TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).
210º y 161º
De la revisión de la actas procesales se desprende que este Tribunal en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020), dio entrada a la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, la cual fuera consignada por la ciudadana MIRIAM COROMOTO TORO OBANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.046.726, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogado en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 4.961.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.788, domiciliada en la Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Igualmente solicita se declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del Causante JOSÉ MIGUEL DIAZ BARRIOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 8.790.698, quien falleció en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2020, a las ciudadanas MIRIAM COROMOTO TORO OBANDO y MARIANGEL DIAZ TORO. Ahora bien, en atención a dicha solicitud y en aras de preservar el debido iter procesal a través del cual se debe tramitar, es por lo que este Juzgador efectúa las siguientes consideraciones:
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), emitió resolución número 2018-0013, a través de la cual se establecieron las nuevas competencias de los Tribunales Civiles a nivel nacional; en este sentido, entre las atribuciones conferidas a los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), actualmente equivalentes a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,00). Así mismo, los Tribunales de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin inclusión de niños, niñas o adolescentes. (negrillas y subrayado de este juzgador).
El literal “e”, parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…) Parágrafo Cuarto:
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
El artículo 4 ejusdem, prevé:
“El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”.
De lo anteriormente expuesto se infiere que de la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MIRIAM COROMOTO TORO OBANDO, asistida por la abogado en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, antes identificadas, se desprende en dicha solicitud la mención de una adolescente, en la descripción de los herederos, quien era hija del causante JOSÉ MIGUEL DIAZ BARRIOS, en virtud de ello es por lo que la presente solicitud debe presentarse ineludiblemente ante el Tribunal competente por la materia, es decir, ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que en la definitiva y de conformidad con las normas ut supra señaladas, es el que resulta competente por la Materia. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, el artículo 47 ejusdem, indica:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (cursiva y negrillas de quien suscribe el fallo).
Complementa el encabezado del artículo 60 de la Ley Civil Adjetiva, señalando:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Expuesto lo anterior, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar de oficio su incompetencia por la materia. En atención a las consideraciones ya expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, requerida por la ciudadana MIRIAM COROMOTO TORO OBANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.046.726, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogado en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 4.961.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.788, domiciliada en la Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, declarando en consecuencia como competente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Se le hace saber a la solicitante que la presente decisión quedará firme si no se solicita la regulación de competencia dentro del plazo de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento. En caso de no solicitarse tal regulación, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, quien continuará el curso del proceso al TERCER (3º) DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal. Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2.020).- Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
Se libraron boletas de notificación.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 07, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
SRIO.
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