pago del canon de dos meses, específicamente los meses de junio y julio de 2018. Que en primer lugar es cierto que la cuenta bancaria en la cual deben depositarse los cánones de arrendamiento por Bs.136.175,00, es la cuenta de ahorro Nº 0134-0244-23-2442031293 del banco Banesco, cuya titular es la arrendadora Teresa Yonekura de Flores, cedula de identidad Nº V 1.583.791. Que en segundo lugar no es cierto que hay falta de pago de los cánones de arrendamiento en esa cuenta bancaria, que lo que paso fue que junio se deposito en mayo y julio en agosto de 2018, es decir que el canon de junio de 2018, pagado el 30 de mayo de 2018, por Bs. 136.175,00, en la cuenta de Banesco Nº 0134-0244-23-2442031293, cuya titular es la arrendadora Teresa Yonekura de Flores, cedula de identidad Nº V 1.583.791, mediante transferencia bancaria efectuada por su representada desde el Banco Provincial, como se evidencia en el comprobante de transferencia y estado de cuenta correspondiente al 30 de mayo de 2018. Que para evitar confusiones aclara que el canon de mayo de 2018, fue pagado el 28 de mayo de 2018, por Bs.S. 136.175,00, en la cuenta de Banesco Nº 0134-0244-23-2442031293, cuya titular es la arrendadora Teresa Yonekura de Flores, cedula de identidad Nº V 1.583.791, mediante transferencia bancaria como se evidencia en transferencia bancaria efectuada por su representada desde el Banco Provincial, como se evidencia en el comprobante de transferencia y estado de cuenta correspondiente al 28 de de mayo 2018. Que en cuanto al canon de julio de 2018, pagado el 14 de agosto de 2018, por Bs. 136.1785,00, en la cuenta de Banesco Nº 0134-0244-23-2442031293, cuya titular es la arrendadora Teresa Yonekura de Flores, cedula de identidad Nº V 1.583.791, como se evidencia en el comprobante de transferencia y estado de cuenta correspondiente al 14 de agosto de 2018. SEGUNDO: Que no se ha incumplido con la obligación de contratar la póliza de seguro, que no es cierto que se haya incumplido con la Cláusula Décima Primera del contrato, por no haber contratado póliza de seguro a todo riesgo a favor de la arrendadora, que amparara el inmueble objeto del contrato contra perdidas parciales o totales por incendio u otras catástrofes, pues su mandante tiene contrato de seguro contra el riesgo de incendio por diversas causas y extensión de cobertura contra otras catástrofes que pudieran afectar el inmueble propiedad de la arrendadora. Que la póliza vigente expedida por Seguros Caracas, con sus anexos describe en detalle los riesgos que cubre el contrato de seguro, el monto asegurado y que el asegurado es la ciudadana Teresa Yonekura de Flores, cedula de identidad Nº V 1.583.791. Que en todo caso, conforme a los principios de buena fe y proporcionalidad debe desestimarse el alegato de la falta de entrega de la póliza a la arrendadora, como causal de desalojo, porque la realidad evidencia que durante la larga relación arrendaticia, hasta la presente fecha, jamás ha ocurrido un siniestro que haya causado daño al inmueble y no haya sido indemnizado por falta de cobertura. TERCERO: Que si se manifestó la voluntad de comprar el inmueble arrendado, que tampoco es verdad que su representada no haya notificado a la arrendadora su aceptación de preferencia ofertiva, ante la notificación de la decisión de vender el inmueble efectuada por la arrendadora el 26 de octubre de 2018, a través de este Tribunal. Que su representada a través de la Notaría Pública de Ejido estado Mérida, el 21 de enero de 2019, dentro del plazo de los tres meses, notifico a la arrendadora la aceptación de la oferta de venta y solicito los documentos necesarios para perfeccionar el ese contrato. Que sin embargo, señala que este hecho, no es motivo de desalojo, para que se active la consecuencia jurídica prevista en la norma invocada en la demanda, que la arrendadora a debido alegar y probar –acumulativamente- en este proceso (l) Que se agoto el plazo para la preferencia adquisitiva, sin aceptación por la arrendataria y (ll) Que realizo la venta del inmueble arrendado a un tercero.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas el cual riela de los folios 133 al 135 del presente expediente, en el cual promovió los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES
1. Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento, el cual se encuentra inserto en copia fotostática, marcado con la letra “A”, documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio del estado Táchira, el cual quedó anotado bajo el número 9, Tomo 162, folios 26 hasta el 30 de los Libros de Autenticaciones llevadas por esa Notaría, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014). A los fines de demostrar quienes eran las partes que firmaron el contrato y para demostrar cuales son las cláusulas que existían en ese contrato. En atención a la referida prueba, observa este Tribunal que se trata de un contrato de arrendamiento celebrado entre la parte accionada la empresa AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A. y la ciudadana TERESA YONEKURA DE FLORES, sobre un inmueble propiedad de la demandante, conformado por un (1) local comercial y dos (2) oficinas para uso comercial, ubicado en la carrera 9, con calle 4, Nº 4-49 y 4-57, de la nomenclatura municipal, sector Sánchez Osorio de la población de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. En tal sentido, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia la relación contractual arrendaticia entre la parte actora y la parte demandada, aunado al hecho de que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
2. Del valor probatorio de los movimientos bancarios desde el mes de mayo de 2018, hasta el mes de octubre de 2018. En atención a la referida prueba, observa este Tribunal que obra de los folios 13 al 28, movimientos bancarios de la cuenta de la entidad bancaria Banesco, cuenta Nº 01340244232442031293, cuya titular es la ciudadana TERESA YONEKURA DE FLORES, de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2018, firmados y sellados por la entidad bancaria. En tal sentido, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
3. Del valor probatorio del expediente Nº 8.573, contentivo de la notificación judicial realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En cuanto al referido medio de prueba, observa este Tribunal que obra de los folios 29 al 60, copia certificada de Expediente signado con el Nº 8.608 de la nomenclatura llevada por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual se evidencian las siguientes actuaciones:
- Solicitud de notificación judicial, presentada por la ciudadana TERESA YONEKURA DE FLORES contra la empresa AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A. y sus respectivos anexos (folios 29 al 53).
- Auto dictado por este Juzgado en fecha quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual se dio entrada y curso de Ley a la solicitud (folio 54)
- Diligencia de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), a través de la cual la ciudadana TERESA YONEKURA DE FLORES, asistida por la abogada en ejercicio NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, solicitó al Tribunal fijar hora y día para la práctica de la notificación judicial (folio 55).
- Auto dictado por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el cual se acordó lo solicitado, y a tal efecto se habilitó el Tribunal por todo el tiempo necesario a las 09:00 de la mañana del día viernes veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018) para proceder a la práctica de la notificación judicial (folio 56).
- Poder apud acta otorgado por la ciudadana TERESA YONEKURA DE FLORES a los abogados en ejercicio FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO (+) y NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI (folio 57).
- Notificación judicial practicada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de octubre dos mil dieciocho (2018) (folio 59).
En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto del mismo se desprende que la parte actora ciudadana TERESA YONEKURA DE FLORES cumplió con lo tipificado en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASÍ SE DECLARA.
4. Del valor probatorio de la prueba de informes solicitando de la Compañía de Seguros Caracas de Liberty Mutual, con domicilio en la Avenida Francisco de Miranda, C.C. El Parque, Torre Seguros Caracas, Nivel C-4, Los Palos Grandes, Caracas y con sucursal en la ciudad de Mérida, ubicado en el Edificio La Floresta PB Avenida Don Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, de que informara a este Tribunal, si la demandada, sociedad mercantil AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A., ha contratado pólizas de seguros contra todo riesgo desde el año 2014, o bien que informe desde que fecha mantienen póliza de seguro a todo riesgo, sobre un inmueble ubicado en la Carrera 09, entre calles 04 y 05, oficinas números 4-49 y 4-57, Sector Sánchez Osorio, San Antonio , Municipio Bolívar del Estado Táchira. De la revisión de las actas que integran el presente expediente este Tribunal observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual este Juzgado no le asigna valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folio 136) en los términos siguientes:
INSTRUMENTALES
1. Promovió el valor probatorio del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio, de fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 9, Tomo 162, agregado con la demanda como anexo “A”. A los fines de probar los términos pactados por las partes de la relación arrendaticia. De la revisión de las actas que integran el expediente, se observa que dicho instrumento público ya fue valorado en el texto de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
2. Promovió las tarjas que prueban las transferencias bancarias realizadas por su representada desde el Banco Provincial a la cuenta de Banesco Nº 0134-0244-23-2442031293, cuyo titular es la arrendadora TERESA YONEKURA DE FLORES, así como los estados de cuenta correspondiente al 28 de mayo, 30 de mayo, y 14 de agosto de 2018 marcadas con la letra “B” producidas con la contestación de la demanda. A los fines de probar el pago de los cánones de los meses de mayo, junio y julio de 2018, por la cantidad de Bs. 136.175,00 cada uno. Respecto a este medio de prueba, este Juzgado la aprecia y le otorga o valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
3. Promovió la póliza de seguro contratada por su representada con Seguros Caracas, con sus anexos, que describen en detalle los riesgos que cubre el contrato de seguro, el monto asegurado y que la asegurada es la ciudadana TERESA YONEKURA DE FLORES, la cual produjo marcada con la letra “C” con la contestación de la demanda. A los fines de probar que se cumplió con la cláusula contractual referente a dicho seguro.
De la revisión del expediente, se evidencia que riela a los folios 114 al 119, la póliza de seguro de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, del cual se observa los datos del tomador AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A., y los datos del asegurado TERESA YONEKURA DE FLORES, la vigencia del seguro es desde el 24 de abril de 2019 hasta el 24 de abril de 2020, con fecha de emisión 22 de mayo de 2019. En tal sentido, este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
4. Promovió el acta de notificación que su representada realizó a la arrendadora TERESA YONEKURA DE FLORES, el 21 de enero de 2019, a través de la Notaría Pública de Ejido estado Mérida, aceptando la oferta de venta dentro del plazo de los tres meses y solicitando los documentos necesarios para perfeccionar ese contrato, la cual produjo marcada con la letra “D” con la contestación de la demanda. A los fines de probar que su representada dio oportuna respuesta a la preferencia ofertiva que le otorga la Ley.
En atención a la referida prueba, observa este Tribunal que obra de los folios 120 al 122, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido estado Mérida, de fecha 21 de enero de 2019, mediante la cual los ciudadanos ANÍBAL BADILLO GUTIÉRREZ y JONATHAN ANDRÉS BADILLO ALARCÓN en su carácter de representantes de la empresa AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A. solicitaron de conformidad con el artículo 38 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que la Notaría se trasladara a la dirección siguiente: Urbanización Las Tapias, Planta Baja de la Quinta Número 148, en la Avenida 5, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de que notificara a la ciudadana TERESA YONEKURA DE FLORES, en relación a la oferta de venta que se le hiciera a su representada por vía de este Tribunal, en la cual se le ofreció en venta el inmueble del cual la empresa AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A. es arrendataria, constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 09, calles 04y 05, oficinas números 4-49 y 4-57, sector Sánchez Osorio, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
En tal sentido, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, ahora bien de la revisión del presente medio de prueba se desprende que dicha notificación fue realizada con posterioridad al inicio de la presente demanda, con lo que se evidencia que la parte accionada no dio respuesta en el plazo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, a la notificación judicial realizada por la parte actora ante este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2018. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBA DE INFORMES
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requirió que se oficiara al Banco Banesco oficina de la ciudad de Mérida, a fin de solicitar la siguiente información:
1. Con el objeto de probar el pago del canon de junio de 2018, que informe si AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A., efectuó una transferencia el 30 de mayo de 2018, por Bs. 136.175,00, en la cuenta Nº 0134-0244-23-2442031293, cuya titular es la arrendadora TERESA YONEKURA DE FLORES, y que anexe copia del comprobante de transferencia y del estado de cuenta correspondiente al 30 de mayo de 2018.
2. Con el objeto de probar que el canon de mayo de 2018, que informe si AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A., efectuó una transferencia bancaria el 28 de mayo de 2018, por Bs. 136.175,00 en la cuenta Nº 0134-0244-23-2442031293, cuya titular es la arrendadora TERESA YONEKURA DE FLORES, y que anexe copia del comprobante de transferencia y del estado de cuenta correspondiente al 14 de agosto de 2018.
3. Con el objeto de probar el pago del canon de julio de 2018, que informe si AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A., efectuó una transferencia bancaria el 14 de agosto de 2018, por Bs. 136.175,00, en la cuenta Nº 0134-0244-23-2442031293, cuya titular es la arrendadora TERESA YONEKURA DE FLORES, y que anexe copia del comprobante de transferencia y del estado de cuenta correspondiente al 14 de agosto de 2018.
Se observa a los folios 152 al 157, oficio S/N, emanado de la entidad bancaria Banesco Banco Universal de fecha 14 de noviembre de 2019, mediante el cual informaron lo siguiente:
1. Primero: De acuerdo a nuestros archivos se evidencia de la cuenta origen 01080369160100001257 titular de la empresa AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA Rif J-304983905, transferencia realizada a favor de la cuenta Nº 01340244232442031293 perteneciente a la ciudadana TERESA YONEKURA DE FLORES C.I. V 1.583.791 por un monto de Bs. 136.175,00 fecha 28 de mayo de 2018.
2. Que se evidencia de la cuenta de origen 01080369160100001257 titular de la empresa AUTOMECARDO COSMOS FRONTERA Rif J-304983905, transferencia realizada a favor de la cuenta Nº 01340244232442031293 perteneciente a la ciudadana TERESA YONEKURA DE FLORES C.I. V 1.583.791 por un monto de Bs. 136.175,00 de fecha 30 de mayo de 2018.
3. Segundo: De acuerdo a sus archivos se evidencia de la cuenta origen 01080369160100001257 titular de la empresa AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA Rif J-304983905, transferencia realizada a favor de la cuenta Nº 01340244232442031293 perteneciente a la ciudadana TERESA YONEKURA DE FLORES C.I. V. 1.583.791 por un monto de Bs. 136.175,00 de fecha 14 de agosto de 2018.
En relación a la referida prueba, este Tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

“…omissis…”En el día de hoy lunes, nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad ordenada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme al artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, se anuncio el acto a la puerta de este Tribunal, previo el pregón de Ley hecho por el Alguacil, se da inicio a la audiencia oral y pública. Se encuentra constituido el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la presencia del Juez Temporal abogado Víctor D. Palencia C., el Secretario abogado Armando José Peña y el ciudadano alguacil Dionny Alberto Suárez Araque. Seguidamente el ciudadano Secretario procede a verificar la presencia de las partes, al efecto se encuentra presente el coapoderado judicial de la parte demandada abogado Luis Carlos Chourio García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.629.147, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.861, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, igualmente se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial a pesar de estar a derecho. Verificada como ha sido la presencia de las partes y el motivo del presente acto, el Tribunal hace del conocimiento de los justiciables de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin. Seguidamente el Juez procede a establecer las normas bajo las cuales se va a llevar a cabo la audiencia, concediendo diez (10) minutos el derecho de palabra a la parte demandada para que exponga sus alegatos de demanda, se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, quien expuso: “Ratifico el contenido en cada una de sus partes de la contestación de la demanda y las pruebas promovidas por mi representado, como ha quedado demostrado en este debate procesal y mi representado cumplió con los cánones de arrendamiento alegados por la parte demandante, en cuanto a la póliza de seguro, se evidencio que existe una póliza vigente para el establecimiento, el caso de que no existiera póliza la solicitud es subsidiaria por cuanto mi representado tiene la obligación de resarcir los daños en el local tal como se establece en el contrato de arrendamiento. Solicito a este Tribunal declare sin lugar la demanda establecida, es todo”. Oída su intervención, el ciudadano Juez entra en etapa decisoria y de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil se retira por un tiempo que no excederá de 30 minutos. De regreso a la sala el Juez pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo incoad por la ciudadana TERSA YONEKUR DE FLORES, debidamente representada por la abogado NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, contra AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A, en las personas de sus representantes legales ANIBAL BADILLO GUTIERREZ y HERMENEGILDO DADILLO GUTIERREZ, debidamente representados por sus coapoderados judiciales abogados Luis Alfonso Chourio García, Luis Carlos Chourio García, Eve Cecilia Gutierrez Beracierto, Leoncio Edilberto Cuenca Espi8noza y Alejandro Javier Cuenca Figueredo. En consecuencia se ordena a la parte arrendataria hacer efectivo la entrega del inmueble en cuestión a la parte actora libre de personas, animales y cosas; a saber el inmueble consistente en un local comercial ubicado la carrera 09k, entre calles 04 y 05, oficinas Nros. 4-49 y 4-57 sector SANCHEZ OSORIO, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador procederá a publicar el texto íntegro del presente fallo dentro de los diez (10) días siguientes al de hoy, días de despacho. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBNAL TERCERO DE MUNICIPI ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MAQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación…”


.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia quedo delimitada de ambas partes de la siguiente manera: La actora alegó que el aquí demandado incumplió con el pago de dos (02) meses y aunado a ello, no consumó lo tipificado en la cláusula DECIMO PRIMERA del contrato objeto de la Litis; respecto a la póliza de seguro. Por otra parte, el demandado arguyó que su representado pago los dos meses y que actualmente existe una póliza de seguro contradiciendo todo lo esbozado por la actora. En tal sentido, esta Jurisdicente para decidir hace las siguientes observaciones:
El Artículo 1159 del Código Civil Venezolano reza lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes .No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley”.
El Artículo 1160 ejusdem instituye que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
El artículo 1264 ibídem establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Por su parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; en su artículo 40 se instauro las causales del desalojo:
“Son causales de desalojo:
…Omissis…
a.) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
i.) Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”. (Negrillas y subrayados propios del Juez)

Ahora bien, el fundamento de la acción de desalojo debe hacerse de conformidad a las causales taxativamente establecidas en el artículo ut supra referido; siendo el fundamento en el caso de marras, el establecido en el literal a), que señala la falta de pago de dos mensualidades consecutivas y el literal i); referido al incumplimiento del contrato de arrendamiento.
De las pruebas traídas al proceso (estado de cuenta de la actora) se evidencia que el aquí demandado pago anticipadamente el mes de junio del 2018; así como también se evidencia el retardo del mes de julio 2018, pagado en agosto; en tal sentido, mal podría para quien aquí decide declarar un desalojo por el retardo de un solo mes en el canon de arrendamiento por lo establecido en el artículo antes citado. Y ASI SE DECLARA.-
Por otro lado, respecto incumplimiento de la cláusula DECIMO PRIMERA del contrato de arrendamiento; de la revisión exhaustiva de las pruebas promovidas por la parte demandada, se constata que existe una póliza de seguros. Sin embargo, por el principio de la comunidad de la prueba que instituye “que las pruebas una vez promovidas en juicio las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean”; la mencionada póliza refuerza lo alegado por la actora; ya que la prenombrada prueba tiene una vigencia desde el 24-04-2019 al 24-04-2020; es decir, posterior a introducción de la demanda y mucho después de celebrado el contrato en 08 de Agosto del 2014; por tal motivo no le queda dudas a este Juzgador que la parte demandada incumplió con la referida clausula debido a que no contrataron la misma al momento de haberse celebrado el contrato. Y ASI SE DECLARA.-
De los criterios anteriormente citados, se observa que no hay un vencimiento total de la parte demandada por cuanto demostró que no se insolvento en los dos meses que alegaba la actora razón por la cual no se condenara en costa tal como lo tipifica el artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil.

En consecuencia, es por lo que este Juzgador con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, declara CON LUGAR el desalojo incoada por la ciudadana TERESA YONEKURA DE FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal i) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil Venezolano
V
DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la ciudadana TERESA YONEKURA DE FLORES, debidamente representada por la abogada NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, contra AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A, en las personas de sus representantes legales ANIBAL BADILLO GUTIÉRREZ y HERMENEGILDO BADILLO GUTIÉRREZ, debidamente representados por sus coapoderados judiciales los abogados Luis Alfonso Chourio García, Luis Carlos Chourio García, Eva Cecilia Gutiérrez Beracierto, Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza y Alejandro Javier Cuenca Figueredo. En consecuencia se ordena a la parte arrendataria hacer efectiva la entrega del inmueble en cuestión libre de personas, animales y cosas; a saber el inmueble consistente en un local comercial ubicado en la carretera 09, entre calles 04 y 05, oficinas Nros. 4-49 y 4-57 sector SÁNCHEZ OSORIO, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Tribunal ordena a la parte demandada hacer efectiva la entrega material del inmueble conformado por un (1) local comercial y dos (2) oficinas para uso comercial, ubicado en la carrera 9, con calle 4, Nº 4-49 y 4-57, de la nomenclatura municipal, sector Sánchez Osorio de la población de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, objeto del presente juicio a la parte actora ciudadana TERESA YONEKURA DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.583.791, libre de personas, muebles, animales o cosas. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto no hubo un vencimiento total no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.-
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ODINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-

EL JUEZ


ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO


ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA


En la misma fecha se copió y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 05 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-